Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
También conocida como: L 5/1990, L 5/90Esta ley regula cómo se construyen, mantienen y utilizan las carreteras en las Islas Baleares para garantizar la seguridad y movilidad de todos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
14 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 13 de junio de 2026
Baleares armoniza los dominios de carreteras y ferrocarriles y regula nuevas canalizaciones
La ley permite que los dominios públicos de carreteras y ferrocarriles coexistan y, si las administraciones lo consideran compatible, compartan una zona delimitada. También amplía los usos para canalizaciones de servicios esenciales, prevé ensanchar hasta cinco metros el dominio público si hace falta y permite reducir zonas de protección en espacios ambientales.
Reforma BOE-A-2026-15579Ver qué cambió → - 9 de octubre de 2025
Baleares redefine dónde instalar conducciones e infraestructuras junto a las carreteras
La ley permite autorizar infraestructuras de servicios públicos bajo el dominio público de las carreteras, preferentemente en una franja exterior de un metro, y fija nuevas condiciones para las conducciones enterradas. También permite excepcionalmente ocupar el subsuelo de carriles bici para infraestructuras relacionadas, y cambia cómo se reparten los costes si hay que trasladar conducciones autorizadas después de la entrada en vigor de la norma.
Reforma BOE-A-2025-90242Ver qué cambió → - 6 de septiembre de 2025Reforma BOE-A-2025-90220Ver qué cambió →
- 13 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-720Ver qué cambió →
- 28 de mayo de 2024Reforma BOE-A-2024-16940Ver qué cambió →
- 9 de junio de 2022Reforma BOE-A-2022-10519Ver qué cambió →
- 18 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2022-230Ver qué cambió →
- 20 de octubre de 2020Reforma BOE-A-2020-14467Ver qué cambió →
- 15 de mayo de 2020Reforma BOE-A-2020-8011Ver qué cambió →
- 6 de diciembre de 2014Reforma BOE-A-2015-1062Ver qué cambió →
- 28 de junio de 2014Reforma BOE-A-2014-7536Ver qué cambió →
- 5 de agosto de 2010Reforma BOE-A-2010-13432Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2004-1741Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-838Ver qué cambió →
- 26 de junio de 1990Versión original BOE-A-1990-18519
Artículo por artículo
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Artículo 1
Esta Ley regula la planificación, proyecto, financiación, construcción, conservación, explotación y uso de las carreteras de las Islas Baleares.
Artículo 2
Las carreteras son vías para vehículos. Se clasifican en: autopistas (acceso exclusivo, calzadas separadas), autovías (calzadas separadas, acceso limitado), vías rápidas (una calzada, acceso limitado) y convencionales. Incluyen áreas de servicio.
Artículo 3
No son carreteras: a) Las calles, vías íntegramente urbanas que no forman parte de interurbanas. b) Los caminos de servicios, construidos como auxiliares o complementarios de actividades específicas de sus titulares, sean públicas o privadas.
Artículo 4
Define elementos: acera (peatones), apartadero (detención), arcén (zona libre), calzada (vehículos), carril (banda), mediana (separación), explanación (terreno ocupado), travesía (suelo urbano) y variante (modernización).
Artículo 5
Redes: Primaria y Secundaria (titularidad Consejos Insulares); Local y Rural (titularidad Ayuntamientos). La Comunidad Autónoma puede crear organismo autónomo. Se permiten convenios de colaboración y gestión gratuita con entidades privadas.
Artículo 6
Las Administraciones mantienen un inventario detallado de sus carreteras. El Gobierno publica periódicamente un Mapa Oficial de Carreteras de las Islas Baleares con las redes existentes.
Artículo 7
El Plan Sectorial define redes y nuevas carreteras. Sus determinaciones se incorporan a los planes urbanísticos municipales. La modificación de redes ocurre por cambio de titularidad, integración de nuevas vías o desafección de tramos.
Artículo 7 bis
Los planes directores deben planificar transporte en bicicleta con principios de seguridad, continuidad y segregación según velocidad. Establecen criterios de diseño. Se permiten nuevos carriles para mejorar movilidad sostenible si dan continuidad o unen zonas.
Artículo 8
El Gobierno y Ayuntamientos deben coordinarse. Los Ayuntamientos formulan planes municipales de carreteras. Los planes urbanísticos que afecten a carreteras requieren informe preceptivo del organismo titular, favorable si no se emite en un mes.
Artículo 9
Los estudios de carreteras se adaptan a siete tipos según su finalidad: planeamiento, previo, informativo, anteproyecto, proyecto de construcción, proyecto de trazado y plan especial de protección.
Artículo 10
El estudio de planeamiento define el esquema vial. Incluye: delimitación, datos de transporte, análisis actual, previsiones y selección de esquemas.
Artículo 11
El estudio previo analiza datos y alternativas. Incluye: objeto, datos, análisis, opciones, impactos ambientales, expropiaciones, acceso y selección.
Artículo 12
El estudio informativo describe el trazado para información pública. Incluye: justificación, opciones, análisis de ventajas/gastos e selección final.
Artículo 13
El anteproyecto evalúa soluciones óptimas. Para gasto incluye memoria, anexos geológicos, criterios valoración, planos 1/5000, presupuestos y estudio de descomposición. Si no hay gasto, se omiten factores sociales y económicos.
Artículo 14
El proyecto de construcción detalla la ejecución. Incluye memoria, anexos topográficos, planos, pliego técnico y presupuesto. Para conservación se reducen documentos. Debe integrar paisaje, biodiversidad y evitar inundaciones.
Artículo 15
El proyecto de trazado define aspectos geométricos y bienes afectados. Incluye memoria justificativa, anexos, autorizaciones, relación de bienes, planos y presupuesto. Separado, la Administración calcula el valor de expropiaciones.
Artículo 16
El Plan Especial de protección define actuaciones para defender la viabilidad, seguridad o estética de una carretera y su entorno. Su redacción debe ajustarse a la legislación del suelo.
Artículo 17
Estudios y proyectos los redactan la administración o profesionales colegiados. La iniciación declara utilidad pública y urgencia de ocupación temporal. Travesías requieren informe municipal en 20 días. Proyectos >3km o de protección requieren evaluación de impacto ambiental.
Artículo 18 — Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras
La previsión de obras en ordenación territorial declara utilidad pública. La aprobación del proyecto declara utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y ocupación urgente, incluyendo modificaciones posteriores y servidumbres.
Artículo 19
Nuevas carreteras requieren Plan Director. Anteproyectos tienen 1 mes de información pública en BOIB y sede insular, con informe municipal favorable tácito. Excepciones para rondas urbanas con convenio, informe ambiental favorable y acreditación de terrenos.
Artículo 20 — Expropiaciones
Las expropiaciones siguen la legislación estatal vigente. Si se requiere urgente ocupación, el acuerdo lo adopta el consejo ejecutivo o el pleno municipal. La Administración se subroga en derechos urbanísticos. No procede reversión si hay planeamiento urbanístico compatible.
Artículo 21
La financiación corre a cargo de la Administración promotora. Se permiten acuerdos de colaboración y financiación privada excepcional. Las aportaciones pueden ser en dinero, estudios, terrenos, material, ejecución parcial de obras o mantenimiento.
Artículo 22
La explotación incluye conservación, mantenimiento, señalización, ordenación de acceso, tráfico y uso de zonas de dominio público, reserva y protección.
Artículo 23
La conservación la gestiona el organismo administrador. En travesías del Consejo Insular, se requiere informe municipal para cambios de tráfico. Los Ayuntamientos autorizan otras obras, previa aprobación del organismo gestor; las discrepancias las resuelve el Pleno del Consejo Insular.
Artículo 24
El tráfico es libre y gratuito para vehículos que cumplan la normativa. Excepcionalmente, se pueden imponer peajes, cuyas tarifas deben aprobarse por el Pleno del Consejo Insular titular de la carretera.
Artículo 25
La explotación puede realizarse por particulares mediante gestión indirecta, según la legislación de contratos del Estado y normas autonómicas y locales. Las concesiones se rigen por la legislación específica.
Artículo 26
Ninguna obra que modifique la carretera o sus elementos (calzada, drenaje, señalización, etc.) puede realizarse sin autorización del organismo gestor. En puntos de contacto entre carreteras de distinta titularidad, se requiere autorización de ambos organismos; prevalece el criterio del titular de la
Artículo 27
En áreas residenciales, turísticas y travesías, se habilitan carriles bici exclusivos para impedir el paso de coches. Se ubican en dominio público o protección (con expropiación). Deben ajustarse al planeamiento o proyecto técnico, pudiendo ser independientes separados por barreras.
Artículo 28
Los proyectos definen la zona de dominio público exproiable para elementos de la vía, jardines, áreas de descanso, carriles bici, miradores, almacenaje, pesaje y aforos. En carreteras existentes, se puede ampliar esta zona mediante proyecto y expropiación. La aprobación de carriles bici define la ex
Artículo 29
Las zonas de dominio público en proyectos de nuevas carreteras, duplicaciones, variantes y cambios de trazado >3 km se sitúan entre líneas paralelas a la explanación: 8 m (vías ≥4 carriles), 3 m (vías 2 carriles primaria/secundaria) y 1 m (vías 2 carriles local/rural).
Artículo 30
Los planes deben fijar zonas de reserva para ampliar carreteras: 100m (4+ carriles), 50m (2 carriles primaria/secundaria) y 25m (local/rural). Se duplican si es nuevo trazado. Se prohíben obras o actividades que eleven el valor del suelo, salvo cultivos.
Artículo 31
Zona de protección: 25m (4+ carriles), 18m (primaria/secundaria) y 8m (local/rural). Prohibidas obras no compatibles con seguridad vial sin autorización. Se requiere informe del organismo titular para actividades en 100m, 50m o 25m según tipo de vía.
Artículo 32
En travesías, planes urbanísticos unifican zonas de dominio, reserva y protección. Coinciden con alineaciones si hay edificación consolidada (>25%). Se requiere informe del organismo titular para actividades que afecten la carretera. La competencia municipal es para construcción y conservación.
Artículo 33
Obras en carreteras requieren autorización. Se prohíben riegos con viento <30 km/h. Cierres a ≥3m (1m en rural). Infraestructuras a ≥1m (subsuelo) o ≥3m (enterradas). Prohibida nueva edificación en zona de protección.
Artículo 34
El organismo titular autoriza paso de conducciones entre zona de dominio público y protección. Debe notificar a propietarios y arrendatarios la ocupación, superficie y plazo. La indemnización sigue la legislación de expropiación forzosa, garantizada por el organismo titular.
Artículo 35
Se prohíben nuevos accesos en redes primaria y secundaria salvo justificación (sin otro acceso, imposibilidad por otro camino, segregación anterior a 1974). En travesías, solo los de instrumentos urbanísticos. Se exige estudio técnico si hay incidencia importante.
Artículo 36 — Normas en materia de publicidad
Se prohíbe la publicidad visible desde la carretera, salvo en travesías y red local/rural. Debe respetar ordenanzas municipales, no afectar señalización y requerir informe previo del organismo gestor. No hay indemnización. Se exceptúan carteles informativos, de interés público no comercial, indic de
Artículo 37
Se autorizan instalaciones de combustible en zona de protección con distancia mínima de 500m entre accesos o intersecciones (excepto travesías). En autopistas nuevas, deben estar en áreas de servicio.
Artículo 38
En autopistas y autovías, el titular debe expropiar terrenos para áreas de servicio, con el proyecto de la vía o posteriormente, convocando concurso público para su construcción y explotación en concesión. Si una carretera convencional se transforma, el proyecto debe contemplar la transformación o
Artículo 39
Son infracciones: realizar obras o instalaciones en zonas de reserva, protección, dominio público u otras reguladas sin autorización o incumpliendo condiciones; alterar, deteriorar o destruir la carretera o elementos complementarios; y afectar a cualquier carretera por uso o explotaciones incorrect
Artículo 40
Infracciones: leves (legalizables en 2 meses, vertidos sin peligro); graves (no legalizadas, vertidos con peligro, daños, publicidad no retirada en 3 meses); muy graves (peligro tráfico, obras en zona protección, reincidencia, exceso peso, publicidad no retirada).
Artículo 41
El procedimiento sancionador se rige por la legislación vigente de procedimiento administrativo.
Artículo 42
Las denuncias pueden formularlas agentes del organismo, otras administraciones, policía o particulares. Deben ser por escrito, indicando día, hora, lugar, daño y pruebas.
Artículo 43
Si hay riesgo cierto para el tráfico, el organismo puede actuar inmediatamente (remover obstáculos, demoler, cerrar accesos, etc.) cobrando al infractor sin indemnización.
Artículo 44
Tras denuncia, el Organismo paraliza obras (agentes) o las comprueba (particulares). En 2 meses, si es legalizable, da 1 mes para iniciar expediente; si no, 1 mes para demoler o demuele por cuenta del infractor.
Artículo 45
Las multas son: leves hasta 250.000 pesetas; graves entre 250.001 y 1.000.000; muy graves entre 1.000.001 y 25.000.000 pesetas.
Artículo 46
Si no se suspende la infracción, multa inicial de 25.000 pesetas. En caso de reiteración, se añaden 25.000 pesetas quincenalmente hasta la suspensión total.
Artículo 47
La sanción no exime de indemnizar daños. Pueden imponerse multas coercitivas hasta el 50% de la multa principal para ejecutar órdenes de paralización, derribo o transformación.
Artículo 48
Si el daño a la carretera es delito, el organismo gestiona pasa el caso a la autoridad judicial y suspende la sanción administrativa. La multa judicial excluye la administrativa.
Artículo 49
Las infracciones prescriben en 4 años (muy graves/graves) y 1 año (leves), salvo contra el dominio público. Las obras no legalizadas en zona de protección se califican fuera de ordenación.
Disposición adicional segunda
Las carreteras de las Islas Baleares deben cumplir la normativa técnica básica del Estado, especialmente en ordenación del tráfico y señalización.
Disposición adicional tercera
Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a la circulación en las carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para los diversos tipos de vehículos.
Disposición adicional cuarta
En carreteras de montaña o espacios de relevancia ambiental, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares puede reducir la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera.
Disposición adicional quinta
El Gobernador de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares puede actualizar mediante decreto la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 45 de esta Ley.
Disposición adicional sexta
Se aplica el art. 19.4 a rondas urbanas y travesías no previstas en los planes directores, si se construyeron después de su aprobación y figuran en convenios de financiación.
Disposición adicional sexta [Sic]
Los proyectos viales deben incluir criterios de protección del paisaje según el Convenio Europeo. Si existen directrices insulares, se aplican. Los informes de adecuación deben emitirse en 20 días; la silencio es favorable. Se pueden revisar proyectos en ejecución para minimizar impactos paisajistas
Disposición transitoria primera
Las líneas de delimitación de áreas inedificables en planeamientos vigentes pasan a ser límites de la zona de reserva definida en esta Ley.
Disposición transitoria tercera
Hasta aprobar el Plan Director Sectorial, las redes primaria, secundaria y local/rural mantienen su titularidad actual (Comunidad Autónoma, Consejos insulares y Ayuntamientos).
Disposición final primera
Se autoriza al Gobernador a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición final segunda
Lo no previsto en esta Ley se regula subsidiariamente con la legislación estatal sobre la materia.
Disposición final tercera
La Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 77, de 26 de junio de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
- Ley 51/1974, de 19 de diciembre BOE-A-1974-2039
- el art. 10.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- Ley 25/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18844
Leyes que la modifican
- los arts. 5, 19, 23, 24 y 45 y la disposición adicional 1, por Ley 16/2001, de 14 de diciembre BOE-A-2002-838
- el art. 33, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre BOE-A-2004-1741
- el art. 19.4 y se añade la disposición adicional 6, por Ley 10/2010, de 27 de julio BOE-A-2010-13432
- el art. 14 y SE AÑADE el art. 7 bis, por Ley 4/2014, de 20 de junio BOE-A-2014-7536
- el art. 33.3.e), por Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre BOE-A-2015-1062
- los arts. 7 bis, 17, 19, 36, 40, 47 y disposición transitoria 2 y AÑADE la adicional 6, por Ley 2/2020, de 15 de octubre BOE-A-2020-14467
- los arts. 17, 19 y 47; y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo BOE-A-2020-8011
- la disposición adicional 6.1, por Ley 2/2022, de 6 de junio BOE-A-2022-10519
- los arts. 7bis, 27, 28 y 33, por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-230
- los arts. 17, 18 y 20, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo BOE-A-2024-16940
- los arts. 4, 5, 17, 18, 20, 36 y SE SUPRIME la disposición transitoria 2, por Ley 7/2024, de 11 de diciembre BOE-A-2025-720
- los arts. 28, 32, 33 y la disposición adicional 4, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOE-A-2026-15579
- con variación de preceptos modificadores, del Decreto-ley 3/2014, de 5 de diciembre, en BOIB núm. 292, de 13 de diciembre de 2014 BOIB-i-2014-90528
- el art. 33.3.e bis) y SE MODIFICA el art. 33.3.e, por Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre BOIB-i-2025-90220
- la derogación del art. 33.3.e bis) y la modificación del art. 33.3.e), en la redacción dada por el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre, por Resolución de 2 de octubre de 2025 BOIB-i-2025-90242
- los arts. 28, 32, 33 y la disposición adicional 4, por Ley 4/2026, de 11 de junio BOIB-i-2026-90149
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