Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears

También conocida como: L 11/2006, L 11/06
Ver en BOE
13 de octubre de 2006·29 de agosto de 2020·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2006-17875
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se debe analizar el impacto ambiental de nuevos proyectos y obras en las Islas Baleares para proteger el entorno natural.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

118
Artículos
11
Versiones
8
Categorías

Qué ha cambiado

10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (118 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley regula la evaluación de impacto ambiental de proyectos y la evaluación ambiental de planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en las Illes Balears.

  2. Artículo 2 — Finalidad

    La ley busca proteger el medio ambiente en las Illes Balears, integrando aspectos ambientales en proyectos y planes según el desarrollo sostenible, y estableciendo medidas protectoras y correctoras.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define términos clave: medio ambiente, órgano ambiental, evaluación de impacto ambiental de proyectos y evaluación ambiental estratégica. Incluye definiciones de informes, medidas correctoras, protectoras y compensatorias, así como conceptos sobre promotores, estudios de impacto y público interesado

  4. Artículo 4 — Confidencialidad y derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente

    Las evaluaciones respetan la confidencialidad industrial y comercial del promotor, protegiendo el interés público. Al transmitir información a otros estados de la UE, se aplican restricciones de confidencialidad. Esto no afecta al derecho de acceso a la información ambiental.

  5. Artículo 5 — Nulidad

    Son nulas las autorizaciones de proyectos sujetos a evaluación ambiental si se adoptan sin dicha evaluación o prescindiendo del procedimiento.

  6. Artículo 6 — Acción pública

    Es pública la acción para exigir el cumplimiento de esta ley ante órganos administrativos y contenciosos, mediante los recursos correspondientes, según la legislación de acceso a la información y justicia.

  7. Artículo 6 bis — Tramitación de urgencia

    Por interés público, el órgano ambiental puede aplicar tramitación de urgencia, reduciendo a la mitad los plazos, incluido el de información pública. No cabe recurso contra el acuerdo de urgencia.

  8. Artículo 7 — Suspensión del procedimiento sustantivo

    El plazo para resolver el procedimiento sustantivo puede suspenderse por el órgano competente en los casos del art. 42.5 de la Ley 30/1992.

  9. Artículo 8 — Incorporación de medios técnicos

    La administración fomenta el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para cumplir mejor los objetivos de esta ley.

  10. Artículo 9 — Objeto

    La evaluación de impacto ambiental identifica, describe y evalúa los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el medio ambiente, según cada caso y esta ley.

  11. Artículo 10 — Proyectos sujetos

    Los proyectos del anexo I se someten a evaluación obligatoria. Los del anexo II y los que afecten a Natura 2000, solo si lo decide el órgano ambiental. Otros con repercusiones significativas, si lo establece la normativa.

  12. Artículo 11 — Impactos acumulativos o sinérgicos

    Proyectos no incluidos en el anexo I se someten a evaluación si, por acumulación con otras actuaciones, superan los límites y afectan al mismo entorno. En ampliaciones, los límites se refieren al resultado final.

  13. Artículo 12 — Prohibición de fraccionamiento

    La evaluación debe referirse a la totalidad del proyecto. El fraccionamiento de proyectos similares en el mismo espacio no impide aplicar los umbrales, acumulando las magnitudes de cada uno.

  14. Artículo 13 — Proyectos ejecutables

    El Gobierno de las Illes Balears puede excluir proyectos excepcionales de la evaluación, previa petición y informe. Debe informar al Estado y al público. No aplica a espacios Natura 2000 ni protegidos. Se excluyen proyectos aprobados por ley del Parlamento.

  15. Artículo 14 — Efectos transfronterizos

    Si un proyecto afecta al medio ambiente de otro Estado miembro de la UE, se sigue el Convenio de Espoo (1991). El órgano ambiental se relaciona con el Estado afectado a través del ministerio de asuntos exteriores.

  16. Artículo 15 — Informes ambientales

    El órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento sobre la conveniencia de autorizar obras no sujetas a evaluación, incluyendo medidas de minimización. Se sigue el procedimiento del artículo 48.

  17. Artículo 16 — Planes y programas sujetos

    Planes y programas públicos que afectan significativamente al medio ambiente y exigen aprobación legal están sujetos a evaluación ambiental estratégica. Los cofinanciados por la UE siguen la normativa comunitaria.

  18. Artículo 17 — Planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas marco de futuros proyectos

    El órgano ambiental decide someter a evaluación planes de reducido ámbito, modificaciones menores o marcos para futuros proyectos, si tienen efectos significativos, siguiendo los artículos 95 a 97.

  19. Artículo 18 — Delimitación negativa del ámbito de aplicación

    Esta ley no se aplica a planes destinados exclusivamente a la defensa nacional o protección civil en emergencias, ni a planes de tipo financiero o presupuestario.

  20. Artículo 19 — Órgano ambiental

    La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental. Incluye un comité técnico multidisciplinar con representantes del Gobierno, consejos insulares y Estado, además de ayuntamientos y promotores.

  21. Artículo 20 — Consulta preceptiva

    El órgano ambiental de las Illes Balears emite la consulta preceptiva cuando la Administración General del Estado debe autorizar, elaborar o aprobar el proyecto.

  22. Artículo 21 — Criterios técnicos y/o interpretativos

    El consejero de medio ambiente aprueba criterios técnicos para estudios de impacto ambiental mediante orden, previo informe favorable del órgano ambiental.

  23. Artículo 22 — Consultas previas al estudio de impacto ambiental

    El promotor presenta memoria resumen al órgano ambiental. Este consulta a afectados en 15 días (respuesta en 15 días). El órgano determina el alcance del estudio en 15 días.

  24. Artículo 23 — Resultado de las consultas previas

    El órgano ambiental notifica el resultado de las consultas al promotor en un mes. Las reuniones también sirven para consultas. El resultado no condiciona la declaración final.

  25. Artículo 24 — La solicitud de inicio

    El promotor solicita el inicio en 15 días. Si no se presenta en 6 meses desde la consulta, el procedimiento caduca tras audiencia de 10 días al órgano sustantivo y promotor.

  26. Artículo 25 — Documentación a anexar a la solicitud

    La solicitud requiere: proyecto completo, estudio firmado, certificado info pública y alegaciones, certificación si no procede info pública, informes relevantes del expediente y resguardo de pago de tasa.

  27. Artículo 26 — Subsanación y mejora de la solicitud

    Si falta documentación, se requiere subsanar en 10-15 días. Si no se hace, se tiene por desistido. La subsanación suspende el plazo de resolución. El promotor actúa por el órgano sustantivo.

  28. Artículo 27 — El estudio de impacto ambiental

    El estudio de impacto ambiental debe incluir descripción del proyecto, alternativas, inventario, identificación y valoración de impactos (salud, fauna, etc.), medidas protectoras, plan de vigilancia, conclusiones, síntesis comprensible y anexo paisajístico. Lo redacta equipo multidisciplinar

  29. Artículo 28 — Información pública

    El órgano sustantivo somete el estudio de impacto ambiental a información pública en 30 días. La duración mínima es de 30 días. Si no se hace, se archiva el expediente y se reinicia. Se informa sobre solicitud, plazos y documentación. Las observaciones tienen un plazo mínimo de 30 días. Los anuncios

  30. Artículo 29 — Informes preceptivos y convenientes

    Se solicitan informes en 30 días tras info pública. La suspensión máxima es de 2 meses. Si no se envían, se puede continuar o declarar caducidad. También se pueden evacuar en reunión con acta.

  31. Artículo 30 — Consultas transfronterizas

    Si el proyecto afecta a otro estado de la UE, el Gobierno de las Illes Balears suspende el procedimiento y lo comunica al Estado para gestionar las consultas transfronterizas correspondientes.

  32. Artículo 31 — Propuesta del comité técnico

    El comité técnico propone resolución: informe favorable (con/sin condiciones), desfavorable motivado, o no emitir informe hasta subsanar deficiencias tras analizar el expediente.

  33. Artículo 32 — Órgano competente

    El órgano ambiental formula la declaración de impacto ambiental a propuesta de un comité técnico, salvo urgencia justificada por dicho órgano con informe técnico previo.

  34. Artículo 33 — Contenido

    La declaración determina la conveniencia del proyecto, condiciones, medidas protectoras y fianza. Si hay deficiencias, se paraliza hasta su subsanación.

  35. Artículo 34 — Plazo

    El plazo para formular y notificar la declaración es de tres meses desde la documentación completa. Puede ampliarse un mes por causas excepcionales justificadas.

  36. Artículo 35 — Nuevos requerimientos

    El órgano ambiental puede requerir completar el estudio o documentación antes de la declaración, suspendiendo el plazo de resolución conforme al artículo 26.3.

  37. Artículo 36 — Resolución de discrepancias

    Las discrepancias se resuelven en un mes con dos representantes. Si persisten, decide el Consejo de Gobierno o un órgano paritario, con voto de calidad del órgano sustantivo en caso de empate.

  38. Artículo 37 — Publicación

    El órgano ambiental publica la declaración de impacto ambiental en el BOIB en 1 mes. Incluye: descripción del proyecto, resumen del estudio, resultados de consultas públicas, acuerdo sobre la declaración y resolución de discrepancias.

  39. Artículo 38 — Publicación de la decisión sobre la ejecución del proyecto

    La decisión sobre la ejecución del proyecto se publica en el BOIB en 15 días. Se informa sobre: contenido y condiciones, razones de la decisión respecto a observaciones, y medidas para evitar efectos adversos si fuera necesario.

  40. Artículo 39 — Impugnabilidad

    La declaración de impacto ambiental no es impugnable por separado, salvo excepciones legales. En esos casos, se puede interponer recurso de reposición o contencioso-administrativo en los plazos y forma establecidos por la legislación vigente.

  41. Artículo 40 — Proyectos sujetos

    Los proyectos del anexo II o no incluidos en el anexo I que afecten a Natura 2000 se someten a evaluación si lo decide el órgano ambiental. El promotor puede solicitarla directamente si considera que los impactos lo exigen, sin necesidad de decisión previa.

  42. Artículo 41 — Fase previa de comunicación

    El promotor comunica al órgano ambiental su intención de realizar proyectos del anexo II o que afecten a Natura 2000. Debe adjuntar documento con definición, alternativas, impactos, medidas correctoras y seguimiento.

  43. Artículo 42 — Tramitación

    Si falta documentación, se aplica el artículo 26. Una vez completa, se consulta a afectados en 15 días, salvo que ya hayan opinado o se use reunión del artículo 29.2.

  44. Artículo 43 — Propuesta del comité técnico

    El comité técnico del órgano ambiental eleva una propuesta motivada de decisión sobre si el proyecto se sujeta o no a evaluación de impacto ambiental.

  45. Artículo 44 — Decisión

    El órgano ambiental decide en 2 meses si el proyecto requiere evaluación. La falta de resolución implica sujeción. La decisión se publica en el BOIB y agota la vía administrativa, pudiendo recurrirse.

  46. Artículo 45 — Informe ambiental y evaluación de repercusiones ambientales

    El órgano ambiental puede pedir informe ambiental con medidas correctoras. Los proyectos en Natura 2000 no sujetos a EIA se someten a evaluación de repercusiones según la Ley 5/2005.

  47. Artículo 46 — Procedimiento

    Los proyectos del anexo II sujetos a EIA siguen los artículos 22-39. Si el comité técnico y afectados conocen y aceptan el proyecto, se da por realizada la fase de consultas.

  48. Artículo 47 — Sujeción

    Si la normativa exige informe ambiental para obras no sujetas a EIA, se sigue este capítulo.

  49. Artículo 48 — Procedimiento

    El órgano sustantivo solicita el informe al ambiental con proyecto y memoria. El comité técnico emite el informe en un mes.

  50. Artículo 49 — Competencias

    Los órganos sustantivos ejercen la disciplina ambiental. El órgano ambiental puede recabar información y hacer comprobaciones.

  51. Artículo 50 — Contenido

    La disciplina ambiental incluye fianzas, vigilancia, sanciones, suspensión, restitución y ejecución forzosa. También la revisión de oficio.

  52. Artículo 51 — Fianzas

    El órgano competente puede exigir fianzas para garantizar medidas correctoras, protectoras o compensatorias, fijando cuantía y condiciones reglamentariamente.

  53. Artículo 52 — Seguros de responsabilidad civil

    Se exige seguro de responsabilidad civil para riesgos graves, cubriendo indemnizaciones por muerte, lesiones, daños a bienes y costos de reparación ambiental.

  54. Artículo 53 — Objeto

    La vigilancia asegura que la actividad se realice según el proyecto autorizado y valora la eficacia de las medidas ambientales, comunicando el inicio y fin de obras.

  55. Artículo 54 — Informes periódicos

    El promotor remite informes periódicos y contrata auditor ambiental (obligatorio si presupuesto >1M€ o afecta espacios protegidos) para certificar el cumplimiento.

  56. Artículo 55 — Gastos

    El promotor asume los gastos de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, pudiendo exigirse fianza para garantizar su ejecución según el artículo 51.

  57. Artículo 56 — Caducidad o modificación

    La declaración de impacto caduca si no se inicia la ejecución en 4 años. El promotor debe iniciar de nuevo el procedimiento. El órgano ambiental puede mantenerla vigente si no hay cambios sustanciales, resolviendo en 60 días.

  58. Artículo 57 — Ámbito de aplicación

    La potestad sancionadora se aplica a proyectos privados según el Real Decreto Legislativo 1302/1986. Si la infracción es de una administración pública, se aplica la normativa de responsabilidad de la administración y sus agentes.

  59. Artículo 58 — Principios

    Las sanciones siguen los principios generales de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal. Se impone la sanción más grave si hay concurrencia de normas.

  60. Artículo 59 — Concepto y clases de infracciones

    Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas en esta ley para proyectos privados. Se clasifican en muy graves, graves y leves.

  61. Artículo 60 — Personas responsables

    Son responsables las personas que cometan infracciones. También lo son promotor, autor/técnico, redactor del estudio, contratista y auditor ambiental. Las sanciones se pagan solidariamente si hay varios responsables.

  62. Artículo 61 — Infracciones muy graves

    Son muy graves: iniciar proyectos sin evaluación (Anexo I o II/Natura 2000), o cometer más de dos infracciones graves en dos años (la tercera es muy grave).

  63. Artículo 62 — Infracciones graves

    Son graves: ocultar datos, incumplir condiciones ambientales o medidas, obstruir vigilancia, no comunicar proyectos (Anexo II/Natura 2000) ni suministrar documentación, o reincidir en leves (3 en 2 años).

  64. Artículo 63 — Infracciones leves

    Son leves: incumplimientos no tipificados como graves, exceder plazos de medidas correctoras, falta de colaboración en vigilancia o reincidir en leves (3 en 2 años).

  65. Artículo 64 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben según los plazos de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

  66. Artículo 65 — Clases de sanciones

    Las infracciones en evaluación de impacto ambiental de proyectos privados se sancionan con multas y, en su caso, sanciones accesorias no pecuniarias.

  67. Artículo 66 — Sanciones por infracciones muy graves, graves y leves

    Infracciones muy graves: multas 300k-3M€, cierre 2-4 años. Graves: multas 30k-300k€, cierre hasta 2 años. Leves: multa hasta 30k€, cierre hasta 6 meses. La multa supera el beneficio ilícito. Se publican nombres.

  68. Artículo 67 — Graduación de las sanciones

    Las sanciones deben ser proporcionales. Se consideran: riesgo, daño, intencionalidad, reincidencia, áreas protegidas, medidas correctoras previas y capacidad económica. El cierre temporal incluye el tiempo de suspensión cautelar.

  69. Artículo 68 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones por infracciones en evaluación de impacto ambiental prescriben en los plazos y formas establecidos por la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de 1992.

  70. Artículo 69 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador para infracciones en evaluación de impacto ambiental sigue la normativa general reguladora de la potestad sancionadora de la Administración de las Illes Balears.

  71. Artículo 70 — Órganos competentes

    La competencia sancionadora corresponde al órgano sustantivo. El órgano ambiental subroga si hay inactividad >1 mes o paralización >3 meses, o por infracciones de documentación.

  72. Artículo 71 — Comunicación de los procedimientos sancionadores

    El inicio y resolución de procedimientos sancionadores deben comunicarse al órgano ambiental en 1 mes. En subrogación, se comunican al sustantivo en el mismo plazo.

  73. Artículo 72 — Medidas cautelares

    Se pueden adoptar medidas cautelares (suspensión, cierre) para evitar daños. Deben confirmarse, modificarse o levantarse en 15 días desde su adopción.

  74. Artículo 73 — Suspensión

    Se suspende la ejecución si se inicia sin declaración de impacto, por ocultación de datos determinante o incumplimiento de condiciones ambientales.

  75. Artículo 74 — Suministro de agua y energía

    El órgano sustantivo puede suspender el suministro de agua o energía en proyectos con medidas cautelares. Se notifica a las empresas, que deben ejecutarlo en 7 días. La restitución requiere levantar la medida y notificar.

  76. Artículo 75 — Restitución e indemnización de daños y perjuicios

    El promotor debe restituir daños ambientales o indemnizar. El órgano sustantivo determina las actuaciones y plazos, previo informe ambiental y audiencia. La restitución es compatible con sanciones.

  77. Artículo 76 — Medios de ejecución forzosa

    El órgano sustantivo puede ejecutar forzosa la declaración de impacto ambiental por incumplimiento, a petición de cualquier persona o entidad, mediante los medios del artículo 96 de la Ley 30/1992.

  78. Artículo 77 — Ejecución subsidiaria

    El órgano sustantivo puede ejecutar subsidiaria las medidas correctoras a costa del responsable tras requerimiento. Los gastos se liquidan provisionalmente antes de la ejecución, con liquidación definitiva posterior.

  79. Artículo 78 — Multas coercitivas

    Tras incumplir plazos, se pueden imponer multas coercitivas de hasta el 10% de la multa o entre 600 y 6.000 euros, según retraso, intencionalidad y naturaleza del daño. Son compatibles con sanciones.

  80. Artículo 79 — Apremio sobre el patrimonio

    El importe de sanciones, multas coercitivas, gastos de restauración ambiental y responsabilidades por daños se pueden exigir mediante el procedimiento administrativo de apremio.

  81. Artículo 80 — Supuestos

    Las multas firmes pueden sustituirse, a solicitud del sancionado, por prestaciones ambientales de restauración, conservación o educación. La prestación debe guardar proporcionalidad y no ser inferior a la multa.

  82. Artículo 81 — Régimen jurídico

    La evaluación ambiental estratégica de planes y programas se ajusta a este título. La de planes estatales sigue su normativa. Esta evaluación no excluye la de impacto ambiental, pero se tiene en cuenta para proyectos.

  83. Artículo 82 — La integración ambiental de los planes y programas

    Los planes sujetos a evaluación ambiental estratégica deben integrar el componente medioambiental en su elaboración y aprobación. Si requieren ley, la evaluación es previa a la tramitación parlamentaria.

  84. Artículo 83 — Competencia

    La evaluación ambiental estratégica corresponde al órgano promotor del plan, en colaboración con el órgano ambiental. En planes urbanísticos particulares, la iniciativa colabora con el promotor.

  85. Artículo 84 — Concurrencia y jerarquía de planes y programas

    Las administraciones deben coordinar planes concurrentes para evitar duplicidades y asegurar la evaluación de efectos ambientales. En distintos ámbitos jerárquicos, se aplica el artículo 87.

  86. Artículo 85 — Fases

    La evaluación ambiental estratégica integra aspectos ambientales en todos los trámites, comprendiendo cinco fases: informe de sostenibilidad, consulta, memoria ambiental, toma de decisión y seguimiento.

  87. Artículo 86 — Fase de informe de sostenibilidad ambiental

    El órgano promotor evalúa coherencia externa e interna, efectos ambientales y alternativas (incluida la cero). La fase finaliza con el informe de sostenibilidad que registra el proceso y la alternativa seleccionada.

  88. Artículo 87 — Contenido del informe de sostenibilidad ambiental

    El informe de sostenibilidad incluye: objetivos, estado ambiental, efectos en biodiversidad/salud, medidas correctoras, alternativas, viabilidad económica, supervisión, anexo paisajístico, mapa de riesgos y estudio acústico.

  89. Artículo 88 — Tramitación

    El órgano ambiental determina el alcance del informe en dos meses, tras consultar administraciones y público. Se define el nivel de detalle, criterios ambientales y modalidades de información para evitar duplicidades.

  90. Artículo 89 — Fase de consulta

    Consulta pública y a órganos de 45 días mínimos. Para urbanización, se requieren informes de aguas, costas e infraestructuras en 2 meses. La falta de emisión puede causar caducidad tras audiencia de 10 días.

  91. Artículo 90 — Consultas transfronterizas

    Si un plan afecta a otro país de la UE, el Gobierno de las Illes Balears suspende su aprobación y notifica al Estado. Se adjunta el proyecto, informe de sostenibilidad y memoria justificativa.

  92. Artículo 91 — Fase de memoria ambiental

    El órgano promotor realiza seguimiento ambiental con el órgano ambiental para detectar efectos adversos no previstos. El órgano ambiental puede verificar información y usar instrumentos existentes.

  93. Artículo 92 — Fase de toma de decisión

    Antes de aprobar, se considera el informe ambiental y alegaciones. Las discrepancias se resuelven según el art. 36. Tras la aprobación, se publica en el BOIB el plan, la declaración ambiental y las medidas de seguimiento.

  94. Artículo 93 — Fase de ejecución y seguimiento ambiental

    El órgano promotor realiza seguimiento ambiental con el órgano ambiental para detectar efectos adversos. Este último puede verificar la información. Se permiten instrumentos existentes para evitar duplicidades.

  95. Artículo 94 — Impugnabilidad

    Los informes y acuerdos del órgano ambiental en la evaluación estratégica no son impugnables por separado, salvo lo dispuesto en la Ley 30/1992.

  96. Artículo 95 — Supuestos

    Los planes de reducido ámbito o con modificaciones menores se someten a evaluación ambiental estratégica si el órgano ambiental lo decide por efectos significativos, previa consulta. El promotor también puede someterlos directamente si considera que tienen efectos significativos.

  97. Artículo 96 — Consulta a las administraciones públicas afectadas y decisión del órgano ambiental

    El órgano promotor envía memoria a administraciones afectadas. Estas tienen 15 días para observar. Si no hay respuesta, se entiende que no afecta. El órgano ambiental decide en 2 meses si requiere evaluación ambiental estratégica, publicando la decisión en el BOIB.

  98. Artículo 97 — Criterios para determinar los efectos significativos sobre el medio ambiente de determinados planes o programas

    Se determinan efectos ambientales significativos basándose en: características del plan (marco, integración sostenible, legislación); y efectos (duración, riesgos, magnitud, zonas protegidas). Reglamentariamente se fijará si la determinación es caso por caso o por tipos.

  99. Artículo 98 — Competencias y contenido

    La disciplina ambiental en la evaluación ambiental estratégica de planes y programas corresponde al órgano promotor. Esta competencia incluye la ejecución y el seguimiento, la revisión de oficio, y el régimen de infracciones y sanciones.

  100. Artículo 99 — Ejecución y seguimiento

    El órgano promotor realiza la ejecución y el seguimiento ambiental del plan o programa, con la participación del órgano ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de esta ley.

  101. Artículo 100 — Revisión de oficio

    Los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica, aprobados sin seguir el procedimiento legal, serán revisados de oficio por la administración promotora, por iniciativa propia o a instancias del órgano ambiental o cualquier persona.

  102. Artículo 101 — Régimen de infracciones y sanciones

    Las sanciones se aplican a planes de iniciativa privada que ejecuten proyectos no sujetos a evaluación de impacto. Constituye infracción iniciar obras incumpliendo medidas de seguimiento o correctoras. La administración incurre en responsabilidad si aprueba planes del anexo III sin el procedimiento.

  103. Disposición adicional primera — Proyectos sujetos a autorización ambiental integrada

    En proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental y autorización ambiental integrada, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se incluye como un trámite más dentro del procedimiento de autorización integrada, según la Ley 16/2002.

  104. Disposición adicional segunda — Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

    En lo no previsto en esta ley, se aplica supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  105. Disposición adicional tercera — Tasa de evaluación de impacto ambiental, informe ambiental y evaluación ambiental estratégica

    Se fijan tasas: 605 euros (proyectos anexo I y evaluación estratégica); 270 euros (anexo II, Natura 2000, sectoriales); 200 euros (decisiones órgano ambiental); 135 euros (informes y exoneración).

  106. Disposición adicional cuarta — Modificación de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad

    Se modifica el artículo 3 de la Ley 9/1990 para incluir la intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las figuras del planeamiento urbanístico, conforme a la normativa autonómica vigente.

  107. Disposición adicional quinta — Modificación de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio

    Se añade un apartado sexto al artículo 5 de la Ley 2/2001, estableciendo la intervención del órgano ambiental en la evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación territorial.

  108. Disposición adicional sexta — Desplazamiento normativo del texto refundido de la Ley del suelo de 1976 y modificación de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial

    Los instrumentos de ordenación urbanística en Illes Balears deben integrar el componente medioambiental en todas sus fases. Se añade el artículo 13 bis a la Ley 14/2000 para regularlo.

  109. Disposición adicional séptima — Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional

    Las normas cautelares o de planeamiento sustitutorio requieren dictamen del órgano ambiental (plazo máx. 1 mes) con memoria-análisis de efectos ambientales, tras la aprobación inicial y antes de la definitiva.

  110. Disposición transitoria primera — Comisión Balear de Medio Ambiente

    Hasta regular el órgano ambiental, la Comisión Balear de Medio Ambiente (Decreto 38/1985) actúa como órgano ambiental de la comunidad autónoma.

  111. Disposición transitoria segunda — Procedimientos de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley

    Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se tramitan según el Decreto 4/1986.

  112. Disposición transitoria tercera — Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley

    La evaluación ambiental aplica si el primer acto preparatorio es posterior al 21/07/2004, o si es anterior pero la aprobación es posterior al 21/07/2006 (salvo inviabilidad motivada). En este último caso, se aplica el Decreto 4/1986.

  113. Disposición transitoria cuarta — Planes y programas sujetos a evolución de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley

    Planes urbanísticos con información pública finalizada antes del 28/04/2006 se tramitan según Decreto 4/1986. Si se aprueban tras 2 años, se aplica esta ley íntegramente, salvo inviabilidad.

  114. Disposición transitoria quinta — Nulidad

    La nulidad por incumplimiento del artículo 5 se aplica a resoluciones o acuerdos de autorización adoptados tras la entrada en vigor de esta ley.

  115. Disposición transitoria sexta — Planes y programas cofinanciados por la Unión Europea

    La ley no se aplica a planes y programas cofinanciados por la UE con cargo a los periodos de programación vigentes bajo los reglamentos del Consejo CE 1257/1999 y 1260/1999.

  116. Disposición derogatoria única

    Se derogan disposiciones contrarias a esta ley, especialmente el Decreto 4/1986, sin perjuicio de las disposiciones transitorias segunda y tercera.

  117. Disposición final primera — Habilitación al Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de esta ley.

  118. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de octubre de 2006
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 133, de 21 de septiembre de 2006.

Leyes en las que se basa

  • el art. 11.7 del del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • art. 3.5 de la Ley 9/1990, de 27 de junio BOE-A-1990-19872
  • art. 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre BOE-A-1999-2944
  • un art. 13 bis al capitulo IV del título II de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre BOE-A-2001-1441
  • art. 5 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo BOE-A-2001-7024
  • Ley 9/2006, de 28 de abril BOE-A-2006-7677

Leyes que la modifican

  • determinados preceptos y SE AÑADE una disposición adicional 7, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre BOE-A-2008-5651
  • determinados preceptos , por Ley 6/2009, de 17 de noviembre BOE-A-2009-20658
  • los arts. 29.1, 44.3, 89.3.a) y 96.4, por Ley 7/2012, de 13 de junio BOE-A-2012-9374
  • lo indicado de los grupos 1, 2, 7 del anexo II y SE MODIFICA el grupo 3 del anexo I, por Ley 13/2012, de 20 de noviembre BOE-A-2013-355
  • en la redacción indicada, de los arts. 29.1, 44.3 y 96.4, por Ley 2/2014, de 25 de marzo BOE-A-2014-6438
  • excepto las disposiciones adicionales 3, 4 y 5, por Ley 12/2016, de 17 de agosto BOE-A-2016-8518
  • las disposiciones adicionales 3 y 4, en la redacción dada a la Ley 12/2016, de 17 de agosto, por el Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto BOE-A-2020-11724
  • determinados preceptos y SE AÑADE un art. 6 bis, por Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo BOIB-i-2009-90007
  • los arts. 29.1, 44.3, 89.3 y 96.4, por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero BOIB-i-2012-90025
  • lo indicado del anexo II y SE MODIFICA lo indicado del anexo I, por Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio BOIB-i-2012-90030
construcción en Balearescuidado del entorno naturalevaluación ambientallicencias de construcciónobras públicasprotección medio ambienteproyectos urbanísticos