Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares

También conocida como: L 6/1997, L 6/97
Ver en BOE
12 de agosto de 1997·13 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOE-A-1997-18197
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula qué se puede construir y cómo se puede usar el suelo rústico en las Islas Baleares para proteger el paisaje y el medio ambiente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

56
Artículos
16
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

15 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (45 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

    Esta ley regula el suelo rústico en Baleares, que es la mayor parte del territorio. Busca protegerlo de la presión turística y residencial, ordenando su transformación y limitando los usos que alteran su naturaleza. Se adapta a la realidad territorial de las islas.

  2. Artículo 1 — Objeto

    Esta ley regula y protege el suelo rústico de las Islas Baleares definiendo terrenos, régimen jurídico, limitaciones de propiedad y actividades permitidas.

  3. Artículo 2 — Concepto

    Los apartados 1 y 2 están derogados. La protección de elementos de identidad puede referirse a la totalidad o parte, siendo proporcional a su valor. También puede referirse a construcciones o instalaciones en suelo rústico, con un régimen de protección específico.

  4. Artículo 3 — Destino

    El suelo rústico solo permite uso agrícola, explotación de recursos naturales e infraestructuras públicas. Se autorizan viviendas unifamiliares o de interés general en edificios aislados bajo condiciones específicas.

  5. Artículo 4 — Clasificación

    El suelo rústico incluye: dominio público marítimo-terrestre e hidráulico; terrenos con valor agrícola, forestal, cinegético, natural, paisajístico o cultural; terrenos con riesgo geotécnico para urbanización; unidades paisajísticas a preservar; terrenos con valor etnológico o entorno de patrimonio;

  6. Artículo 5 — Concreción de la ordenación

    La ordenación del suelo rústico concreta: calificación, regulación de actividades según uso y edificación, y condiciones de construcciones. La regulación de actividades depende de si implican obras en edificios existentes o nuevos. Las condiciones de construcciones se basan en características tip

  7. Artículo 6 — Suelo rústico protegido

    El suelo rústico protegido tiene régimen especial por valores excepcionales o equilibrio ecológico. Su ordenación garantiza la permanencia de elementos de identidad con medidas de protección. Se califican como tales: terrenos de la Ley 1/1991 (Espacios Naturales), espacios naturales protegidos por

  8. Artículo 7 — Suelo rústico común

    El suelo rústico común incluye el resto de terrenos no protegidos. La ordenación diferencia los ocupados por masas forestales y monte bajo excluidos de protección especial, definiendo medidas para fomentar su permanencia y mantenimiento.

  9. Artículo 10 — Contenido del derecho de propiedad

    La clasificación como suelo rústico determina limitaciones legales y define facultades y deberes de la propiedad, dentro de las condiciones básicas estatales.

  10. Artículo 11 — Facultades y deberes en el suelo rústico común

    En suelo rústico común, la propiedad permite actividades agrícolas, forestales, cinegéticas y pecuarias sin cambiar su esencia. Debe conservarse el suelo, evitar riesgos y contaminación, ejecutar planes obligatorios y permitir trabajos de vegetación sin indemnización si no afectan actividades rent.

  11. Artículo 12 — Facultades y deberes en el suelo rústico protegido

    El suelo rústico protegido tiene limitaciones adicionales a las del común. Las restricciones por normas de protección o usos autorizados pueden generar responsabilidad administrativa si lesionan derechos de propiedad.

  12. Artículo 13 — Segregaciones

    Las segregaciones requieren licencia municipal previa y conformidad con la ley agraria. Se exceptúan las derivadas de planeamiento o infraestructuras públicas. El planeamiento no puede restringir más que la ley agraria, salvo excepciones en la Ley 19/1995.

  13. Artículo 14 — Regulación general

    Las actividades del art. 11.1.a) se rigen por normativa específica; las del 1.b) por esta Ley. La autorización debe valorar impacto medioambiental y paisajístico, pudiendo solicitarse informes a órganos competentes.

  14. Artículo 15 — Vinculación a las parcelas

    La autorización vincula legalmente la actividad a la parcela, impidiendo segregaciones mientras subsista. La documentación debe aportarse antes de la autorización y se inscribe en el Registro de la Propiedad, salvo excepciones en la Ley 1/1991.

  15. Artículo 16 — Vinculación a los usos

    La autorización se vincula al uso específico. La tipología y distribución de edificios deben ser apropiadas y subordinadas a dicho uso. El incumplimiento implica medidas disciplinarias y la inclusión del edificio en el régimen de fuera de ordenación.

  16. Artículo 17 — Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales

    Usos excepcionales en suelo rústico generan una prestación compensatoria del 10% de costes de inversión (excluida maquinaria). El municipio gestiona los fondos para suelo o medioambiente.

  17. Artículo 18 — Usos y actuaciones

    Las actividades en suelo rústico se regulan según el uso y el tipo de actuación. Se distinguen tres clases de usos (admitidos, condicionados, prohibidos) y tres tipos de actuaciones según si conllevan obras de edificación, en existentes o de nueva planta.

  18. Artículo 19 — Clases de usos

    Usos admitidos: no requieren cautelas especiales (destino fincas, infraestructuras públicas). Usos condicionados: requieren planeamiento y requisitos (vivienda unifamiliar, interés general). Usos prohibidos: incompatibles con la protección del suelo, salvo excepciones para existentes.

  19. Artículo 20 — Tipos de actuaciones

    Actuaciones sin obras nuevas siguen normativa general. Las que construyen de nueva planta requieren licencia y autorización de la comisión insular de urbanismo si hay protección específica.

  20. Artículo 21 — Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas

    Actividades relacionadas con la finca: agrícolas, forestales, cinegéticas, conservación medio natural, recreativas, educativas, culturales, científicas y complementarias. Deben ser adecuadas, no transformar el terreno y limitar edificios a lo estrictamente necesario.

  21. Artículo 22 — Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural

    Actividades sin edificación se regulan fuera de esta ley. Edificios se rigen por normativa sectorial y matriz de ordenación. Si hay vivienda unifamiliar, se aplican los trámites de esta ley. Las actividades del art. 21.1.b requieren declaración de interés general según el art. 26.

  22. Artículo 24 — Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas

    Se consideran infraestructuras públicas: red viaria, agua, energía, saneamiento, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, telecomunicaciones y residuos. Deben estar previstos en el planeamiento. Si no, requieren declaración previa de interés general, salvo que la legislación específica lo disponga.

  23. Artículo 25 — Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar

    La vivienda unifamiliar solo se permite donde no esté prohibida. En suelo rústico común, la parcela mínima es de 14.000 m². En suelo protegido, el planeamiento municipal fija superficies mínimas que respeten los parámetros de esta ley y la Ley 1/1991.

  24. Artículo 26 — Actividades declaradas de interés general

    Actividades no prohibidas en suelo rústico requieren declaración de interés general por el consejo insular o el Gobierno balear. Deben contribuir al desarrollo rural, respetar la protección de la zona y fomentar la preservación de edificios de valor etnológico o arquitectónico.

  25. Artículo 27 — Regulación general

    El planeamiento general regula obras y edificaciones en suelo rústico. Estas deben adaptarse a la tipología rural local. Se puede optar por ajustarse a las condiciones establecidas o, justificadamente, adoptar otras soluciones autorizadas por la comisión insular de urbanismo.

  26. Artículo 28 — Condiciones de la edificación

    La edificación en suelo rústico tiene límites: superficie construida del 3% (Mallorca/Menorca) o 4% (Ibiza/Formentera); ocupación del 4% o 5%; altura máxima de 2 plantas y 8 metros; volumen máximo de 1.500 m³. Se definen también características tipológicas y estéticas.

  27. Artículo 29 — Condiciones de posición e implantación

    Los edificios en suelo rústico deben respetar el paisaje, la topografía y los retranqueos. Se exigen abancalamientos, reforestación y vegetación en fachadas para minimizar la ocupación territorial.

  28. Artículo 30 — Dotación de servicios

    Las dotaciones de servicios deben ser autónomas, individuales y solo para la actividad vinculada. Requieren declaración de interés general si no son exclusivas, salvo excepciones para explotaciones agrarias con licencia previa.

  29. Artículo 31 — Licencias

    Las licencias siguen su normativa específica o esta Ley. Para licencias municipales, se exigen informes de otros organismos y, si procede, declaración de interés general o informe vinculante de la comisión insular de urbanismo.

  30. Artículo 32 — Solicitud y documentación anexa

    Las solicitudes deben cumplir la Ley 30/1992. Deben incluir documentación sobre titularidad, emplazamiento y características de la actividad. Si hay información pública, se añade material reglamentario para facilitar la comprensión.

  31. Artículo 33 — Licencias de segregación

    La segregación de terrenos rústicos sigue el art. 151 de la Ley 12/2017. El plazo de resolución es de 2 meses. Si se supera, la licencia se entiende otorgada por silencio positivo.

  32. Artículo 34 — Autorización de actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas

    Las actividades en fincas rústicas se autorizan según su normativa específica. Si requieren licencia municipal, el expediente se inicia ante el ayuntamiento, que resuelve en el plazo general.

  33. Artículo 35 — Autorización de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas

    Las actividades con infraestructuras públicas requieren certificado de cumplimiento del art. 24. El ayuntamiento resuelve en el plazo general de la normativa de usos, obras y actividades.

  34. Artículo 36 — Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar

    Para viviendas unifamiliares, el ayuntamiento remite el expediente al consejo insular. Este informa en 3 meses tras 15 días de información pública. El informe es vinculante sobre parcelas y aprovechamiento.

  35. Artículo 37 — Autorización de actividades declaradas de interés general

    El procedimiento inicia en el Ayuntamiento, que remite el expediente al órgano competente. Tras un trámite de información pública de 15 días y un plazo máximo de 3 meses para resolver, si se otorga la declaración, la licencia municipal debe solicitarse en 6 meses.

  36. Artículo 38 — Medidas de fomento

    El suelo rústico protegido tiene beneficios fiscales y preferencia en subvenciones. Esto también aplica a terrenos con uso agrícola, forestal, cinegético o pecuario hasta que se les atribuya un uso atípico.

  37. Artículo 39 — Patrimonios públicos

    El planeamiento puede reservar suelo rústico para patrimonio público (autonómico, insular o local) para uso público, reclasificación urbanística o interés público. La delimitación se incorpora a la primera modificación del planeamiento. Solo en suelo rústico común se reservan para reclasificación, a

  38. Disposición adicional tercera

    La disposición adicional tercera, que modificaba la Ley 1/1991 de Espacios Naturales, se encuentra derogada.

  39. Disposición adicional sexta — Caravanas

    Fuera de zonas expresamente habilitadas, se prohíbe la instalación de caravanas u otros elementos móviles habitables en el suelo rústico.

  40. Disposición adicional séptima — Actuaciones en parcelas o solares afectados por la ejecución de obra pública

    Las disposiciones de esta ley se entienden sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

  41. Disposición adicional octava

    No se permiten nuevas viviendas unifamiliares aisladas ni equipamientos sensibles en zonas inundables hasta su delimitación oficial. Si la parcela está parcialmente en zona de riesgo, se autorizan edificaciones siempre que no se ubiquen en dicha superficie, calculando parámetros sobre la parcela ent

  42. Disposición transitoria primera — Régimen de equivalencia

    Hasta la adaptación del planeamiento: el suelo no urbanizable es rústico; si tiene protección específica, es rústico protegido. Se mantienen restricciones mayores y se sustituyen las menores. Se anulan determinaciones sobre riesgo de núcleo de población con parcelas distintas.

  43. Disposición transitoria segunda — Edificios y actividades existentes

    Edificios y actividades existentes se vinculan a la parcela del expediente o catastro. Para nuevas licencias, debe constar esta vinculación en el Registro de la Propiedad. Las viviendas existentes no pueden ampliarse si no cumplen la parcela mínima vigente.

  44. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo establecido en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

  45. Disposición final segunda

    La Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
12 de agosto de 1997
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 88, de 15 de julio de 1997.

Leyes en las que se basa

  • Orden de 27 de mayo de 1958 (Gazeta: Ref. 1958/09342) BOE-A-1958-9342
  • Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril BOE-A-1976-11506
  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 8/1987, de 1 de abril BOE-A-1987-11747
  • art.. 2 de la Ley 8/1988, de 1 de julio BOE-A-1988-18674
  • art. 4 y añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 12/1988, de 17 de noviembre BOE-A-1988-29379
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Ley 9/1990, de 20 de junio BOE-A-1990-19872
  • arts. 19, 21, 27, 35 y 39 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre BOE-A-1990-29990
  • arts. 12 y 16 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero BOE-A-1991-9291
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley 7/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1993-4521
  • Ley 1/1994, de 23 de marzo BOE-A-1994-28045
  • Ley 1/1984, de 14 de marzo BOIB-i-1984-90002

Leyes que la modifican

  • las disposiciones transitorias 1 y 3, por Ley 9/1997, de 22 de diciembre BOE-A-1998-9158
  • la disposición adicional 5 y se modifican los arts. 26.5 y 22.2, por Ley 6/1999, de 3 de abril BOE-A-1999-11707
  • el apartado 1.e) de la disposición transitoria 1 y se modifica el art. 25, por la Ley 9/1999, de 6 de octubre BOE-A-1999-22243
  • sobre medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera: Ley 11/2005, de 7 de diciembre BOE-A-2005-21319
  • los arts. 24.1 y 30 y se añade la disposición adicional 8, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre BOE-A-2007-4374
  • el art. 8 y SE MODIFICA los arts. 17, 19.3, 24, 26, 36 y 37, por Ley 7/2012, de 13 de junio BOE-A-2012-9374
  • el art. 23 y SE MODIFICA los arts. 5.2, 9, 11.2.a), 13, 21, 22 y 24.2, por Ley 12/2014, de 16 de diciembre BOE-A-2015-951
  • el art. 26.2 y SUSPENDE, en la forma indicada, la vigencia de la disposición transitoria 2.2, y de la modificación de los arts. 13, 21, 22 Y 24.2, en la redacción dada por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, BOE-A-2015-951, por Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero BOE-A-2016-2225
  • los arts. 21, 22 y 24.2, por Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero BOE-A-2016-2226
  • determinados preceptos y SE MODIFICA la disposición transitoria 2, por Ley 12/2017, de 29 de diciembre BOE-A-2018-806
  • el art. 36.2, por Ley 9/2022, de 23 de noviembre BOE-A-2023-2978
  • el art. 26 y la disposición adicional 7, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
  • los arts. 26, 36, 33, y la disposición adicional 7, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
  • la disposición adicional 8, por Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre BOE-A-2025-722
  • disposición adicional 8.1, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
  • el art. 8 y se modifica los arts. 17, 19, 26, 36 y 37, por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero BOIB-i-2012-90025
  • en la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, en BOIB núm. 165 de 20 de diciembre de 2022 BOIB-i-2022-90396
  • disposición adicional 8.1, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
construir en campoinstalaciones deportivas campolicencia obra rústicanormativa urbanística islasprotección suelo balearreforma casa rústicauso terreno agrícola