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En vigorLey

Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

También conocida como: L 5/2005, L 5/05
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30 de junio de 2005·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2005-11132
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se protegen y conservan los espacios naturales y el medio ambiente en las Islas Baleares para asegurar su preservación.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley establece el régimen jurídico para declarar, proteger y gestionar los espacios de relevancia ambiental en las Illes Balears. Incluyen espacios naturales protegidos y la red Natura 2000.

  2. Artículo 2 — Finalidad y principios inspiradores

    La ley protege espacios ambientales y promueve desarrollo sostenible. Principios: mantener procesos ecológicos, preservar biodiversidad y paisaje, aprovechamiento racional, promoción social, colaboración con propietarios, participación pública y formación.

  3. Artículo 3 — Deberes de colaboración

    Todos deben respetar los espacios y reparar daños. Los propietarios colaboran con la Administración. La declaración no obliga a acceso público ni pérdida de gestión. Las administraciones habilitan itinerarios.

  4. Artículo 4 — Financiación

    El Gobierno de las Illes Balears financia la ley con medios propios, recursos del Estado y otras administraciones, créditos de fondos europeos y aportaciones de personas físicas o jurídicas.

  5. Artículo 5 — Acciones de fomento

    El Gobierno de las Illes Balears impulsa subvenciones, ayudas y medidas compensatorias para el desarrollo sostenible de los espacios de relevancia ambiental. Se fomenta la cooperación de la población local, agricultores, propietarios y otros sectores interesados en la gestión de estos espacios.

  6. Artículo 6 — Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental

    Se crea el Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental de las Illes Balears como órgano consultivo científico. Informa sobre proyectos normativos y asesora a la administración. Su composición y funcionamiento se desarrollan reglamentariamente.

  7. Artículo 6 bis — Instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental

    Los instrumentos de planeamiento gestionan estos espacios según los principios de la ley. Pueden ser: planes de ordenación de recursos naturales, planes rectores de parques/parajes/reservas naturales, planes específicos de monumentos/paisajes protegidos y planes de gestión Natura 2000.

  8. Artículo 6 ter — Procedimiento de elaboración

    El procedimiento de planeamiento ambiental inicia con resolución publicada. Incluye participación pública, audiencia de interesados (2 meses), consulta administraciones (2 meses) e información pública (2 meses). Caduca si no se aprueba en 2 años, prorrogable 2 años.

  9. Artículo 6 quater — Procedimiento de modificación

    Las modificaciones puntuales siguen un trámite simplificado: participación pública en el portal de transparencia, inicio por el consejero, informe de 20 días, informe jurídico y aprobación por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Los planes se revisan cada 12 años.

  10. Artículo 6 quinquies — Coordinación con los instrumentos de planificación sectorial

    Los planes de espacios ambientales deben considerar planes sectoriales (riesgos, energía, transporte, etc.). Ante contradicción con planes autonómicos, prevalece la opción que mejore la conservación del medio.

  11. Artículo 7 — Los planes de ordenación de los recursos naturales

    El Gobierno de las Illes Balears planifica recursos naturales mediante planes. Otros planes contradictorios deben adaptarse. Pueden regular usos compatibles y deben incluir estudio económico y estrategia de comunicación.

  12. Artículo 8 — Protección cautelar

    Durante la tramitación de planes o declaraciones ambientales, no se permiten transformaciones sensibles sin informe favorable de la administración ambiental, que debe emitirse en 90 días. Si no se emite, se entiende desfavorable. Las medidas cesan al aprobarse el plan.

  13. Artículo 8 bis — Régimen de protección preventiva

    Ante daños ambientales, el Consejo de Gobierno puede adoptar medidas preventivas: suspender licencias de obra mayor, permisos mineros, paralizar autorizaciones autonómicas o planes urbanísticos. Caducan al aprobarse el plan.

  14. Artículo 9 — Procedimiento de elaboración

    El procedimiento para elaborar o modificar un plan de ordenación de recursos naturales sigue los artículos 6 ter y 6 quater, incluyendo en la memoria objetivos y directrices para la ordenación del territorio.

  15. Artículo 10 — Concepto

    Son espacios naturales protegidos las zonas terrestres y marinas de las Illes Balears declaradas así por su representatividad, singularidad, fragilidad o interés de sus elementos naturales.

  16. Artículo 11 — Categorías

    Los espacios naturales protegidos de las Illes Balears se clasifican en: parques naturales, parajes naturales, reservas naturales (integrales y especiales), monumentos naturales y paisajes protegidos.

  17. Artículo 12 — Parques naturales

    Los parques naturales preservan el patrimonio natural para investigación, educación y disfrute público. No se permiten construcciones nuevas para usos residenciales o ajenos a su finalidad.

  18. Artículo 13 — Parajes naturales

    Los parajes naturales compatibilizan actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras con la conservación. Su declaración busca el desarrollo armónico de las poblaciones y la mejora de sus condiciones de vida.

  19. Artículo 14 — Reservas naturales

    Las reservas naturales protegen ecosistemas frágiles. Las integrales prohíben usos humanos ajenos a la ciencia. Las especiales admiten uso tradicional, educativo y visita controlada.

  20. Artículo 15 — Monumentos naturales

    Los monumentos naturales son formaciones geológicas, hidrológicas o biológicas de singularidad o belleza notoria que merecen protección especial por su interés científico, cultural o paisajístico.

  21. Artículo 16 — Paisajes protegidos

    Los paisajes protegidos son zonas concretas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, merecen una protección especial.

  22. Artículo 17 bis — Inventario de espacios naturales protegidos de las Illes Balears

    La consejería competente mantiene públicamente, por internet, la información actualizada de los espacios naturales protegidos de las Illes Balears, incluyendo límites, valores y documentos de gestión.

  23. Artículo 18 — Usos y aprovechamientos

    Los usos en espacios protegidos deben conservar sus valores. Se clasifican en permitidos, autorizables o prohibidos según la planificación. Requieren otras licencias si aplica.

  24. Artículo 19 — Usos permitidos

    Son permitidos los compatibles con la protección, actividades existentes al declarar el espacio, usos agrarios y pesqueros tradicionales. No necesitan autorización previa.

  25. Artículo 20 — Usos prohibidos

    Son prohibidos los declarados incompatibles o peligrosos en la planificación. No se adquieren derechos ni licencias por silencio administrativo para usos prohibidos.

  26. Artículo 21 — Usos autorizables

    Son autorizables los compatibles bajo condiciones o no definidos. El informe ambiental es vinculante si es desfavorable. La autorización contraria al informe es nula de pleno derecho.

  27. Artículo 22 — Zonificación de los espacios naturales protegidos

    Los espacios naturales protegidos se dividen en: zonas de exclusión (conservación prioritaria), uso limitado (público reducido), uso compatible (agrario, cinegético, etc.) y uso general (instalaciones y servicios para comunidades locales).

  28. Artículo 23 — Declaración de los espacios naturales protegidos

    La declaración de espacios naturales protegidos se hace por decreto del Gobierno de las Illes Balears, previa aprobación del plan de ordenación. Puede haber zona periférica de protección y áreas de influencia socioeconómica.

  29. Artículo 25 — Procedimiento ordinario

    El procedimiento ordinario para declarar o modificar espacios sigue los artículos 6 ter y 6 quater. No es necesario si la declaración se basa en un plan de ordenación aprobado previamente.

  30. Artículo 25 bis — Procedimiento de urgencia

    El procedimiento de urgencia reduce plazos a la mitad y exige acceso a terrenos. Se aprueba un plan de ordenación en 1 año; transcurrido este plazo, la declaración queda sin efecto.

  31. Artículo 26 — Declaración de utilidad pública

    La declaración de un espacio natural protegido implica la declaración de utilidad pública e interés social de los bienes y derechos afectados, a efectos expropiatorios.

  32. Artículo 27 — Derecho de tanteo y retracto

    La administración tiene derecho de tanteo y retracto en ventas de terrenos en espacios protegidos. Plazos: 3 meses (tanteo) y 1 año (retracto). No aplica en fincas <10 ha, zonas de uso compatible/general o con convenios de gestión.

  33. Artículo 28 — Instrumentos de planificación

    La planificación de espacios naturales protegidos usa planes rectores (parques, parajes, reservas) y planes específicos de protección (monumentos, paisajes), bajo los planes de ordenación de recursos naturales.

  34. Artículo 29 — Naturaleza y efectos

    Los planes rectores son vinculantes y prevalecen sobre el planeamiento urbanístico. Si hay incompatibilidad, la normativa territorial debe revisarse de oficio para adaptarse al plan rector.

  35. Artículo 30 — Contenido

    Los planes rectores incluyen zonificación, normas de uso, criterios de protección, estrategia de comunicación, programa económico, medidas de calidad de vida y, en ámbitos marinos, criterios para planes de pesca.

  36. Artículo 31 — Procedimiento

    El procedimiento sigue los artículos 6 ter y 6 quater. La vigencia es indefinida, con revisión cada 10 años. Las actuaciones se desarrollan mediante programas anuales de ejecución aprobados por el órgano gestor.

  37. Artículo 32 — Planes específicos de protección

    Los monumentos naturales y paisajes protegidos fuera de parques deben tener un plan específico con medidas de conservación, regulación de usos y autorizaciones, conforme al Plan de ordenación de recursos naturales.

  38. Artículo 33 — Gestión y administración

    La gestión ambiental corresponde a la consejería competente, que puede delegar en entes instrumentales. Se crean autoridades de gestión con ayuntamientos, consejos, propietarios y titulares de derechos, adscritas al organismo competente.

  39. Artículo 34 — Junta asesora o rectora

    Los parques, parajes naturales y reservas naturales cuentan con una Junta Asesora, órgano consultivo que incluye propietarios, representantes de intereses sociales y económicos, y entidades de conservación de la naturaleza.

  40. Artículo 35 — Red ecológica europea «Natura 2000»

    Las zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves en las Illes Balears se integran en la red ecológica europea «Natura 2000» para garantizar la biodiversidad y conservar hábitats y fauna.

  41. Artículo 36 — Zonas especiales de conservación

    Las ZEC se declaran por el Consejo de Gobierno mediante un plan de gestión, tras la aprobación de listas de LIC por la Comisión Europea. La declaración y el plan se tramitan conjuntamente conforme al artículo 6 ter.

  42. Artículo 37 — Zonas de especial protección para las aves

    Las zonas de especial protección para las aves se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno. Su objetivo es asegurar la supervivencia de aves, incluidas las migratorias regulares. La modificación sigue el procedimiento del artículo 6 quater.

  43. Artículo 38 — Medidas de conservación en la red «Natura 2000»

    El Gobierno de las Illes Balears fija medidas de conservación en la red «Natura 2000» mediante decreto. Deben evitar el deterioro de hábitats. Las medidas se revisan cada 12 años para comprobar su eficacia.

  44. Artículo 39 — Evaluación de repercusiones

    Proyectos que afecten a Red Natura 2000 requieren evaluación de repercusiones. El promotor presenta documentación. Plazo resolución: 2 meses. Si afecta apreciablemente, se somete a evaluación impacto ambiental. Solo se aprueban si no perjudican integridad del espacio.

  45. Artículo 40 — Propuesta de declaración

    El Consejo de Gobierno puede proponer al Estado declarar parque nacional un espacio natural de las Illes Balears que cumpla la normativa básica estatal, tras oír al Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental.

  46. Artículo 41 — Gestión

    La gestión de parques nacionales corresponde a la consejería de Medio Ambiente. Se crean autoridades de gestión y patronatos con representación paritaria del Gobierno balear y estatal, presididos por el consejero.

  47. Artículo 41 bis — Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura

    La Red de áreas de disfrute en la naturaleza integra instalaciones autonómicas, insulares, locales y privadas de uso recreativo, educativo o cultural. También pueden adscribirse instalaciones externas para garantizar la unidad de gestión.

  48. Artículo 41 ter — Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza

    El Plan especial de la Red no requiere declaración de interés general, pero sí informe vinculante del consejo insular en un mes. La elaboración sigue los artículos 6 ter y 6 quater, con participación limitada a ciertas consejerías y administraciones locales.

  49. Artículo 42 — Compatibilidad de las diferentes categorías de espacios de relevancia ambiental

    Diferentes figuras de protección pueden coexistir si es conveniente. Los instrumentos de planeamiento deben coordinarse o unificarse para garantizar coherencia. Los planes de gestión desarrollan las directrices de los planes de ordenación preexistentes.

  50. Artículo 43 — Denominaciones

    Las denominaciones de espacios protegidos solo se usan para espacios declarados conforme a la ley. Se prohíbe su uso sin permiso expreso de la consejería competente. Las producciones locales pueden usar etiquetas referenciadas con autorización previa.

  51. Artículo 44 — Señalización

    El órgano ambiental instala señales informativas según la normativa de las Illes Balears. Los titulares de derechos deben dar paso y permitir las tareas necesarias para la colocación, conservación y renovación de estas señales.

  52. Artículo 45 — Convenios y servidumbres de interés medioambiental

    El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir convenios con titulares de terrenos en espacios naturales protegidos. Estos aceptan limitaciones de usos a cambio de contraprestación económica o de otro tipo. Las limitaciones pueden afectar solo a parte de la finca. Los acuerdos pueden constituirse,

  53. Artículo 46 — Potestad sancionadora

    La potestad sancionadora corresponde a la Administración de las Illes Balears. El titular de la dirección general competente en protección de espacios naturales inicia el procedimiento. La competencia para resolver corresponde a: titular de la dirección general (infracciones leves), titular de la

  54. Artículo 47 — Medidas provisionales

    El órgano competente puede adoptar medidas cautelares motivadas para evitar la continuación de la infracción. El consejero competente puede adoptarlas en casos de urgencia. En infracción flagrante, el agente de medio ambiente ordena la paralización de la actividad y puede decomisar instrumentos. Las

  55. Artículo 48 — Facultad inspectora

    La inspección, vigilancia y control corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente. Los cuerpos de inspección tienen la condición de agentes de la autoridad al ejercer estas funciones, acreditando su condición con documentación.

  56. Artículo 49 — Infracciones y régimen de responsabilidad

    Son infracciones administrativas las actuaciones dolosas o culposas en espacios de relevancia ambiental. Son responsables las personas físicas o jurídicas. Los menores de 18 años tienen responsables solidarios (padres, tutores). Los titulares de vehículos, embarcaciones o aeronaves deben facilitar

  57. Artículo 50 — Infracciones leves

    Infracciones leves: alteración espacio sin autorización, captura animales, abandono residuos, circulación vehículos sin permiso, acampada/fuego sin autorización, actos multitudinarios, uso anagramas espacios. También vulnerar normas específicas de planificación.

  58. Artículo 51 — Infracciones graves

    Son infracciones graves: conductas con daños significativos o fines comerciales; obstrucción a agentes; introducir especies sin autorización; alterar procesos ecológicos; hacer fuego o acampar en lugares prohibidos; destruir señalización; actos multitudinarios prohibidos; daños graves reversibles a

  59. Artículo 52 — Infracciones muy graves

    Son infracciones muy graves: uso de productos químicos o vertidos que alteren la habitabilidad; incendios forestales deliberados; conductas del art. 51 con daños muy graves; y alteraciones deliberadas e irreversibles de hábitats contra la normativa. Estas acciones conllevan sanciones severas por

  60. Artículo 53 — Prescripción de las infracciones

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). La prescripción no impide exigir la restauración del medio natural ni la reposición a su estado anterior. Este plazo comienza a contar desde la comisión de la infracción.

  61. Artículo 54 — Sanciones

    Las multas son: leves (300-6.000€), graves (6.001-100.000€) y muy graves (100.001-450.000€). En graves/muy graves, la sanción puede subir hasta el 120% del beneficio ilícito, máx. 3M€. También conllevan suspensión de ayudas públicas (1-4 años), inhabilitación para licencias y cierre de establec.

  62. Artículo 55 — Gradación de las sanciones

    La sanción se gradúa según: intencionalidad, reiteración, reincidencia en un año, daños al medioambiente/salud, ánimo de lucro, cargo público, capacidad económica, irreversibilidad de daños y colaboración con la administración (atenuante).

  63. Artículo 56 — Prescripción de las sanciones

    Las sanciones prescriben en: 1 año (infracciones leves), 2 años (graves) y 4 años (muy graves).

  64. Artículo 56 bis — Restauración del medio natural

    La sanción no exime de restaurar el daño natural. La restauración consiste en devolver el medio a su estado anterior, incluyendo derribar obras ilegales. Si no es posible, se imponen medidas sustitutivas de coste no menor. La obligación es imprescriptible. Restaurar antes de la resolución reduce las

  65. Disposición adicional primera

    Se modifica la Ley 6/1999 de las Illes Balears para incluir en sus directrices: áreas naturales de alto nivel de protección, parques, reservas naturales, monumentos naturales y zonas de exclusión en parajes naturales declarados.

  66. Disposición adicional segunda

    La entrada en vigor inicia el procedimiento para el Plan de ordenación de Cala d’Hort y Cap Llentrisca. El Plan debe prohibir el campo de golf. En zonas fuera de áreas de protección se aplica el régimen del Plan de ses Salines de Ibiza y Formentera.

  67. Disposición adicional tercera

    Se mantienen las reservas naturales del Vedrà, Vedranell e islotes de Ponent según el Decreto 24/2002. Vigila el Plan de ordenación de recursos naturales de 2002 para áreas de protección estricta y conservación marina.

  68. Disposición adicional cuarta

    Los propietarios de bienes en espacios de relevancia ambiental pueden cederlos en propiedad a las administraciones para pagar deudas. También pueden cederlos a entidades locales como sustitución de cargas urbanísticas, garantizando el interés general.

  69. Disposición adicional quinta

    La consejería competente en materia de hacienda debe adoptar las medidas necesarias para dotar los créditos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.

  70. Disposición adicional séptima — Coordinación entre las administraciones públicas en la gestión de los espacios de relevancia ambiental

    La Consejería de Medio Ambiente coordina con otras administraciones, prevaleciendo la protección natural. Las actuaciones de conservación en dominio público marítimo-terrestre se comunican a Costas antes de ejecutarlas.

  71. Disposición adicional octava — Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental

    Los instrumentos de planeamiento de espacios de relevancia ambiental se consideran planes de gestión según la Ley 42/2007. Tienen relación directa con la gestión de espacios Red Natura 2000, según la Ley 21/2013 y el artículo 39 de esta ley.

  72. Disposición transitoria primera

    Los espacios protegidos anteriores mantienen su régimen. La reserva natural de la Albufereta se recalifica como reserva natural especial.

  73. Disposición transitoria segunda

    El Patronato del Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera continúa ejerciendo sus funciones hasta que se reglamenten su composición y funciones según el artículo 41.3 de esta ley.

  74. Disposición transitoria tercera — Usos autorizables en las zonas de exclusión

    Hasta aprobar la planificación, son autorizables: tráfico a pie por caminos existentes, uso del dominio público marítimo-terrestre para usos comunes públicos y gratuitos, y acceso a bienes de interés cultural.

  75. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones contrarias, arts. 26 y 27 de Ley 1/1991, Decreto 24/2002 (Parque Cala d’Hort, Cap Llentrisca, sa Talaia, reservas Vedrà, Vedranell, islotes Ponent), acuerdo de 2002 y disposición adicional 17 de Ley 10/2003.

  76. Disposición final primera

    El Gobierno actualiza periódicamente las sanciones mediante decreto. La subida no supera el porcentaje de incremento del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.

  77. Disposición final segunda

    Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

  78. Disposición final tercera

    La Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

  79. Disposición final cuarta — Efectividad de las determinaciones de los artículos 8 y 8 bis de esta ley

    Los artículos 8 y 8 bis no aplican a solicitudes presentadas antes del inicio de su tramitación, si cumplen las condiciones contempladas en cada caso ante la administración competente.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de junio de 2005
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 85, de 4 de junio de 2005

Leyes en las que se basa

  • el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • los arts. 26 y 27 de la Ley 1/1991, de 30 de enero BOE-A-1991-9291
  • el art. 19.1.a) de la Ley 6/1999, de 3 de abril BOE-A-1999-11707
  • Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril DOUE-L-1979-80128
  • Directiva 92/43/CE, de 21 de mayo DOUE-L-1992-81200

Leyes que la modifican

  • los arts. 8.4, 36.2, 37.2, 39 y SE AÑADEN los títulos IV bis y V bis, por Ley 6/2009, de 17 de noviembre BOE-A-2009-20658
  • los arts. 19 y 41 bis , por Ley 12/2014, de 16 de diciembre BOE-A-2015-951
  • los arts. 39 bis y 39 ter; SE SUSTITUYE los arts. 22.a), 23.2, 39 y SE AÑADE la disposición adicional 6 y la disposición transitoria 3 por Ley 12/2016, de 17 de agosto BOE-A-2016-8518
  • los arts. 27 y 39 y la disposición adicional 6, por Ley 9/2018, de 31 de julio BOE-A-2018-13194
  • el art. 47, por Ley 8/2019, de 19 de febrero BOE-A-2019-5577
  • el art. 9, por Ley 2/2020, de 15 de octubre BOE-A-2020-14467
  • el art. 9, por Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo BOE-A-2020-8011
  • el art. 9.4, por Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo BOE-A-2020-8012
  • el art. 9, por Decreto-ley 1/2021, de 25 de enero BOE-A-2021-4805
  • los arts. 11.f), 17 y 24, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el título I bis, los arts. 8 bis, 17 bis, 25 bis, 56 bis, las disposiciones adicionales 7 y 8, y la final 4, por Ley 1/2023, de 7 de febrero BOE-A-2023-13668
  • los arts. 21, 39 y 54, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
  • los arts. 21.1, 39 y 54.1 , por Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre BOE-A-2025-721
  • los arts. 6 ter, 6 quater, 19, 33, 34, 41 ter, 46, 50 a 52 y SE SUPRIME el art. 9, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • arts. 8, 36.2, 37.3, 39 y SE AÑADE un Título IV bis y un Título V bis, por Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo BOIB-i-2009-90007
  • los arts. 6 ter, 6 quater, 19, 33, 34, 41 ter, 46, 50 a 52 y SE SUPRIME el art. 9, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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