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En vigorLey

Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias

También conocida como: L 9/1991, L 9/91
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25 de junio de 1991·27 de diciembre de 2021·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1991-16277
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se construyen, mantienen y usan las carreteras en Canarias para garantizar la seguridad y el transporte en las islas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    La ley regula carreteras de Canarias, clasificadas en autopistas, autovías, vías rápidas y convencionales. Las autopistas tienen acceso restringido y separación física. Las áreas de servicios ofrecen suministros y alojamiento.

  2. Artículo 2

    Las carreteras se clasifican en regionales (Comunidad Autónoma), insulares (Cabildos) y municipales (Ayuntamientos). Las que cruzan varios municipios no son municipales. Las construidas por particulares para urbanización son municipales. Las de función específica de transporte quedan excluidas.

  3. Artículo 3

    Son carreteras de interés regional: vías de circunvalación, de largo recorrido que unan núcleos importantes, y las que conectan la capital con puertos, aeropuertos o centros de interés.

  4. Artículo 4

    Las carreteras de interés regional pueden declararse de interés general para financiarlas con créditos del Estado como compensación del hecho insular, según el Régimen Económico y Fiscal para Canarias.

  5. Artículo 5

    Cada organismo administrador tiene competencia exclusiva sobre planificación, construcción y mantenimiento de carreteras. El Gobierno de Canarias puede delegar excepcionalmente estas competencias en los Cabildos Insulares, salvo excepciones legales.

  6. Artículo 6

    No se consideran nuevas carreteras las duplicaciones, acondicionamientos, ensanches, mejoras de firme, variantes u otras actuaciones sobre vías existentes que no modifiquen su clasificación.

  7. Artículo 7

    La Consejería, con Cabildos y Ayuntamientos, mantiene el Catálogo de Carreteras de Canarias (denominación, características, limitaciones). La identificación usa siglas reglamentarias que ordenan insularmente y señalan la titularidad.

  8. Artículo 8

    No son carreteras las calles urbanas ni los caminos de servicio públicos o privados. Estos últimos, financiados por sus titulares, deben abrirse al uso general si el interés público lo exige, aplicando normas de seguridad.

  9. Artículo 9

    El Gobierno de Canarias coordina las Consejerías en materia viaria, elabora el Plan Regional de Carreteras y fija las directrices generales para garantizar la coherencia del sistema viario del Archipiélago.

  10. Artículo 10

    La Consejería competente planifica, ejecuta y mantiene las carreteras regionales. Los Cabildos y Ayuntamientos gestionan sus redes. Pueden celebrarse convenios de gestión y financiación.

  11. Artículo 11

    El sistema internacional de señales de carreteras se aplica en todas las redes del Archipiélago, conforme a la legislación del Estado sobre esta materia.

  12. Artículo 12

    El Plan Regional de Carreteras se somete a información pública dos meses. Los Cabildos tienen un mes para opinar. El Gobierno lo remite al Parlamento. Los Cabildos elaboran planes insulares aprobados por Decreto.

  13. Artículo 13

    La aprobación de proyectos declara utilidad pública y posible urgente ocupación. Incluye replanteo y modificaciones. Los Cabildos pueden declarar utilidad pública en carreteras insulares.

  14. Artículo 14

    Estudios y proyectos de carreteras siguen fases: planeamiento, previo e informativo; anteproyecto, trazado y construcción. Deben ajustarse a normas técnicas.

  15. Artículo 15

    Las carreteras se someten a evaluación de impacto ecológico según la Ley 11/1990. La evaluación se realiza cuando el proyecto alcanza el nivel de anteproyecto.

  16. Artículo 16

    Las Corporaciones Locales tienen 2 meses para informar sobre nuevas carreteras. El silencio es conforme. La disconformidad la resuelve el Gobierno de Canarias. Hay información pública de 30 días.

  17. Artículo 17

    Las obras de carreteras regionales o insulares no requieren licencia municipal si están en el planeamiento urbanístico o cumplen requisitos del artículo anterior.

  18. Artículo 18

    La expropiación para carreteras sigue la Ley de Expropiación Forzosa. Las obras en travesías y tramos del título IV se someten a la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

  19. Artículo 19

    Las actas de ocupación, pago y actos de servidumbre son título para inscripción en el Registro de Propiedad, según el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  20. Artículo 20

    La financiación de las carreteras proviene de los presupuestos del ente adscrito, otras administraciones u organismos, y excepcionalmente de particulares. También puede hacerse mediante contribuciones especiales.

  21. Artículo 21

    El Gobierno de Canarias puede establecer contribuciones especiales para carreteras regionales. Los sujetos pasivos son quienes se benefician directamente, especialmente colindantes. La base imponible es hasta el 25% del coste (50% en caminos de servicio, 90% en accesos particulares).

  22. Artículo 22

    La explotación incluye conservación, mantenimiento, señalización y regulación de accesos. El titular explota directamente la carretera, siendo su uso gratuito.

  23. Artículo 23

    El titular facilita áreas de servicio. La normativa fija distancias mínimas y características para garantizar seguridad y comodidad. Pueden gestionarse indirectamente.

  24. Artículo 24

    La Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, establece en las carreteras tres zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

  25. Artículo 25

    Dominio público: 8m en autopistas, 3m en convencionales. Se miden desde la arista exterior. Obras requieren autorización. Se permiten accesos para reunificar fincas.

  26. Artículo 26

    La zona de servidumbre permite obras compatibles con la seguridad vial con autorización. Se permiten actividades agrarias sin autorización. Su ocupación es indemnizable.

  27. Artículo 27

    En la zona de afección se requiere autorización para obras, cambios de uso o talar árboles. Las reparaciones están permitidas si no aumentan el volumen, salvo servicios esenciales.

  28. Artículo 28

    La línea límite de edificación prohíbe obras cerca de la carretera. Se mide desde el borde de la calzada. No puede sobrepasar el borde de la zona de afección.

  29. Artículo 29

    Lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 se entiende sin perjuicio de lo establecido en el título cuarto de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

  30. Artículo 30

    El Gobierno de Canarias fija zonas de servidumbre y afección: 22m (autopistas), máx. 17m (vías rápidas), 8m (resto). Puede eliminar zonas de protección excepto dominio público.

  31. Artículo 31

    Fuera de tramos urbanos está prohibida la publicidad. No se considera publicidad los carteles de obras, señalización, seguridad o lugares de interés turístico excepcional.

  32. Artículo 32

    La autorización para obras en zonas de dominio público incluye inexcusablemente el condicionado técnico para proteger la carretera y garantizar la seguridad de la circulación.

  33. Artículo 33

    En carreteras que atraviesan áreas residenciales o turísticas, y en travesías donde sea factible, se dispondrán carriles para el tráfico exclusivo de bicicletas.

  34. Artículo 34

    Se permite expropiar bienes hasta la línea límite de edificación si existe proyecto aprobado para reparación, ampliación o conservación de la carretera, declarándose implícitamente la utilidad pública.

  35. Artículo 35

    El titular ordena paralizar obras no autorizadas. Si no son legalizables, se reponen a costa del infractor en 15 días. Si son legalizables, se instruye expediente en 15 días. Si el titular no actúa en un mes, el Cabildo o Gobierno se subrogan.

  36. Artículo 36

    El titular regula accesos por seguridad. Puede reordenarlos y expropiar terrenos. Permite financiación compartida para accesos de interés público. Prohíbe accesos directos a nuevas carreteras salvo interés público. Los promotores deben incluir pasos peatonales y equipamientos.

  37. Artículo 37

    El titular puede imponer limitaciones temporales a la circulación por seguridad o exigencias técnicas. También puede autorizar usos especiales como transporte de vehículos especiales, pruebas deportivas o festejos públicos.

  38. Artículo 38

    Los titulares de carreteras pueden instalar estaciones de aforo y pesaje en puntos estratégicos para conocer la demanda de tráfico.

  39. Artículo 39

    Son infracciones: obras sin autorización, deterioro de elementos de seguridad, destrucción de instalaciones, vertido de basuras, industrias peligrosas, publicidad no permitida y exceder pesos máximos.

  40. Artículo 40

    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves según daños, riesgos e intencionalidad. El procedimiento sancionador se inicia de oficio o por denuncia escrita con datos del denunciante. Se adapta a la Ley de Procedimiento Administrativo.

  41. Artículo 41

    Las multas son: leves (10.000-250.000 pesetas), graves (250.001-2.000.000) y muy graves (2.000.001-35.000.000). Además, pueden imponerse multas coercitivas no superiores al 20% de la multa principal tras requerimiento.

  42. Artículo 42

    Las sanciones leves, graves y muy graves en carreteras regionales las imponen, respectivamente, el Director general, el Consejero y el Gobierno. En carreteras de Cabildos o municipios, las sancionan el Presidente o el Pleno de la Corporación.

  43. Artículo 43

    El plazo de prescripción de las infracciones muy graves contra la carretera es de 4 años, y de 1 año para las infracciones leves.

  44. Artículo 44

    Los tramos de carretera en suelo urbano o en red arterial se rigen por este título y las demás disposiciones de esta Ley, en lo aplicable.

  45. Artículo 45

    La red arterial conecta itinerarios y da acceso a poblaciones. Los tramos urbanos discurren por suelo clasificado así. Se considera travesía la parte urbana con edificaciones consolidadas en al menos dos terceras partes de su longitud.

  46. Artículo 46

    Las actuaciones en redes arteriales requieren acuerdo entre Administraciones y coordinación urbanística. Sin acuerdo, la Consejería o el Cabildo planifican y ejecutan. Se usan procedimientos legales para colaboración en inversiones y servicios.

  47. Artículo 47

    La línea límite de edificación cerca de carreteras se fija por seguridad viaria. Puede ser inferior si lo permite el planeamiento o lo solicita el Ayuntamiento. Se establece una franja ajardinada de separación para proteger a los usuarios de ruidos y contaminación.

  48. Artículo 48

    El Ayuntamiento otorga licencias para usos y obras en zonas de dominio público, servidumbre y afección de carreteras urbanas o travesías, previo informe preceptivo del titular de la carretera.

  49. Artículo 49

    La conservación de tramos urbanos o travesías corresponde al titular. Las carreteras regionales/insulares pueden entregarse a municipios al urbanizarse, mediante expediente resuelto por el Gobierno de Canarias o Cabildo Insular.

  50. Artículo 50

    El uso de carreteras en tramos urbanos y travesías se ajusta a esta Ley, al Código de la Circulación y a las normas municipales de carácter local.

  51. Artículo 51

    La Consejería y otras Administraciones deben coordinar sus competencias para proteger la seguridad vial y el servicio de carreteras, atendiendo a los intereses públicos concurrentes.

  52. Disposición adicional

    El Gobierno de Canarias puede actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 41 de esta Ley. Este Decreto se publica únicamente en el Boletín Oficial de Canarias.

  53. Disposición transitoria primera

    Hasta aprobar el Plan Regional, el Gobierno de Canarias establece por Decreto la relación de carreteras de interés regional. Los Cabildos elaboran planes insulares aprobados por el Gobierno, sujetos a modificación posterior.

  54. Disposición transitoria segunda

    Hasta la aprobación del Reglamento de la Ley 9/1991 de Carreteras de Canarias, se aplica el vigente Reglamento General de Carreteras, en lo que no se oponga a la nueva ley.

  55. Disposición transitoria tercera

    Hasta finalizar las transferencias de carreteras, la red regional incluye las vías cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  56. Disposición transitoria cuarta

    En un año desde la entrada en vigor de la Ley, se debe retirar toda la publicidad conforme al artículo 31, sin derecho a indemnización.

  57. Disposición transitoria quinta

    El Gobierno de Canarias debe presentar ante el Parlamento el Proyecto de Ley del Plan Regional de Carreteras en un plazo de dos años.

  58. Disposición final

    El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente, aprobará el Reglamento de ejecución de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de junio de 1991
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 63, de 15 de mayo de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
  • Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley 51/1974, de 19 de diciembre BOE-A-1974-2039
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero BOE-A-1977-12197
  • el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 25/1988, de 29 de julio BOE-A-1988-18844
  • la disposición final primera de la Ley 2/1989, de 15 de febrero BOE-A-1989-8903
  • Ley 11/1990, de 13 de julio BOE-A-1990-23086
  • Ley 14/1990, de 26 de julio BOE-A-1990-23140

Leyes que la modifican

  • el art. 31, por Ley 4/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-14279
  • los arts. 13 y 25, por Ley 14/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2015-1116
  • el art. 25, por Ley 5/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2022-2543
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