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En vigorLey

Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía

También conocida como: L 2/1986, L 2/86
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3 de junio de 1986·26 de diciembre de 2019·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOE-A-1986-14184
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo funcionan los casinos, bingos y máquinas de azar en Andalucía para garantizar que el juego sea legal y seguro.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La ley regula en Andalucía todas las actividades de casinos, juego y apuestas, materia de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía.

  2. Artículo 2

    La Comunidad Autónoma regula todos los juegos de azar, apuestas y actividades con dinero u objetos económicamente evaluables, independientemente de la habilidad o el azar, y del medio utilizado.

  3. Artículo 3

    La ley regula juegos, apuestas, empresas gestoras, locales y personas que intervienen. Se excluyen juegos recreativos familiares sin ánimo de lucro ni transferencias económicas.

  4. Artículo 4

    Requiere autorización previa: casinos, bingo, máquinas con premio, boletos, rifas, tómbolas, loterías, apuestas hípicas, de galgos y deportivas. No se requiere autorización para promociones gratuitas sin sobreprecio.

  5. Artículo 5

    Están prohibidos los juegos no incluidos en el Catálogo o sin autorización. El dinero, efectos e instrumentos de juegos no autorizados se incautan.

  6. Artículo 6

    Solo se permite material homologado. El no homologado es clandestino. La comercialización, distribución y mantenimiento del material requiere autorización administrativa previa.

  7. Artículo 7

    Se requiere autorización administrativa para juegos permitidos. Esta debe especificar titulares, juegos, condiciones, local y aforo. Las autorizaciones de establecimiento son intransferibles sin permiso y las de acto único finalizan con la actividad.

  8. Artículo 8

    El Consejo de Gobierno aprueba el Catálogo de Juegos y Planifica su ejercicio considerando impacto social y económico. La planificación establece criterios de distribución territorial, número de autorizaciones y condiciones objetivas para obtenerlas.

  9. Artículo 9

    La Consejería competente determina normas técnicas, requisitos, horarios, control contable y publicidad. Concede autorizaciones, establece procedimientos de control y supervisa aspectos administrativos y técnicos de juegos y locales.

  10. Artículo 10

    Los juegos solo se practican en locales autorizados: casinos, salas de bingo, salones de juego y tiendas de apuestas. También se permiten máquinas recreativas y de azar en hostelería, con limitaciones.

  11. Artículo 11

    Los casinos en Andalucía se instalan por concurso público. Deben ofrecer bar, restaurante, salas de estar y espectáculos. La sala principal tiene aforo mínimo de 500 personas y debe haber al menos una mesa de cada juego autorizado.

  12. Artículo 12

    Las salas de bingo autorizadas tienen un aforo entre 100 y 1.000 jugadores. La superficie de la sala de bingo debe ser superior a un tercio de la sala de juego. Se permiten máquinas de tipo B según reglamento.

  13. Artículo 13

    Los salones de juego explotan máquinas recreativas con premio tipo B y pueden tener terminales de apuestas deportivas. El mínimo de máquinas es 10. El máximo, aforo y superficie se establecen reglamentariamente.

  14. Artículo 15

    Se autoriza la instalación de máquinas de tipo B en bares, cafeterías y locales similares, bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  15. Artículo 16

    Se autoriza el cruce de apuestas en locales de competiciones, en otros recintos determinados y en salones de juego regulados en el artículo 13 de esta Ley.

  16. Artículo 17

    Se autorizan locales, recintos o espacios para celebrar rifas o tómbolas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  17. Artículo 18

    Los hipódromos se clasifican en tipo A y B. Las apuestas internas son para tipo B; las externas, para tipo A. La concesión se hace por concurso, valorando interés turístico, solvencia, inversiones y beneficios sociales.

  18. Artículo 19

    Solo empresas inscritas en el registro de la Consejería de Gobernación pueden organizar juegos. La Junta también puede hacerlo. Las empresas deben ser sociedades mercantiles. Las entidades benéficas con más de 3 años tienen preferencia en el bingo y no necesitan constituirse como sociedad mercantil.

  19. Artículo 20

    Las empresas deben constituir fianza en metálico o aval bancario en la tesorería de hacienda. La falta de constitución o actualización en un mes tras requerimiento administrativo implica la revocación del título habilitante.

  20. Artículo 21

    El capital y las fianzas deben mantenerse en las cuantías exigidas. Las disminuciones deben reponerse en ocho días; de lo contrario, la autorización queda suspendida y, tras tres meses sin reposición, se anula.

  21. Artículo 22

    El personal profesional y directivo no puede estar inhabilitado judicialmente. Los empleados deben ser plantilla de la titular, sin participación societaria. La contratación de personal extranjero sigue la legislación vigente.

  22. Artículo 23

    Los menores no pueden jugar ni acceder a locales de juego. Esta prohibición se aplica también a quienes figuran en el Registro de Control e Interdicciones creado por el Decreto 410/2000.

  23. Artículo 24

    Los reglamentos pueden imponer condiciones especiales de acceso y uso. En los establecimientos autorizados debe haber un libro de reclamaciones disponible para los jugadores.

  24. Artículo 25

    Las máquinas de juego son aparatos automáticos con premio en dinero. Se clasifican en Tipo B (recreativas) y Tipo C (azar). Deben estar inscritas en el Registro de Modelos e identificadas.

  25. Artículo 26

    No se consideran juego las máquinas expendedoras de productos cuyo valor coincida con el precio, ni las tocadiscos, video-discos o de competencia pura y deporte determinadas.

  26. Artículo 27

    El incumplimiento de la Ley y sus normas de desarrollo constituye infracción administrativa. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

  27. Artículo 28

    Son infracciones muy graves: operar sin autorización, fabricar máquinas no homologadas, participar en juegos propios, ceder autorizaciones, modificar condiciones esenciales, obstruir controles, manipular juegos, impagar premios, dar préstamos, permitir acceso prohibido, publicidad no autorizada, inc

  28. Artículo 29

    Son infracciones graves: operar juegos sin autorización, usar documentos falsos, instalar máquinas no oficiales, superar límites de apuestas en un 100%, usar autorizaciones para otros fines, transferir acciones sin notificar, jugar sin permiso, fallos graves de seguridad, exceder aforo, maltrato a jugadores o acumular 3 infracciones leves en un año.

  29. Artículo 30

    Son infracciones leves: no tener autorización en el local, no proporcionar información requerida o hacerlo incorrectamente, y incumplir requisitos no señalados como graves o muy graves.

  30. Artículo 31

    Las multas son: 10.001-300.000€ (muy graves), 601-10.000€ (graves) y hasta 600€ (leves). Si hay fraude, la multa no será inferior al quíntuple de lo defraudado. Consecuencias: devolución de beneficios, suspensión/cancelación de autorización, clausura (5 años si hay cancelación), precintado de

  31. Artículo 32

    Los funcionarios de inspección son agentes de la autoridad. Pueden examinar locales y documentos. Los titulares deben facilitar acceso y facilitar la inspección.

  32. Artículo 33

    Las sanciones por infracciones a esta Ley y sus Reglamentos se imponen mediante el procedimiento sancionador de este título. Reglamentariamente, para algunos casos podrá aplicarse el procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  33. Artículo 34

    El procedimiento sancionador se inicia por providencia del órgano competente o por denuncia de los inspectores. Estos últimos actúan como Instructores del expediente para su tramitación.

  34. Artículo 35

    Las actas de inspectores contienen el pliego de cargos y se notifican. Denuncias de otros agentes o particulares (con firma, hechos, lugar y fecha) sirven para formular cargos o activan la intervención directa de inspectores.

  35. Artículo 36

    El acta-pliego de cargos debe incluir la relación circunstanciada del hecho, fundamentos de derecho, lugar, fecha, hora de la infracción y la identificación personal del inspector-instructor.

  36. Artículo 37

    En 10 días desde la notificación, se pueden presentar descargos y pruebas. Se puede recusar al inspector ante su órgano adscrito. El órgano competente puede cambiar de instructor por causa justificada.

  37. Artículo 38

    Tras 10 días de alegaciones, el instructor propone resolución al órgano competente. La propuesta debe fundamentarse en hechos, determinar falta, triplicación, responsable y sanción.

  38. Artículo 39

    La propuesta se eleva a resolución. Las resoluciones son ejecutivas una vez notificadas, aunque se interpongan recursos. Se puede suspender la sanción si existe causa justa.

  39. Artículo 40

    Contra la resolución dictada en expediente sancionador se pueden interponer los recursos establecidos en la legislación ordinaria.

  40. Artículo 41

    Se crea la Comisión del Juego y Apuestas, presidida por el Consejero de Gobernación. Emite informes, propone sanciones graves, elabora estadísticas anuales y planifica el juego.

  41. Artículo 42

    Se crea la tasa de servicios administrativos referidos a salones de juego, definidos en el artículo 13 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  42. Artículo 43

    Constituyen hechos imponibles la autorización de apertura y funcionamiento, así como la expedición de cualquier documento complementario de dicha autorización.

  43. Artículo 44

    El titular de la autorización está obligado al pago de la tasa establecida en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  44. Artículo 45

    La tasa de autorización es 100.000 pesetas (hasta 50 máquinas) o 150.000 (más de 50). La expedición de documentos complementarios cuesta 10.000 pesetas. Se revisa anualmente.

  45. Artículo 46

    El devengo de la tasa se produce en el momento de solicitar el servicio que constituye el hecho imponible de la misma, según la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  46. Disposición adicional primera

    El primer Catálogo incluye: Lotería, Ruleta francesa y americana, Veintiuno, Bola, Treinta y cuarenta, Dados, Punto y banca, Ferrocarril, Baccará, Bingo, Máquinas recreativas, Boletos, Rifas, Apuestas hípicas y de galgos. Se pueden añadir otros por incidencia económica o social.

  47. Disposición adicional segunda

    Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas.

  48. Disposición transitoria primera

    Hasta que la Junta de Andalucía ejerza sus facultades reglamentarias, se aplicarán las disposiciones generales de la Administración del Estado.

  49. Disposición transitoria segunda

    Si el material de juego no está homologado por el Estado, la Junta de Andalucía puede homologarlo, siempre que esté incluido en el Catálogo autonómico.

  50. Disposición transitoria tercera

    Las autorizaciones temporales previas mantienen su plazo. Los permisos para máquinas de juego tienen un máximo de 5 años y son renovables si se cumplen los requisitos.

  51. Disposición transitoria cuarta

    La renovación de autorizaciones se rige por esta Ley, considerando la planificación del juego en Andalucía y las circunstancias sociales y económicas.

  52. Disposición transitoria quinta

    A los casinos autorizados anteriormente, en caso de renovación, no se les aplica el número 3 del artículo 11 de esta Ley.

  53. Disposición transitoria sexta

    Las empresas de juego en funcionamiento legal deben adaptarse al artículo 19.3 en un plazo de dos años desde la entrada en vigor.

  54. Disposición transitoria séptima

    Las empresas de juego deben constituir o completar la fianza hasta los mínimos del artículo 20 en tres meses desde los Reglamentos.

  55. Disposición transitoria octava

    El régimen sancionador se aplica a hechos posteriores a la entrada en vigor. En expedientes en tramitación, se aplica la normativa vigente en esa fecha.

  56. Disposición derogatoria primera

    Quedan derogados Reales Decretos-ley 16/1977, 9/1980, 8/1982; artículo 22.5 y disposición adicional sexta de la Ley 5/1983; Reales Decretos 444/1977 y 2079/1978, en lo que se opongan. Asimismo, cuantas disposiciones se opongan a esta Ley.

  57. Disposición derogatoria segunda

    Las órdenes de 1979 y 1984 sobre el Catálogo de juegos y sus normas reglamentarias siguen vigentes mientras no se modifiquen o se opongan a esta Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de junio de 1986
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Notas oficiales

Publicada en el BOJA núm. 35, de 25 de abril de 1986.

Leyes en las que se basa

  • en su ámbito el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
  • en su ámbito el Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo BOE-A-1977-7546
  • en su ámbito la Orden de 9 de octubre de 1979 BOE-A-1979-25744
  • en su ámbito el Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre BOE-A-1980-21168
  • en su ámbito el Real Decreto-ley 8/1982, de 30 de abril BOE-A-1982-10687
  • el art. 13.33 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
  • en su ámbito el art. 22.5 y disposición adicional 6 de la Ley 5/1983, de 29 de junio BOE-A-1983-18137
  • Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio BOE-A-1984-21831
  • en su ámbito la Orden de 23 de enero BOE-A-1984-3653

Leyes que la modifican

  • el art. 25.2, por Ley 11/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-2942
  • el art. 25, por Ley 15/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-1221
  • el art. 9, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre BOE-A-2003-992
  • el art. 4, por Ley 3/2010, de 21 de mayo BOE-A-2010-9887
  • el art. 22, por Ley 3/2014, de 1 de octubre BOE-A-2014-10663
  • con efectos desde el día 1 de enero de 2013, los arts. 14 y 19.5, y SE MODIFICA los arts. 3.2, 10.2, 11.4, 15, 20, 25 y 31, por Ley 7/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-592
  • el art. 4, por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre BOJA-b-2009-90030
  • el art. 22, por Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril BOJA-b-2014-90289
  • determinados preceptos y con efectos desde el 27 de junio de 2020 lo indicado de los arts. 28.11 y 31.4, por Decreto-ley 6/2019, de 17 de diciembre BOJA-b-2019-90590
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