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Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias

También conocida como: L 6/1999, L 6/99
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25 de mayo de 1999·13 de diciembre de 2024·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-1999-11707
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organiza el territorio en las Islas Baleares y establece normas sobre impuestos como el de sucesiones y la renta.

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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Las directrices definen un modelo territorial para las Illes Balears promoviendo: desarrollo equilibrado y mejora calidad de vida; uso sostenible del suelo y recursos naturales; y protección de calidad ambiental, paisaje, biodiversidad y patrimonio histórico.

  2. Artículo 2

    Las directrices de ordenación territorial constituyen el instrumento para la ordenación conjunta de la totalidad del territorio de las Illes Balears y de sus aguas interiores.

  3. Artículo 3

    Las directrices tienen vigencia indefinida. El Gobierno las revisa a los 10 años o si cambian demografía, economía, medio ambiente, mercado inmobiliario, o por normativa UE/estatal. La modificación afecta puntualmente sin alterar el modelo territorial general.

  4. Artículo 4

    La ley aplica inmediatamente artículos clave y anexos. Los instrumentos de planeamiento deben adaptarse en dos años desde su publicación.

  5. Artículo 5

    Las zonas declaradas de interés para la defensa nacional en las Illes Balears se rigen por esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, y de la disposición adicional primera de la Ley 8/1998, de 13 de abril

  6. Artículo 6

    Los elementos básicos del territorio son: áreas homogéneas supramunicipales, áreas sustraídas al desarrollo urbano, áreas de desarrollo urbano y el sistema de infraestructuras y equipamientos.

  7. Artículo 7

    Las áreas supramunicipales son: Mallorca (con sus zonas), Menorca (Maó y Ciutadella) y Eivissa-Formentera (Amunts).

  8. Artículo 8

    Las áreas sustraídas al desarrollo protegen la identidad. Se distingue entre suelo rústico protegido y común, regulados por la matriz del anexo I.

  9. Artículo 9

    El suelo rústico protegido incluye cinco categorías: AANP, ANEI, ARIP, APR y APT, más otras áreas justificadas por el planeamiento general para preservar fauna, flora y biodiversidad.

  10. Artículo 10

    El suelo rústico común incluye terrenos sustraídos al desarrollo urbano no incluidos en las cinco categorías de suelo rústico protegido. Estas áreas están constituidas por: áreas de interés agrario (AIA), áreas de transición (AT) y áreas de suelo rústico de régimen general (SRG).

  11. Artículo 11

    Las áreas de desarrollo urbano son suelos aptos para asentamientos urbanos reconocidos por el planeamiento general. También tienen esta condición los asentamientos que cumplan los requisitos de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la legislación urbanística de las Illes Balears.

  12. Artículo 12

    El sistema de infraestructuras integra los elementos territoriales para promover el desarrollo y reducir desequilibrios interterritoriales.

  13. Artículo 13

    Los planes territoriales parciales, aprobados por el Gobierno, implican declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de terrenos para expropiación o servidumbres.

  14. Artículo 14

    El Gobierno de las Illes Balears aprueba los planes territoriales parciales mediante Decreto, tras informes de Consejos Insulares, Delegación del Gobierno, mancomunidades y Ayuntamientos.

  15. Artículo 15

    Los planes deben considerar objetivos sociales (empleo, equipamientos, patrimonio), económicos (rural, innovación, infraestructuras) y medioambientales (preservación, Agenda 21, paisaje).

  16. Artículo 16

    Los planes territoriales parciales promueven actuaciones mancomunadas y cooperación insular para un desarrollo equilibrado y una economía significativa en el uso del territorio.

  17. Artículo 17

    Los planes territoriales parciales deben considerar, como mínimo, las determinaciones establecidas en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias.

  18. Artículo 18

    Los planes territoriales parciales establecen criterios supramunicipales para ordenar coherentemente los terrenos colindantes.

  19. Artículo 19

    En Baleares, suelo rústico protegido incluye: áreas naturales de alto nivel, ANEI, ARIP, áreas de prevención de riesgos (inundación, incendio, erosión, desprendimiento) y áreas de protección territorial (franja 500m islas mayores, 100m Formentera; franjas carreteras). No son APT: zonas portuarias ni

  20. Artículo 20

    En las Illes Balears, el suelo rústico común incluye: áreas de interés agrario (AIA), áreas de transición (AT) de 100 a 500 metros desde suelo urbano, y áreas de suelo rústico de régimen general (SRG).

  21. Artículo 21

    Los instrumentos de ordenación regulan el suelo rústico según criterios para: AANP (conservación), ANEI (actividades tradicionales), ARIP (paisaje), APR (prevención riesgos), APT (corredores biológicos), AIA (protección agraria), AT (crecimiento urbano) y planes parciales.

  22. Artículo 22

    Los planes territoriales parciales definen recorridos paisajísticos y culturales que conectan elementos públicos de interés. También pueden incorporarse voluntariamente elementos privados.

  23. Artículo 23

    Se declara preferente la conservación del mundo rural. La gestión de actividades en suelo rústico privado corresponde a su titular, salvo en espacios protegidos por la Ley 4/1989, donde lo determina el plan de ordenación.

  24. Artículo 24

    Los planes territoriales parciales establecen los objetivos, criterios urbanísticos y características de la oferta turística posible en el suelo rústico.

  25. Artículo 25

    Los planes territoriales parciales delimitan las categorías de suelo rústico a escala 1:25.000. La delimitación precisa corresponde al planeamiento general y se refiere a elementos físicos identificables.

  26. Artículo 26

    Los planes territoriales parciales deben fomentar el equilibrio territorial potenciando núcleos urbanos existentes según su función en cada isla, favoreciendo su recalificación y reutilización frente a nuevos crecimientos.

  27. Artículo 27

    Los planes territoriales parciales establecerán criterios para fomentar e incentivar la conservación de los núcleos de tipología tradicional y de los elementos de identidad que los caracterizan.

  28. Artículo 28

    Los planes territoriales parciales fomentarán la reutilización y esponjamiento de zonas degradadas mediante Áreas de Reconversión Territorial (ART). Se señalan ámbitos, prioridades de financiación y tipos de áreas (centros históricos, zonas turísticas, rehabilitación).

  29. Artículo 29

    El desarrollo urbano en núcleos regulados por un Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística se efectuará de acuerdo con las disposiciones de dicho Plan, sin perjuicio de lo establecido en los planes territoriales parciales.

  30. Artículo 30

    Los planes territoriales parciales pueden reordenar espacios destinados a actividades industriales y de servicios por razones de interés supramunicipal.

  31. Artículo 31

    Los planes territoriales parciales delimitarán las áreas de asentamiento en paisaje de interés existentes y establecerán las condiciones de su crecimiento para usos residencial, turístico, industrial y de servicios.

  32. Artículo 32

    Los nuevos suelos urbanizables residenciales, turísticos o mixtos deben integrarse o ser contiguos a núcleos existentes no industriales. Deben cumplir: contacto con el área de transición, interconexión viaria y que no todos los espacios intermedios sean rústicos.

  33. Artículo 33

    Los planes limitan el suelo urbanizable residencial, turístico o mixto con un horizonte de 10 años: 10% Mallorca, 12% Menorca, 10% Eivissa y Formentera. Se usa densidad de 100 hab/ha. Se computa el suelo con plan parcial aprobado, excepto el reclasificado como rústico.

  34. Artículo 34

    La atribución del incremento de suelo urbanizable se basa en: dinamización económica en municipios con disminución de empleo, disponibilidad de solares no edificados, planes de reconversión territorial, necesidades demográficas, variaciones familiares y vivienda, y equilibrio interterritorial.

  35. Artículo 35

    Si el planeamiento general supera el límite de crecimiento de suelo urbanizable, las indemnizaciones por cambio de clasificación derivadas de procesos de conciliación entre propietarios, Ayuntamientos, Consejos Insulares y Gobierno de las Illes Balears corren a cargo de este último.

  36. Artículo 36

    Las acciones de cambio de clasificación se realizan mediante instrumentos de planeamiento general, analizando techo de población, capacidad de habitación y viviendas desocupadas. Consideran casos sin patrimonialización y conflictos. Siempre incorporan resultados de procesos de conciliación.

  37. Artículo 37

    Los Ayuntamientos, Consejos Insulares y Gobierno de las Illes Balears pueden actuar en áreas de reconversión territorial para restituir o mejorar el paisaje rural o urbano.

  38. Artículo 38

    Se aprueban el Plan de Reconversión Territorial (PRT) para operaciones urbanas y el Proyecto de Mejora Territorial (PMT) para mejorar el paisaje urbano o rural.

  39. Artículo 39

    La aprobación definitiva de los instrumentos de reconversión territorial implica la declaración de utilidad pública para las expropiaciones necesarias.

  40. Artículo 40

    Los Ayuntamientos deben incluir la delimitación de áreas sujetas a Plan de Reconversión Territorial en sus instrumentos de planeamiento general.

  41. Artículo 41

    El Plan Territorial Parcial de Mallorca ordena la isla, islotes y aguas interiores. Protege específicamente el patrimonio monumental e histórico de la sierra de Tramuntana, cumpliendo la Ley 1/1991.

  42. Artículo 42

    El Plan de Mallorca ordena el territorio según: equilibrio interterritorial, coordinación supramunicipal (especialmente bahía de Palma), promoción patrimonio natural y agrario, reconversión territorial y estructura territorial con Plan Hidrológico.

  43. Artículo 43

    El Plan Territorial Parcial de Mallorca ordena la oferta turística fuera de las áreas reguladas por el Plan Director de Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca, especialmente en la sierra de Tramuntana.

  44. Artículo 44

    El Plan Territorial Parcial de Menorca ordena el territorio de toda la isla, sus islotes adyacentes y sus aguas interiores.

  45. Artículo 45

    El Plan de Menorca ordena el territorio según: equilibrio interterritorial, coordinación supramunicipal, promoción patrimonio natural y agrario, reconversión territorial y estructura territorial con Plan Hidrológico, eje Maó-Ciutadella.

  46. Artículo 46

    El Plan de Menorca establece el modelo turístico y zonas turísticas, considerando desequilibrios municipales, desarrollo de núcleos existentes, infraestructuras (golf, náuticos) y limitaciones en suelo rústico.

  47. Artículo 47

    El Plan Territorial Parcial de Menorca estudiará la ubicación del abastecimiento energético por barco, en coherencia con el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears. Si se sitúa fuera del puerto de Maó, establecerá su ubicación y el dimensionamiento de las zonas de servicios aeronáutí

  48. Artículo 48

    El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera ordena el territorio de las islas de Eivissa y Formentera, sus islotes adyacentes y sus aguas interiores.

  49. Artículo 49

    El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera ordena el ámbito territorial según: equilibrio interterritorial, coordinación supramunicipal, promoción del patrimonio natural y actividades agrarias, reconversión territorial y estructuración del desarrollo urbano, e incorporación de la estructura

  50. Artículo 50

    El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera establece criterios y actuaciones para los instrumentos de planeamiento general de los municipios colindantes con el término municipal de Eivissa, con la finalidad de ordenar los equipamientos, y estudia el dimensionamiento de la delimitación de

  51. Artículo 51

    El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera llevará a cabo la ordenación de las acciones de mejora de infraestructuras y de dotación de los equipamientos de Formentera, atendiendo a su doble insularidad.

  52. Artículo 52

    El Plan Territorial Parcial de Eivissa y Formentera fija las condiciones de integración paisajística y ambiental en torno a los principales recorridos, núcleos tradicionales y parroquias.

  53. Artículo 56

    La ordenación de infraestructuras y equipamientos se realiza mediante planes directores sectoriales, aprobados por Decreto del Gobierno de las Illes Balears, con informes previos de Consejos Insulares, Delegación del Gobierno, mancomunidades y Ayuntamientos.

  54. Artículo 57

    Permanecen vigentes los planes directores sectoriales no contradictorios: Equipamientos Comerciales, Canteras, Carreteras, Residuos de Mallorca, Menorca y Eivissa, y Oferta Turística de Mallorca y Eivissa y Formentera.

  55. Artículo 58

    Deben redactarse los planes directores sectoriales de: movilidad, prevención y gestión de residuos (peligrosos y no peligrosos), energético, telecomunicaciones, saneamiento y vivienda de las Illes Balears.

  56. Artículo 59

    Para la redacción de planes directores sectoriales no previstos en los artículos anteriores, se seguirán los criterios y determinaciones generales de esta Ley y la Ley de Ordenación Territorial de las Illes Balears.

  57. Artículo 60 — Concepto y ámbito de aplicación

    El Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears (PDSMIB) orienta la movilidad y el transporte en toda la comunidad autónoma, según la Ley de transportes terrestre.

  58. Artículo 61 — Vinculación y elaboración

    El Plan de movilidad es vinculante para consejos insulares, entidades locales y organismos públicos. Su elaboración se basa en encuestas de movilidad de residentes y turistas.

  59. Artículo 62 — Contenido

    El Plan director de movilidad incluye diagnóstico, proyección, objetivos de sostenibilidad, medidas para conexiones interinsulares (Formentera, Ibiza) y transporte público. Lo elabora el Gobierno de las Illes Balears y lo aprueba previo informe del Consejo Balear de Transportes Terrestres.

  60. Artículo 63 — Revisión

    El Plan de movilidad se revisa cada 8 años. Se realiza un seguimiento bienal de sus objetivos y determinaciones, o con mayor frecuencia si el Plan lo establece.

  61. Artículo 67

    La gestión de residuos no peligrosos se regula mediante planes directores sectoriales de ámbito insular, y la de residuos peligrosos mediante un plan de ámbito autonómico.

  62. Artículo 68

    Los planes de residuos deben seguir los principios de la Ley de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

  63. Artículo 70

    Para ordenar las infraestructuras energéticas en las Illes Balears, se redactará el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

  64. Artículo 71

    El Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears debe fomentar la eficiencia y ahorro (alumbrado público), potenciar energías renovables y autónomas, reducir la dependencia exterior y las emisiones de gases de efecto invernadero.

  65. Artículo 72

    El Plan Director Sectorial Energético establece condiciones para suministro eléctrico en suelo rústico e integra requisitos ambientales para su autorización.

  66. Artículo 73

    Para ordenar los servicios de telecomunicaciones en las Illes Balears, se redactará el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones.

  67. Artículo 74

    El Plan Director de Telecomunicaciones define infraestructuras, enterrando tendidos en suelo rústico, eliminando instalaciones obsoletas y promoviendo teletrabajo y nuevas tecnologías. Debe integrar paisajísticamente las redes y prever formación de usuarios.

  68. Artículo 74 bis

    El Plan director de saneamiento, aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, diagnostica necesidades, gestiona instalaciones existentes y nuevas, optimiza funcionamiento, cumple normativa hídrica, fomenta I+D+i, eficiencia energética y minimiza impactos medioambientales.

  69. Artículo 75

    La ordenación y gestión de los recursos hídricos y el desarrollo de sus infraestructuras asociadas se realizarán mediante el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

  70. Artículo 76

    El Plan Hidrológico de las Illes Balears prioriza: abastecimiento, usos agropecuarios (excl. regadíos salvo <0,2 ha), regadíos, industria, recreativos (excl. golf), recarga acuíferos, acuicultura y otros. Incluye demanda ecosistémica, suministro municipal en alta, reducción pérdidas, contadores, y r

  71. Artículo 77

    Los planes ordenan equipamientos sanitarios, asistenciales, deportivos, culturales, educacionales y recreativos en dos escalas: autonómica (preferente en Palma) y supramunicipal.

  72. Artículo 78

    Los planes consideran población residente y estacional, accesibilidad (Ley 3/1993), singularidades insulares (Formentera) y reutilización de edificios en suelo rústico.

  73. Artículo 78 bis — Objeto

    El Plan Director de Vivienda coordina actuaciones en Illes Balears según la Ley 5/2018 de vivienda.

  74. Artículo 78 ter — Criterios para la redacción del Plan

    El Plan de Vivienda busca acceso a vivienda digna, equidad, parque público, eficiencia energética y cohesión social.

  75. Artículo 79

    La Ley vincula a todas las Administraciones. El Gobierno de las Illes Balears emite informe vinculante previo a planes estatales con incidencia territorial.

  76. Artículo 80

    La gestión territorial en las Illes Balears se rige por coordinación, programación y colaboración. El Gobierno desarrolla un sistema de información territorial con los Consejos Insulares y Ayuntamientos.

  77. Artículo 81

    El Gobierno de las Illes Balears debe garantizar la participación efectiva de la ciudadanía en la redacción y ejecución de los instrumentos de estas directrices, conforme a la legislación vigente.

  78. Artículo 82

    El Gobierno presenta al Parlamento una memoria cada 4 años (primera en 3 años) con medidas correctoras. Los Ayuntamientos y Consejos Insulares facilitan datos sobre licencias, suelo y habitantes para elaborarla.

  79. Artículo 83

    Los planes de reconversión territorial se ejecutan con sistemas urbanísticos y pueden delimitar unidades discontinuas que incluyan el área de reconversión y suelos de futuro desarrollo urbano.

  80. Artículo 84

    Los planes territoriales insulares deben aprobarse en: 4 años (Menorca), 6 años (Mallorca) y 6 años (Eivissa y Formentera). La prioridad de los planes de medio natural la establecen los planes parciales.

  81. Artículo 85

    Los instrumentos de estas directrices deben incluir un estudio de impacto ambiental y usar la cartografía del Gobierno de las Illes Balears.

  82. Artículo 86

    Los instrumentos de ordenación territorial deben valorar económicamente los recursos naturales afectados, analizando costes preventivos y la implicación económica en la conservación.

  83. Artículo 87

    La modificación del planeamiento sigue reglas específicas (rango, aspectos modificados, tipo de plan) y un plazo de un mes para información pública, regulado supletoriamente por la Ley 8/1987.

  84. Disposición adicional primera

    Los criterios de ordenación territorial se interpretan según lo aprobado por el Parlamento de las Illes Balears en la disposición transitoria única de la Ley 8/1987.

  85. Disposición adicional segunda

    El Gobierno dictará disposiciones para las áreas de reconversión territorial, permitiendo actuaciones demostrativas inmediatas.

  86. Disposición adicional cuarta

    El Gobierno de las Illes Balears evaluará el coste económico de las directrices en tres meses y preverá los recursos necesarios en los Presupuestos Generales.

  87. Disposición adicional quinta

    En tres meses, el Gobierno de las Illes Balears aprobará los indicadores de sostenibilidad para la memoria del artículo 82.

  88. Disposición adicional sexta

    El Gobierno de las Illes Balears aprueba las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar el sistema de información territorial previsto en esta ley.

  89. Disposición adicional octava

    El Gobierno de las Illes Balears aprobará medidas para aplicar la Agenda Local 21 en un año, educación ambiental, incentivos por conservación ecológica, plazos de resolución (6 meses), regulación de actividades en suelo rústico con silencio positivo, fomento de actividades complementarias, nuevos us

  90. Disposición adicional novena

    Queda prohibida la publicidad en suelo rústico. Se exceptúan rótulos informativos de la misma finca, carteles de interés público no comerciales e indicaciones de orden general.

  91. Disposición adicional décima

    Las Administraciones Autonómica y Local promoverán la adquisición de primera vivienda para residentes en Illes Balears más de cinco años, que se comprometan a mantenerla otros cinco años.

  92. Disposición adicional undécima

    Los instrumentos urbanísticos deben incluir documentación para reducir riesgos de desprendimiento, erosión, inundación, contaminación de acuíferos e incendio.

  93. Disposición adicional duodécima

    Terrenos residenciales, turísticos o mixtos se clasifican como rústicos si son urbanizables no programados con vigencia >12 años, urbanizables sin proyecto aprobado (núcleos aislados o franjas costeras: 500m Mallorca/Menorca/Eivissa, 100m Formentera), urbanizables programados sin iniciar planeo, o

  94. Disposición adicional decimocuarta

    Se modifican usos en edificaciones rurales y se establece que, sin planeamiento, rigen los usos legales. Los planes territoriales pueden fijar límites de restricción vinculantes para el planeamiento municipal.

  95. Disposición adicional decimoquinta

    Las limitaciones de suelo rústico no aplican a declaraciones de interés general para dotaciones de servicios e infraestructuras públicas, sujetas a sus propias limitaciones específicas.

  96. Disposición adicional decimosexta

    Solo son edificios agrarios los necesarios para la actividad o conservación natural. Otros casos requieren declaración de interés general, con trámites iguales a los de vivienda unifamiliar.

  97. Disposición adicional decimoséptima

    La adaptación del planeamiento general sigue un trámite: aprobación inicial, información pública (1 mes), aprobación provisional (1 mes) y resolución de la Comisión (3 meses). Si no resuelve, se entiende aprobada.

  98. Disposición adicional decimoctava

    Se añaden normas cautelares territoriales previas a la ordenación. Tramitación: aprobación inicial, 15 días de información pública e informe, y aprobación definitiva en 3 meses. Suspenden autorizaciones no ajustadas.

  99. Disposición adicional decimonovena

    Se permite agrupar posibilidades edificatorias en fincas tradicionales para usos primarios. La unidad es indivisible por 20 años mínimo, con inscripción en el Registro de la Propiedad.

  100. Disposición adicional vigésima

    El organismo concede al propietario un plazo para cumplir la orden. Si no lo hace, se otorga un último plazo improrrogable. Si se incumple, se ejecuta por el organismo a costa del propietario.

  101. Disposición adicional vigésima tercera

    El Gobierno de las Illes Balears creará una red de parques y reservas naturales que incluirá, como mínimo, los espacios previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991.

  102. Disposición transitoria primera

    Los planes territoriales parciales y directores sectoriales en elaboración deben adaptarse a estas directrices al entrar en vigor la Ley.

  103. Disposición transitoria segunda

    Los planes directores sectoriales aprobados antes de esta ley deben adaptarse en 2 años. Los nuevos planes pueden incluir adaptaciones de los vigentes.

  104. Disposición transitoria tercera

    Sin plan territorial parcial, el Gobierno de las Illes Balears puede ordenar áreas de especial protección mediante un único plan de ordenación del medio natural.

  105. Disposición transitoria cuarta

    Hasta planes parciales, el crecimiento residencial/turístico se limita al menor entre 3% del suelo urbano o 2% del urbanizable. El gasto corre a cargo de quien apruebe el plan. El Consejo de Gobierno puede modificar porcentajes por causas excepcionales.

  106. Disposición transitoria quinta

    Las Áreas de Transición son franjas de 350 metros. Los crecimientos cerca de la ribera (500m o 100m) requieren contigüidad, no superar proyección urbana y suelo rústico.

  107. Disposición transitoria sexta

    Se mantiene la clasificación urbanizable si: no está a menos de 500m (100m Formentera) del mar; el Ayuntamiento lo declara; es para turismo de máxima categoría (100m2/plaza); integra paisajísticamente; y lo aprueba el Consejo de Gobierno. También se mantienen polígonos tecnológicos y sectores con ob

  108. Disposición transitoria séptima

    Los Ayuntamientos comunican en 6 meses terrenos prioritarios urbanizables al Gobierno de las Illes Balears. Este Gobierno decide los terrenos y suspende clasificaciones hasta aprobar el plan territorial parcial.

  109. Disposición transitoria octava

    Hasta aprobarse los planes, se consideran áreas de interés agrario: zonas cerealísticas y de regadío en Mallorca; forrajes y regadío en Menorca; y regadío, pendientes y calidad en Eivissa y Formentera.

  110. Disposición transitoria décima

    Hasta aprobar el Plan Territorial Parcial de Mallorca, la Consejería de Turismo autoriza actividades turísticas y los Ayuntamientos licencias en Serra de Tramuntana (excluidas del Plan Director), con informe medioambiental.

  111. Disposición transitoria undécima

    En seis meses desde la entrada en vigor, el Consejo de Gobierno puede delimitar áreas y aprobar proyectos para ejecutar actuaciones, declarando utilidad pública para expropiación.

  112. Disposición transitoria duodécima

    La delimitación de zonas se realiza mediante Orden del Consejero de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión de Coordinación. Se da audiencia a Ayuntamientos y propietarios.

  113. Disposición transitoria decimotercera

    Mientras no se adapten los instrumentos de ordenación, la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico del anexo I tendrá los efectos del artículo 18.2 de la Ley 8/1987 para el sector primario.

  114. Disposición transitoria decimocuarta

    Los Ayuntamientos deben comunicar superficies urbanas y rústicas a la Comisión Insular de Urbanismo en 60 días. Sin ello, no se aprueban revisiones de planeamiento general.

  115. Disposición transitoria decimosexta

    En municipios sin planeamiento, el suelo rústico se rige por la Ley 6/1997. El urbano tiene dos zonas: núcleo antiguo (parcela mín. 150 m², 3 plantas) y extensiva (400 m², 2 plantas). Se exige integración estética, colores ocres y techos de teja. Usos: vivienda, comercio y talleres. Se permite reforma y rehabilitación respetando el carácter tradicional.

  116. Disposición derogatoria

    Se derogan normas contradictorias. En concreto: Ley 6/1998, disposición adicional quinta de Ley 6/1997, Plan Provincial de Ordenación de Baleares (1973) y artículo 15 de Ley 8/1987.

  117. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones oportunas necesarias para la aplicación de esta Ley.

  118. Disposición final segunda

    La Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de mayo de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 48, de 17 de abril de 1999.

Leyes en las que se basa

  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • art. 15 y AÑADE una disposición adicional tercera a la Ley 8/1987, de 1 de abril BOE-A-1987-11747
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Ley 5/1990, de 24 de mayo BOE-A-1990-18519
  • art. 11 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre BOE-A-1990-29990
  • art. 18 y la disposición adicional 5 de la Ley 1/1991, de 30 de enero BOE-A-1991-9291
  • Ley 6/1993, de 28 de septiembre BOE-A-1994-5707
  • Ley 19/1995, de 4 de julio BOE-A-1995-16257
  • Disposición adicional 5 y MODIFICA los arts. 26.5 y 22.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio BOE-A-1997-18197
  • Ley 6/1998, de 23 de octubre BOE-A-1998-26354
  • Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero BOE-A-1998-4769
  • Ley 6/1998, de 13 de abril BOE-A-1998-7888

Leyes que la modifican

  • 3165/1999, planteado en relación con los arts. 64.1 y 79.2 y la disposición adicional 22 BOE-A-1999-16485
  • la disposición adicional 3 y SE MODIFICA la disposición transitoria 6 y el anexo I, por la Ley 9/1999, de 6 de octubre BOE-A-1999-22243
  • en el Recurso 3165/1999, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 64.1, 79.2 y disposición adicional 22, por Auto de 14 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-24423
  • la disposición adicional 13, por Ley 20/2001, de 21 de diciembre BOE-A-2002-919
  • la disposición adicional 13, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2003-1270
  • el art. 84.1, la disposición transitoria 6.2 y anexo I por Ley 8/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2004-1474
  • el anexo I, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre BOE-A-2004-1741
  • el art. 19.1.a), por Ley 5/2005, de 26 de mayo BOE-A-2005-11132
  • el art. 65 y SE SUPRIME los arts. 57.1 y 66 por Ley 10/2005, de 21 de junio BOE-A-2005-12950
  • sobre medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera: Ley 11/2005, de 7 de diciembre BOE-A-2005-21319
  • el art. 76.e), por Ley 13/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1526
  • el art. 58 y SE AÑADE un capítulo V bis al título II, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre BOE-A-2008-5651
  • el art. 2.c) según la redacción dada al art. 1.2 de la Ley 8/2003, de 25 de noviembre, por LEY 4/2008, de 14 de mayo BOE-A-2008-9686
  • la disposición transitoria 15, por Ley 2/2014, de 25 de marzo BOE-A-2014-6438
  • el capítulo II del título II y el art. 58, por Ley 4/2014, de 20 de junio BOE-A-2014-7536
  • la disposición adicional 13, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-1059
  • el anexo I, por Ley 12/2014, de 16 de diciembre BOE-A-2015-951
  • el anexo I, por Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero BOE-A-2016-2225
  • el anexo I, según la redacción dada al art. 2 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, por Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero BOE-A-2016-2226
  • el anexo I, por Ley 12/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2018-806
  • el anexo I, por Ley 5/2018, de 19 de junio BOE-A-2018-9774
  • la disposición adicional 21 y MODIFICA el art. 20.1 y el anexo I, por Ley 3/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-3911
  • el art. 69 y MODIFICA los arts. 58.2, 67 y 68 y la denominación del capítulo III del Título II, por Ley 8/2019, de 19 de febrero BOE-A-2019-5577
  • el art. 71, por Ley 10/2019, de 22 de febrero BOE-A-2019-5579
  • el art. 58 y SE AÑADE el capítulo VIII al título II, por Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero BOE-A-2020-5020
  • las disposiciones adicional 7 y transitoria 9, por Ley 9/2022, de 23 de noviembre BOE-A-2023-2978
  • el anexo I.G), por Ley 10/2022, de 23 de diciembre BOE-A-2023-2979
  • el capítulo XI del título I, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
  • de forma reiterada el capítulo XI del título I, y SE MODIFICA el anexo I, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
  • el anexo I, por Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre BOE-A-2025-721
  • en el Recurso 3165/1999, la inconstitucionalidad de los arts. 64.1, lo indicado del art. 79.2 y la disposición adicional 22, por Sentencia 46/2007, de 1 de marzo de 2007 BOE-T-2007-6409
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