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En vigor Ley

Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública

También conocida como: L 20/2001, L 20/01
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16 de enero de 2002 · 31 de diciembre de 2020 · Comunidad Autónoma de las Illes Balears · BOE-A-2002-919
Resumen ciudadano

Esta ley regula diversos aspectos administrativos, fiscales y de personal público en las Islas Baleares para organizar mejor los servicios regionales.

48
Artículos
5
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
16 de enero de 2002
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes radica en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. A través de las «leyes de acompañamiento» se pretende, precisamente, complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para el cumplimiento de los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La presente ley responde a esa finalidad y, en este sentido, recoge aspectos tributarios, de gestión económico-financiera, de acción y organización administrativa de distintos sectores y de función pública, que se corresponden con cada uno de los tres títulos que la integran. En su parte final se completa con cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

El título I («Normas tributarias») contiene dos capítulos dedicados, respectivamente, a los «Tributos cedidos» y a las «Tasas autonómicas».

Respecto al capítulo I (artículos 1 a 3), se introduce una nueva deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a la adquisición de libros escolares para la enseñanza primaria y secundaria obligatoria, consistente en un 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que dé derecho a la reducción por el mínimo familiar, estableciéndose unos límites en función de las bases imponibles previas a la aplicación de los mínimos personal y familiar, con diferenciación de las declaraciones individuales y conjuntas. Asimismo, se modifican, por un lado, el importe de la deducción para los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años introducida por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y, por otro, la deducción prevista en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, estableciéndose que la deducción por gastos de conservación y mejora será del 50 por 100 en el caso de que se trate de fincas incluidas dentro de espacios naturales protegidos declarados conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y concretamente en parques naturales, reservas naturales y monumentos naturales.

En relación con la tasa fiscal sobre el juego –artículo 3–, como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por 100, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, se establece una tarifa singular para los juegos de promoción del trote previstos en el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, y se crea la tasa fiscal de las máquinas del tipo «D» o máquinas grúa.

El capítulo II (artículos 4 a 17) responde a la necesidad de adaptar la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears a diferentes modificaciones producidas con posterioridad a su entrada en vigor. En concreto, se crean las siguientes tasas: por la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales dentro del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio, y se modifican la denominación, el contenido y las cuantías del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, «Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio» –artículo 4–; por la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de la autorización de las máquinas «D» o máquinas grúa –artículo 5–; por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente, con la consiguiente modificación, por razones sistemáticas, del contenido y de la estructura del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998 –artículo 6–; por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente –artículo 7–; por el uso de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados a fines comerciales o promocionales –artículo 8–; y por la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica –artículo 9.

Se han revisado, asimismo, determinados aspectos de diversas tasas reguladas por la Ley 11/1998; en este sentido y por lo que se refiere a la Consejería de Interior, se ha modificado la normativa vigente respecto a las tasas por la realización de cursos programados por el Instituto Balear de la Seguridad Pública y por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del mencionado instituto –artículos 10 y 11–, con la consiguiente derogación de lo establecido al respecto en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears. Asimismo, en lo que respecta a la Consejería de Educación y Cultura, se han revisado las tasas por la prestación de servicios derivados de la actividad docente desarrollada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears, eliminándose la referencia al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears a raíz de la constitución de una fundación que será la que gestionará dicho conservatorio –artículo 12–, así como por las escuelas oficiales de idiomas –artículo 13– y por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales –artículo 14–. Por su parte, en relación con las tasas vigentes en materia medioambiental y cinegética, se han modificado las relativas a la evaluación de impacto ambiental –artículo 15–, expedición de licencias para la práctica de la caza y matrícula anual de cotos privados de caza y campos de adiestramiento de perros –artículo 16– y autorización de vertidos de agua –artículo 17.

III

El título II («Normas de gestión y acción administrativa») se compone de cuatro capítulos. El primer capítulo contiene normas relativas a la gestión económico-financiera; en concreto se modifican ciertos aspectos establecidos en el artículo 15 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, en relación con el control de las empresas públicas, las cuales deberán comunicar la realización de gastos, la contratación de personal y la modificación de las retribuciones de personal, con una periodicidad trimestral, en la forma y alcance que se establezca en un ulterior desarrollo reglamentario –artículo 18–; y se introducen, asimismo, diversas modificaciones en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears –artículo 19–, que prevén, además, en la disposición final primera, la elaboración de un texto refundido de la misma que permita incorporar a la norma resultante las numerosas modificaciones experimentadas por esta ley desde su promulgación así como las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos generales. Y, por último, con una disposición explicativa relativa a la aplicación de la normativa específica reguladora del organismo pagador en los expedientes tramitados al amparo de los programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea –artículo 20.

El capítulo II («De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas») introduce una serie de especialidades en el ámbito de las Illes Balears en relación con la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla dicha ley, en lo referente a la matrícula anual para cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros –artículo 21–; el comiso de animales utilizados en infracciones de caza –artículo 22 y la señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza –artículo 23.

El capítulo III («De la acción administrativa en materia de costas») introduce, en base a lo establecido en la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, el «canon por la realización de vertidos al mar», con definición de los elementos que lo conforman –artículo 24–, la fianza para responder de la autorización de vertidos al mar –artículo 25–, así como el régimen de infracciones y sanciones por vertidos al dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo –artículo 26–. Asimismo, se establece una nueva regulación aplicable en el ámbito de las Illes Balears referida a las sanciones pecuniarias en materia de costas, su determinación, el órgano competente para la instrucción del procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes –artículo 27.

Por último, el capítulo IV («Otros regímenes administrativos») contiene un único artículo, el 28, relativo al régimen de gestión de apuestas hípicas que completa la regulación de esta modalidad de juego contenida en el Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote.

IV

El título III («Normas de función pública») incluye nueve artículos. El primero recoge una modificación puntual de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, relativa a la consideración como órgano ejecutivo en materia de función pública del consejero competente en materia de sanidad, en aras a disponer de la adecuada delimitación competencial en materia funcionarial cuando se reciban las transferencias en materia sanitaria –artículo 29.

El artículo 30 modifica la regulación de los complementos de destino que corresponden a los funcionarios de carrera o al personal laboral fijo que hayan sido altos cargos, establecida en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, con motivo de las modificaciones legislativas acontecidas desde la promulgación de esta última ley –en concreto, por la derogación del artículo 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se remitía la citada Ley 12/1999– y las dudas interpretativas derivadas de la regulación actual.

El artículo 31, por su parte, modifica la composición del Consejo Balear de la Función Pública. El artículo 32 hace referencia al ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Los artículos 33 y 34 modifican, respectivamente, las disposiciones adicionales sexta y novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El artículo 35 regula la promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente; asimismo, el artículo 36 se refiere a la promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos. Por último, el artículo 37 regula la extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.

V

Por último, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente, la disposición adicional primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria derivada de las peculiaridades de este personal.

También se contiene, como disposición adicional segunda, la previsión de la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidad durante un período de tres años y con la posibilidad de retornar a los puestos de origen en ese mismo período, si así lo solicitan, de los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se hayan incorporado o se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer.

Asimismo, las disposiciones adicionales tercera y cuarta, junto con la disposición transitoria segunda, se ocupan de adaptar la naturaleza del SERBASA, las funciones del Consejo de Administración y del director gerente, los presupuestos, y el régimen de intervención y del personal adscrito a la entidad, a las necesidades derivadas de la transferencia de competencias que se prevé que ha de tener lugar en materia de asistencia sanitaria, con la consiguiente modificación de los preceptos de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, afectados por dichas disposiciones.

La disposición transitoria primera establece el aplazamiento hasta el 1 de enero del año 2003 de la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares y del Fondo de Compensación Interinsular.

Finalmente, debe destacarse que la disposición final tercera condiciona la entrada en vigor de determinados artículos y disposiciones de esta ley al momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias, relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

TÍTULO I. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Tributos cedidos


Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(Derogado).


Artículo 2. Modificación de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial.

(Derogado).


Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.

1.(Derogado).

2.(Derogado).

3.(Derogado).

  1. Se modifica el artículo 4.3.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas, en los siguientes términos:

En el caso del juego del bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.

CAPÍTULO II. Tasas


Artículo 4. Creación de la tasa por inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales y modificación del capítulo II del título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se crea la tasa por la inscripción de los colegios profesionales en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y se modifica la denominación y contenido del capítulo II el título I de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:


Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros.


Artículo 6. Sujeto pasivo.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.


Artículo 7. Cuantía y exenciones.
  1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que, por cada actividad, se establece a continuación:

a) Registro de Asociaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

b) Registro de Fundaciones:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

c) Registro de Colegios Profesionales:

1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.

1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.

1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.

1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros.

1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.

  1. Estarán exentas del pago de esta tasa:

a) La expedición de certificados y confrontación de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

b) Las actividades necesarias para la tramitación de becas o subvenciones a favor de familias, instituciones o entidades sin finalidad de lucro.

c) Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales.


Artículo 8. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible.


Artículo 5. Creación de la tasa por los servicios administrativos derivados de la autorización, homologación e inscripción de las máquinas «D» o máquinas grúa.
  1. Se adiciona un nuevo apartado 3 bis en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

  2. Se adiciona un nuevo apartado 3 ter en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

  3. Se adiciona un nuevo apartado 17 bis en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

  4. Se adiciona un nuevo apartado 17 ter en la letra C) del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:


Artículo 6. Creación de la tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados en la Consejería de Medio Ambiente y modificación del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se crea la tasa por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio Ambiente y se modifica la estructura y el contenido del capítulo II del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos siguientes:


Artículo 7. Creación de una tasa específica por la prestación de determinados servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.

Se introduce el capítulo XLI en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:


Artículo 8. Creación de una tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.

Se introduce el capítulo XLII en el título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:


Artículo 9. Creación de la tasa por solicitud de la realización de ensayos clínicos con medicamentos.

Se introduce el capítulo XI en el título VIII de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:


Artículo 10. Modificación de determinados aspectos del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  1. Se modifica la denominación del capítulo III del título III de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  2. Se modifica el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 11. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de los servicios de cotejo de documentos y expedición de títulos por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública.
  1. Se modifica el artículo 70 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

  2. Se modifica el artículo 70 quáter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios derivados de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears.

Se modifican los artículos 84, 86, 87 y 88 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente manera:


Artículo 13. Modificación de la tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas.

Se modifica el apartado tercero del artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedará redactado de la siguiente manera:


Artículo 14. Modificación de determinados aspectos de la tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 88 ter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 15. Modificación de determinados aspectos de la tasa de evaluación de impacto ambiental.

Se modifica el artículo 123 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 16. Modificación de determinados aspectos del capítulo VII del título VI, de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la estructura y el contenido del capítulo VII del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 17. Modificación de determinados aspectos de la tasa por autorización de vertidos de agua.

Se modifica el artículo 178 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

TÍTULO II. Normas de gestión y acción administrativa

CAPÍTULO I. De la gestión económico financiera


Artículo 18. Régimen de control de las entidades de derecho público.

Se modifican los apartados a) y b) del artículo 15.1 de la Ley 9/1997, de 22 diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, con el contenido literal siguiente:


Artículo 19. Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  1. Se modifica la redacción al artículo 26 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el cual quedará con la siguiente redacción:

  2. Se añade una letra c) en el artículo 38.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  3. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 60 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  4. Se modifica la redacción del artículo 74 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  5. Se modifica la redacción de los apartados a) y c) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  6. La denominación del capítulo II del título IV de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, «Control de los entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears», se sustituye por la de «Control financiero».

  7. El artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se integra en el capítulo I del título IV de la mencionada ley.

  8. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 89 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se añade un nuevo apartado 3:

  9. Se modifica la redacción del artículo 90 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  10. Se añade una letra c en el artículo 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  11. Se modifica la redacción del artículo 97 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

  12. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 101 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:


Artículo 20. Normativa aplicable en la tramitación de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea.

En la tramitación de los expedientes derivados de la realización de programas cofinanciados con fondos de la Unión Europea, el procedimiento correspondiente al ámbito de actuación del organismo pagador deberá ajustarse a la normativa específica reguladora de dicho organismo.

CAPÍTULO II. De la acción administrativa en materia de caza y actividades conexas


Artículo 21. Matrícula anual para cotos privados de caza y para campos para adiestramiento de perros.
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 40.1 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, se entenderá que corresponde a la Consejería de Medio Ambiente expedir la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, previo pago de la tasa correspondiente.

  2. A efectos del régimen sancionador previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrá la calificación de infracción administrativa grave el ejercicio de la caza en cotos que no dispongan de matrícula anual.

  3. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones que deban cumplir las sociedades de cazadores para llegar al reconocimiento de su función social.

En todo caso, las condiciones para conseguir este reconocimiento se fundamentarán en criterios de accesibilidad a la condición de socios de las mismas, y a la correcta y sostenible gestión de los recursos cinegéticos.


Artículo 22. Comiso de animales utilizados en infracciones de caza.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.2 in fine de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 50.5 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. En su lugar, será de aplicación lo siguiente:


Artículo 23. Señalización de terrenos cerrados a efectos de prohibición de caza.
  1. Los propietarios de fincas que cumplan con la definición de terreno cerrado regulado en el artículo 19 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, y en el artículo 21 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, que no estén acogidos a otro régimen cinegético especial y que deseen que la caza esté permanentemente prohibida en las mismas, además de la colocación en los accesos practicables a los terrenos de carteles o señales que indiquen la prohibición de entrar en éstas, pueden acogerse, si lo desean, a la señalización complementaria prevista en este artículo, a efectos de reforzar los avisos sobre la condición cinegética de sus terrenos.

  2. La señalización complementaria a que se refiere el apartado anterior consistirá en la colocación de señales de un formato único con las siguientes características:

Material: Cualquiera que garantice su adecuada conservación y rigidez.

Dimensiones: 20 centímetros de alto ^ 30 centímetros de ancho.

Altura desde el suelo: Entre 1,5 y 2,5 metros.

Colores: En dos mitades, parte superior en blanco e inferior en verde.

Las señales se colocarán en todas las vías de acceso que penetren en el territorio en cuestión y a lo largo de todo el perímetro con distancias máximas de 100 metros, y deberán estar colocadas de tal forma que un observador situado ante una de las señales tenga a la vista a las dos más inmediatas.

  1. La cuantía de la sanción impuesta por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 48.1.9 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, se incrementará en la cantidad de 300,00 euros cuando se trate de terrenos cerrados sujetos a esta señalización complementaria.

CAPÍTULO III. De la acción administrativa en materia de costas


Artículo 24. Regulación del canon por vertidos desde tierra al mar en función de la carga contaminante.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.

1.º Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.

2.º Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.

3.º Exenciones.

Quedan exentas del pago de este canon:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes locales, y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones que soliciten la autorización.

b) Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualesquiera de las entidades mencionadas en la letra a) anterior.

4.º Base tributaria y cuantía.

La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. La cuantía del canon será el resultante de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico donde se vierte. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,014587 euros/metro cúbico para el agua residual urbana y en 0,043753 euros/metro cúbico para el agua residual industrial, sin perjuicio de la eventual actualización o variación de estos importes autorizada per la ley anual de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por su parte, los valores del coeficiente K se calcularán de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989. El coeficiente de mayorización del precio básico no podrá ser superior a 4.

5.º Devengo.

El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.

Durante el primer trimestre de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.

El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.

El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.

La dirección general competente practicará la liquidación que corresponda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el que se autorizó como consecuencia de la inactividad producida por circunstancias sobrevenidas.

En el caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.

6.º Afectación.

a) El canon por vertidos desde tierra al mar se debe destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, al financiamiento de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar y al coste de las inspecciones submarinas y analíticas que la dirección general competente debe hacer para controlar los vertidos al mar.

b) De acuerdo con esto, el presupuesto anual de la dirección general competente en materia de vertidos al mar no debe ser inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.


Artículo 25. Fianza por la autorización de vertidos al mar.
  1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 88.4 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 171.1 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, el peticionario de la autorización de vertido estará obligado a constituir una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de ésta. El importe de la fianza será el equivalente a un semestre del canon de vertido al mar y será susceptible de revisiones periódicas en función de las variaciones de este último.

  2. La fianza será devuelta cuando se produzca el vencimiento, excepto en los casos de renuncia o caducidad, con deducción de las cuantías que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en las que haya podido incurrir el titular de la autorización.

El derecho a la devolución de la fianza prescribirá en el plazo de cinco años contados a partir del momento en que resulte procedente su solicitud.


Artículo 26. Infracciones y sanciones en materia de costas.
  1. Según el artículo 90.b) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 174.b) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, se consideran infracciones la realización de vertidos al dominio público marítimo terrestre sin la autorización administrativa correspondiente.

  2. Según el artículo 91.2.f) de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 175.2.f) del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, los vertidos al mar de aguas residuales sin autorización, se consideran infracción grave.

  3. El Director general de Litoral podrá ordenar el inicio del expediente de infracción que se tramitará de acuerdo con lo que dispone el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

  4. Se consideran infracciones administrativas muy graves las siguientes:

a) Los vertidos de sólidos y líquidos contaminantes al mar y a la zona de servidumbre de protección de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, sin autorización. Las aguas residuales urbanas y las industriales siempre tendrán la consideración de contaminantes.

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones de vertido.

  1. Se consideran infracciones administrativas graves:

a) La negativa por parte de los titulares de las autorizaciones de vertidos a proporcionar a la Administración las cantidades del vertido así como sus características.

b) El incumplimiento de los plazos fijados para la ejecución de las obras de saneamiento o de infraestructuras necesarias fijadas por la Administración para dar cumplimiento a la normativa en materia de protección del medio ambiente.

c) Los vertidos desde tierra al mar, líquidos o sólidos, sin autorización, siempre que con el mismo no se produzca ningún tipo de contaminación.

  1. Se consideran infracciones administrativas leves:

a) La omisión de datos en la documentación que la Administración requiera para la caracterización de los vertidos o su saneamiento.

b) El mantenimiento de instalaciones, tuberías o emisarios fuera de servicio, cuando se haya ordenado su eliminación por vencimiento o caducidad de la autorización.


Artículo 27. Régimen sancionador en materia de costas.
  1. Según el artículo 97 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y el artículo 183 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de costas, el importe de la sanción para las infracciones graves será de hasta 300.506,05 euros.

Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones muy graves: Multa de 150.253,03 euros a 300.506,05 euros.

Infracciones graves: Multa de 30.050,61 euros a 150.253,02 euros.

Infracciones leves: Multa de hasta 30.050,60 euros.

  1. Para el cálculo de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Si las acciones u omisiones implican riesgo para la salud o seguridad de vidas humanas, la magnitud del riesgo producido y la cuantía de los daños causados.

b) El coste del tratamiento de vertido que hubiera sido impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.

c) En el caso de vertido producido por roturas o averías en las canalizaciones e instalaciones existentes, el estado de conservación de las mismas, su mantenimiento y su adecuación.

d) La relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el número de infracciones cometidas, así como cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprobación de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

  1. Las autoridades competentes para imponer las multas serán:

El Director general de Litoral, hasta 30.050,60 euros.

El Consejero de Medio Ambiente, hasta 150.252,03 euros.

El Consejo de Gobierno, hasta 300.506,05 euros.

  1. Independientemente de la sanción impuesta, el infractor tendrá la obligación de legalizar su situación y proceder a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior en los términos que acuerde la Administración.

CAPÍTULO IV. Otros regímenes administrativos


Artículo 28. Régimen de gestión de apuestas hípicas.

(Derogado).

TÍTULO III. Normas de función pública


Artículo 29. Modificación de determinados aspectos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el contenido literal siguiente:

  2. Se añade un nuevo artículo, con el número 17 ter a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears con el contenido literal siguiente:


Artículo 30. Del complemento de destino de los funcionarios o personal laboral fijo que hayan sido altos cargos.
  1. Con efectos desde el primero de enero de 2002 los funcionarios de carrera de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupciones ocupen o hayan ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos generales del Estado fije anualmente para los directores generales de la Administración del Estado.

  2. Con efectos desde el primero de enero de 2002 el personal laboral fijo de la Administración autonómica de las Illes Balears que durante dos años continuados o tres con interrupción ocupe o haya ocupado el cargo de presidente de las Illes Balears, vicepresidente, consejero, director general o secretario general técnico a partir del 13 de junio de 1978 en la Administración preautonómica o en la Administración autonómica de las Illes Balears, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, una cantidad equivalente a la diferencia entre los importes previstos anualmente en la Ley de presupuestos generales del Estado para el complemento de destino 24 del personal funcionario y el complemento de destino establecido para los directores generales de la Administración del Estado.

  3. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al personal que no siendo funcionario de carrera o personal laboral fijo en el momento de su acceso a tales cargos haya adquirido la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo con posterioridad a su cese como alto cargo.


Artículo 31. Composición del Consejo Balear de la Función Pública.

Se añaden dos letras al artículo 21.1 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:


Artículo 32. Ámbito del proceso de funcionarización del personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera.

Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de la funcionarización del personal laboral docente de los diferentes conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, que pertenece a categorías que ocupen puestos de trabajo cuyas funciones sean propias de cuerpos o escalas de funcionarios, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta conjunta de los consejeros de Educación y Cultura y de Interior, pueda convocar procesos selectivos, circunscritos al personal laboral docente de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears con contrato de carácter fijo que reúna los requisitos necesarios, especialmente el de titulación, para el acceso a la condición de funcionario de los cuerpos o escalas existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los puestos de trabajo de personal laboral reservados a categorías que se hayan declarado funcionarizables tendrán la condición de «para amortizar» y quedarán excluidos de cualquier proceso selectivo y de provisión. Si alguno de estos puestos está ocupado por personal laboral con contrato de duración determinada, se rescindirá este contrato y se concederá al personal que lo ocupe la posibilidad del nombramiento como funcionario interino docente del cuerpo de profesores de música y artes escénicas.


Artículo 33.

Se modifica el apartado c) de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:


Artículo 34.

Se añaden dos apartados a la disposición adicional novena de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que pasarán a constituir los apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:


Artículo 35. Promoción interna de la escala de guardas forestales a la escala de agentes de medio ambiente.
  1. Para el ingreso en la escala de agentes de medio ambiente será necesario el título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, tal como dispone el artículo 28 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero.

  2. La Administración de las Illes Balears regulará, con carácter excepcional y por una sola vez, el proceso específico de acceso, por promoción interna, a la escala de agentes de medio ambiente del cuerpo de ayudantes facultativos, de todos los funcionarios de la escala de guardería forestal del cuerpo de auxiliares facultativos de la Administración de las Illes Balears. Dado el carácter excepcional de esta convocatoria, los aspirantes deberán acreditar los conocimientos de la lengua catalana correspondientes al nivel del certificado A, conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán o del IBAP.

  3. No obstante, todos los funcionarios de la actual escala de guardas forestales pertenecientes al grupo D que no estén en posesión del título de bachiller superior, formación profesional de segundo grado o equivalente, podrán participar en la convocatoria de promoción interna de la escala de guardas forestales a la de agentes de medio ambiente citada en el punto anterior, siempre que tengan una antigüedad de diez años en la escala de guardas forestales o de cinco años más la superación de curso específico, tal como se estable en la disposición adicional del Decreto 33/1994.


Artículo 36. Promoción interna de los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y especialidad de auxiliar de clínica, grupo D, que prestan servicios en las guarderías infantiles, al cuerpo de ayudantes facultativos en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos.
  1. Para el ingreso en la escala será necesario el título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil.

  2. La Administración de las Illes Balears regulará, con carácter excepcional y por una sola vez, el proceso específico de acceso, por promoción interna, a la escala de educadores infantiles, de todos los funcionarios del cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliar de puericultura y de auxiliar de clínica, que presten sus servicios en las guarderías del Gobierno de las Illes Balears y que tengan la titulación antes citada.

  3. No obstante, todos los funcionarios del actual cuerpo de auxiliares facultativos, especialidad de auxiliares de puericultura y de auxiliar de clínica a los que hace referencia el apartado anterior, que no estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, podrán participar en la convocatoria de promoción interna antes citada, siempre que tengan una antigüedad de diez años en las especialidades del cuerpo de auxiliares facultativos citadas o de cinco años más la superación de un curso específico, tal como se establece en la disposición adicional del Decreto 33/1994.


Artículo 37. Extinción de la escala de guardas forestales y de la especialidad de auxiliares facultativos de puericultura del cuerpo de ayudantes facultativos.

Los créditos correspondientes a plazas que, ocupadas por funcionarios de la escala de guardas forestales y de auxiliares de puericultura y de clínica adscritos a guarderías, hayan resultado vacantes se afectarán a la creación de plazas de la escala de agentes de medio ambiente y de la escala de educadores infantiles, respectivamente.


Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dé cumplimiento a lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, y para que, con la finalidad de llevar a cabo progresivamente la plena integración del personal docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la función pública de esta comunidad, determine, mediante los correspondientes decretos, la normativa específica necesaria que sea de aplicación a las peculiaridades de este personal, tanto en lo relativo a sus aspectos retributivos, como al fondo social y régimen de jubilaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La equiparación retributiva con relación al resto del personal funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se aplicará de manera lineal y por la cantidad máxima de 180,30 euros brutos mensuales, sobre las cantidades que se perciban por este concepto en aplicación del Decreto 116/2001, de 28 de septiembre. La mencionada equiparación retributiva se llevará a cabo por plazos y, en cualquier caso, el proceso tendrá que finalizar antes del 1 de enero de 2005.

b) El fondo social de personal docente se creará a propuesta de la Consejería competente en materia de personal docente, que también será la encargada de su gestión.

c) Por lo que se refiere al régimen de las jubilaciones voluntarias previstas para el personal docente que cumpla los requisitos establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer una nueva gratificación por este mismo concepto, que en ningún caso superará el 150 por 100 de lo dispuesto en la mencionada disposición transitoria.


Disposición adicional segunda.

Los funcionarios de la Administración autonómica de las Illes Balears adscritos al Servicio Balear de la Salud (SERBASA), que se incorporen a la plantilla del Hospital de Son Llàtzer por el procedimiento de acceso restringido, quedarán en relación a sus puestos de origen en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad contemplada en el artículo 71.3 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Durante un período de tres años a contar desde la declaración de la mencionada situación podrán volver, si lo solicitan, a sus puestos de origen.

Transcurrido el citado período de tres años, dichos funcionarios pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, prevista en el artículo 71.2 a) de la citada Ley 2/1989, de 22 de febrero.

Esta disposición tendrá efectos retroactivos a contar desde el 1 de agosto de 2001.


Disposición adicional tercera.
  1. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

  2. Se modifica la redacción del artículo 11 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

  3. Se modifica la redacción del artículo 14 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

  4. Se modifica la redacción del artículo 50 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:

  5. Se modifica la redacción del artículo 51 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud:


Disposición adicional cuarta.
  1. El personal funcionario no sanitario y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la resolución correspondiente, y después de la modificación previa de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la fecha de la resolución de integración antes mencionada.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones provisionales que se puedan adoptar a los efectos oportunos, lo expuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal sanitario que, en virtud de los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración autonómica de las Illes Balears, el cual mantendrá su régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidos en la administración de origen, hasta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal. Los efectos jurídicos y económicos se producirán en todo caso sólo a partir de la entrada en vigor de la normativa específica antes mencionada.

  3. Hasta que no se lleven a término los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicio, los nombramientos de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido dentro del ámbito de competencias de gestión de asistencia sanitaria de la seguridad social, se sujetarán al régimen jurídico y económico establecido en la normativa legal, reglamentaria o convencional de su administración de origen. El órgano competente para llevar a término la ejecución es el consejero competente en materia de Sanidad.

  4. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran existir entre las percepciones recibidas en la administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, serán satisfechas por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes a razón de un 25 por 100 anual.


Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

A la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente texto:


Disposición transitoria primera.

Se aplaza hasta el 1 de enero de 2003 la aprobación del sistema definitivo de financiación de los consejos insulares así como la aprobación del Fondo de Compensación Interinsular, sin perjuicio de lo que pueda establecer a estos efectos una norma específica con rango de ley.


Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 4/1992, de 15 de julio, del Servicio Balear de la Salud, cuando se asuman las transferencias de la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social se mantendrán vigentes, hasta que se realicen los trámites correspondientes, la estructura presupuestaria, los procedimientos de gestión económico-financiera y los precios y tasas que resulten de aplicación en el momento de la entrada en vigor del real decreto de transferencias.


Disposición derogatoria única.
  1. Se derogan los artículos 37 y 38 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

  2. Se deroga el apartado 6 de la letra C) del artículo 73 y el artículo 88 quáter de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

  3. Se derogan los artículos 10 y 15 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.

  4. Se deroga el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública y económicas.

  5. Se derogan los artículos 20 y 66 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  6. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para elaborar, antes del 30 de octubre de 2002, un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al cual se incorporarán las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada ley de finanzas, y con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.


Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.


Disposición final tercera.

Esta ley entrará en vigor una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» el día 1 de enero del año 2002. No obstante, los apartados 2 y 10 del artículo 19, el artículo 29 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto de transferencias de competencias relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 21 de diciembre de 2001.

JOAN MESQUIDA FERRANDO, FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Hacienda y Presupuestos Presidente