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En vigorLey

Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares

También conocida como: L 1/1991, L 1/91
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17 de abril de 1991·29 de diciembre de 2022·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOE-A-1991-9291
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se protege el medio ambiente en Baleares y qué se puede construir en zonas naturales para evitar daños al paisaje y al entorno.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Define Áreas de Especial Protección por valores ecológicos y establece medidas de conservación. Añade normas a la Ley 4/1989.

  2. Artículo 2

    Las Áreas de Especial Protección son: Área Natural de Especial Interés (valores naturales), Área Rural de Interés Paisajístico (transformada por actividades tradicionales) y Área de Asentamiento en Paisaje de Interés (usos urbanos intensos).

  3. Artículo 3

    Se declaran Áreas Naturales de Especial Interés en Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, listadas en el anexo I. También lo son todas las islas, islotes, farallones y espacios forestales de encina. Se excluyen suelos urbanos.

  4. Artículo 5

    Son Áreas de Asentamiento en Paisaje de Interés los suelos de Serra de Tramuntana o els Amunts de Eivissa: 1) clasificados como urbanos; 2) urbanizables programados del anexo II; 3) futuros urbanizables para desarrollo de núcleos tradicionales, con superficie máxima del 10% del suelo urbano.

  5. Artículo 6

    La Serra de Tramuntana incluye: A1-A8 (Montañas, Formentor, Serra de Gaieta, etc.). Els Amunts incluye: B1-B6 (Cala Salada, Serra de Sant Mateu, Punta Grossa, etc.). El Massís de Sant Carles incluye: C1-C3 (Serra des Llamp, Cap Roig, Talaia). Todas definidas en anexo I.

  6. Artículo 7

    El suelo se clasifica como No Urbanizable de Especial Protección. Las limitaciones de la Ley de Régimen del Suelo se someten a restricciones específicas. No se permiten usos que transformen su naturaleza o lesionen valores ecológicos. Quedan sin efecto los planes disconformes.

  7. Artículo 8

    Todos los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico deben respetar las condiciones y medidas mínimas de protección establecidas en esta Ley dentro del ámbito de las Áreas de Especial Protección.

  8. Artículo 9

    La Serra de Tramuntana y els Amunts se ordenan con Planes Territoriales Parciales. Otros espacios usan Planes de Ordenación del Medio Natural o Plan Especial, según la Ley 8/1987 y Ley 2/1975.

  9. Artículo 10

    En Áreas Naturales de Especial Interés solo se permiten edificaciones de utilidad pública, vivienda unifamiliar y agrarias vinculadas a la finca.

  10. Artículo 11

    Zonas costeras y naturales tienen máxima protección. Solo se permiten conservación de edificios existentes, infraestructuras públicas y dotaciones subterráneas.

  11. Artículo 12

    En áreas naturales de especial interés, la superficie mínima para edificar una vivienda aislada es de 5 hectáreas en Eivissa y 3 en Formentera.

  12. Artículo 13

    En Áreas Naturales de Especial Interés está prohibido construir campos de golf y no se autorizan puertos deportivos en el litoral colindante.

  13. Artículo 14

    En áreas rurales de interés paisajístico, la superficie mínima para vivienda es de 3 hectáreas en Mallorca y Menorca, 2,5 en Eivissa y 1,5 en Formentera.

  14. Artículo 14 bis

    El Plan Territorial puede reducir hasta un 25% las superficies mínimas en casos hereditarios o donaciones entre padres e hijos, con prohibición de venta durante 15 años.

  15. Artículo 15

    No se autoriza la ubicación de la oferta complementaria de los campos de golf prevista en la Ley 12/1988 en el interior de las Áreas Rurales de Interés Paisajístico.

  16. Artículo 16

    Las nuevas edificaciones en áreas protegidas no pueden estar en acantilados, deben usar materiales rurales y tener máximo dos plantas y 7 metros de altura.

  17. Artículo 17

    Los planes catalogan edificaciones tradicionales (cases, molinos, puentes). Se permiten y fomentan conservación y restauración, prohibiéndose la demolición. El plan establece obras de rehabilitación permitidas.

  18. Artículo 18

    Se permiten pequeñas ampliaciones para hacer habitables las casas tradicionales, si se integran y no dañan valores arquitectónicos. Pueden autorizarse nuevos usos por interés general. En ausencia de planeamiento, se aplican usos legales.

  19. Artículo 19

    En Áreas Naturales y Rurales, solo se autorizan nuevos caminos por necesidad justificada, con estudio comparativo de alternativas. La construcción de viales minimiza desmontes. El plan establece condiciones para minimizar impacto visual.

  20. Artículo 20

    Los tendidos aéreos se permiten solo si se justifica su paso por Áreas Naturales o Rurales. En Áreas de Asentamiento, deben ser subterráneos, salvo informe favorable de la Comisión Insular de Urbanismo. El plan incluye programa de transformación.

  21. Artículo 21

    En Áreas Naturales de Especial Interés y Áreas Rurales de Interés Paisajístico se prohíbe la publicidad fija (vallas/carteles) y acústica. No se considera publicidad la rotulación de establecimientos, regulada en el plan correspondiente.

  22. Artículo 22

    En Áreas de Especial Protección se prohíbe abrir nuevas canteras, salvo excepciones de interés público previstas en el Plan Director Sectorial de Canteras. Las existentes pueden mantenerse con limitaciones y restauración obligatoria.

  23. Artículo 23

    Las zonas de interés para la defensa nacional en Áreas de Especial Protección se rigen por esta Ley y la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

  24. Artículo 24

    Los cierres de fincas en Áreas Naturales de Especial Interés y Áreas Rurales de Interés Paisajístico deben regularse por planes técnicos (material, técnica, altura) y guardar el carácter tradicional. Deben permitir el paso de fauna, salvo en huertos.

  25. Artículo 25

    La cobertura vegetal natural de las zonas boscosas en Áreas de Especial Protección solo puede alterarse mediante planes técnicos dictados o aprobados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

  26. Artículo 28

    Es pública la acción para exigir el cumplimiento de la Ley 4/1989 ante órganos administrativos y tribunales. La Administración abonará a los denunciantes particulares los gastos justificados una vez recaída resolución firme, si la infracción no está sancionada o en trámite.

  27. Disposición adicional primera

    El Govern debe aprobar la delimitación de las áreas de encinar protegidas por el artículo 3.2, b), de esta ley, en un plazo máximo de un año.

  28. Disposición adicional segunda

    Suelos no urbanizables de Son Font (Calvià), Son Oliver, s'Aranjassa, Son Gual (Palma) y suelo agrícola de Sóller, así como sectores 3 y 4 descalificados, se consideran área de asentamiento en paisaje de interés.

  29. Disposición adicional tercera

    El Govern declara Espacios Naturales Protegidos en Mallorca (Mondragó, Es Trenc, S’Albufereta, Sa Dragonera, Serra de Tramuntana), Menorca (S’Albufera des Grau-Illa d’en Colom) e Ibiza (Islotes de Migjorn y Ponent).

  30. Disposición adicional cuarta

    Quedan excluidos del Área de Especial Protección los suelos urbanizables del anexo III, con Plan Parcial vigente, afectados por Áreas Naturales de Especial Interés o Áreas Rurales de Interés Paisajístico.

  31. Disposición adicional quinta

    Las disposiciones de esta ley son mínimas. Prevalecen los planes de ordenación territorial e instrumentos de planeamiento general que establezcan mayores restricciones.

  32. Disposición adicional sexta

    El Govern incluirá en los Presupuestos los recursos para asumir las responsabilidades económicas por descalificación urbanística de terrenos, según la Ley 8/1989.

  33. Disposición transitoria primera

    El régimen urbanístico transitorio aplica: 1) Leyes de Área Natural de Especial Interés o Planes Especiales; 2) Normas Subsidiarias de 1989-1990 o planeamiento municipal; 3) Plan Provincial de 1973 para elementos paisajísticos y espacios forestales específicos.

  34. Disposición transitoria segunda

    Hasta adaptar los planeamientos municipales, las disposiciones de esta Ley y sus planes desarrolladores se aplican directamente a las Administraciones competentes.

  35. Disposición transitoria tercera

    Mientras no se transformen tendidos aéreos en subterráneos, se autorizan provisionalmente tomas aéreas con compromiso económico de ejecutar la obra subterránea ante el Ayuntamiento.

  36. Disposición final primera

    La Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  37. Disposición final segunda

    Se autoriza al Govern para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las Islas Baleares.

  38. Disposición derogatoria

    Se derogan las normas subsidiarias aprobadas por el Gobierno balear para facilitar el estudio y aprobación de esta Ley, fuera del ámbito de los espacios naturales.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de abril de 1991
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 31, de 9 de marzo de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Ley 8/1975, de 12 de marzo BOE-A-1975-5292
  • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril BOE-A-1976-11506
  • arts. 10 y 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • la Ley 8/1987, de 1 de abril BOE-A-1987-11747
  • Ley 12/1988, de 17 de noviembre BOE-A-1988-29379
  • la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Ley 8/1990, de 25 de julio BOE-A-1990-17938
  • la Ley 1/1984, de 14 de marzo BOIB-i-1984-90002

Leyes que la modifican

  • por Ley 7/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1993-4521
  • los arts. 12 y 16 bis, por Ley 6/1997, de 8 de julio BOE-A-1997-18197
  • el art. 18 y la disposición adicional 5, por Ley 6/1999, de 3 de abril BOE-A-1999-11707
  • el anexo I y II, por Ley 1/2000, de 9 de marzo BOE-A-2000-5834
  • los arts. 12 y 14 y se añade un art. 14 bis, por Ley 8/2003, de 25 de noviembre BOE-A-2004-1474
  • los arts. 26 y 27 , por Ley 5/2005, de 26 de mayo BOE-A-2005-11132
  • art. 16 bis y SE MODIFICA los anexos I, II y la disposición adicional 5, por Ley 4/2008, de 14 de mayo BOE-A-2008-9686
  • el anexo I, por Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2023-3623
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