Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares
También conocida como: L 6/1997, L 6/97Esta ley regula qué se puede construir y cómo se puede usar el suelo rústico en las Islas Baleares para proteger el paisaje y el medio ambiente.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
15 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 13 de junio de 2026
Las infraestructuras del agua tendrán condiciones específicas en zonas inundables
La ley establece que las infraestructuras del ciclo del agua consideradas equipamientos sensibles podrán implantarse en zonas de flujo preferente o inundables si cumplen las reglas estatales de seguridad hidráulica y el régimen de autorización del Plan Hidrológico balear. El cambio se incorpora a la Ley del Suelo Rústico de Baleares.
Reforma BOE-A-2026-15579Ver qué cambió → - 13 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-722Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-720Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 2024Reforma BOE-A-2024-16940Ver qué cambió →
- 29 de noviembre de 2022Reforma BOE-A-2023-2978Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2017Reforma BOE-A-2018-806Ver qué cambió →
- 23 de enero de 2016Reforma BOE-A-2016-2226Ver qué cambió →
- 13 de enero de 2016Reforma BOE-A-2016-2225Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-951Ver qué cambió →
- 23 de junio de 2012Reforma BOE-A-2012-9374Ver qué cambió →
- 18 de febrero de 2012Reforma BOE-A-2012-90025Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2007-4374Ver qué cambió →
- 12 de octubre de 1999Reforma BOE-A-1999-22243Ver qué cambió →
- 17 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-11707Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1998-9158Ver qué cambió →
- 15 de julio de 1997Versión original BOE-A-1997-18197
Artículo por artículo
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Esta ley regula el suelo rústico en Baleares, que es la mayor parte del territorio. Busca protegerlo de la presión turística y residencial, ordenando su transformación y limitando los usos que alteran su naturaleza. Se adapta a la realidad territorial de las islas.
Artículo 1 — Objeto
Esta ley regula y protege el suelo rústico de las Islas Baleares definiendo terrenos, régimen jurídico, limitaciones de propiedad y actividades permitidas.
Artículo 2 — Concepto
Los apartados 1 y 2 están derogados. La protección de elementos de identidad puede referirse a la totalidad o parte, siendo proporcional a su valor. También puede referirse a construcciones o instalaciones en suelo rústico, con un régimen de protección específico.
Artículo 3 — Destino
El suelo rústico solo permite uso agrícola, explotación de recursos naturales e infraestructuras públicas. Se autorizan viviendas unifamiliares o de interés general en edificios aislados bajo condiciones específicas.
Artículo 4 — Clasificación
El suelo rústico incluye: dominio público marítimo-terrestre e hidráulico; terrenos con valor agrícola, forestal, cinegético, natural, paisajístico o cultural; terrenos con riesgo geotécnico para urbanización; unidades paisajísticas a preservar; terrenos con valor etnológico o entorno de patrimonio;
Artículo 5 — Concreción de la ordenación
La ordenación del suelo rústico concreta: calificación, regulación de actividades según uso y edificación, y condiciones de construcciones. La regulación de actividades depende de si implican obras en edificios existentes o nuevos. Las condiciones de construcciones se basan en características tip
Artículo 6 — Suelo rústico protegido
El suelo rústico protegido tiene régimen especial por valores excepcionales o equilibrio ecológico. Su ordenación garantiza la permanencia de elementos de identidad con medidas de protección. Se califican como tales: terrenos de la Ley 1/1991 (Espacios Naturales), espacios naturales protegidos por
Artículo 7 — Suelo rústico común
El suelo rústico común incluye el resto de terrenos no protegidos. La ordenación diferencia los ocupados por masas forestales y monte bajo excluidos de protección especial, definiendo medidas para fomentar su permanencia y mantenimiento.
Artículo 10 — Contenido del derecho de propiedad
La clasificación como suelo rústico determina limitaciones legales y define facultades y deberes de la propiedad, dentro de las condiciones básicas estatales.
Artículo 11 — Facultades y deberes en el suelo rústico común
En suelo rústico común, la propiedad permite actividades agrícolas, forestales, cinegéticas y pecuarias sin cambiar su esencia. Debe conservarse el suelo, evitar riesgos y contaminación, ejecutar planes obligatorios y permitir trabajos de vegetación sin indemnización si no afectan actividades rent.
Artículo 12 — Facultades y deberes en el suelo rústico protegido
El suelo rústico protegido tiene limitaciones adicionales a las del común. Las restricciones por normas de protección o usos autorizados pueden generar responsabilidad administrativa si lesionan derechos de propiedad.
Artículo 13 — Segregaciones
Las segregaciones requieren licencia municipal previa y conformidad con la ley agraria. Se exceptúan las derivadas de planeamiento o infraestructuras públicas. El planeamiento no puede restringir más que la ley agraria, salvo excepciones en la Ley 19/1995.
Artículo 14 — Regulación general
Las actividades del art. 11.1.a) se rigen por normativa específica; las del 1.b) por esta Ley. La autorización debe valorar impacto medioambiental y paisajístico, pudiendo solicitarse informes a órganos competentes.
Artículo 15 — Vinculación a las parcelas
La autorización vincula legalmente la actividad a la parcela, impidiendo segregaciones mientras subsista. La documentación debe aportarse antes de la autorización y se inscribe en el Registro de la Propiedad, salvo excepciones en la Ley 1/1991.
Artículo 16 — Vinculación a los usos
La autorización se vincula al uso específico. La tipología y distribución de edificios deben ser apropiadas y subordinadas a dicho uso. El incumplimiento implica medidas disciplinarias y la inclusión del edificio en el régimen de fuera de ordenación.
Artículo 17 — Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales
Usos excepcionales en suelo rústico generan una prestación compensatoria del 10% de costes de inversión (excluida maquinaria). El municipio gestiona los fondos para suelo o medioambiente.
Artículo 18 — Usos y actuaciones
Las actividades en suelo rústico se regulan según el uso y el tipo de actuación. Se distinguen tres clases de usos (admitidos, condicionados, prohibidos) y tres tipos de actuaciones según si conllevan obras de edificación, en existentes o de nueva planta.
Artículo 19 — Clases de usos
Usos admitidos: no requieren cautelas especiales (destino fincas, infraestructuras públicas). Usos condicionados: requieren planeamiento y requisitos (vivienda unifamiliar, interés general). Usos prohibidos: incompatibles con la protección del suelo, salvo excepciones para existentes.
Artículo 20 — Tipos de actuaciones
Actuaciones sin obras nuevas siguen normativa general. Las que construyen de nueva planta requieren licencia y autorización de la comisión insular de urbanismo si hay protección específica.
Artículo 21 — Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas
Actividades relacionadas con la finca: agrícolas, forestales, cinegéticas, conservación medio natural, recreativas, educativas, culturales, científicas y complementarias. Deben ser adecuadas, no transformar el terreno y limitar edificios a lo estrictamente necesario.
Artículo 22 — Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural
Actividades sin edificación se regulan fuera de esta ley. Edificios se rigen por normativa sectorial y matriz de ordenación. Si hay vivienda unifamiliar, se aplican los trámites de esta ley. Las actividades del art. 21.1.b requieren declaración de interés general según el art. 26.
Artículo 24 — Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas
Se consideran infraestructuras públicas: red viaria, agua, energía, saneamiento, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, telecomunicaciones y residuos. Deben estar previstos en el planeamiento. Si no, requieren declaración previa de interés general, salvo que la legislación específica lo disponga.
Artículo 25 — Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar
La vivienda unifamiliar solo se permite donde no esté prohibida. En suelo rústico común, la parcela mínima es de 14.000 m². En suelo protegido, el planeamiento municipal fija superficies mínimas que respeten los parámetros de esta ley y la Ley 1/1991.
Artículo 26 — Actividades declaradas de interés general
Actividades no prohibidas en suelo rústico requieren declaración de interés general por el consejo insular o el Gobierno balear. Deben contribuir al desarrollo rural, respetar la protección de la zona y fomentar la preservación de edificios de valor etnológico o arquitectónico.
Artículo 27 — Regulación general
El planeamiento general regula obras y edificaciones en suelo rústico. Estas deben adaptarse a la tipología rural local. Se puede optar por ajustarse a las condiciones establecidas o, justificadamente, adoptar otras soluciones autorizadas por la comisión insular de urbanismo.
Artículo 28 — Condiciones de la edificación
La edificación en suelo rústico tiene límites: superficie construida del 3% (Mallorca/Menorca) o 4% (Ibiza/Formentera); ocupación del 4% o 5%; altura máxima de 2 plantas y 8 metros; volumen máximo de 1.500 m³. Se definen también características tipológicas y estéticas.
Artículo 29 — Condiciones de posición e implantación
Los edificios en suelo rústico deben respetar el paisaje, la topografía y los retranqueos. Se exigen abancalamientos, reforestación y vegetación en fachadas para minimizar la ocupación territorial.
Artículo 30 — Dotación de servicios
Las dotaciones de servicios deben ser autónomas, individuales y solo para la actividad vinculada. Requieren declaración de interés general si no son exclusivas, salvo excepciones para explotaciones agrarias con licencia previa.
Artículo 31 — Licencias
Las licencias siguen su normativa específica o esta Ley. Para licencias municipales, se exigen informes de otros organismos y, si procede, declaración de interés general o informe vinculante de la comisión insular de urbanismo.
Artículo 32 — Solicitud y documentación anexa
Las solicitudes deben cumplir la Ley 30/1992. Deben incluir documentación sobre titularidad, emplazamiento y características de la actividad. Si hay información pública, se añade material reglamentario para facilitar la comprensión.
Artículo 33 — Licencias de segregación
La segregación de terrenos rústicos sigue el art. 151 de la Ley 12/2017. El plazo de resolución es de 2 meses. Si se supera, la licencia se entiende otorgada por silencio positivo.
Artículo 34 — Autorización de actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas
Las actividades en fincas rústicas se autorizan según su normativa específica. Si requieren licencia municipal, el expediente se inicia ante el ayuntamiento, que resuelve en el plazo general.
Artículo 35 — Autorización de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas
Las actividades con infraestructuras públicas requieren certificado de cumplimiento del art. 24. El ayuntamiento resuelve en el plazo general de la normativa de usos, obras y actividades.
Artículo 36 — Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar
Para viviendas unifamiliares, el ayuntamiento remite el expediente al consejo insular. Este informa en 3 meses tras 15 días de información pública. El informe es vinculante sobre parcelas y aprovechamiento.
Artículo 37 — Autorización de actividades declaradas de interés general
El procedimiento inicia en el Ayuntamiento, que remite el expediente al órgano competente. Tras un trámite de información pública de 15 días y un plazo máximo de 3 meses para resolver, si se otorga la declaración, la licencia municipal debe solicitarse en 6 meses.
Artículo 38 — Medidas de fomento
El suelo rústico protegido tiene beneficios fiscales y preferencia en subvenciones. Esto también aplica a terrenos con uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario hasta que se les atribuya un uso atípico.
Artículo 39 — Patrimonios públicos
El planeamiento puede reservar suelo rústico para patrimonio público (autonómico, insular o local) para uso público, reclasificación urbanística o interés público. La delimitación se incorpora a la primera modificación del planeamiento. Solo en suelo rústico común se reservan para reclasificación, a
Disposición adicional tercera
La disposición adicional tercera, que modificaba la Ley 1/1991 de Espacios Naturales, se encuentra derogada.
Disposición adicional sexta — Caravanas
Fuera de zonas expresamente habilitadas, se prohíbe la instalación de caravanas u otros elementos móviles habitables en el suelo rústico.
Disposición adicional séptima — Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública
Las disposiciones de esta ley se entienden sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Disposición adicional octava
No se permiten nuevas viviendas unifamiliares aisladas ni equipamientos sensibles en zonas inundables hasta su delimitación oficial. Si la parcela está parcialmente en zona de riesgo, se autorizan edificaciones siempre que no se ubiquen en dicha superficie, calculando parámetros sobre la parcela ent
Disposición transitoria primera — Régimen de equivalencia
Hasta la adaptación del planeamiento: el suelo no urbanizable es rústico; si tiene protección específica, es rústico protegido. Se mantienen restricciones mayores y se sustituyen las menores. Se anulan determinaciones sobre riesgo de núcleo de población con parcelas distintas.
Disposición transitoria segunda — Edificios y actividades existentes
Edificios y actividades existentes se vinculan a la parcela del expediente o catastro. Para nuevas licencias, debe constar esta vinculación en el Registro de la Propiedad. Las viviendas existentes no pueden ampliarse si no cumplen la parcela mínima vigente.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo establecido en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Disposición final segunda
La Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 88, de 15 de julio de 1997.
Leyes en las que se basa
- Orden de 27 de mayo de 1958 (Gazeta: Ref. 1958/09342) BOE-A-1958-9342
- Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril BOE-A-1976-11506
- el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- Ley 8/1987, de 1 de abril BOE-A-1987-11747
- art.. 2 de la Ley 8/1988, de 1 de julio BOE-A-1988-18674
- art. 4 y añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 12/1988, de 17 de noviembre BOE-A-1988-29379
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Ley 9/1990, de 20 de junio BOE-A-1990-19872
- arts. 19, 21, 27, 35 y 39 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre BOE-A-1990-29990
- arts. 12 y 16 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero BOE-A-1991-9291
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley 7/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1993-4521
- Ley 1/1994, de 23 de marzo BOE-A-1994-28045
- Ley 1/1984, de 14 de marzo BOIB-i-1984-90002
Leyes que la modifican
- las disposiciones transitorias 1 y 3, por Ley 9/1997, de 22 de diciembre BOE-A-1998-9158
- la disposición adicional 5 y se modifican los arts. 26.5 y 22.2, por Ley 6/1999, de 3 de abril BOE-A-1999-11707
- el apartado 1.e) de la disposición transitoria 1 y se modifica el art. 25, por la Ley 9/1999, de 6 de octubre BOE-A-1999-22243
- sobre medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera: Ley 11/2005, de 7 de diciembre BOE-A-2005-21319
- los arts. 24.1 y 30 y se añade la disposición adicional 8, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-4374
- el art. 8 y SE MODIFICA los arts. 17, 19.3, 24, 26, 36 y 37, por Ley 7/2012, de 13 de junio BOE-A-2012-9374
- el art. 23 y SE MODIFICA los arts. 5.2, 9, 11.2.a), 13, 21, 22 y 24.2, por Ley 12/2014, de 16 de diciembre BOE-A-2015-951
- el art. 26.2 y SUSPENDE, en la forma indicada, la vigencia de la disposición transitoria 2.2, y de la modificación de los arts. 13, 21, 22 Y 24.2, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, BOE-A-2015-951, por Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero BOE-A-2016-2225
- los arts. 21, 22 y 24.2, por Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero BOE-A-2016-2226
- determinados preceptos y SE MODIFICA la disposición transitoria 2, por Ley 12/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2018-806
- el art. 36.2, por Ley 9/2022, de 23 de noviembre BOE-A-2023-2978
- el art. 26 y la disposición adicional 7, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
- los arts. 26, 36, 33, y la disposición adicional 7, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
- la disposición adicional 8, por Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre BOE-A-2025-722
- disposición adicional 8.1, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
- el art. 8 y se modifica los arts. 17, 19, 26, 36 y 37, por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero BOIB-i-2012-90025
- en la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022 BOIB-i-2022-90396
- disposición adicional 8.1, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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