Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias
También conocida como: L 5/2021, L 5/21Normativa para reactivar la economía de Canarias tras la crisis, facilitando trámites y apoyando al turismo, la energía y el sector agrícola.
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Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias
Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
PREÁMBULO
I
La expansión a escala mundial del coronavirus tipo 2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) y de la enfermedad ocasionada por el mismo (COVID-19), ha conducido a la adopción de medidas drásticas para reducir la pérdida de vidas humanas, llevando a la mayoría de las economías a una paralización de parcelas importantes de la actividad y, por tanto, a una caída profunda y repentina del PIB. De este modo, la crisis sanitaria global ha dado paso a una crisis económica global de graves consecuencias sociales. Ante la magnitud del problema, las autoridades económicas han reaccionado poniendo en marcha medidas en ámbitos muy diversos, al objeto de paliar los severos efectos de salud pública, sociales y económicos de la crisis.
En España, el 14 de marzo de 2020 se dictó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Este estado de alarma, con sus sucesivas prórrogas, duró más de tres meses (incluyendo el inicial confinamiento y la progresiva desescalada posterior y asimétrica de las medidas), durante los cuales la economía sufrió un duro revés del que no logró remontarse con posterioridad, debido a la problemática evolución de la pandemia en los meses posteriores, y en particular durante el mes de agosto de ese año. Así, se aprobó poco más tarde el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que estuvo vigente hasta el 9 de mayo de 2021. Posteriormente, bajo la coordinación del Consejo Interterritorial de Salud, las Comunidades Autónomas han venido aprobando normativa para la contención de la enfermedad y realizando un ingente esfuerzo para la vacunación de la población.
En el contexto de los últimos meses de 2020, el Gobierno de Canarias aprobó con carácter urgente el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, que fue convalidado por el Pleno del Parlamento el 7 de octubre de 2020, acordándose asimismo su tramitación como proyecto de ley, por el trámite de urgencia.
La presente ley es fruto de aquel proyecto dado que, aunque los indicadores sanitarios y de salud pública han mejorado sustancialmente gracias a la vacunación, las consecuencias sociales y económicas de la pandemia se siguen manifestando de forma intensa.
Las restricciones son aún considerables, por lo que no solamente debe hacerse frente al gravísimo impacto y secuelas de la paralización casi total de actividades de los primeros meses de la pandemia, sino que, además, la actividad económica aún sigue lastrada por las inexcusables medidas preventivas derivadas de la aún sensible presencia del coronavirus y las consecuencias que, a nivel mundial, la pandemia ha producido en los procesos de producción.
II
Por tanto, sigue siendo necesario establecer una serie de medidas urgentes de simplificación y agilización administrativas con la finalidad de reactivar la actividad económica en determinados sectores estratégicos que se han visto especialmente afectados por la paralización de actividades derivada de la pandemia (turismo y hostelería, construcción), y en otros sectores que, aun habiendo resistido el choque inicial, se consideran también fundamentales para impulsar la recuperación (sector primario y sector energético, con especial atención a las energías renovables). Todo ello sin olvidar que las medidas de reactivación a adoptar deben atender a criterios de sostenibilidad ambiental y de utilización racional de los recursos naturales.
Por tanto, el objetivo final de esta ley es el de contribuir, de una forma sostenible, a la reconstrucción socioeconómica de Canarias, y de paliar las secuelas que la pandemia ha dejado y sigue dejando en el archipiélago (que, por sus condiciones estructurales, resultará particularmente afectado por la crisis).
En este sentido, la norma se enmarca dentro de los objetivos del Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias, firmado el 30 de mayo de 2020, entre cuyas prioridades estratégicas figuran la atención y apoyo a las personas vulnerables; el mantenimiento y recuperación del empleo, el impulso de la actividad económica (con especial énfasis en el sector turístico y de la construcción y el sector primario, y una particular atención a empresas y personas autónomas); y la agilización, simplificación, cooperación y coordinación administrativas.
Es evidente que la economía canaria se sustenta fundamentalmente en el sector terciario. Y como ya se ha señalado, los más de nueve meses de duración de las dos declaraciones de estado de alarma y demás normativa de contención de la pandemia en España y en el resto del mundo, han generado la paralización de gran parte de la actividad económica, en especial del sector turístico, con los efectos que tal situación conlleva. Existen muchos establecimientos y zonas turísticas que aún tardarán en poderse activar a niveles de 2019 y que requerirán más tiempo para alcanzar su normal ejercicio, pero ello no impide que se pueda actuar en tales suelos y edificaciones para permitir su mejora y modernización; lo cual, además de permitir el impulso de otras actividades, singularmente el sector de la construcción, facilitará el objetivo de dotar al archipiélago de urbanizaciones y establecimientos turísticos más modernos, más eficientes desde el punto de vista energético, de mayor calidad ambiental y con medidas adecuadas y suficientes para garantizar la seguridad sanitaria de sus usuarios y trabajadores.
Desde esa perspectiva, la ralentización y progresiva reactivación de la actividad turística tras la paralización total inicial puede ser una oportunidad para afrontar esos retos de necesaria renovación, lo que exige facilitar la adopción de medidas de simplificación de los procedimientos de autorización administrativa y el otorgamiento de títulos administrativos habilitantes de determinadas actuaciones. Resulta necesario aprovechar esa ralentización en el reinicio del funcionamiento de nuestro sector motor para lograr ese objetivo de renovación, pero para garantizar resultados eficaces y no dilatar innecesariamente la puesta en funcionamiento de esas urbanizaciones y establecimientos desde la apertura de fronteras y la reactivación del flujo seguro de turistas a Canarias, las medidas deben ser de una inmediatez absoluta, por lo que se regulan, ampliando el elenco actual, nuevos supuestos de actuaciones sujetas a comunicación previa urbanística o a declaración responsable turística.
La sustitución de títulos habilitantes urbanísticos (licencias que pasan a ser comunicaciones previas o que incluso se suprimen) se extiende también a otras materias, donde cobran protagonismo determinadas actuaciones sobre el medio agrario (que, tras su evaluación, se han considerado de menor relevancia territorial, flexibilizándose por tanto la intervención administrativa) y a distintos tipos de instalaciones energéticas que, o bien tienen un impacto territorial menor, o bien entroncan con el necesario impulso de las energías renovables.
Por lo que se refiere al sector primario, se incorporan medidas urbanísticas que favorezcan el ejercicio de la actividad agrícola y ganadera, poniendo en valor la actividad profesional que desarrollan los colectivos de ese sector y que, tras la pandemia, deben dotarse de mayor protagonismo y mayor peso en nuestro desarrollo económico, facilitando los objetivos de seguridad alimentaria y kilómetro cero.
Evidentemente, las medidas propuestas se enmarcan en el ejercicio competencial que corresponde a la comunidad autónoma, sin que pueda omitirse la exigencia de licencia urbanística en determinados supuestos derivados del marco estatal básico (artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre), ni la exigencia de evaluación de impacto ambiental que deriva de los anexos contenidos en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que pasan a ser los únicos aplicables al derogarse el anexo contenido en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Al hilo de lo anterior, el respeto que la presente ley guarda al artículo 11 del citado texto refundido estatal y a la legislación ambiental básica, entronca con el inexcusable cumplimiento del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, positivado en el artículo 3 de la citada norma estatal, y que implica que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo «deben propiciar el uso racional de los recursos naturales, armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y seguridad de las personas y la protección del medio ambiente». Pero al mismo tiempo, es precisamente dicho principio multifactorial el que, en un contexto de grave crisis sanitaria y socioeconómica, obliga a reequilibrar entre sí los distintos elementos inherentes al principio de desarrollo sostenible (sociedad-economía-medio ambiente), pues es obvio que varios de ellos se encuentran gravemente desajustados como consecuencia del impacto de la pandemia.
La presente iniciativa, por tanto, profundiza en ese principio de desarrollo sostenible, propiciando una reactivación socioeconómica que es necesaria y vital en este momento, pero al mismo tiempo garantizando que esta se realice de forma sostenible y con respeto al medio ambiente (lo cual queda asegurado al no traspasarse los límites marcados por la legislación estatal ambiental y en materia de suelo, manteniéndose incólume el núcleo esencial regulatorio de la protección de los recursos naturales). En definitiva, se atiende al triple factor económico, social y ambiental sobre el que incide el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias.
En íntima relación con los sectores materiales antes referidos, y considerando que la transición energética va a resultar clave en la recuperación económica del archipiélago, se introducen medidas en relación al impulso e implantación de energías renovables, del autoconsumo de energía eléctrica y de mejora energética de las instalaciones y edificaciones existentes. Sin perjuicio de lo anterior, también en materia de sector eléctrico se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, al objeto de hacer más ágil y eficaz la implantación de instalaciones eléctricas de interés general y de gran relevancia estratégica.
La citada apuesta por la eficiencia energética y por las energías renovables entronca, además, con el citado principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 3.3, letras a), h) e i), del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana); y debe ponerse en relación, además, con el Pacto Verde Europeo y sus objetivos de potenciación de las energías renovables y de descarbonización del sector energético, así como con la Declaración de Emergencia Climática en Canarias, aprobada por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 30 de agosto de 2019 (que insta a la adopción de normas legales y reglamentarias de simplificación administrativa para facilitar, entre otros, el cumplimiento de los objetivos de eficiencia energética, de avance hacia el autoconsumo eléctrico, de abandono de los combustibles fósiles y de aumento de instalaciones de producción a partir de fuentes renovables).
Paralelamente, se adoptan modificaciones del marco normativo que dan estabilidad y seguridad a las medidas propuestas, incluyendo la actualización de las infracciones urbanísticas y sus responsables, como mecanismo para reaccionar frente a posibles aplicaciones fraudulentas e ilegales de dichas medidas.
El texto se completa con determinadas modificaciones de preceptos reglamentarios, dirigidas a facilitar la inmediatez de las medidas, pero sin que tales modificaciones supongan la «congelación legal» del rango, salvando su naturaleza reglamentaria y manteniendo en vigor en el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, las no modificadas por la presente ley.
Se contienen, para finalizar, normas transitorias para dotar de seguridad jurídica a los procedimientos en tramitación que puedan resultar afectados por las modificaciones introducidas en este nuevo texto legal.
Por último, debe insistirse una vez más en que las medidas que se contienen en la presente ley no comprometen la protección del medio ambiente (al contrario, la perspectiva ambiental ha estado en todo momento presente durante su redacción). Efectivamente, dichas medidas se proyectan fundamentalmente sobre suelos urbanos, sobre edificaciones preexistentes o sobre suelos rústicos no protegidos por razones ambientales. En este sentido, son numerosas las excepciones que se introducen en la ley para salvaguardar los suelos rústicos protegidos por razones ambientales o incluso los incluidos en zonas Red Natura 2000.
Así, por citar algunos ejemplos de lo expuesto, las medidas de simplificación en materia de costas se proyectan solo sobre suelos urbanos anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; se prevé que los informes municipales e insulares no emitidos en plazo sobre instalaciones eléctricas no se entenderán favorables si afectan a suelo rústico de protección ambiental; se exige que las solicitudes de autorización de instalaciones eléctricas incorporen un análisis de compatibilidad con el planeamiento, incluido el planeamiento insular y el de los espacios naturales protegidos; las medidas en materia turística se proyectan solo sobre la renovación de establecimientos ya existentes y, por tanto, ubicados en zonas donde el planeamiento ya ha implantado el uso turístico (fundamentalmente en suelo urbano consolidado); y finalmente, se establece que los informes no emitidos en plazo en el procedimiento de legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas no se entenderán favorables si afectan a suelo rústico de protección ambiental o zonas Red Natura 2000, entre otros ejemplos.
Además, ya se ha señalado que la norma se ajusta a los niveles de protección ambiental establecidos en la legislación básica estatal, fundamentalmente en las materias de suelo y de evaluación ambiental.
III
El contenido de las medidas incorporadas en el texto articulado es el que se expone a continuación:
- Medidas de intervención administrativa en materia de costas.
La disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de julio, de Costas, establece el régimen jurídico aplicable a las obras e instalaciones que, en su día, fueron legítimamente construidas en virtud de licencias o autorizaciones de costas concedidas antes de la entrada en vigor de dicha ley (así como a las construcciones que, habiendo sido ejecutadas sin esos títulos habilitantes, hayan sido legalizadas con posterioridad por razones de interés público, con arreglo al procedimiento especial establecido en la disposición transitoria decimotercera del Reglamento General de Costas).
Durante décadas, todas estas obras han estado sometidas a autorización administrativa, cuya concesión es competencia de las comunidades autónomas cuando las construcciones se ubican en zona de servidumbre de protección (o en esta y simultáneamente en la servidumbre de tránsito). Concretamente, en Canarias, dicha autorización se ha venido concediendo por la consejería competente en materia de ordenación del territorio con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
No obstante, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, ha introducido un cambio en este esquema de intervención administrativa, habilitando que se sustituya la autorización por declaración responsable para estas construcciones. En uso de esa habilitación, la presente norma permite que dichas obras se legitimen por declaración responsable, pero esta se configura como opcional, pudiendo aún solicitarse autorización para la respectiva actuación si así lo considera conveniente la persona promotora.
A tal efecto, se establece un listado de documentos mínimos que debe aportar la persona declarante, pero se remite a orden departamental el desarrollo y precisión de esos requisitos documentales. Asimismo, se regula el régimen de declaración de ineficacia de las declaraciones responsables como consecuencia de posibles incumplimientos de las personas promotoras.
- Medidas en materia de sector eléctrico.
a) La presente ley incorpora un primer bloque de medidas variadas, relativas a procedimientos, autorizaciones y proyectos de instalaciones eléctricas:
– Se declara la urgencia de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, al objeto de agilizar su tramitación.
– Se exige a las personas promotoras incorporar a las solicitudes de autorización un análisis de la compatibilidad de la instalación eléctrica con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, al objeto de fomentar el autocontrol por parte de quienes pretendan poner en marcha iniciativas en esta materia, así como de garantizar la integración de la perspectiva territorial y urbanística en los proyectos.
– Se establece la exención de licencia urbanística para aquellos proyectos de instalaciones de producción eléctrica a partir de fuentes renovables en cuyo procedimiento de autorización sustantiva energética se haya consultado al ayuntamiento afectado, a través de informe preceptivo y vinculante.
– Se simplifica la documentación técnica exigible a las solicitudes, suprimiéndose –entre otras medidas– el visado colegial.
– Se introduce un procedimiento simplificado para autorizar ciertas modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, consistentes en cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto inicialmente autorizado.
– Se establece la forma en la que se debe evacuar el trámite de información pública para la declaración en concreto de utilidad pública de las instalaciones energéticas, toda vez que la aplicación supletoria del artículo 144 (no básico) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, implica la exigencia innecesaria de múltiples publicaciones en diversos medios, con las cargas y costes que ello conlleva.
– Se mantiene en la disposición derogatoria la vigencia de la disposición final tercera del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias y con ello las modificaciones de los artículos 20.3 y 53.4 del Reglamento aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
– Se modifica, a su vez, en la disposición final décima, dicho Reglamento y se introduce el mandato al Gobierno de adaptarlo a las disposiciones contenidas en la presente ley y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.
b) Se introduce un régimen transitorio para la regularización administrativa de determinadas instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación que carecen de la correspondiente documentación técnica o administrativa, bien por su antigüedad, por la destrucción de archivos, por causa de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas justificables; circunstancias que impiden determinar su antigüedad y qué reglamentación era aplicable en la fecha de su puesta en servicio.
Así, se establece un mecanismo específico, voluntario, transitorio y excepcional de regularización de las instalaciones eléctricas de baja tensión más antiguas, para habilitar la aplicación de la reglamentación técnica vigente en la fecha de su puesta en servicio.
c) Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario (que establece un procedimiento excepcional para la autorización de obras declaradas de interés general para el suministro de energía eléctrica, en las que concurren razones de urgencia o de excepcional interés), al objeto de corregir las disfunciones detectadas en su aplicación e incidir en la agilización procedimental (por ejemplo, previendo que el trámite de consulta al cabildo y al ayuntamiento de este procedimiento se realice simultáneamente con el trámite de consultas del procedimiento de autorización sustantiva; clarificando que el objeto de dichos informes se limita a analizar la compatibilidad del proyecto con el planeamiento territorial o urbanístico; o estableciendo la presunción del carácter favorable de dichos informes en caso de su no emisión, salvo excepciones contempladas en el propio precepto).
- Acciones de renovación y modernización turística
En los últimos años se ha llevado a cabo un proceso de renovación del espacio turístico de Canarias, que aun siendo insuficiente, ha supuesto un comienzo para conseguir la recualificación de los espacios turísticos maduros del archipiélago. El objetivo ha sido, y sigue siendo, contribuir a que la ciudad turística se convierta en un producto altamente competitivo: establecer un modelo de ciudad activa y de calidad, que satisfaga a turistas y residentes. En definitiva, recuperar una ciudad turística con identidad.
El marco normativo de referencia para este objetivo de renovación y modernización requiere de una revisión constante que permita detectar los problemas generados con su aplicación práctica, así como adaptarse al contexto socioeconómico de cada momento. Y esta tarea adquiere una importancia crítica en la coyuntura actual de grave contracción económica, después de más de varios meses de paralización total del sector turístico y existiendo aún muchos establecimientos cuya reapertura será lenta y progresiva (con el impacto que todo ello está generando sobre la economía en su conjunto y sobre el empleo). Existe, además, la evidencia de que en muchos establecimientos seguirá siendo necesario realizar adaptaciones como consecuencia de las medidas sanitarias y de distanciamiento social.
En este sentido, en el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias de 30 de mayo de 2020, se enfatiza que la recuperación de la actividad turística pasa por utilizar la seguridad sanitaria como un argumento competitivo más dentro de la estrategia de promoción turística de Canarias y como elemento diferenciador de nuestra comunidad en el plano internacional. En dicho documento se prevé, asimismo, la necesidad de articular medidas vinculadas a la promoción de los productos turísticos canarios, la rehabilitación de los espacios hoteleros y comerciales y la adaptación de los espacios turísticos a la sostenibilidad ambiental, para reactivar cuanto antes la afluencia de turistas al archipiélago, haciendo especial hincapié en la condición de Canarias como destino seguro, pero también sostenible.
En ese marco, mediante la presente ley se adoptan, por un lado, medidas temporales que pretenden fomentar que los establecimientos ofrezcan seguridad a los usuarios turísticos en esta nueva situación; y, por otro, una serie de medidas de agilización dirigidas a facilitar la ejecución de obras de renovación y modernización que no conlleven incremento de plazas alojativas en los establecimientos renovados.
Estas medidas se pueden agrupar en tres ámbitos diferenciados e interrelacionados:
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Agilización de trámites para llevar a cabo las actuaciones de renovación y modernización turística:
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Se suprime la autorización turística previa para todas aquellas actuaciones de renovación y modernización turística (incluyendo las ampliaciones, o las que aumenten categoría o cambien de modalidad o tipología turística) que no materialicen nuevas plazas de alojamiento en el mismo establecimiento objeto de renovación. Dichas actuaciones quedan, por tanto, sujetas a declaración responsable del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en materia turística.
En coherencia con lo anterior se realizan las correlativas modificaciones a lo largo del articulado de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y del Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo.
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Se sustituye la licencia urbanística (por comunicación previa) para las actuaciones de renovación y modernización turística que no conlleven obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, ni supongan ampliación de volumen o edificabilidad.
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Se aplica a dichas actuaciones la tramitación abreviada regulada en el artículo 26 de la Ley de renovación y modernización turística de Canarias.
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Obras por razones de seguridad sanitaria y distanciamiento social:
En el momento actual de emergencia sanitaria mundial, se hace necesario adoptar medidas urgentes y temporales que incentiven y faciliten la adaptación de los establecimientos turísticos a las exigencias de espacios más amplios y seguros, y que permitan que los turistas los perciban como tales.
Debemos recordar aquí que el Gobierno de Canarias ha establecido restricciones de corte sanitario para las actividades turísticas alojativas en el aún vigente Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre.
Así, en la presente ley se habilitan temporalmente (hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) una serie de actuaciones en los establecimientos turísticos alojativos, con la finalidad de ampliar servicios complementarios por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social. Y concretamente:
- Se prevé la posibilidad de que los establecimientos de alojamiento turístico incrementen la ocupación edificatoria un 20% de la establecida en el planeamiento vigente o la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento. Como aclaración, debe remarcarse que se trata de un porcentaje de incremento que se aplica sobre el porcentaje de ocupación edificatoria permitida, y no de sumar un 20% adicional a la superficie de ocupación inicialmente permitida.
Este incremento estará exceptuado del cumplimiento de los estándares de equipamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos; y no estará sujeto al cumplimiento de los parámetros edificatorios aplicables (salvo el de la altura máxima permitida).
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Con el mismo objetivo de fomentar el distanciamiento se habilita directamente la posibilidad de uso de las cubiertas de las edificaciones, permitiendo el incremento de los volúmenes previstos en esa planta por las ordenanzas municipales y el planeamiento con destino a servicios complementarios.
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Se permitirá instalar núcleos de comunicación que den acceso a las cubiertas de los establecimientos de alojamiento turístico, utilizando zonas comunes del mismo, que no computarán como incremento de aprovechamiento o cualquier otro parámetro urbanístico.
Las obras ejecutadas al amparo de estas medidas, siempre que cuenten con los correspondientes títulos habilitantes, se entenderán legal y automáticamente incorporadas al planeamiento correspondiente y al patrimonio de su titular.
- Regulación de nuevos usos complementarios o auxiliares en los establecimientos de alojamiento:
Los primeros meses de la pandemia han puesto de relieve la necesidad de regular un uso sanitario que dé mayor seguridad al destino turístico, así como potenciar el turismo de salud, para lo que se regula el uso sanitario como servicio complementario o auxiliar que puede ofrecer el establecimiento al turista (sin estar sujeta esta previsión a la limitación temporal de dos años).
Asimismo, en la disposición adicional segunda de esta ley se incorpora un grupo de definiciones que, actualmente, o no se encuentran contempladas en la normativa vigente (por ejemplo, la definición del ya citado «uso sanitario»), o bien están dispersas en la normativa turística (por ejemplo, la de «establecimiento turístico de alojamiento»), o pueden resultar útiles para homogeneizar conceptos de cara a la planificación urbanística (como es el caso de la «ocupación edificatoria» o los «usos pormenorizados principales», «complementarios», «auxiliares» o «alternativos»).
No obstante, se habilita al Gobierno a modificar estas definiciones mediante decreto, para evitar así la congelación del rango normativo.
Por último, con el objeto de permitir el seguimiento de las actuaciones habilitadas por la presente norma, se regula una base de datos de las actuaciones de renovación y modernización turística previstas en esta ley, cuya gestión corresponderá a la consejería competente en materia de turismo.
- Medidas en materia de actividades clasificadas.
En relación con la normativa de actividades clasificadas, el distanciamiento social necesario en la situación coyuntural que vivimos demanda que las actividades de servicios que se desarrollan al aire libre en una determinada superficie puedan incrementar la misma para no reducir el aforo autorizado en ese espacio, si bien previendo determinados límites y respetando la competencia de los ayuntamientos sobre dicha habilitación. En este sentido, en la presente ley se habilita una medida temporal cuya vigencia está restringida a dos años, al objeto de permitir dichos incrementos de la superficie de ocupación.
En otro orden de cosas, la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, y su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 86/2013, de 1 de agosto, establecen el carácter preceptivo de la consulta previa sobre compatibilidad urbanística en las comunicaciones previas, desvirtuando, de esta forma, la agilidad propia del régimen de autocontrol inherente a dicha figura de intervención administrativa. Esta exigencia, además, se solapa a la obligación que ya tiene la persona promotora de justificar en el proyecto la adecuación a la ordenación urbanística, por lo que dicha normativa debe ser modificada.
Asimismo, el Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, califica como actividades clasificadas a determinadas explotaciones ganaderas que, según la normativa básica estatal, se consideran de autoconsumo o de pequeña capacidad. Por tanto, las explotaciones ganaderas que no superen los valores previstos en dicha normativa básica estatal o los equivalentes según la especie ganadera, deberían considerarse inocuas y deben ser excluidas del anexo. Además, el término «intensiva» debe suprimirse, con el fin de que estos límites sean aplicables a cualquier tipo de explotación ganadera, independientemente de la forma de «cría».
Respecto a las actividades de restauración, el instrumento de control previo de la actividad debería ir relacionado con la zona en la que se desarrolla la misma, atendiendo al uso característico y a las áreas acústicas previstas en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica y objetivos de calidad y emisiones acústicas. Por tanto, se introducen especificaciones en el apartado 2 del anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, al objeto de reflejar de forma más adecuada la distinción entre áreas y títulos habilitantes.
Por último, en materia acústica, y por aplicación del citado Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, debe concretarse que las áreas con uso predominante turístico (el cual no se menciona en la normativa estatal) se consideran áreas acústicas de actividades terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos, al objeto de diferenciarlas de las áreas en que predomina el uso residencial.
- Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Con relación a la modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, son numerosos los cambios que pretenden la agilización de la actividad urbanística ante los obstáculos detectados en la aplicación práctica de dicha ley, entre los que deben destacarse los siguientes:
– La intervención de los Cabildos en relación a los instrumentos de ordenación se realizará a través de un informe único sobre todas las materias de su competencia.
– La aplicación del artículo 18.2 de dicha ley ha puesto de manifiesto la ausencia de habilitación legal para que los ayuntamientos y cabildos insulares puedan delegar en otras administraciones públicas el ejercicio de competencias en materia de ordenación, ejecución e intervención territorial y urbanística (delegación intersubjetiva), previsión necesaria ante la no poco frecuente falta de recursos humanos especializados en el ejercicio de dichas funciones (lo cual genera retrasos y bloqueos en los procedimientos).
Por tanto, se incorpora al citado artículo una habilitación legal (apartado 3) para este tipo de delegaciones intersubjetivas en materia territorial y urbanística, que podrán realizarse tanto en sentido descendente (de una administración de ámbito territorial superior a una de ámbito territorial inferior) como en sentido ascendente (de una administración de ámbito territorial inferior a una de ámbito territorial superior).
Y es que, aunque el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, parece referirse exclusivamente a la delegación en sentido descendente (del Estado o de las comunidades autónomas en los municipios), se ha admitido también la delegación en sentido ascendente (de un ayuntamiento al cabildo insular o a la Administración autonómica) por la doctrina y los tribunales.
De igual manera, el artículo 86.6.c) y la disposición adicional primera, apartado 4, no prevén un método ágil para la delegación por los cabildos o ayuntamientos de la competencia para la evaluación ambiental de instrumentos o proyectos en el respectivo órgano ambiental insular o en el órgano ambiental autonómico, cuando la mayoría de tales ayuntamientos carecen de los recursos humanos especializados necesarios para el ejercicio de dichas funciones; razón por la cual se habilita la posibilidad de delegación directa de las mismas sin necesidad de convenio (reservándose la figura del convenio para articular encomiendas de gestión).
– El artículo 58.2 se modifica para, por un lado, clarificar que sus determinaciones se aplican también a las «instalaciones» en suelo rústico (y no solamente a construcciones y edificaciones); y, por otro lado, para eximir del cumplimiento del retranqueo a linderos a los cerramientos de explotaciones agrarias, al objeto de evitar la pérdida de suelo productivo que esa exigencia supone.
– El artículo 59.2, apartado a), especifica mejor lo que ha de considerarse producción, transformación y comercialización de los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo.
– El artículo 61.2 queda redactado aclarando lo que son los usos, actividades y construcciones complementarios.
– El artículo 64.2 se modifica para establecer que los usos complementarios podrán ser implantados en cualquier categoría de suelo rústico en la que se desarrolle efectivamente un uso agrario y aclarar la vinculación positiva (necesidad de previsión expresa en el planeamiento) de los usos y actividades que pueden realizarse en suelo rústico de protección natural, cultural y paisajística, precisándose como autorizables para esta última subcategoría los actos de ejecución asociados a usos agrarios preexistentes.
– Debe eliminarse la confusión derivada de los artículos 62 y 72 de la ley, pues según determinadas interpretaciones excesivamente laxas de dicho artículo 72, las instalaciones de energía renovable serían admisibles como usos de interés público o social, en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica y en todo caso; interpretaciones que resultan incongruentes con el artículo 62, que prohíbe con carácter general los usos de interés público o social en suelo rústico de protección agraria. Al mismo tiempo, se han detectado interpretaciones excesivamente rigoristas que inhabilitan toda operatividad de esta figura en la citada subcategoría de suelo rústico.
Por tanto, se modifica el artículo 72 optando por una interpretación intermedia y equilibrada, a caballo entre la más restrictiva (vetar de forma absoluta esta figura en suelo rústico de protección agraria) y la más aperturista o desarrollista (permitirla en todo caso, y en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica). Así:
– Al mismo tiempo, se precisa que cuando el planeamiento ya ha tomado previamente la decisión de implantar el uso energético en suelo rústico de protección agraria, la figura del uso de interés público o social sí resulta admisible si el instrumento de ordenación no contiene la ordenación detallada suficiente como para legitimar directamente la ejecución de la instalación energética; supuesto en el cual podrá emplearse el procedimiento al que aluden los artículos 77 y 79 (que exigen la declaración de interés público o social por parte del cabildo).
Asimismo, se actúa también sobre el último inciso del artículo 72, pues cuando el suelo rústico (de cualquier categoría) ya se encuentra previamente transformado y en él existen instalaciones, construcciones o edificaciones en cuya cubierta se pretendan implantar instalaciones de energía fotovoltaica como uso complementario, no deben operar los límites previstos en el artículo 61.5 LSENPC; pues dicha implantación sobre las cubiertas de tales volúmenes no genera la pérdida de valores agrarios que sí se puede producir cuando las instalaciones se desarrollan directamente sobre el suelo.
– La modificación del artículo 160.1.a) se justifica por el hecho de que hay muchas obras de reforma, redistribución e incluso de mera conservación que se están denegando en los ayuntamientos porque no se justifica en la memoria del proyecto que son necesarias para mantener y alargar la vida útil del inmueble (cuando esa finalidad ya es inherente a los tipos de obras permitidas en el citado artículo, por lo que no debería ser necesario justificarla de forma expresa). Por tanto, la anomalía detectada debe ser corregida modificando la redacción del precepto, evitándose así interpretaciones divergentes que puedan bloquear o ralentizar iniciativas en este sector de la construcción.
Paralelamente, se está produciendo entre los operadores de las administraciones públicas una tendencia a una interpretación literal estricta del precepto, que puede llegar a ser incongruente, pues se permiten las obras de conservación y mantenimiento en las construcciones en situación de fuera de ordenación (artículo 362.2 de la ley), pero no se permiten en las edificaciones en situación de consolidación (al no estar mencionadas expresamente). Esta interpretación, además, no se ajusta a la interpretación amplia que ha hecho el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen n.º 671/2011, de 12 de diciembre.
Por tanto, es necesario modificar este artículo para salvar la incongruencia práctica que se está generando, y añadir a las obras permitidas en situación legal de consolidación las de «mantenimiento», «conservación», «reforma», «modernización» o «demolición parcial».
La modificación de este artículo, que responde a las comentadas divergencias interpretativas, cuenta en todo caso con una especial trascendencia en la coyuntura actual, pues no solo corregirá las citadas divergencias, sino que favorecerá el desbloqueo de iniciativas en el sector de la construcción, cuya importancia a corto plazo no puede ser obviada de cara a aliviar las consecuencias inmediatas de la crisis económica.
– Resulta necesario modificar el artículo 275.3 para eximir de la aplicación del régimen de la unidad mínima de cultivo y del informe de la consejería competente en materia de agricultura la segregación o división que tenga por objeto separar parcelas que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad mínima de cultivo. Asimismo, en todo caso resulta necesario especificar que el citado informe sectorial no es exigible cuando el terreno se localiza íntegramente en el interior de un asentamiento rural; todo ello a efectos de evitar interpretaciones literales del precepto que están llevando actualmente a que dicho informe sea solicitado en estos casos, con la consiguiente ralentización de los procedimientos de concesión de licencias de segregación o división.
– Se modifican determinadas letras del artículo 330.1 (actuaciones sujetas a licencia) para su concordancia con las modificaciones realizadas en el artículo 332, que regula la sujeción a comunicación previa de algunas actuaciones urbanísticas.
– Deben exceptuarse de cualquier título de intervención sobre la legalidad urbanística determinadas actuaciones que hayan sido objeto de control en cumplimiento de la normativa sectorial, habiendo intervenido o podido intervenir el ayuntamiento en dicho procedimiento a través de la emisión de informe o autorización sobre la adecuación a dicha legalidad, al objeto de evitar la duplicidad de controles que proscribe la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (también conocida como Directiva «de Servicios» o Directiva «Bolkenstein»). Concretamente, se añade al listado de actuaciones exceptuadas de título habilitante urbanístico (licencia y comunicación previa) a las instalaciones legitimadas en virtud del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, y a las instalaciones de producción de energías renovables, sujetas a autorización sectorial energética.
– La agilización de la intervención administrativa sobre las actuaciones urbanísticas requiere la potenciación de la comunicación previa (artículo 332) en aquellos supuestos en los que el régimen de autorización previa no es estrictamente necesario y así se ha puesto de manifiesto durante la vigencia de la Ley 4/2017, de 13 de julio, especialmente con relación a actuaciones relacionadas con la actividad agraria así como a las instalaciones destinadas a la reducción de la demanda energética para la calefacción o refrigeración de los edificios, que se recogen en la normativa básica estatal y no suponen nuevos volúmenes ni la modificación general de las fachadas en que se implantan.
– Se concretan determinados supuestos relacionados con la práctica ordinaria de labores agrícolas (como la instalación de cabezales de riego, entre otras actuaciones carentes de entidad y complejidad técnica) respecto de los que vienen generándose dudas en cuanto a su exención o sujeción a algún título habilitante; debiendo especificarse definitivamente que están exentas (artículo 333.1.b).
– Se precisan, en la letra b) del apartado 1 del artículo 344, supuestos del silencio negativo contemplados de forma básica por la normativa estatal.
– Se añade un nuevo párrafo al artículo 349.3 para clarificar que, aun cuando no exista modelo normalizado aprobado por ordenanza municipal, la figura de la comunicación previa es plenamente operativa si se cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicho apartado. Se elimina, así, toda posible interpretación restrictiva de dicho apartado que pudiera coartar el campo de acción de la figura de la comunicación previa, evitándose que la ausencia de modelo normalizado sirva de pretexto a la Administración para no admitir dichas comunicaciones previas.
– En la línea de mejorar la definición de la figura de la comunicación previa urbanística, se modifica el artículo 349.5 de la ley para aclarar que el requerimiento de subsanación de deficiencias que no sean esenciales (y que, por tanto, son subsanables), no produce la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales en aquellos casos en que la Administración lo considere procedente.
Asimismo (artículo 350.2) se precisa el concepto de inexactitud, omisión o falsedad «de carácter esencial», que está dando lugar a desigualdades en la forma de ejercer la potestad de control de las comunicaciones previas por parte de los ayuntamientos, en la mayoría de los casos haciendo inoperativa la figura.
– En el artículo 372.3 se tipifica como infracción grave la inexactitud, omisión o falsedad de carácter esencial que se cometa en la comunicación previa propiamente dicha; distinguiéndola de la inexactitud, falsedad u omisión que pueda contener la documentación técnica que se acompaña a dicha comunicación previa, que ya está tipificada en el texto vigente de la ley. A su vez (artículo 395), se concreta a quién corresponde la responsabilidad en cada uno de los tipos infractores, estableciendo una responsabilidad solidaria en caso de que se cometan las dos infracciones de forma simultánea.
– Dada la necesidad de que las explotaciones ganaderas cumplan con determinados aspectos clave de la normativa sectorial (en materia de bienestar animal y de salud pública) y de que, a la mayor brevedad, se doten de las instalaciones en ella exigidas, se ha considerado oportuno habilitar en la ley un nuevo tipo de «orden de ejecución» de ámbito sectorial (ganadero), que se sumará a las órdenes de ejecución que dicha ley ya contempla (artículos 160.1.e), 268.4, 269.5 o 272).
Se habilita, así, a la dirección general competente en materia de ganadería para dictar órdenes de ejecución a las explotaciones ganaderas para el cumplimiento de la citada normativa, y ello al margen de que la ordenación territorial o urbanística haya previsto su implantación o no, o de que en las explotaciones se haya agotado la ocupación o edificabilidad máximas permitidas. Además, en la medida en que estas órdenes de ejecución van a ser emitidas de oficio por la propia Administración, se evita trasladar a las personas titulares de las explotaciones la carga administrativa y el coste de impulsar la obtención del correspondiente título habilitante para legitimar unas instalaciones que la normativa sectorial ya exige de forma imperativa.
– El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, tras once años de aplicación, no ha alcanzado su objetivo. Por tanto, procede derogar el citado precepto, estableciendo uno nuevo que introduzca mayor seguridad jurídica y más claridad procedimental, y que finalizará con una resolución de la dirección general competente en materia de ganadería, condicionada a su aprobación superior por el Gobierno de Canarias.
– Respecto al régimen transitorio de la evaluación ambiental estratégica, se modifica la disposición transitoria séptima de la ley para responder a las numerosas dudas generadas en su aplicación, y ofrecer por tanto seguridad jurídica al proceso planificador de cara a evitar su ralentización o paralización.
En este sentido, tomando como referencia la relevancia que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, otorga a los plazos de vigencia de los pronunciamientos ambientales, se da homogeneidad a la vigencia de los pronunciamientos ambientales emitidos de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, de la misma forma en que lo ha hecho la ley de 2013 en cuanto a las declaraciones de impacto ambiental anteriores a su entrada en vigor (disposición transitoria primera). Así, se condiciona el mantenimiento de la vigencia de las memorias ambientales emitidas con arreglo a la citada Ley 9/2006, de 28 de abril (durante un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio), a que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental del instrumento de ordenación.
– Se deroga el párrafo segundo del artículo 343.1 de la ley para que, en los procedimientos de licencia de segregación, parcelación y división, el nuevo régimen de silencio positivo (derivado de la inconstitucionalidad parcial del artículo 11.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) se concilie con el plazo para resolver y notificar. Por tanto, dicho plazo pasa de un mes a ser el general de tres meses del primer párrafo.
– Se derogan los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el anexo de «Evaluación ambiental de proyectos» de la ley, pues la aplicación práctica de dicha evaluación ambiental de proyectos ha demostrado la inoperatividad del citado anexo en la protección ambiental, dado que el mismo se aparta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en aspectos muy puntuales y no relevantes para esa protección. Por consiguiente, pasará a ser de aplicación la normativa básica ambiental, como establece el apartado 1 de la citada disposición adicional.
- Otras disposiciones y medidas.
En el marco de las políticas de fomento del ahorro y la conservación de la energía, así como de la utilización de energías renovables, se considera necesario impulsar el aprovechamiento de la energía geotérmica en Canarias con el desarrollo de un programa de aprovechamiento de dicha energía, de manera que puedan materializarse proyectos para la explotación de dicho recurso. Este impulso requiere la adopción de medidas urgentes, puesto que el aprovechamiento geotérmico y, en particular, el de muy baja entalpía, es un recurso aprovechable con carácter inmediato y sin necesidad de realizar inversiones muy costosas, que puede generar una importante actividad económica. Por tanto, se añade un párrafo segundo al artículo 62.1 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, con el objetivo de que las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estén sujetas a comunicación previa y no a autorización administrativa; previsión que no entrará en vigor hasta la aprobación del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias al que se alude en la disposición final decimotercera de esta ley.
En materia de puertos, se establecen exenciones o bonificaciones en los cánones durante 2021 para las embarcaciones comerciales que realizan excursiones turísticas que se encuentren en los puertos de gestión directa del ente Puertos Canarios.
En materia de carreteras, se modifica el art. 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, para precisar cuál es la zona de dominio público en los terrenos ocupados por las propias carreteras, sus elementos funcionales y la franja de terreno a cada lado de la vía y los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares.
Y en materia de cultura, y ante la laguna legal existente sobre el régimen de intervención administrativa aplicable a los rodajes de películas cinematográficas y obras audiovisuales, cuya trascendencia económica es innegable (tal y como se expresa en el Pacto para la Reactivación Social y Económica de Canarias), se habilita la formulación de una norma reglamentaria que prevea la multiplicidad de situaciones jurídicas que pueden concurrir, la documentación que debe acompañar a la comunicación previa, los plazos para la eficacia de su presentación, los plazos de verificación y comprobación del uso y actividad comunicados, entre otros extremos.
IV
Procede, finalmente, hacer varias consideraciones sobre la vigencia de las medidas establecidas en la presente norma, así como sobre la modificación directa de preceptos reglamentarios realizada mediante el Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, que dio origen a la presente ley.
En efecto, algunas de las medidas introducidas en esta ley y en el Decreto ley referido tienen carácter temporal, bien por su vinculación más inmediata con la crisis sanitaria y con las necesidades de distanciamiento social, o bien por decisión de oportunidad adoptada en atención a la mayor intensidad de la medida. Por tanto, en tales supuestos, la vigencia de los preceptos afectados queda restringida inicialmente a dos años (artículos 2 y disposición adicional cuarta de la presente norma) o hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria originada por la COVID-19 (artículos 7.1 y 8).
No obstante, en la disposición final decimoséptima de la ley, apartado 2, se establece que, en función de la evolución de las circunstancias sanitarias y socioeconómicas, este plazo inicial puede ser prorrogado por decreto del Gobierno adoptado a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia.
El resto de medidas de esta ley tienen vocación de permanencia y, por tanto, vigencia indefinida. Es cierto que muchas son medidas coyunturales, esto es, medidas cuya necesidad se ha detectado en el presente contexto de pandemia internacional y que inicialmente se han valorado como imprescindibles y urgentes para paliar los efectos de la crisis sanitaria y socioeconómica. Pero no es menos cierto que, al mismo tiempo, muchas otras constituyen mejoras en el ordenamiento jurídico que carecería de sentido eliminar una vez desaparezca el contexto de crisis, razón por la cual se estima necesario mantenerlas más allá de la duración (incierta) de dicha crisis.
Así, en la presente ley la temporalidad o vigencia indefinida de las distintas medidas se ha evaluado caso por caso, siendo el resultado de dicho análisis que solo una minoría de dichas medidas justifican su temporalidad.
Por lo que se refiere al hecho de que el Decreto Ley 15/2020, de 10 de septiembre, que dio origen a la presente ley, incidiera directa o indirectamente sobre normas reglamentarias y estas se mantengan en vigor, ello no es sino una consecuencia de la urgencia con la que la Administración canaria se vio obligada a actuar, en la actual coyuntura de grave crisis. Para evitar la congelación del rango de los preceptos afectados, se incorpora una disposición final undécima que garantiza el mantenimiento del rango reglamentario de dichos preceptos, al objeto de que, en circunstancias más favorables, el Gobierno pueda revisar y modificar esa regulación mediante decreto, si la evolución del contexto socioeconómico y sanitario así lo demanda y permite.
La reforma legal, en definitiva, atiende al propósito de completar y dar continuidad en el tiempo a las medidas de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, realizada inicialmente por el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre.
CAPÍTULO I. Medidas sobre intervención administrativa en materia de costas
Artículo 1. Declaración responsable para la ejecución de obras en construcciones e instalaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
- De acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas que pretendan realizar alguna de las obras permitidas en los apartados 2.b) y 2.c) de dicho precepto, aun cuando sean disconformes con el artículo 25.1 de la citada ley, podrán optar por presentar una declaración responsable ante la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de costas, que sustituirá a la autorización, cuando se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que la construcción o instalación se sitúe en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, o bien en esta y simultáneamente en servidumbre de tránsito.
b) Que la construcción o instalación hubiera sido ejecutada al amparo de licencia municipal y, en su caso, autorización de la Administración General del Estado en materia de costas, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; o bien que haya sido legalizada por razones de interés público con arreglo a la disposición transitoria decimotercera del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.
A tal efecto, se entenderá asimilada a la licencia la acreditación de la prescripción de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, siempre que se trate de construcciones e instalaciones ejecutadas antes de la entrada en vigor de dicha ley.
c) Que se trate de construcciones e instalaciones ubicadas en suelos urbanos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
La presentación de dicha declaración responsable no habilita, por sí sola, la ejecución de las obras declaradas, debiendo obtenerse los demás títulos habilitantes que resulten exigibles con arreglo a la normativa sectorial y, en particular, el correspondiente título habilitante urbanístico.
- La declaración responsable, para tener eficacia como título habilitante, deberá cumplir además con los siguientes extremos:
a) Presentarse con un mínimo de quince días de antelación al inicio de las obras, indicando a tal efecto la fecha de comienzo de las mismas.
b) Acompañar la siguiente documentación, salvo que se trate de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración y se encuentren en poder de la misma:
i. La documentación acreditativa de la titularidad de derechos subjetivos suficientes sobre el suelo y la edificación objeto de las obras.
ii. Proyecto básico suscrito por técnico competente. Cuando se trate de obras menores, podrá sustituirse el proyecto básico por la documentación establecida en el artículo 3.2.B), párrafo primero, del Decreto 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y que deberá ir suscrita por técnico competente.
En todo caso, la documentación gráfica deberá representar las líneas vigentes de deslinde y de las servidumbres del dominio público marítimo-terrestre.
iii. Documentación acreditativa de la posesión de la licencia y, en su caso, de la autorización a las que se refiere el apartado 1.b) del presente artículo; o, en su caso, certificación o informe municipal acreditativo de la prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.
iv. Certificación de eficiencia energética, en el supuesto establecido en el apartado 3.a) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
c) Manifestar de forma expresa y clara lo siguiente:
i. Que las obras proyectadas son de reparación, mejora, consolidación o modernización.
ii. Que no supondrán un aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.
iii. Que cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua establecidos en el apartado 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en la disposición transitoria decimoquinta del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cuando les sean de aplicación.
d) Los demás extremos exigibles a las declaraciones responsables con arreglo a la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.
-
En el caso de que las obras se pretendan ejecutar en suelo afectado por una actuación pública urbanística se aplicará el régimen jurídico establecido en el artículo 160.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
-
Cuando el órgano competente constate que la declaración responsable no cumple alguno de los requisitos documentales y de contenido previstos en el apartado 2, o bien que resulta inexacta, podrá requerir a la persona interesada para que subsane dicha declaración en un plazo de diez días.
-
Determinarán la ineficacia de la declaración y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho, uso o actividad:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o a su subsanación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:
i. La sujeción a otro título habilitante de la actuación comunicada.
ii. La falta de alguno de los requisitos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
iii. La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.
b) La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el apartado 4.
c) La no presentación ante el órgano competente de la documentación que pueda ser requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.
d) La no presentación de solicitud de licencia o comunicación previa ante el ayuntamiento en el plazo de tres meses contados desde la presentación de la declaración responsable.
La ineficacia deberá ser declarada mediante resolución expresa del órgano responsable de la declaración responsable, previa audiencia de la persona interesada. Dicha ineficacia producirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudiera adoptar con anterioridad el órgano competente.
-
La persona declarante deberá consignar el número de expediente correspondiente a la declaración responsable en el cartel de obras exigido en el artículo 337 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
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El órgano administrativo competente para la comprobación, control e inspección de la declaración responsable realizará inspecciones periódicas, a fin de comprobar la correcta ejecución de las obras o los usos declarados.
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La declaración responsable deberá ajustarse al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la consejería competente en materia de costas.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente vendrá obligado a la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización que se formulen por los interesados aun en el supuesto de que la actuación para la que se solicite pueda acogerse al régimen de declaración responsable a que se refiere este artículo. En el primer trámite subsiguiente a la presentación de la solicitud, dicho órgano deberá informar a la persona interesada sobre su derecho a acogerse al régimen de declaración responsable y de desistir, en cualquier momento, del procedimiento iniciado.
CAPÍTULO II. Medidas en materia de sector eléctrico
Artículo 2. Reducción de plazos en los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas.
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Durante un periodo de dos años contados desde la entrada en vigor de la presente ley, se declara la urgencia de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de las autorizaciones de competencia de la comunidad autónoma, previstas en el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y en el Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, quedando en consecuencia reducidos a la mitad los plazos de dichos procedimientos.
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La declaración de urgencia prevista en el apartado anterior se extiende a los procedimientos autonómicos incidentales de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones eléctricas.
Asimismo, la reducción de plazos se extenderá al plazo de consultas establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario.
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En los citados procedimientos, el órgano responsable del procedimiento no podrá acordar una segunda reducción de plazos por motivo de urgencia en aplicación de la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.
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No obstante, el órgano competente para resolver, mediante resolución motivada, podrá dejar sin efecto la reducción de plazos prevista en el presente artículo, cuando concurran razones excepcionales de interés público que desaconsejen la tramitación urgente del procedimiento.
Artículo 3. Conformidad de las solicitudes de autorización con el planeamiento vigente.
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Las solicitudes de autorización que se deban presentar con arreglo al artículo 7 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y al artículo 12 del Reglamento que regula la instalación y explotación de los parques eólicos en Canarias, aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, incluyendo los supuestos de modificación sustancial, deberán incorporar una justificación de la conformidad o disconformidad del proyecto con el planeamiento insular, territorial, urbanístico y de los espacios naturales protegidos.
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En relación con las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, en los trámites de consulta que se evacúen con arreglo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, y el artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto 6/2015, de 30 de enero, sin perjuicio de las demás consultas que deban realizarse, deberá solicitarse expresamente informe al ayuntamiento correspondiente para que se pronuncie sobre si el proyecto tiene cobertura expresa en el planeamiento urbanístico vigente, con el grado de precisión suficiente para permitir su ejecución.
El pronunciamiento expreso favorable del ayuntamiento sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento de su competencia, siempre que dicho planeamiento cuente con el grado de precisión suficiente, permitirá entenderlo eximido de licencia urbanística, en los términos del artículo 331.1.j) de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. En tal supuesto, la autorización sustantiva energética equivaldrá a la licencia urbanística a los efectos previstos en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y del canon por aprovechamiento urbanístico en suelo rústico, respectivamente.
Cuando el informe municipal determine que el proyecto carece de cobertura en el planeamiento o este no cuente con el suficiente nivel de detalle para permitir su ejecución, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Artículo 4. Presentación de la documentación técnica en formato digital.
La documentación técnica presentada por las personas interesadas conforme a los decretos citados en el artículo 3.1 deberá ser en formato digital, sin necesidad de aportar copias de la misma.
Artículo 5. Modificaciones sustanciales no relevantes de instalaciones autorizadas de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, que se encuentren en ejecución.
- A los efectos del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, se consideran modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables que disponen de autorización administrativa previa, los cambios de tecnología introducidos durante la fase de ejecución del proyecto en los elementos que integran las unidades de producción eléctrica y la incorporación de sistemas de almacenamiento eléctrico, siempre que las actuaciones no supongan ampliación de la superficie afectada y/o modificación de las infraestructuras eléctricas de media o alta tensión inicialmente autorizadas.
En ningún caso las modificaciones sustanciales no relevantes de las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes renovables podrán suponer, respecto a la instalación original, un cambio de la categoría, grupo o subgrupo en los términos definidos en la normativa básica reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
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En la tramitación administrativa de las citadas modificaciones el órgano competente en materia de energía recabará, en los casos previstos en la normativa básica estatal, informe del órgano ambiental sobre el alcance de las mismas y su compatibilidad con la evaluación que, en su caso, haya sido realizada para la instalación original.
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En caso de que las modificaciones fueran incompatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental, las mismas deberán tramitarse por el procedimiento ordinario de autorización de la modificación.
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En el supuesto de que las modificaciones fueran compatibles con la declaración o informe inicial de impacto ambiental o que estas no fueran necesarias, el centro directivo competente en materia de energía podrá dictar la correspondiente resolución de autorización administrativa de las modificaciones sin necesidad de evacuar el trámite de información pública ni, en su caso, el de la declaración o informe de impacto ambiental.
CAPÍTULO III. Acciones de renovación y modernización turística
Artículo 6. Tramitación simplificada de actuaciones de renovación y modernización turística.
- Las actuaciones de renovación y modernización turística contempladas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Renovación y Modernización Turística de Canarias, aprobado por Decreto 85/2015, de 14 de mayo, incluyendo las que supongan incremento de volumen y aquellas que aumenten categoría o cambien de modalidad o tipología turística, que no tengan por objeto la materialización de nuevas plazas de alojamiento en el establecimiento objeto de renovación, no estarán sujetas al otorgamiento de autorización administrativa previa en materia turística, legitimándose en virtud de declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística, a presentar ante el correspondiente cabildo insular.
Estas actuaciones no estarán sujetas a intervención administrativa previa en materia de actividades clasificadas.
- Las actuaciones de renovación y modernización turística que no conlleven obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta, ni supongan ampliación de volumen o edificabilidad, quedan sujetas a comunicación previa ante el correspondiente ayuntamiento, con arreglo al artículo 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, salvo en los supuestos previstos en el artículo 330 de la citada ley.
Tendrán tal consideración en todo caso las obras de conservación, restauración, reforma, rehabilitación o reestructuración de espacios comunes e instalaciones de uso general en los establecimientos de alojamiento turístico, que no supongan obra nueva y tengan por objeto implantar medidas de distanciamiento social entre usuarios requeridas por la protección sanitaria o, en su caso, la implantación de espacios y servicios de atención sanitaria propia y complementaria del establecimiento turístico.
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Las personas promotoras de actuaciones de renovación y modernización turística que conlleven incremento de aprovechamiento derivado de aumento de edificabilidad o densidad o de cambio de uso, podrán optar por la monetización de las cesiones obligatorias al ayuntamiento correspondiente. En ese caso, deberán aportar la valoración del aprovechamiento, que deberá ser ratificada por técnico municipal o, en su defecto, por una sociedad de tasación debidamente inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España o empresa legalmente habilitada, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos, en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la valoración debidamente suscrita por técnico competente.
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Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refiere este artículo podrán acogerse a los procedimientos abreviados de tramitación previstos en el artículo 26 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, y los artículos 37 y 38 del Reglamento aprobado por el Decreto 85/2015, de 14 de mayo.
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La Administración podrá requerir de la persona interesada la corrección de aquellas omisiones o incorrecciones no esenciales y subsanables de las que adolezca la declaración responsable a que se refiere el apartado 1, sin que dicho requerimiento, por sí solo, produzca la ineficacia de la declaración presentada, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales que garanticen la eficacia del procedimiento de verificación.
La declaración de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determinará la imposibilidad de iniciar y/o de continuar la actuación declarada, y se formalizará, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución expresa del órgano competente, surtiendo efectos a partir de su notificación.
A tal efecto, se consideran de carácter esencial las deficiencias que impliquen un incumplimiento no subsanable, tales como:
a) La sujeción a otro título habilitante de la actuación declarada.
b) La falta de subsanación de la declaración responsable en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado 5.
c) La posible afección a la seguridad, al patrimonio cultural o al medio ambiente que suponga un grave riesgo.
- La ejecución de las actuaciones de renovación a que se refiere este artículo, careciendo de declaración responsable o incurriendo en falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial en dicha declaración, tendrá la consideración de infracción muy grave, aplicándose el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Artículo 7. Incentivos y medidas de seguridad sanitaria en las actuaciones de renovación y modernización de establecimientos turísticos.
- Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se permitirán las siguientes actuaciones con destino a ampliar los servicios complementarios de los establecimientos turísticos alojativos por razones de seguridad sanitaria o distanciamiento social, resueltas con elementos provisionales y desmontables:
a) Los establecimientos de alojamiento turístico podrán incrementar su ocupación edificatoria un 20% respecto a la establecida en el planeamiento vigente o sobre la permitida en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento. Dichos incrementos quedan exceptuados del cumplimiento de los estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento establecidos en el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.
Quedan excluidos de esta posibilidad los establecimientos turísticos ubicados en ámbitos de suelo urbano turístico o sectores de suelo urbanizable turístico cuya densidad bruta territorial supere las 120 plazas alojativas turísticas por hectárea, tomando como unidad de referencia, a los efectos de cálculo, el ámbito o sector en el que se sitúa el bien inmueble.
Dicha ampliación de los servicios complementarios podrá conllevar una modificación de los parámetros edificatorios, pero en ningún caso se podrá superar la altura máxima permitida.
El incremento de ocupación podrá materializarse en uno o varios volúmenes de una planta de altura, según lo dispuesto en las ordenanzas de edificación o el planeamiento municipal.
b) En estos establecimientos se podrán utilizar las cubiertas de los volúmenes edificados para servicios complementarios, admitiéndose un aumento del 20% del volumen previsto en esa planta por el planeamiento vigente u ordenanza de edificación, o sobre el permitido en el título habilitante otorgado conforme a planeamiento, sin necesidad de previsión en dicho planeamiento u ordenanza, ni sujeción a los parámetros establecidos en los mismos, salvo el de altura.
Todos los elementos deberán disponerse agrupados, teniendo el conjunto un tratamiento arquitectónico adecuado que los integre en el volumen del edificio, sin que pueda superarse la altura máxima prevista en el planeamiento.
Este aumento de volumen solo podrá ser utilizado en las cubiertas existentes.
c) Para el acceso a las cubiertas de los volúmenes edificatorios se podrán instalar núcleos de comunicación en las zonas comunes. Estas instalaciones no computarán como incremento de aprovechamiento o de cualquier otro parámetro urbanístico.
Igualmente, serán admisibles las medidas indispensables de ampliación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal en establecimientos privados de uso público, siempre que se realicen dentro de la propia edificación o, en su caso, ocupen espacios libres privados de la propia parcela o unidad apta para la edificación en la que se sitúe la edificación, cuando tengan por objeto evitar la aglomeración de personas usuarias de la edificación en los accesos al mismo o dotar de circuitos diferenciados de entrada y salida al edificio.
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Los incrementos de ocupación edificatoria y las ampliaciones de servicios complementarios que se produzcan por aplicación del apartado precedente no podrán ocupar parcela independiente de la ocupada por el establecimiento turístico objeto de ampliación y en el que se prestan los servicios, del que no podrán segregarse y con el que se mantendrán en unidad de explotación. Igualmente, los aumentos de ocupación de las zonas comunes y, en especial, de los comedores del establecimiento turístico, serán proporcionados al resultado de aplicar las medidas de distanciamiento social al número de plazas máximas autorizadas, lo que deberá justificarse de forma expresa. No serán admisibles aumentos de ocupación desproporcionados o carentes de justificación.
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Cuando esos incrementos de ocupación no conlleven obra nueva ni cerramiento o cubrición de edificaciones, la actuación estará sujeta a comunicación previa, de acuerdo con el artículo 332 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, debiendo garantizarse, en todo caso, la funcionalidad de los espacios libres, áreas comunes e instalaciones del propio establecimiento.
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Las obras e instalaciones que se legitimen con arreglo al apartado 1 en virtud de los correspondientes títulos habilitantes estarán autorizadas exclusivamente hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, teniendo que restituirse la realidad urbanística alterada finalizado dicho periodo.
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A efectos urbanísticos, dentro de los establecimientos turísticos de alojamiento se permitirá el uso sanitario con carácter complementario o auxiliar al uso turístico principal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial en materia de sanidad.
CAPÍTULO IV. Medidas en materia de actividades clasificadas
Artículo 8. Instalación y ampliación de la superficie de ocupación de terrazas sin incremento del aforo.
- Hasta que el Gobierno del Estado declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los establecimientos turísticos de restauración que dispongan de terraza podrán ampliar la superficie de ocupación de la misma, sin aumento del aforo autorizado en la terraza, en los términos fijados por el respectivo ayuntamiento, siempre que la Administración municipal pueda acreditar que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sea posible por razones de seguridad.
b) Que no se impida el tránsito en la vía pública.
A tal efecto, los ayuntamientos podrán habilitar la ocupación del dominio público destinado a aparcamientos o vías peatonales, para la instalación y ampliación de terrazas.
- No se permitirá la instalación y ampliación de terrazas cuando el establecimiento y el espacio de uso público que pretende ocuparse se encuentren separados por una vía de circulación rodada, a menos que se justifiquen y el ayuntamiento tenga por acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Escasa y lenta circulación de vehículos.
b) Amplia visibilidad.
c) Seguridad para las personas usuarias y personal del establecimiento.
Disposición adicional primera. Relación de las actuaciones de renovación y modernización turística derivadas de la aplicación de esta ley.
- El departamento competente en materia de turismo elaborará una relación de las actuaciones de renovación y modernización turística que se lleven a cabo conforme a lo establecido en la presente ley, con el fin de obtener indicadores de las medidas aplicadas, al objeto de su evaluación.
Dicha relación se actualizará cada dos meses.
- Los ayuntamientos y cabildos remitirán mensualmente, en su caso, la información necesaria para formular y actualizar dicha relación.
Disposición adicional segunda. Definiciones en materia turística.
A los efectos de la presente ley, y de su utilización por el planeamiento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Establecimiento turístico de alojamiento: es el inmueble, conjunto de inmuebles o la parte de los mismos que, junto a sus bienes muebles, constituye una unidad funcional y de comercialización autónoma, cuya explotación corresponde a una única empresa que oferta servicios de alojamiento con fines turísticos, acompañados o no de otros servicios complementarios.
En cualquier caso las tipologías y servicios que prestan los establecimientos alojativos serán los que indiquen la normativa específica.
b) Servicios complementarios: son los servicios ofrecidos de forma accesoria al servicio turístico de alojamiento y, en su caso, de alimentación.
c) Uso pormenorizado: admisibilidad potencial de dicho uso en un inmueble edificado, unidad apta para la edificación o parcela urbanística concreta, determinando si un uso puede y/o debe ejercerse o no en dicho inmueble o suelo. Se distinguen los siguientes tipos:
1.º) Principal: aquel que se prevé como básico o predominante en cada parcela o unidad apta para la edificación, respecto al cual se ha definido fundamentalmente la ordenación. Se entiende que el uso principal es obligatorio cuando no pueda sustituirse en su totalidad por un uso alternativo.
Cuando la parcela o unidad apta para la edificación esté edificada, se entenderá que un uso es principal cuando la unidad espacial del mismo represente más del 50% de la superficie edificada del inmueble.
2.º) Alternativo: aquel uso de implantación no obligatoria que, en determinadas condiciones, puede llegar a sustituir al principal sin más limitaciones que las derivadas de la aplicación de los parámetros de edificación y uso que corresponden a la parcela o unidad apta para la edificación. Una vez producida la sustitución del uso, el alternativo pasará a ser el principal a efectos de la aplicación del régimen específico de usos.
3.º) Complementario: aquel uso, de implantación no obligatoria, que puede coexistir con el principal sin llegar en ningún caso a sustituirlo y que no resulta necesario para la operatividad o plena funcionalidad del uso principal.
4.º) Auxiliar: aquel uso que resulte necesario para la correcta operatividad del uso principal o complementario, bien sea por venir impuesto por la legislación sectorial o porque la naturaleza del uso principal lo justifique plenamente, debiendo en todo caso cumplir con las condiciones particulares establecidas para el concreto uso y las determinaciones aplicables al mismo.
El uso auxiliar estará siempre vinculado al uso principal formando parte del mismo sin que pueda segregarse o separarse.
El cese del uso principal conlleva el cese de la actividad auxiliar.
5.º) Prohibido: es todo uso cuya implantación se considera o resulta incompatible con el uso principal.
d) Uso sanitario: es aquel que se desarrolla en terrenos y edificaciones y, en su caso, instalaciones o espacios dentro de una edificación, y cuyo objeto es la prestación de servicios y el desarrollo de actividades dirigidas a la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud, tanto mediante la medicina convencional como con terapias naturales que tengan repercusión directa sobre la salud.
e) Ocupación edificatoria: superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección vertical de los planos de fachada o paredes medianeras de la edificación sobre un plano horizontal. Dicha ocupación se medirá en porcentaje de superficie de edificación o construcción sobre superficie de parcela edificable o unidad apta para la edificación.
Disposición adicional tercera. Actividades no incluidas en los grandes establecimientos comerciales.
Quedan excluidos del artículo 41 del Decreto legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial, los establecimientos de exposición y venta de vehículos.
Disposición adicional cuarta. Regularización administrativa de instalaciones eléctricas de baja tensión en explotación en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
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Las instalaciones eléctricas de competencia autonómica incluidas en el ámbito del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en explotación y que, por su antigüedad, destrucción de archivos por causas de fuerza mayor, traspasos de activos entre empresas o por otras causas no dispusieren del acta de puesta en servicio o boletín eléctrico debidamente diligenciado por la Administración competente, podrán ser regularizadas administrativamente siempre que su titular presente comunicación previa en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la presente ley, de acuerdo con el régimen indicado en los apartados siguientes.
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La comunicación previa de regularización administrativa deberá ser presentada por el titular de las instalaciones ante el centro directivo competente en materia de energía.
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En el supuesto de instalaciones que por su importancia, finalidad o potencia requieran proyecto según lo establecido en el anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.
b) Un certificado de organismo de control que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
c) Un certificado firmado por técnico titulado competente donde se haga constar:
– Los datos referentes a las principales características técnicas de la instalación.
– La referencia a un proyecto eléctrico actualizado y con el preceptivo visado de conformidad y calidad, realizado y suscrito por un técnico titulado competente.
– Las mediciones y ensayos realizados en la instalación establecidos en el anexo VII del Reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
– La referencia a un certificado de instalación (CI o CAI) suscrito por el instalador eléctrico que ha realizado las actuaciones en la instalación.
– La referencia a un acta de inspección favorable en vigor realizada por un organismo de control habilitado, una vez realizadas las mejoras o reformas en la instalación.
– Vida útil asignada a la instalación.
– Otras medidas urbanísticas, medioambientales y de eficiencia energética incorporadas al inmueble.
d) Un proyecto eléctrico con la descripción y características técnicas de la instalación, cuyo alcance y extensión será el que resulte de las reformas y adaptaciones necesarias en función de las condiciones iniciales de la instalación y del grado de riesgo eléctrico apreciado en la inspección inicial (anterior apartado b) del organismo de control, así como de las mejoras y ampliaciones proyectadas. Dicho proyecto requerirá el preceptivo visado de conformidad y calidad.
e) El certificado de instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones realizadas. Al mismo se anexará un manual de información al usuario en los términos establecidos en el anexo VII del reglamento aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
f) Acta de inspección favorable del organismo de control que intervino en la certificación del estado inicial de la instalación, una vez realizadas las mejoras o reformas en dicha instalación, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y su concordancia con el proyecto eléctrico.
- En el supuesto de instalaciones más pequeñas o individuales para las que no es preceptivo un proyecto, según lo establecido en el citado anexo VII, la comunicación previa deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) La acreditación de la titularidad de la instalación en cuestión y, en su caso, la acreditación de la representación que ostenta la persona que presente la comunicación previa.
b) Un certificado emitido por un instalador o técnico que acredite el estado inicial de la instalación eléctrica en cuestión, según los criterios establecidos en el anexo VII del citado reglamento, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
c) Una Memoria Técnica de Diseño (MTD) con la descripción y las características de la instalación, incluidas las mejoras o adaptaciones realizadas en la misma y los cálculos preceptivos. Dicha MTD debe ser suscrita por el mismo instalador que ejecutó las obras y las mediciones.
d) Un Certificado de Instalación (CI o CAI según proceda) suscrito por el instalador eléctrico que haya intervenido en las actuaciones y medidas realizadas. Al mismo se anexará un manual de información al usuario en los términos establecidos en el citado anexo VII.
- La presentación de la comunicación con arreglo a los requisitos establecidos en la presente disposición, otorgará a la instalación afectada la condición de instalación preexistente a la entrada en vigor del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, a los efectos previstos en su artículo 2.2.c).
Ello sin perjuicio de que la Administración pueda declarar la ineficacia de dicha comunicación en los casos en que se detecte inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial. Tal declaración deberá realizarse mediante resolución expresa del centro directivo competente en materia de energía, previa audiencia de la persona interesada.
Disposición adicional quinta. Creación de la Agencia canaria de la energía.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias deberá aprobar el proyecto de ley de creación de la Agencia canaria de la energía, con remisión a Parlamento de Canarias para su aprobación.
Entre los objetivos de la agencia deberá figurar la optimización económica y medioambiental y la distribución justa de la riqueza energética en las islas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
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En los procedimientos de autorización ya iniciados con arreglo a los apartados 2.b) y 2.c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, las personas interesadas podrán optar por desistir de su solicitud de autorización y presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 1 de esta ley.
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La anterior opción no será aplicable a las solicitudes con requerimiento de subsanación pendiente de cumplimentar, mientras dicha subsanación no se complete. Asimismo, no será aplicable a los procedimientos que, a la entrada en vigor de esta ley, contaran con informe o propuesta de resolución desfavorable a la concesión de la autorización.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de sector eléctrico.
Los procedimientos en materia de sector eléctrico de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetarán al siguiente régimen transitorio:
a) La reducción de plazos prevista en el artículo 2 será de aplicación inmediata a todos los procedimientos, incluidos los que se encuentren ya iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
No obstante, no serán objeto de reducción los plazos de trámites concretos que ya estén en curso en la citada fecha, siempre que impliquen a terceros destinatarios distintos del órgano instructor. En tal caso, la reducción se aplicará a partir del siguiente trámite que se evacúe en el procedimiento.
En todo caso, se entenderán reducidos de forma inmediata los plazos de resolución y notificación de los procedimientos en curso.
b) El análisis de compatibilidad con el planeamiento a que se refiere el artículo 3.1 será de aplicación a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley.
c) El régimen de las modificaciones sustanciales no relevantes previsto en el artículo 5 se aplicará a las solicitudes de modificación que se presenten tras la entrada en vigor de la presente ley, así como a las ya presentadas, cuando así lo solicite la persona promotora.
d) Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren en tramitación por aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, se regirán por las prescripciones de la disposición final segunda de esta ley en todos aquellos trámites que no hayan sido iniciados.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las actuaciones de renovación y modernización turística.
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Las actuaciones de renovación y modernización turística a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 6 respecto de las que se hubiera iniciado el procedimiento para su legitimación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
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No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y legitimar la actuación a través de la declaración responsable y la comunicación previa previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de esta ley, pudiendo hacer referencia en las mismas a la documentación ya presentada.
Disposición transitoria cuarta. Infracciones urbanísticas en materia de comunicaciones previas.
Las modificaciones de los artículos 372 y 395 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, a las que se refiere la disposición final séptima, apartados veintinueve y treinta, no serán de aplicación a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente ley en la medida en que sean desfavorables o más restrictivas para las personas responsables.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la legalización de explotaciones ganaderas.
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Las solicitudes de legalización de explotaciones ganaderas presentadas conforme al artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que se encuentren en trámite, se resolverán conforme a dicho precepto.
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No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud e iniciar el procedimiento previsto en la nueva disposición adicional vigesimotercera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, conservándose de oficio los actos y trámites que se hayan realizado en el procedimiento originario.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las delegaciones para la evaluación ambiental estratégica o la evaluación de impacto ambiental de proyectos.
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Los acuerdos de delegación adoptados por el Pleno de las entidades locales al amparo del artículo 86.6.c) o del apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en la redacción dada por esta ley, podrán incluir la modificación de las encomiendas efectuadas al órgano ambiental autonómico u órgano ambiental insular de la isla a la que pertenezca el municipio correspondiente, para su conversión en delegaciones con el mismo objeto.
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La modificación que la presente ley introduce en el citado artículo 86.6.c) no afectará a los convenios que se hayan suscrito al amparo del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de las licencias de actividades clasificadas.
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Las solicitudes de licencia de actividad clasificada presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
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No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud y presentar comunicación previa en aquellos supuestos en que la nueva normativa prevea dicho instrumento de control previo.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las declaraciones de impacto ambiental y de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos.
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La vigencia de las declaraciones de impacto ambiental emitidas en aplicación del anexo de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, se regirá por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
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Las solicitudes de evaluación ambiental de proyecto presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud.
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No obstante, la persona interesada podrá desistir de dicha solicitud, en cuyo caso resultarán de aplicación a la evaluación ambiental del correspondiente proyecto o actividad los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
b) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 343, los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y el Anexo «Evaluación ambiental de proyectos» de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
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Quedan derogadas las normas de las ordenanzas locales que limiten la implantación de medidas de mejora energética de los edificios, en los términos previstos en la presente ley o en las normas que modifica, salvo en el ámbito de los conjuntos históricos.
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Quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley y en particular, el Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias, salvo sus disposiciones finales tercera, sexta, octava y décima.
Disposición final primera. Modificación del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Modificación del artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.
Se modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias.
Se modifica la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas, espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 en los siguientes términos:
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 conforme al siguiente tenor:
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 35 de acuerdo con la siguiente literalidad:
Disposición final quinta. Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa.
Se modifica el anexo del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el epígrafe 10.1 del apartado 1 de dicho anexo, que queda redactado conforme al siguiente tenor literal:
Dos. Se modifica el apartado 2 del citado anexo, que queda redactado con el siguiente tenor:
«2. Actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa.
Por concurrir en ellas las circunstancias previstas en el artículo 5.1 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, se requerirá la obtención de licencia previa para la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que seguidamente se relacionan:
– 12.1. Actividades musicales: siempre que su aforo sea superior a 150 personas.
– 12.2. Actividades de restauración, en los siguientes casos:
Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 20 personas, en áreas acústicas en las que el uso predominante sea sanitario, docente y cultural.
Cuando dispongan de terraza o cualquier otro espacio complementario al aire libre, con una capacidad superior a 48 personas, en áreas acústicas en las que el uso predominante sea residencial. Los municipios podrán reducir este número hasta 20 personas para determinadas zonas residenciales, mediante ordenanza, con fundamento en el correspondiente mapa estratégico de ruido o mapa de ruido no estratégico para las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
En el resto de los casos, siempre que su aforo (interior y al aire libre) sea superior a 300 personas.
– 12.4. Espectáculos públicos: siempre que su aforo sea superior a 300 personas, salvo los establecimientos abiertos al público destinados a espectáculos cinematográficos».
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias.
Se modifica la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, en los términos que se indican a continuación:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en el siguiente sentido:
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 en los siguientes términos:
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 10, con el siguiente tenor literal:
Cuatro. Se modifican los párrafos primero y último de la letra a) del apartado 5 del artículo 11 conforme al siguiente tenor:
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 21 en los siguientes términos:
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en el siguiente sentido:
Uno. Se añade una letra l) al apartado 4 del artículo 2, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 13:
Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 18, del siguiente tenor:
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado conforme al siguiente tenor:
Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 59 en los siguientes términos:
Seis. Se modifica el punto 1 del artículo 61, que queda redactado en los términos siguientes:
Siete. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 conforme al siguiente tenor:
Nueve. Se modifica el artículo 72 en los siguientes términos:
Nueve bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 conforme al siguiente tenor:
Diez. Se modifica la letra c) del apartado 6 del artículo 86, en los siguientes términos:
Once. Se modifica el artículo 122, que queda redactado en los siguientes términos:
Doce. Se modifica la letra c) de la letra B) del apartado 1 del artículo 137, que queda redactado con el siguiente texto:
Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 154, que queda redactado en los siguientes términos:
Catorce. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 160, que queda redactada en los siguientes términos:
Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 168 en los siguientes términos:
Dieciséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 267, en los siguientes términos:
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 275 en los siguientes términos:
Dieciocho. Se modifican las letras g), q) y t) del apartado 1 del artículo 330, y el contenido original de esta última letra se traslada a una nueva letra u), en los siguientes términos:
Diecinueve. Se modifica el párrafo inicial del apartado 1 del artículo 331 y se añaden al mismo las letras h), i) y j), de acuerdo con la siguiente redacción:
Veinte. Se modifica el apartado 4 del artículo 331 en los siguientes términos:
Veintiuno. Se modifican las letras e), l) y m) del apartado 1 del artículo 332, se añaden las letras n), ñ), o), p), q), r) y s) a dicho apartado, y el contenido original de la letra m) se traslada a una nueva letra t), y se añade un apartado 5 en los siguientes términos:
Veintidós. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 333, en los siguientes términos:
Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 342, que queda redactado de la siguiente manera:
Veinticuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 344, en los siguientes términos:
Veinticinco. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 349, que queda redactado de la siguiente manera:
Veintiséis. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 349, del siguiente tenor literal:
Veintisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 349 en los siguientes términos:
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 350 conforme a la siguiente literalidad:
Veintinueve. Se modifica la letra h) y se añade una letra i) al apartado 3 del artículo 372, con la siguiente redacción:
Treinta. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 395, con el siguiente tenor literal:
Treinta y uno. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera, que queda redactado conforme a la siguiente literalidad:
Treinta y dos. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional séptima, que queda redactado de la siguiente manera:
Treinta y tres. Se modifica el título de la disposición adicional decimonovena, en los siguientes términos:
Treinta y cuatro. Se añade una disposición adicional vigesimosegunda, con el siguiente tenor literal:
Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional vigesimotercera, en los términos siguientes:
Treinta y seis. Se añade una nueva disposición adicional, del siguiente tenor:
Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta en los siguientes términos:
Treinta y ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima, se añade un apartado 5, y el contenido del antiguo apartado 4 de la citada disposición se traslada a un nuevo apartado 6, quedando su redacción conforme al siguiente tenor:
Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Se añade un artículo 13 bis en la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado con el siguiente texto:
Disposición final novena. Modificación del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el artículo 19 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo un apartado 2) al citado artículo en los términos siguientes:
Disposición final décima. Mandato de adaptación y modificación parcial del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
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El Gobierno de Canarias deberá proceder a la adaptación del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, debiendo ajustarlo a las disposiciones contenidas en la presente ley y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.
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Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, se modifica del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en los términos siguientes:
2.1 Se modifica la letra a) del artículo 7, que resulta redactada conforme al siguiente tenor literal:
2.2 Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 15.2, que queda redactada en los siguientes términos:
2.3 Se modifica el apartado 3 del artículo 41, en los siguientes términos:
2.4 Se modifica el apartado 4 del artículo 41, conforme al siguiente tenor:
2.5 Se modifica el apartado 2 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
2.6 Después del artículo 60, se añade una disposición derogatoria única en el Reglamento de referencia, en los siguientes términos:
2.7 Se reenumera el Capítulo III («Certificación de las instalaciones») del Título VI, que pasa a ser el Capítulo II del Título VI.
Disposición final undécima. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.
Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente ley mantendrán su rango normativo original.
Disposición final duodécima. Desarrollo reglamentario de la actividad de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales.
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El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de cultura.
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En dicha norma se establecerá la calificación y el régimen de intervención sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales, considerando, entre otros, los siguientes extremos:
a) Medios humanos y materiales a utilizar en la creación de la obra audiovisual.
b) Duración de la creación de la obra audiovisual.
c) Localización de la creación de la obra audiovisual.
d) Incidencia sobre el territorio y los recursos naturales.
Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario de la intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica.
El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de industria.
Disposición final decimocuarta. Entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad en materia urbanística.
(Derogada)
Disposición final decimoquinta. Entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas.
El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas y de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para su emisión en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de ganadería.
Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de los requisitos documentales de las declaraciones responsables en materia de costas.
Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de costas podrá precisarse, desarrollarse y completarse la documentación que debe acompañarse a las declaraciones responsables en materia de costas con arreglo al artículo 1.2.b) de la presente ley.
Disposición final decimoséptima. Habilitación para la modificación o para la prórroga de la vigencia temporal de determinados preceptos.
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Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante decreto, la disposición adicional segunda de la presente ley.
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El Gobierno de Canarias, mediante decreto adoptado a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia afectada, podrá prorrogar la vigencia temporal de los artículos 2, 7.1 y 8 y de la disposición transitoria segunda de la presente ley.
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.
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La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
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La adición del segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias.
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El visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición final decimoquinta de la presente ley.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 21 de diciembre de 2021.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.