Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo
También conocida como: L 11/2005, L 11/05Normas especiales sobre construcción, vivienda y turismo aplicables específicamente a las islas de Ibiza y Formentera.
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- 15 de diciembre de 2005Versión original BOE-A-2005-21319
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Las determinaciones de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, resultan de aplicación en el ámbito territorial de las islas de Ibiza y de Formentera.
Artículo 2 — Derogación de los efectos retroactivos de la Ley 9/1999, de 6 de octubre
El Consejo Insular reexamina proyectos de vivienda unifamiliar en suelo rústico presentados entre el 13 de julio y 13 de octubre de 1999. Se resuelven según la normativa vigente en la fecha de solicitud, ignorando las prohibiciones de la Ley 9/1999.
Artículo 3 — Determinaciones para los terrenos donde el uso de vivienda unifamiliar resulta prohibido
Si una finca tiene parte en suelo rústico con prohibición de vivienda y otra parte admitida, se computa la superficie prohibida si las edificaciones se sitúan fuera. Se aplican reglas específicas según la calificación del terreno (carreteras, protección, áreas naturales).
Artículo 4 — Medidas de compensación de inedificabilidad para el uso de vivienda unifamiliar
Para suelo rústico pre-1997, se permite vivienda unifamiliar mediante cesión de terreno al municipio (casos b) o vinculando toda la finca al edificio (casos c y d). Se exigen requisitos de superficie según la zona de protección.
Artículo 5 — Agrupación de la edificación en suelo rústico
En suelo rústico, se agrupan hasta 4 viviendas unifamiliares. Deben derivar menor afección al territorio. El consejo insular autoriza excepciones. No se superan los límites de segregación. La alienación exige finca indivisible con superficie mínima.
Artículo 6 — Medidas de ordenación para fincas de suelo rústico
Agrupar fincas colindantes existentes pre-1997 reduce un 25% la superficie mínima en áreas naturales. En suelo rústico general, la parcela mínima es de 14.000 m2. En ambos casos, la finca resultante es indivisible y no permite segregaciones posteriores.
Artículo 7 — Delimitación de núcleos rurales en las áreas de protección territorial de costas
La delimitación de núcleos rurales en suelo rústico no es incompatible con el área de protección territorial de costas, conforme a la Ley 6/1999 y su instrumento de ordenación territorial correspondiente.
Artículo 8 — Incorporación a la ordenación. Medidas tributarias y administrativas
Edificaciones existentes sin demolición se legalizan ante el ayuntamiento presentando documentación y proyecto de adecuación ambiental. Conlleva pago de tasas y un 10% del valor de la obra para fondos ambientales. Permiten una única ampliación.
Artículo 9 — Ampliación de viviendas existentes en suelo rústico
El Plan territorial insular regula ampliaciones de viviendas existentes en suelo rústico, aunque el uso esté prohibido, sin ajustarse a ciertas limitaciones de la Ley 6/1997. Debe mantenerse la integración y características del suelo.
Artículo 10 — Regulación de la oferta turística en suelo rústico
El Plan territorial regula las modalidades, condiciones y procedimiento de autorización de la oferta turística en suelo rústico en Ibiza y Formentera, adaptándola a la especificidad de cada isla.
Artículo 11 — Compatibilidad de la vinculación a la actividad de campo de golf
Es compatible vincular terrenos ya usados para vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico con la actividad de campo de golf, sin oferta complementaria. Esta vinculación puede ser temporal, con el mismo período que la actividad del campo de golf.
Disposición derogatoria
Se derogan en Ibiza y Formentera cualquier disposición legal o reglamentaria urbanística, de ordenación territorial o turística que se oponga o contradiga lo establecido en esta ley.
Disposición final
La Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 188, de 15 de diciembre de 2005.
Leyes en las que se basa
- el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- Ley 6/1997, de 8 de julio BOE-A-1997-18197
- Ley 6/1999, de 3 de abril BOE-A-1999-11707
- en la forma indicada, la disposición transitoria y, en cuanto se oponga, en el ámbito de las Islas de Ibiza y Formentera la Ley 9/1999, de 6 de octubre BOE-A-1999-22243
- Ley 14/2000, de 21 de diciembre BOE-A-2001-1441
- Ley 2/2001, de 7 de marzo BOE-A-2001-7024
Leyes que la modifican
- lo indicado del art. 3, 4.1 a) y del 5 a 11 , por Ley 4/2008, de 14 de mayo BOE-A-2008-9686
- los arts. 1 a 4 y 12, por Ley 12/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2018-806
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