Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
También conocida como: L 14/1990, L 14/90Esta ley explica cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos y cabildos en Canarias para atender a los ciudadanos y gestionar sus servicios.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 29 de junio de 2026
Canarias deroga normas sobre competencias y transferencias a los cabildos
La reforma deroga artículos y disposiciones que regulaban la delegación, transferencia y coordinación de competencias entre la Comunidad Autónoma, los cabildos y los municipios. También elimina reglas sobre convenios, recursos y procedimientos vinculados a esas transferencias.
Reforma BOE-A-2026-17189Ver qué cambió → - 3 de abril de 2023Reforma BOE-A-2023-12668Ver qué cambió →
- 14 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4620Ver qué cambió →
- 14 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4621Ver qué cambió →
- 17 de octubre de 2012Reforma BOE-A-2012-12957Ver qué cambió →
- 14 de diciembre de 2001Reforma BOE-A-2002-1379Ver qué cambió →
- 9 de julio de 2001Reforma BOE-A-2001-14279Ver qué cambió →
- 28 de julio de 2000Reforma BOE-A-2000-15425Ver qué cambió →
- 11 de noviembre de 1996Reforma BOE-A-1996-26158Ver qué cambió →
- 1 de agosto de 1990Reforma BOE-A-1990-23140Ver qué cambió →
- 1 de agosto de 1990Versión original BOE-A-1990-90253
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (184 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Canarias se institucionaliza en Comunidad Autónoma, Cabildos Insulares y Ayuntamientos para la representación y gestión de sus intereses.
Artículo 2
Las Administraciones Públicas de Canarias se rigen por la Constitución, Estatuto, legislación básica estatal, esta Ley y normas de desarrollo. Su organización responde a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
Artículo 3
El Gobierno de Canarias ejerce funciones ejecutivas y administrativas bajo control del Parlamento, coordinando las Administraciones Públicas canarias.
Artículo 4
La Administración Pública de Canarias presta servicios directamente. El Gobierno de Canarias organiza y dirige dicha Administración para cumplir sus fines.
Artículo 5
Las islas se organizan en Cabildos, órganos de gobierno y administración e Instituciones de la Comunidad Autónoma. Ejercen competencias de forma descentralizada, sujetos a la legislación básica estatal, autonómica y esta Ley.
Artículo 6
Los Ayuntamientos son órganos de gobierno municipal con autonomía plena para gestionar sus intereses.
Artículo 7
Son Administraciones Públicas Canarias: entidades locales inferiores al municipio, áreas metropolitanas y mancomunidades. También las administraciones institucionales creadas por Ley. Pueden atribuirse potestades del artículo 4.1 e-h de la Ley 7/1985.
Artículo 8
Las Administraciones Públicas canarias cumplen funciones derivadas del Estatuto y leyes estatales. El Parlamento de Canarias atribuye competencias a las Administraciones.
Artículo 9
Canarias ejerce competencias si hay interés regional y: 1) se requiere gestión regional por principios estatutarios; 2) la actividad exige organización regional por eficacia, economía o razones sociales.
Artículo 10
Las competencias regionales pueden delegarse en Cabildos Insulares o entidades municipales, salvo funciones normativas, de planificación y coordinación.
Artículo 11
La Comunidad Autónoma debe respetar y ampliar competencias locales básicas. Atribuye a los Cabildos Insulares competencias propias según el Estatuto, la Ley 7/1985 y esta Ley.
Artículo 12
Canarias transfiere a los Cabildos Insulares funciones autonómicas de interés insular, integrándolas en su autonomía local. La Comunidad Autónoma garantiza la suficiencia financiera para el ejercicio de estas competencias transferidas.
Artículo 13
Los Cabildos Insulares pueden delegar sus competencias propias en entidades locales municipales de su territorio, conforme al artículo 27 de la Ley 7/1985.
Artículo 14
Las Administraciones Públicas de Canarias deben regir sus relaciones recíprocas por los principios del artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y este capítulo.
Artículo 15
El Gobierno de Canarias, Cabildos y Ayuntamientos pueden celebrar convenios para colaborar, coordinar políticas, distribuir subvenciones, ejecutar obras, compartir sedes o ceder bienes patrimoniales.
Artículo 16
Los convenios autonómicos los firman titulares de departamentos. Requieren acuerdo del Gobierno si implican obligaciones económicas (excepto subvenciones nominadas). Las entidades locales actúan con autorización del Pleno.
Artículo 17
Se permiten sociedades anónicas para servicios económicos sin autoridad que afecten a varias Administraciones. Su capital es mayoritario de las entidades afectadas. Los acuerdos se adoptan según sus normas patrimoniales. Si son empresas públicas canarias, se rigen por la Hacienda Pública de la CAC.
Artículo 18
El Gobierno de Canarias coordina competencias de Cabildos y municipios si autoriza la Ley del Parlamento. Coordina Cabildos respetando su autoorganización, oída la Comisión de Administración Territorial.
Artículo 19
Las entidades locales remiten información periódica a la Comunidad Autónoma. Esta puede recabar datos concretos y expedientes. Facilita la participación local en planificación mediante la Comisión de Administración Territorial.
Artículo 20
La Comunidad Autónoma coordina políticas fiscales y de endeudamiento de Cabildos y Ayuntamientos mediante un Plan Cuatrienal aprobado por Ley del Parlamento, que fija ingresos, gastos y límites de deuda. El Gobierno elabora el proyecto con informe de la Comisión de Administración Territorial. ElPlan
Artículo 21
La Comisión de Administración Territorial de Canarias, presidida por el Vicepresidente, garantiza la paridad entre la Comunidad y las entidades locales. Sus funciones incluyen informes de coordinación, información fiscal, previsión de endeudamiento, armonización tributaria y presupuestaria, y estudios sobre el Régimen Económico Fiscal.
Artículo 22
El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias tiene la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes Locales de su ámbito territorial, antes de que intervenga la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 23
Si un acto local infringe la ley, el Consejero competente requiere su anulación en 15 días hábiles, motivado. También se puede impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 24
Los gastos de la Administración Autonómica por medidas de sustitución a Corporaciones locales se exigen a la entidad local deudora como ingresos de derecho público.
Artículo 25
El Gobierno de Canarias ejerce facultades a propuesta del Consejero competente, previo informe del Consejo Consultivo y dando cuenta al Parlamento de Canarias.
Artículo 26
La Administración sirve intereses generales con objetividad, respetando principios constitucionales y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Artículo 27
La Administración se organiza en consejerías bajo la Presidencia. Su estructura se aprueba por decreto y se comunica al Parlamento. El Gobierno crea órganos colegiados, también comunicados al Parlamento.
Artículo 29
Los Consejeros dirigen sus Departamentos: ejercen iniciativa e inspección, jefatura de personal, nombran y cesan, resuelven recursos de alzada y revisión de oficio, gestionan gastos, firman contratos y ejecutan acuerdos del Gobierno de Canarias.
Artículo 30
La Administración optimiza prestaciones y economía. Crear órganos con gasto requiere estudio de costes, utilidad y justificación conforme al artículo 9.
Artículo 31
La Administración canaria actúa con orden jerárquica. Las competencias se delegan por eficacia y pueden avocarse. Las delegaciones generales deben publicarse en el BOC para ser válidas.
Artículo 32
Los actos de órganos regionales, territoriales, Cabildos o Ayuntamientos en competencias delegadas se imputan a la Comunidad Autónoma. Los Servicios Jurídicos del Gobierno las representan y defienden en juicio.
Artículo 33
La responsabilidad patrimonial se exige según la legislación básica estatal y el artículo 106.2 de la Constitución. Los actos siguen normas de procedimiento estatales, salvo procedimientos especiales regulados por Ley de Canarias.
Artículo 33 bis
Los actos administrativos son Decretos (presidente), Órdenes (vicepresidente/consejeros) o Resoluciones (demás órganos). Cada órgano superior lleva un registro.
Artículo 34
La Administración canaria tiene potestades como presunción de legitimidad, expropiación, investigación de bienes, sanción, apremio, inembargabilidad de bienes y exención de garantías, similares a las del Estado.
Artículo 36
Los Cabildos Insulares ejercen competencias autonómicas delegadas o transferidas. Ostentan iniciativa legislativa, colaboran con el Gobierno, representan institucionalmente y asumen competencias estatales delegadas.
Artículo 37
Los Cabildos Insulares pueden iniciar legislación en materias de la Comunidad Autónoma y proponer a la Cámara Regional ejercer la iniciativa del artículo 12.e) del Estatuto de Autonomía.
Artículo 38
Los Cabildos Insulares presentan proposiciones de Ley con mayoría absoluta. Deben acompañar texto, exposición de motivos y certificación del secretario.
Artículo 39
La Mesa del Parlamento verifica requisitos de admisibilidad. Una vez admitida, la proposición se tramita según el Reglamento del Parlamento de Canarias.
Artículo 40
Los Cabildos representan al Gobierno regional: aplican leyes, ejecutan acuerdos, gestionan documentación y ofrecen información. Presiden actos oficiales. Los Presupuestos cubren estos recursos.
Artículo 41
Los Cabildos Insulares, como Corporaciones Locales, gobiernan, administran y representan cada isla, gozando de plena autonomía para sus competencias propias.
Artículo 42
Los Cabildos tienen competencias propias según la Ley 11/1912, la Ley 7/1985 y leyes sectoriales. Las transferidas por el Parlamento de Canarias tienen idéntico carácter.
Artículo 43
Competencias insulares: coordinación de servicios municipales, asistencia a ayuntamientos, servicios supramunicipales, aprobación de planes de obras y fomento de intereses. La ejecución de competencias municipales requiere acuerdo de los ayuntamientos o ley del Parlamento.
Artículo 44
Los Cabildos Insulares ejercen en régimen de autonomía las competencias transferidas por esta Ley o por leyes sectoriales del Parlamento de Canarias, conforme al procedimiento del capítulo siguiente.
Artículo 45
La Comunidad Autónoma atribuirá a los Cabildos competencias de interés insular. Se requiere audiencia de quince días a los Cabildos antes de aprobar leyes o decretos que afecten a sus competencias. El Gobierno también dará audiencia en sus informes o delegaciones.
Artículo 46
Las competencias atribuidas a las Administraciones Públicas se someten al régimen jurídico y financiero correspondiente. La Comunidad Autónoma mantiene la ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria de las materias transferidas a los Cabildos.
Artículo 47
Las competencias a Cabildos Insulares se transfieren a todos. La asunción efectiva es paulatina, garantizando el nivel de eficacia anterior, con un plazo máximo de un año. La negativa reiterada implica medidas del artículo 60 de la Ley 7/1985.
Artículo 48
Las Haciendas Territoriales se adaptan a la Constitución y Estatuto. Mientras, las transferencias a Cabildos requieren recursos suficientes, subrogación de bienes y personal con derechos conservados.
Artículo 49
Los Cabildos Insulares responden de las competencias transferidas, al igual que de sus competencias propias, desde la fecha de eficacia de la transferencia.
Artículo 50
La Comunidad Autónoma garantiza la legalidad y eficacia de los Cabildos. Puede impugnar actos, ejercer inspección y proponer medidas al Parlamento. Los Cabildos deben remitir memoria de costos y eficacia antes del 30 de junio, manteniendo el nivel de eficacia previo a la transferencia.
Artículo 51
La delegación de competencias regionales se dispone por Decreto del Gobierno en el BOC. Debe atribuirse a todos los Cabildos, no a uno singular, sin modificar la titularidad autonómica.
Artículo 52
Los decretos de delegación se aprueban tras una comisión mixta (7 Presidentes de Cabildos y 7 representantes del Gobierno, presidida por el Vicepresidente) que decide funciones y recursos por mayoría absoluta. El Gobierno aprueba el Decreto, que incluye anexos con servicios, unidades, bienes y exped
Artículo 53
El personal afecto a competencias delegadas mantiene su dependencia orgánica y condición de funcionario/laboral de la Comunidad Autónoma, aunque los Cabildos ejercen facultades de personal delegadas. Los bienes siguen siendo patrimonio autonómico. Los créditos presupuestarios se transfieren en dos
Artículo 54
El Gobierno controla a los Cabildos mediante potestad reglamentaria, resolución de recursos, alta inspección, informes vinculantes y conferencias sectoriales para coordinar medidas.
Artículo 55
El incumplimiento genera advertencia en 1 mes (15 días si hay daños graves). Si no se corrige, el Gobierno revoca la delegación, ejecuta la competencia y reintegra recursos, informando al Parlamento.
Artículo 56
Los municipios canarios gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias, dirigidos por sus órganos de gobierno y representación.
Artículo 57
Las competencias propias de los municipios canarios son las atribuidas por la Ley de Bases del Régimen Local, así como las otorgadas por leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Artículo 58
Los municipios canarios ejercen competencias delegadas por la Comunidad Autónoma u otras Entidades Locales. En delegaciones autonómicas, el decreto establece el fondo público. La interventoría la realiza el órgano municipal, con control posterior de la Intervención General.
Artículo 59
Los municipios canarios, como Administraciones Públicas territoriales, ostentan las potestades y prerrogativas atribuidas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local dentro de su esfera competencial.
Artículo 60
Los municipios pueden asociarse en Mancomunidades para ejecutar obras y servicios comunes, con personalidad jurídica propia y estatutos.
Artículo 61
La organización municipal se rige por la legislación básica de Régimen Local y sus Reglamentos orgánicos. En defecto, por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 62
El Ayuntamiento tiene órganos básicos (Alcalde, Pleno, etc.), complementarios (Comisiones), entes descentralizados (entidades territoriales) y de gestión administrativa (departamentos).
Artículo 63
El Alcalde preside la Corporación, representa al Ayuntamiento, dirige el Gobierno y la Administración, y convoca y preside las sesiones del Pleno y otros órganos colegiados.
Artículo 64
La elección del Alcalde sigue la legislación electoral. Debe prestar juramento ante el Pleno. Si no está presente, se le requiere en 48 horas para tomar posesión, so pena de vacante.
Artículo 65
El Alcalde puede renunciar sin perder la condición de Concejal, mediante escrito al Pleno. La vacante se cubre según legislación electoral. El exalcalde no puede volver a ostentar el cargo en el mismo mandato.
Artículo 66
Si vacante la Alcaldía, se celebra elección en sesión extraordinaria dentro de 10 días. El Teniente de Alcalde no puede presidir sesiones ajenas a la elección de nuevo Alcalde.
Artículo 67
La moción de censura contra el Alcalde provoca su cese inmediato. El candidato propuesto por los Concejales que suscriben la moción es proclamado automáticamente como nuevo Alcalde, conforme a la legislación electoral general.
Artículo 68
Los Decretos del Alcalde se comunican a interesados y se registran en Libro público. Las resoluciones no tramitativas deben firmarse por Alcalde y Secretario.
Artículo 69
El Alcalde es jefe superior del personal, asistido por Concejales Delegados o Presidentes. Puede designar a un Concejal responsable. Se respetan competencias del Pleno.
Artículo 70
Los Tenientes de Alcalde son designados por el Alcalde, máximo un tercio de la Corporación. Sustituyen al Alcalde en vacante (automática), ausencia/enfermedad (con manifestación expresa o automática si supera 48h sin ella), o catástrofe si no se localiza.
Artículo 71
El Alcalde debe informar al Pleno en la primera sesión sobre nombramientos y delegaciones a Tenientes de Alcalde. Estos requieren aceptación previa para ser nombrados y aceptación del Alcalde para renunciar.
Artículo 72
El Pleno del Ayuntamiento lo integran todos los Concejales y lo preside el Alcalde. Sus atribuciones vienen del artículo 22.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 73
Mínimo 3 Concejales forman grupo municipal. Deben comunicar al Alcalde en 5 días denominación, miembros, portavoz y suplentes. Un Concejal solo está en un grupo. Los restantes forman el grupo mixto.
Artículo 74
Existe Comisión de Gobierno en municipios >5.000 habitantes o menores si el Pleno lo aprueba. La integran el Alcalde y Concejales (máx. tercio), nombrados por aquél.
Artículo 75
La Comisión de Gobierno asiste al Alcalde en sus atribuciones. También ejerce las delegadas por el Alcalde o el Pleno, y las que atribuyan las leyes.
Artículo 76
Son Concejales delegados los miembros de la Comisión de Gobierno que ejercen competencias delegadas por el Alcalde. Este también puede delegar en otros Concejales para cometidos específicos.
Artículo 77
Los Concejales toman posesión en la sesión constitutiva o primer Pleno, previa juramento o promesa. Si no se produce, se aplica la legislación electoral sobre vacantes.
Artículo 78
El cargo de Concejal es obligatorio, aunque se puede renunciar. Implica la obligación y el derecho de asistir a las sesiones plenarias con voz y voto.
Artículo 79
El cargo de Concejal se pierde por renuncia, sentencia firme con inhabilitación, acuerdo de incompatibilidad o expiración del mandato. La renuncia se presenta ante la Junta electoral si no hay posesión, o ante el Pleno si ya está posesionado.
Artículo 80
La declaración de vacante de Concejal es el último punto del orden del día. La toma de posesión del sustituto es el primer punto de la sesión siguiente.
Artículo 81
Las retribuciones, indemnizaciones, permisos y derechos laborales de los miembros de las Corporaciones se rigen por los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local.
Artículo 82
Los Ayuntamientos crean un Registro Público de intereses privados de los miembros de la Corporación. Los miembros deben declarar sus bienes antes de la toma de posesión y ante variaciones, con actualizaciones anuales. El acceso ciudadano se ajusta a la legislación constitucional.
Artículo 83
Las Comisiones Informativas son órganos de estudio y asesoramiento con Concejales de todos los grupos. La Corporación establece su número y denominación a propuesta del Alcalde. Cada comisión tiene un Presidente designado por el Alcalde y Concejales no superiores a un tercio del total, con ajuste si
Artículo 84
Todos los Concejales participan en las Comisiones Informativas respetando la proporcionalidad política del Pleno. Se garantiza que cada grupo político tenga al menos un Concejal en cada comisión.
Artículo 85
Las Comisiones Informativas conocen los asuntos del Pleno y los requeridos por el Alcalde o la Comisión de Gobierno. No pueden deliberar sobre competencias de otras comisiones, salvo problemas comunes, pudiendo convocarse reuniones conjuntas para tratarlos.
Artículo 86
Las Comisiones Informativas se convocan con 48 horas de antelación por el Alcalde o sus Presidentes, mediante escrito con el orden del día. Se pueden tratar asuntos no incluidos en el orden del día con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.
Artículo 87
Los Ayuntamientos crean Comisiones Especiales por acuerdo de mayoría absoluta del Pleno, a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte de los Concejales.
Artículo 88
La Comisión Especial de Colaboración es permanente y supervisa competencias delegadas a Ayuntamientos mediante informes y dictámenes preceptivos.
Artículo 89
Las Comisiones de Investigación tienen carácter extraordinario. Se constituyen para un trabajo concreto y se extinguen una vez finalizado dicho trabajo.
Artículo 90
La Comisión Especial de Cuentas supervisa todas las cuentas municipales y emite informes preceptivos sobre ellas.
Artículo 91
Se constituyen entidades inframunicipales para núcleos separados o peculiares, atendiendo a su buen funcionamiento y a la voluntad mayoritaria de los habitantes afectados.
Artículo 92
La constitución de estas entidades sigue el artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y la legislación electoral local para elegir Alcalde Pedáneo y Vocales.
Artículo 93
El Ayuntamiento puede descentralizar competencias en entidades inframunicipales para una gestión más eficaz y cercana.
Artículo 94
El Ayuntamiento asigna los medios necesarios y suficientes a las entidades para ejercer competencias descentralizadas o delegadas.
Artículo 95
La Hacienda local incluye recursos legales y transferencias del Ayuntamiento, mínimas igual a las cuotas de Contribución Territorial Rústica y Urbana.
Artículo 96
Las Juntas Municipales son órganos colegiados para la participación ciudadana. Solo se crean en municipios canarios de más de 50.000 habitantes.
Artículo 97
Las Juntas de Distrito tienen un Concejal presidente y vocales: 11 en distritos <50.000 hab; 11 más 1 por cada 10.000 hab en distritos >50.000 hab.
Artículo 98
Las Juntas Municipales reciben competencias delegadas de la Alcaldía y Comisión de Gobierno para mejorar la gestión y participación ciudadana, siguiendo principios de eficacia y coordinación.
Artículo 99
Los órganos de las Juntas de Distrito son: el Presidente, el Pleno, el equipo de Gobierno y los Consejos de Participación Ciudadana.
Artículo 100
El Presidente de la Junta es un Concejal designado por el Alcalde. Preside todos los órganos sin delegar Pleno o Gobierno, pero puede delegar en Consejos de Participación. Representa al Alcalde en el distrito.
Artículo 101
El Pleno de la Junta incluye al Presidente, Vocales y al jefe de la Oficina Municipal de Distrito como Secretario (voz sin voto). Es el órgano de control y fiscalización del Presidente y del equipo de Gobierno.
Artículo 102
El equipo de gobierno lo preside el Concejal Presidente y lo forman Vocales de la mayoría, incluidos los que delegan la Presidencia de los Consejos de Participación. Asiste al Presidente y gestiona la Junta de Distrito.
Artículo 103
Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento. Facilitan la participación real, directa y efectiva de los vecinos en la vida municipal.
Artículo 104
Son miembros las entidades ciudadanas inscritas en el Registro con domicilio en el distrito, y los vecinos que residan o trabajen allí. Estos últimos deben solicitar inscripción mediante escrito al Presidente para temas específicos.
Artículo 105
Los Vocales presiden los Consejos. Sus funciones incluyen estudiar problemas (urbanismo, educación, salud), informar asuntos del Pleno, elevar propuestas (obligatorias en el orden del día), seguir acuerdos y participar en actividades del distrito.
Artículo 106
Si no hay entes de gestión desconcentrada, la participación ciudadana se realiza a través de Consejos de Barrio y Consejos Locales de Sector.
Artículo 107
Los Consejos de Barrio facilitan la participación. Los integra un representante municipal, asociaciones y vecinos. Informan y proponen soluciones sobre problemas del barrio.
Artículo 108
Los Consejos Municipales de Sector facilitan la participación. Hay uno por área de gestión. Los preside el concejal delegado e integran representantes sindicales, empresariales, etc.
Artículo 109
Los Consejos de Sector informan, proponen alternativas, se consultan en asuntos trascendentes y participan en el seguimiento de la gestión municipal.
Artículo 110
Los concejales cesantes aprueban el acta 3 días antes. Si no hay quórum, segunda convocatoria 48h después con mínimo 1 concejal y alcalde. Secretarios preparan justificantes de caja e inventario.
Artículo 111
Los electos se reúnen a las 11h sin convocatoria previa. La Mesa de Edad verifica credenciales. La Corporación queda constituida con mayoría absoluta; si no, en 2 días con cualquier número.
Artículo 112
El acta de la sesión constitutiva se remite al Delegado del Gobierno y al Consejero competente en 3 días siguientes a la celebración.
Artículo 113
En 30 días, el Alcalde convoca sesiones para aprobar régimen de sesiones, composición Comisión de Gobierno, comisiones informativas, nombramientos de Teniente de Alcalde y representantes.
Artículo 114
Se crean Comisiones Gestoras si faltan 2/3 concejales, no se constituye el Ayuntamiento, por disolución o creación de municipios. Ejercen funciones hasta nuevas elecciones.
Artículo 115
La Comisión Gestora incluye concejales electos y vocales nombrados por el Consejo de Gobierno, con proporcionalidad electoral. No pueden ser vocales quienes dejaron de ser concejales en el mandato o tienen inelegibilidad.
Artículo 116
La Comisión Gestora se constituye en 3 días desde el nombramiento de vocales. La preside el alcalde o, si vaca, el concejal/vocal con más votos. La renovación de vocales sigue los artículos precedentes.
Artículo 117
Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos: ordinarias, extraordinarias y extraordinarias con carácter urgente.
Artículo 118
El Pleno celebra sesiones ordinarias cada 3 meses. Las extraordinarias se convocan por el Alcalde o al menos 1/4 de los miembros, sin demora superior a 2 meses desde la solicitud.
Artículo 119
Si no se convoca ni celebra una sesión extraordinaria solicitada, los Concejales solicitantes pueden comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 120
Las sesiones no urgentes se convocan con 2 días hábiles de antelación. Se celebran en segunda convocatoria 48 horas después de la primera señalada.
Artículo 121
El Alcalde convoca sesiones urgentes sin los 2 días hábiles previos. El Pleno debe votar la urgencia primero. Si la mayoría no la aprecia, se levanta la sesión.
Artículo 122
La convocatoria de sesiones extraordinarias debe estar motivada, expresando los asuntos a deliberar. No se pueden tratar otras cuestiones distintas a las especificadas en la convocatoria
Artículo 123
El Alcalde fija el orden del día con el Secretario. Los expedientes deben estar concluidos y entregados en Secretaría 3 días antes. El Secretario los somete al Alcalde para su inclusión.
Artículo 124
La documentación del orden del día está disponible para los Concejales desde la convocatoria en la Secretaría, sin poder extraerse. Los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde antecedentes y datos necesarios para su función.
Artículo 125
La convocatoria se realiza con citación personal e individualizada a todos los miembros de la Corporación, incluyendo el orden del día, y exposición simultánea en el tablón de anuncios. Estas citaciones tienen naturaleza de notificaciones.
Artículo 126
Las sesiones se celebran en la Casa Consistorial, salvo fuerza mayor aprobada por mayoría simple. Deben terminar el mismo día. Son públicas, salvo que el Presidente expulse por alteraciones o se acuerde secreto por mayoría absoluta por afectar al art. 18.1 de la Constitución. El público no intervi.
Artículo 127
El quórum es un tercio de los miembros (mínimo 3), con asistencia del Presidente y Secretario. Si baja el quórum, se interrumpe; si no se recupera en 1 hora, se termina. La inasistencia injustificada puede sancionarse según la Ley de Bases del Régimen Local.
Artículo 128
No se acuerda sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo urgencia declarada por mayoría absoluta. Si hay duda sobre legalidad, un Concejal puede solicitar aplazamiento. Si se desestima, el Secretario lo deja constar en el acta.
Artículo 129
El Presidente debe incluir mociones presentadas 3 días antes. Solo en sesiones ordinarias se debaten asuntos no incluidos si se declaran de urgencia por mayoría absoluta. La votación sigue a la discusión. No se puede demorar el cumplimiento de obligaciones legales.
Artículo 130
Los miembros de Corporaciones locales deben abstenerse si hay incompatibilidad. Su actuación determinante invalida los actos. El interesado debe abandonar el salón durante la deliberación y votación.
Artículo 131
Los acuerdos se adoptan por mayoría simple (votos afirmativos > negativos). Para materias del art. 47 de la Ley de Bases del Régimen Local, se requiere mayoría absoluta del número legal de miembros.
Artículo 132
El voto es afirmativo, negativo o abstención. La ausencia equivale a abstención. En empate, se repite la votación; si persiste, decide el Presidente con voto de calidad.
Artículo 133
La votación es ordinaria, salvo que el Pleno acuerde nominal. Los Concejales pueden solicitar que el acta refleje su voto para impugnar acuerdos en los que votaron en contra.
Artículo 134
Los actos locales son ejecutivos inmediatamente. Contra los que agotan vía administrativa, procede recurso de reposición y acción judicial. Las Corporaciones pueden revisar sus actos según la legislación estatal.
Artículo 135
El Libro de Actas debe estar foliado, encuadernado y legalizado con rúbrica del Alcalde y sello. La primera página incluye diligencia de apertura con número de folios y fecha, firmada por el Secretario. Las actas de la Comisión de Gobierno se transcriben en libro distinto al del Pleno.
Artículo 136
Se permiten medios mecánicos para transcribir actas con hojas móviles. Requiere acuerdo del Pleno. Las hojas deben tener numeración correlativa, rúbrica del Presidente y sello. El Secretario transcribe sin enmiendas. Se prohíbe alterar el orden numérico de los folios
Artículo 137
El Secretario custodia los Libros de Actas en la Casa Consistorial, sin permitir su salida bajo ningún pretexto, ni ante autoridades. Debe expedir certificaciones de los acuerdos cuando lo reclamen de oficio las autoridades.
Artículo 138
El Secretario toma notas para el acta, consignando: lugar, fecha, hora inicio, asistentes (presentes, ausentes excusados/sin excusa), carácter de sesión, asistencia secretario/interventor, asuntos, votaciones con sentido del voto, opiniones sintetizadas, votos particulares, incidentes dignos de rese
Artículo 139
Tras aprobarse el acta, el Secretario la transcribe inmediatamente en el libro correspondiente, sin enmiendas ni tachaduras, salvo las involuntarias que se salvarán al final.
Artículo 140
Si no hay sesión, el Secretario hace una diligencia con la causa y nombres de asistentes y excusados.
Artículo 141
Los asistentes firman el acta en 8 días. El Secretario reclama firmas al Alcalde. La falta de firma no exime de responsabilidad.
Artículo 142
Los acuerdos se publican y notificarán. En 6 días se remiten copias a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma. El Alcalde y el Secretario son responsables.
Artículo 143
Los ciudadanos tienen derecho a copias y certificaciones de acuerdos. La denegación por seguridad, delitos o intimidad requiere resolución motivada.
Artículo 144
El Secretario expide certificaciones de actos oficiales. Pueden solicitarlas quienes tengan interés o las autoridades de oficio.
Artículo 145
Las Corporaciones locales pueden expedir certificaciones de acuerdos antes de aprobar las actas, advirtiendo que quedan a reserva de los términos de la aprobación final.
Artículo 146
El Pleno del Ayuntamiento puede celebrar sesiones extraordinarias para controlar y fiscalizar a los órganos de Gobierno, según lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 147
La Comisión de Gobierno celebra sesión ordinaria cada quince días como mínimo. Las sesiones extraordinarias se celebran cuando lo decide el Alcalde.
Artículo 148
Las sesiones de la Comisión de Gobierno no son públicas. Se expone un extracto con resultados de votaciones en el tablón y se envía a los Concejales en 6 días. El Alcalde y el Secretario velan por su cumplimiento.
Artículo 149
A la Comisión de Gobierno se aplican las normas generales de sesiones del Pleno, siempre que no contradigan lo dispuesto en esta sección.
Artículo 150
Los acuerdos de la Comisión de Gobierno tienen la misma eficacia que los del Pleno. En delegaciones, el órgano delegante puede establecer mecanismos de dirección y control.
Artículo 151
Los dictámenes de las Comisiones no son vinculantes y se adoptan por mayoría, firmados por Presidente y Secretario. Los vocales disidentes pueden dejar constancia de su voto en contra o formular voto particular.
Artículo 152
El acta de cada sesión registra asistentes, asuntos y dictámenes, archivándose correlativamente. El Alcalde es presidente nato; actúa como efectivo el Teniente de Alcalde o miembro de la Comisión de Gobierno delegado.
Artículo 153
El Secretario del Ayuntamiento es también Secretario de todas las Comisiones, pudiendo delegar en el funcionario director administrativo del área. En la Comisión de Hacienda asiste siempre el Interventor.
Artículo 154
Las Comisiones pueden requerir en sus sesiones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la Corporación responsable del área para que informe sobre un tema concreto.
Artículo 155
Las normas generales sobre sesiones de órganos básicos se aplican, en lo procedente, a las Comisiones complementarias y demás órganos y entes municipales.
Artículo 156
Los ciudadanos tienen derecho a recibir información municipal, acceder a expedientes personales, obtener copias, asistir a sesiones públicas del Pleno y otros órganos, sin vulnerar derechos de terceros.
Artículo 157
Los derechos ciudadanos se garantizan mediante recursos administrativos o jurisdiccionales, sin perjuicio de los canales de participación política.
Artículo 158
La participación ciudadana en el gobierno municipal se articula mediante consulta, petición, propuesta o intervención oral.
Artículo 159
Los ciudadanos pueden dirigirse a autoridades municipales para peticiones o consultas por escrito, que serán contestadas según la legislación general.
Artículo 160
En el Pleno, se puede proponer tema, enviar opinión escrita, pedir intervención oral o intervenir al final. Los Ayuntamientos establecen el cauce reglamentario para ejercer estos derechos.
Artículo 161
Los derechos del artículo anterior los ejercitan las entidades cívicas inscritas en el Registro Municipal o, excepcionalmente, personas individuales.
Artículo 162
Los Ayuntamientos favorecen asociaciones de vecinos, facilitan información, medios públicos y ayudas. Pueden declararse de utilidad pública por el Pleno.
Artículo 163
El régimen de consultas populares municipales se ajusta a lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Artículo 164
El Registro Municipal de Entidades Ciudadanas permite al Ayuntamiento conocer entidades, objetivos y representatividad para fomentarlas.
Artículo 165
El Ayuntamiento reconoce derechos a entidades inscritas en el Registro Municipal. Son susceptibles de inscripción todas las legalmente constituidas.
Artículo 166
El Registro de entidades se lleva en el Ayuntamiento con fichas que incluyen: Estatutos, nº de inscripción, cargos directivos, sede social, programa anual y certificación de miembros.
Artículo 167
La solicitud de inscripción se dirige al Ayuntamiento, que notifica la resolución en 15 días desde la recepción.
Artículo 168
En enero, las entidades inscritas deben notificar al Ayuntamiento modificaciones y memoria anual. El incumplimiento puede llevar a la baja del Registro.
Artículo 169
Las Entidades ciudadanas tienen derecho a recibir ayudas y usar locales, ser informadas, participar en órganos municipales y ejercer derechos de propuesta, intervención y consulta popular.
Disposición adicional primera
Se transfieren a las islas competencias en: demarcación municipal, extensión agraria, granjas experimentales, servicios forestales, acuicultura, medio ambiente, espacios naturales, caza, infraestructura rural, planeamiento urbanístico, carreteras (salvo interés regional), puertos deportivos, obras
Disposición adicional segunda
El Gobierno de Canarias puede delegar en los cabildos insulares competencias de ejecución de obras públicas, gestión del personal adscrito y potestades para completar competencias transferidas.
Disposición adicional tercera
Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife pueden constituir Áreas Metropolitanas a iniciativa municipal y previa audiencia de los Cabildos. El Gobierno regulará el procedimiento y formulará Proyectos de Ley.
Disposición adicional cuarta
El Gobierno de Canarias elaborará estudios para establecer regímenes especiales de municipios con carácter histórico-artístico, predominio turístico o excepcionales valores naturales y medioambientales.
Disposición adicional quinta
Los Cabildos Insulares adecuarán sus estructuras mediante modificación de reglamentos y relaciones de puestos. Podrán crear órganos unipersonales administrativos (funcionarios) o políticos (Consejeros electos).
Disposición adicional sexta
Los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares en competencias transferidas que requieran publicidad se insertarán en el Boletín Oficial de Canarias.
Disposición transitoria primera
Los órganos administrativos constituidos subsisten con sus competencias hasta que se actualicen las previsiones organizativas de esta Ley.
Disposición transitoria segunda
Los convenios suscritos antes de la entrada en vigor de esta Ley continúan vigentes según sus plazos, aunque no cumplan los nuevos requisitos.
Disposición transitoria tercera
Para transferencias de competencias, se constituye una comisión mixta (7 Presidentes de Cabildos y 7 representantes del Gobierno) que determina funciones y recursos por mayoría absoluta. El Gobierno aprueba el Decreto de transferencias. En un año, se aprueban anexos detallando servicios y medios. Se
Disposición transitoria cuarta
Los anexos detallan servicios transferidos, bienes, personal, expedientes, costes y créditos presupuestarios traspasados al Cabildo Insular.
Disposición transitoria quinta
Los Cabildos ejercen competencias con autonomía financiera. Los Presupuestos incluyen dotaciones basadas en costes históricos, incrementando créditos de personal, funcionamiento e inversión según criterios específicos.
Disposición transitoria sexta
El Cabildo Insular puede repercutir indemnizaciones a la Comunidad Autónoma si la causa es anterior a la transferencia y se emplazó a los Servicios Jurídicos del Gobierno.
Disposición transitoria séptima
Los procesos de transferencias a los Cabildos Insulares iniciados bajo la Ley 8/1986 se ajustan al régimen jurídico de esta Ley.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones incompatibles con esta Ley, especialmente el título II de la Ley Territorial 1/1983 y la Ley 8/1986.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Disposición final segunda
El Gobierno de Canarias debe remitir al Parlamento un Proyecto de Ley de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales Canarias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 96, de 1 de agosto de 1990.
Leyes en las que se basa
- el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
- Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20822
- de forma reiterada, el titulo II de la Ley 1/1983, de 14 de abril BOE-A-1983-16452
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Ley 8/1986, de 18 de noviembre BOE-A-1986-33111
Leyes que la modifican
- con rectificación del título, por Decreto 223/1990, de 24 de septiembre BOC-j-1990-90253
- los arts. 10 a 13, 15 y 18, las disposiciones adicionales 1, 2, 5 y 6 y las disposiciones transitorias 3, 4 y 7, por Ley 3/2026, de 16 de junio BOC-j-2026-90163
- sobre cooperación al Saneamiento y Mejora de las Haciendas Municipales: Ley 3/1994, de 3 de febrero BOE-A-1994-6227
- los arts. 45.2, 52, 53.1, 54.b) y la disposición adicional segunda, por Ley 4/1996, de 5 de noviembre BOE-A-1996-26158
- sobre Sedes de los Organos de la Administración Publica: Ley 4/1997, de 6 e junio BOE-A-1997-14172
- en la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1997 BOE-A-1997-2168
- el art. 27.5, por Ley 2/2000, de 17 de julio BOE-A-2000-15425
- los arts. 16.2 y 58, por Ley 4/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-14279
- las disposiciones adicionales 1 y 2 y la transitoria 3, por Ley 8/2001, de 3 de diciembre BOE-A-2002-1379
- de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2002 BOE-A-2002-4925
- en la CUESTIÓN 2331/2012, inconstitucional y nulo el art. 131.2, por Sentencia 159/2012, de 17 de septiembre BOE-A-2012-12957
- el título V, por Ley 7/2015, de 1 de abril BOE-A-2015-4620
- en cuanto se oponga y los títulos III y IV, por Ley 8/2015, de 1 de abril BOE-A-2015-4621
- el art. 27, SE AÑADE el 33 bis y SE SUPRIME el 28, por Ley 4/2023, de 23 de marzo BOE-A-2023-12668
- los arts. 10 a 13, 15 y 18, las disposiciones adicionales 1, 2, 5 y 6 y las disposiciones transitorias 3, 4 y 7, por Ley 3/2026, de 16 de junio BOE-A-2026-17189
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.