Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales
También conocida como: L 5/1991, L 5/91Esta ley regula cómo se protegen y conservan los espacios naturales más valiosos de Asturias para asegurar su cuidado y disfrute responsable.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 17 de abril de 1991Versión original BOE-A-1991-12093
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley define medidas para conservar el medio natural asturiano, establece la tipología de espacios protegidos y normas para gestionar recursos hacia su protección y mejora.
Artículo 2
La ley inspira sus principios en: mantenimiento de procesos ecológicos, preservación de diversidad genética, uso ordenado y sostenible de recursos, y preservación de la variedad y belleza de los ecosistemas.
Artículo 3
Se elabora el plan de ordenación de los recursos naturales de Asturias como instrumento de planificación. Para unidades naturales supracomunitarias, cuya conservación se coordine con Comunidades Autónomas limítrofes, podrán elaborarse planes particulares de ordenación.
Artículo 4
Los planes deben incluir: delimitación, diagnóstico ecológico, limitaciones de usos, zonas especiales, catálogos de especies amenazadas, evaluación de impacto ambiental y criterios de compatibilidad económica.
Artículo 5
Los planes de ordenación de recursos naturales son obligatorios y ejecutivos, prevaleciendo sobre otros instrumentos de ordenación territorial o física contradictorios. Respecto a otros planes sectoriales, tienen carácter indicativo y se aplican subsidiariamente.
Artículo 6
El plan de ordenación de recursos naturales de Asturias se inicia por acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o del Consejero de la Presidencia. El acuerdo incluye indicaciones para los trabajos y, si aplica al artículo 3.2, fórmulas de coordinación con Comunidades Autónomas limítrofes.
Artículo 7
La Agencia de Medio Ambiente elabora y aprueba inicialmente los planes. Se someten a información pública y a informe de Ayuntamientos y asociaciones durante 30 días hábiles. La propuesta final se remite a la Junta General para examen por la Comisión de Política Territorial antes de la aprobación del
Artículo 8
Los planes tienen vigencia indefinida, salvo indicación contraria. Se actualizan cuando cambian criterios, objetivos o condiciones económicas, sociales o naturales. El procedimiento de actualización es el mismo que el de aprobación.
Artículo 9
El uso agrícola, forestal y ganadero debe mantener el potencial biológico y la capacidad productiva. Las administraciones públicas orientan su acción a la protección, restauración y aprovechamiento ordenado de recursos, prevaleciendo siempre el interés público sobre el privado.
Artículo 10
La protección preventiva usa evaluación de impacto ambiental. En espacios protegidos, se añade la aprobación de instrumentos de gestión específicos.
Artículo 13
Los espacios con elementos naturales de especial interés o valores sobresalientes pueden ser declarados protegidos según esta ley.
Artículo 14
La red regional busca representar ecosistemas, proteger áreas de interés singular, conservar especies amenazadas, preservar procesos biológicos, colaborar en programas internacionales y favorecer el desarrollo socioeconómico compatible.
Artículo 15
Los espacios se clasifican en: parque natural, reserva natural, monumento natural y paisaje protegido. Las reservas naturales se dividen en integrales y parciales.
Artículo 16
Los parques naturales son áreas poco transformadas con valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece atención preferente.
Artículo 17
Las reservas naturales integrales protegen ecosistemas singulares. Está prohibida la explotación de recursos, salvo autorización previa para investigación, educación o conservación.
Artículo 18
Las reservas naturales parciales protegen ecosistemas singulares permitiendo la explotación de recursos si es compatible con la conservación de los valores protegidos.
Artículo 19
Los monumentos naturales protegen formaciones singulares, raras o bellas. Incluye formaciones geológicas, yacimientos paleontológicos y elementos de la gea con interés científico o paisajístico.
Artículo 20
Los paisajes protegidos son lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, merecen una protección especial.
Artículo 21
La declaración de un espacio natural protegido permite crear otros núcleos de protección en áreas específicas, siempre que sigan las modalidades de esta Ley.
Artículo 22
Se pueden establecer zonas periféricas para evitar impactos externos, con limitaciones en la norma de declaración. Las normas incluirán previsiones socioeconómicas para compensar a las poblaciones afectadas.
Artículo 23
Los parques naturales y reservas naturales integrales se declaran por ley. El resto de espacios del artículo 15 se declaran por decreto.
Artículo 24
El procedimiento se inicia por resolución o instancia con documentación (memoria, delimitación, descripción, propuesta). Incluye información pública (1 mes), informe local y aprobación final por el Consejo de Gobierno.
Artículo 25
La Agencia de Medio Ambiente administra y gestiona los espacios protegidos. Excepcionalmente, la gestión de paisajes y monumentos declarados a instancia de parte corresponde al promotor, vigilado por la Agencia.
Artículo 26
Los planes rectores regulan usos y gestión en parques naturales, con vigencia de 10 años. Incluyen zonificación, bases para actividades (agrícolas, turísticas, etc.), educación, equipamientos y normas de conservación.
Artículo 27
La Agencia de Medio Ambiente elabora los planes de parques naturales. La Comisión Rectora los aprueba inicialmente. Hay 30 días hábiles de información pública en la Agencia, Presidencia y Ayuntamientos. La Comisión Rectora valora alegaciones, envía informe a la Junta del Parque y propone la aprobaci
Artículo 28
Los programas anuales de gestión recogen las previsiones de actuación para desarrollar los objetivos de los planes rectores. Las Comisiones Rectoras elaboran los proyectos en el segundo trimestre del año anterior, que se someten a la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 29
En las reservas naturales se elaboran planes rectores similares a los de parques. La Agencia de Medio Ambiente los aprueba inicialmente y los somete a información pública por un mes, remitiéndolos también a los Ayuntamientos afectados. La Agencia elabora una propuesta final para la aprobación del Co
Artículo 30
En los parques naturales y monumentos naturales, la ordenación y las normas protectoras y de gestión se establecen directamente en la norma de declaración de dichos espacios.
Artículo 31
Para cumplir las finalidades de los parques naturales, se constituirán una Junta y una Comisión rectora por cada uno, con dependencia de la Consejería de la Presidencia. Además, se designará un conservador en cada caso.
Artículo 32
Las Juntas informan planes rectores y anuales, velan por el cumplimiento de finalidades y promueven actividades. Se integran por representantes de la Administración del Principado, locales, titulares de derechos afectados, entidades y, opcionalmente, del Estado y la Universidad de Oviedo.
Artículo 33
Las Comisiones rectoras aprueban planes y memorias, vigilan su cumplimiento y promueven actuaciones. Su composición incluye representantes del Principado, ayuntamientos, parroquias, conservador y titulares de derechos privados (límite 49%). Se busca paridad de género y transparencia.
Artículo 34
Los Conservadores dirigen y supervisan actuaciones, coordinan planes, siguen actividades autonómicas y elaboran memorias anuales. Son nombrados por el Consejero competente entre funcionarios de carrera, previo informe de la Junta del Parque.
Artículo 35
La gestión de las reservas naturales corresponde a un Conservador. Por eficacia, puede nombrarse un mismo Conservador para varias reservas.
Artículo 36
La gestión de monumentos naturales y paisajes protegidos la efectúa directamente la Agencia de Medio Ambiente, salvo lo dispuesto en el artículo 25.2.
Artículo 37
La declaración de espacio protegido implica utilidad pública expropiatoria. La Administración tiene derecho de tanteo (3 meses) y retracto (1 año) en ventas, tras notificación fehaciente requisito para inscripción registral.
Artículo 38
Los terrenos en espacios protegidos tienen servidumbre forzosa para señales. Los propietarios deben permitir trabajos e indemnización, fijada por Ley de Expropiación Forzosa si no hay acuerdo.
Artículo 39
Se promoverá la declaración de monte de utilidad pública o monte protector para los terrenos incluidos dentro de los espacios naturales protegidos.
Artículo 40
Las normas que declaren espacios naturales protegidos deben determinar los instrumentos jurídicos, financieros y materiales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 41
Cualquier ciudadano puede exigir ante la Administración el cumplimiento de esta Ley, sus normas de desarrollo, planes de ordenación y normas de espacios protegidos.
Artículo 42
Las infracciones generan responsabilidad administrativa y penal/civil. El infractor debe reparar el daño natural y abonar daños y perjuicios. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación. No hay doble sanción por los mismos hechos.
Artículo 43
Son infracciones: uso de químicos/vertidos, alteración del espacio (corta, quema), acampada ilegal, ruidos, carteles/publicidad que rompan la armonía, obras sin autorización, acceso a zonas limitadas y otros incumplimientos normativos.
Artículo 44
Las infracciones se califican en leves (60-600 €), menos graves (601-6.000 €), graves (6.001-60.000 €) y muy graves (60.001-600.000 €). La gravedad depende de la repercusión, malicia e irreversibilidad del daño.
Artículo 45
Se pueden imponer multas coercitivas reiteradas para cumplir lo ordenado, con una cuantía máxima de 500.000 pesetas por caso, según el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición final primera
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, el Consejo de Gobierno dictará o propondrá a la Junta General las normas para adaptar el régimen de los espacios naturales protegidos ya declarados a lo dispuesto en esta norma.
Disposición final segunda
En un plazo máximo de un año, se debe elaborar y, en su caso, aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOPA núm. 87, de 17 de abril de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- los arts. 11.B) y 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
- Reglamento publicado por Acuerdo de 8 de mayo de 1985 BOE-A-1985-20798
- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17240
- Ley 1/1987, de 30 de marzo BOE-A-1987-11088
- Ley 2/1988, de 10 de junio BOE-A-1988-19036
- Ley 3/1988, de 10 de junio BOE-A-1988-19037
- Ley 2/1989, de 6 de junio BOE-A-1989-15374
Leyes que la modifican
- sobre Declaración del Parque Natural de Redes: Ley 8/1996, de 27 de diciembre BOE-A-1997-2522
- sobre Declaración de la Reserva Natural Integral de Muniellos: Ley 9/2002, de 22 de octubre BOE-A-2002-23344
- sobre Declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias: Ley 12/2002, de 13 de diciembre BOE-A-2003-1811
- sobre Declaración del Parque Natural de Ponga: Ley 4/2003, de 24 de marzo BOE-A-2003-9511
- sobre Declaración del Parque Natural de las Ubiñas-La Mesa: Ley 5/2006, de 30 de mayo BOE-A-2006-14407
- el art. 34.2, por Ley 9/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-5589
- el art. 44, por Ley 3/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-1924
- el art. 33.2, por Ley 10/2017, de 24 de noviembre BOE-A-2017-15287
- los arts. 11, 12 y SE MODIFICA los 10, 26, por Ley 4/2021, de 1 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-21397
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