Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar
También conocida como: O 2442/2006, O 2442/06Normas para prevenir y controlar la gripe aviar en granjas, zoológicos y espacios naturales para proteger a las aves y evitar contagios.
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- 28 de julio de 2006Versión original BOE-A-2006-13654
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La orden establece medidas específicas de protección contra la influenza aviar en todo el territorio nacional. En zonas de protección o vigilancia por focos de alta patogenicidad, se aplican medidas de la Decisión 2006/115/CE. Las comunidades autónomas pueden establecer medidas más restrictivas.
Artículo 2 — Definiciones
Define aves de corral, silvestres, cautivas, parques zoológicos, explotaciones no comerciales y caza silvestre. Usa definiciones de la Ley 8/2003 y RDs 1025/1993, 479/2004 y 1881/1994.
Artículo 3 — Zonas de especial riesgo
Son factores de riesgo de introducción de influenza aviar: datos de recuperaciones de zonas con focos, densidad elevada de aves migratorias en humedales, explotaciones próximas a humedales y dificultad de evitar contacto entre aves cautivas y silvestres. Se consideran zonas de especial riesgo las de
Artículo 4 — Zonas de especial vigilancia
Son zonas de especial vigilancia para la detección precoz de influenza aviar las áreas con concentraciones elevadas de aves silvestres, densidad elevada de explotaciones próximas a esas zonas o dificultad para evitar contacto entre aves cautivas y silvestres. La autoridad competente puede adoptar
Artículo 5 — Medidas de bioseguridad
En municipios del anexo II, se prohíbe usar pájaros como señuelo, criar patos/gansos con otras aves o al aire libre (salvo autorización con telas), y dar agua de depósitos accesibles a silvestres. Se prohíbe concentraciones de aves, salvo evaluación de riesgo favorable. La autoridad gestiona un cenú
Artículo 6 — Sistemas de vigilancia
La vigilancia de la influenza aviar sigue el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, que establece normas de vigilancia, programas de erradicación y estatus libre de enfermedad.
Artículo 7 — Sistemas de detección precoz
Se exige notificar mortalidad anormal en aves silvestres o signos como caída >20% pienso, >5% puesta o >3% mortalidad en explotaciones. La autoridad toma muestras, realiza pruebas y, si son positivas o dudosas, las remite al Laboratorio Nacional de Referencia.
Artículo 8 — Medidas de control y desplazamientos intracomunitarios e importaciones de aves de corral
Las medidas de control se rigen por el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Los desplazamientos e importaciones siguen los Reglamentos Delegado (UE) 2020/688 y de Ejecución (UE) 2021/403.
Artículo 9 — Régimen sancionador
El incumplimiento de esta orden aplica el régimen sancionador de la Ley 8/2003 de Sanidad Animal, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales.
Disposición adicional única — Modificación de los anexos I, II y III
El Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal puede modificar los anexos I, II y III mediante resolución publicada en el BOE.
Disposición transitoria única — Zonas transitorias de especial vigilancia
Tras finalizar las medidas por un foco, las zonas no incluidas en los anexos I y II aplicarán las medidas del anexo III durante al menos 3 meses.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogada la Orden APA/1922/2006, de 16 de junio, por la que se establecían medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.
Disposición final primera — Título competencial
La orden se basa en la competencia exclusiva del Estado sobre sanidad, según el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La orden entra en vigor al publicarse en el BOE. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 se aplican desde el 1 de septiembre de 2006.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 28 de julio de 2006.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio BOE-A-1993-24376
- art. 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril BOE-A-2003-8510
- la Orden APA/1922/2006, de 16 de junio BOE-A-2006-10823
- Decisión 2006/115/CE, de 17 de febrero DOUE-L-2006-80303
- Decisión 2006/474/CE, de 6 de julio DOUE-L-2006-81354
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria única y el anexo I, por Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto BOE-A-2006-14191
- los arts. 2.2 y 5 y SE AÑADE un art. 5 bis, por Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre BOE-A-2008-18547
- los arts. 5 y 8.2, por Orden ARM/1936/2011, de 5 de julio BOE-A-2011-12069
- los anexos I, II y III, por Orden APM/233/2017, de 7 de marzo BOE-A-2017-2865
- los arts. 1 y 4 y los anexos I, II y III, por Orden APA/19/2021, de 18 de enero BOE-A-2021-795
- los arts. 5.1.f), 6, 8, anexos I, II y III y SE SUPRIME el art. 5 bis, por Orden APA/782/2022, de 5 de agosto BOE-A-2022-13531
- el anexo I, por Orden APA/997/2024, de 13 de septiembre BOE-A-2024-18827
- los anexos I, II y SE AÑADE la disposición adicional única, por Orden APA/331/2025, de 2 de abril BOE-A-2025-6950
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