Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias
También conocida como: L 7/2015, L 7/15Esta ley regula cómo se organizan y funcionan los ayuntamientos en Canarias para gestionar mejor los servicios públicos de los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
Esta ley regula los municipios y demás entidades de Canarias previstas en el artículo siguiente, desarrollando la legislación básica de régimen local bajo el Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley se aplica a municipios, áreas metropolitanas, mancomunidades, La Graciosa, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones públicas municipales. Este conjunto forma el sector público municipal de Canarias.
Artículo 3 — Régimen jurídico
Las entidades se rigen por legislación básica estatal, esta ley y su normativa propia. Las de letras d) y e) usan sus instrumentos de creación. Las de f), g) y h) se someten a esta ley y sus normas de funcionamiento.
Artículo 4 — Expresión de la autonomía municipal
La ley garantiza la autonomía municipal: reconocimiento en leyes canarias, personalidad propia, gestión de asuntos vecinales, participación efectiva, política municipal propia y organización administrativa interna eficaz.
Artículo 5 — Principios
La atribución de competencias municipales se ajusta a autonomía, proximidad, igualdad, suficiencia financiera, estabilidad, descentralización, ausencia de duplicidad y eficiencia.
Artículo 6 — Garantía de la autonomía municipal
Se garantiza la autonomía municipal atribuyendo competencias que afecten a intereses vecinales. Las leyes aseguran la gestión de intereses públicos, organización, planificación territorial, servicios, iniciativa económica, personal, patrimonio y hacienda.
Artículo 7 — Máxima proximidad
Como principio complementario a la autonomía municipal, la legislación debe priorizar la máxima proximidad a la ciudadanía. Los Ayuntamientos canarios desarrollan preferentemente servicios y funciones, especialmente los de interés vecinal esencial.
Artículo 8 — Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos
Las leyes deben asegurar igualdad de acceso a servicios públicos municipales, considerando diferencias demográficas, geográficas y de capacidad de gestión de los municipios canarios.
Artículo 9 — Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria
Las nuevas competencias municipales con cargas económicas requieren traspasos de recursos. Se aplica el principio de equilibrio presupuestario estructural.
Artículo 10 — Competencias municipales
Las competencias propias son atribuidas por leyes estatales y autonómicas. Las delegadas las ejerce el municipio pero la titularidad corresponde a la administración delegante. También pueden ejercer otras competencias que satisfagan necesidades vecinales.
Artículo 11 — Atribución de competencias propias
Los municipios asumen competencias propias en: actividades clasificadas, consumo, cultura, deportes, educación, empleo, desarrollo económico, igualdad, juventud, medio ambiente, patrimonio, protección civil, sanidad, servicios sociales, transportes, turismo, urbanismo y vivienda.
Artículo 12 — Asistencia y cooperación de los Cabildos insulares
En municipios de más de 20.000 habitantes, el Alcalde solicita cooperación a los Cabildos mediante convenio que identifica objeto, situación municipal, servicios mínimos, compromiso de autoría y plazo. Para servicios de residuos e incendios en municipios menores, el Cabildo tiene dos meses para man
Artículo 13 — Requisitos generales
La segregación de núcleos de más de 5.000 habitantes requiere que el municipio origen mantenga esa cifra y la calidad de servicios. El nuevo municipio no puede segregarse tras la fusión.
Artículo 14 — Procedimiento para la creación por segregación o fusión
La creación de municipios requiere acuerdo plenario, información pública de 30 días e informes de hacienda y administración. La autorización corresponde al Cabildo insular, que supervisa la eficacia de los servicios.
Artículo 15 — Procedimiento para la aprobación de Convenios de fusión
La fusión por convenio exige proyecto consensuado con contenido mínimo, exposición pública de 30 días e informes preceptivos. La aprobación definitiva se remite al Cabildo y a la Administración autonómica.
Artículo 16 — Comisiones gestoras
Hasta la celebración de elecciones locales tras crear nuevos municipios por segregación o fusión, funcionará una Comisión gestora cuyos vocales son designados por el Pleno del Cabildo insular.
Artículo 17 — Instrumentos participativos
La participación ciudadana incluye asociaciones vecinales, iniciativa popular, Juntas de Distrito, consultas, encuestas y presupuestos participativos. Los vecinos pueden formular programas de necesidades valorados económicamente.
Artículo 18 — Participación en el Pleno
El reglamento regula la participación vecinal en Plenos. Los vecinos con interés legítimo pueden solicitar intervención oral con 48h de antelación. La intervención se realiza al final del debate sobre el tema. El Alcalde fija los tiempos si el reglamento no lo hace.
Artículo 19 — Consejos de participación ciudadana
Los Consejos de participación son órganos de estudio y asesoramiento donde participan entidades ciudadanas. El Alcalde los preside. Si existen Juntas de Distrito o Consejos de barrio, la participación se canaliza por estos, no siendo preceptivos los Consejos.
Artículo 20 — Funciones
Las funciones de los Consejos incluyen estudiar problemas (servicios sociales, educación, cultura), elevar propuestas al Ayuntamiento, informar asuntos competentes y participar en actividades municipales organizadas por la corporación.
Artículo 21 — Reglamento
Todo Ayuntamiento debe contar con un reglamento que establezca los procedimientos y órganos competentes para garantizar la participación de los vecinos.
Artículo 22 — Derecho de acceso a la información pública
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública de los Ayuntamientos según la Constitución y la legislación vigente. El Alcalde es el órgano competente para resolver las solicitudes, salvo delegación.
Artículo 23 — Boletín informativo municipal
El Pleno puede crear un boletín informativo municipal con acuerdos y anuncios. Debe tener reglamento propio con sección para grupos políticos. Se edita en soporte informático y, si el Pleno lo acuerda, también en papel.
Artículo 24 — Transparencia
Los Ayuntamientos deben facilitar información relevante para la transparencia, adaptando la legislación canaria. La publicación es preferentemente electrónica. El Alcalde elabora y publica dicha información en la web corporativa.
Artículo 25 — Acceso a la información
Los miembros de entidades públicas municipales tienen derecho a información. Las solicitudes se resuelven en 5 días; el silencio es positivo. Se puede denegar si obstaculiza la administración o afecta a derechos protegidos. Deben guardar reserva.
Artículo 26 — Grupos políticos municipales
Los Concejales electos se constituyen en grupos políticos municipales. Quienes no se integren en un grupo tendrán la condición legal de no adscritos.
Artículo 27 — Constitución de los grupos políticos municipales
Se requieren al menos 3 Concejales para formar un grupo político, manteniendo la denominación electoral. Los restantes forman el grupo mixto. Los grupos se mantienen salvo que bajen de 3 miembros. La representación en comisiones es proporcional.
Artículo 28 — Los Concejales no adscritos
Son no adscritos los concejales sin grupo o expulsados. Mantienen derechos individuales pero no exclusivos de grupo, sin asignaciones económicas ni cargos directivos. Participan en comisiones con proporcionalidad.
Artículo 29 — Fuentes
El orden jerárquico normativo municipal es: 1) legislación básica estatal; 2) esta ley; 3) reglamentos orgánicos; 4) disposiciones del Gobierno de Canarias; 5) legislación no básica estatal.
Artículo 30 — Tipología de órganos
Los órganos municipales son: A) Político-representativos (básicos por ley estatal, complementarios por esta ley o reglamentos); B) De gestión administrativa, para organizar unidades y órganos especiales.
Artículo 31 — Competencias del Alcalde
El Alcalde dirige el gobierno, propone estructuras y comisiones, firma convenios y actas, preside órganos, nombra personal eventual, resuelve recursos e impone sanciones. Son indelegables salvo excepciones específicas.
Artículo 32 — Delegaciones del Alcalde
Las competencias del Alcalde pueden delegarse en la Junta de Gobierno, Tenientes o Concejales. Las delegaciones son de competencia o firma. Los actos agotan la vía administrativa, recurribles solo en vía contenciosa o de reposición, y se formalizan por decreto.
Artículo 33 — Orden de sustitución y precedencias
El Alcalde establece por decreto el orden de sustitución y precedencia de Tenientes de Alcalde y Concejales. Este orden rige para vacantes, ausencias, enfermedad o imperativo legal, con efectos protocolarios.
Artículo 34 — Tratamientos protocolarios
Los Alcaldes de capitales insulares usan el tratamiento de ilustrísima; los de otros municipios, señoría. Los Presidentes de Mancomunidades tienen el tratamiento de sus Estatutos o el de los Alcaldes que los presidan.
Artículo 35 — Uso de tratamientos protocolarios
No es obligatorio usar tratamientos protocolarios en documentos presentados ante entes públicos municipales o entre miembros electos. Sí es obligatorio en actos protocolarios, documentos internos y relaciones interadministrativas.
Artículo 36 — Tenientes de Alcalde
Los Tenientes de Alcalde que sustituyen al titular limitan sus funciones a la gestión ordinaria, salvo urgencia. En vacante definitiva, deben promover inmediatamente la cobertura del cargo conforme a la legislación electoral.
Artículo 37 — Competencias del Pleno
El Pleno municipal crea Áreas de Gobierno, Comisiones, Juntas de Distrito y sociedades públicas. Aprueba planes de RRHH, condiciones laborales y revisa sus acuerdos. Plantea conflictos de competencia y ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 38 — Junta de Portavoces
La Junta de Portavoces, presidida por el Alcalde, es órgano auxiliar del Pleno. Debate sesiones, fija turnos de intervención, propone mociones consensuadas, fija calendario de comisiones y propone sesiones extraordinarias.
Artículo 39 — Áreas de gobierno
Los municipios con Junta de Gobierno pueden estructurarse en Áreas de Gobierno por acuerdo del Pleno, a propuesta del Alcalde. La estructura se publica en el Boletín Oficial y sede electrónica. El Alcalde establece la organización interna de cada Área.
Artículo 40 — Concejales de Área
Los Concejales de Área dirigen personal, servicios y controlan organismos adscritos. Autorizan gastos, proponen presupuestos, presiden mesas de contratación y ficheros de datos. Resuelven procedimientos de acceso a datos personales.
Artículo 41 — Comisiones informativas
El Pleno establece las Comisiones informativas a propuesta del Alcalde. Se respeta la proporcionalidad política, garantizando al menos un concejal por grupo en cada comisión.
Artículo 42 — Número y funciones
Se crean comisiones por Áreas de Gobierno. La Comisión de cuentas actúa como informativa de economía. En municipios de más de 50.000 habitantes, el Pleno puede asignar funciones de seguimiento adicionales.
Artículo 43 — Organización y funcionamiento
Las comisiones las preside un concejal delegado o el Alcalde. Tienen máximo un tercio de los concejales. Se convocan con 48 horas de antelación. El reglamento puede establecer voto ponderado.
Artículo 44 — Órganos complementarios
Son preceptivos los Consejos de participación ciudadana. En municipios de más de 50.000 habitantes (no gran población) son obligatorios los Consejos de barrio y sector, y discrecionales las Juntas de distrito.
Artículo 45 — Consejos de barrio
En municipios de más de 50.000 habitantes sin Juntas de Distrito, es obligatorio crear Consejos de barrio. El Pleno divide el municipio en los barrios que considere necesarios.
Artículo 46 — Funciones
Los Consejos de barrio proponen soluciones a la corporación. Deben ser oídos previamente si los acuerdos afectan particular o relevantemente al barrio.
Artículo 47 — Organización
Los Consejos de barrio son presididos por el Concejal delegado. Los componen vecinos designados por el Pleno a propuesta de asociaciones y un funcionario como Secretario.
Artículo 48 — Consejos de sector
Existen Consejos de sector en municipios con características especiales. Su creación es potestativa hasta 50.000 habitantes. Los componen representantes del sector designados por el Pleno y un Secretario funcionario.
Artículo 49 — Funciones
Los Consejos de sector informan sobre temas específicos, proponen mejoras en fomento y gestión, y son informados en acuerdos que afecten directamente al sector.
Artículo 50 — Juntas de Distrito
En municipios canarios de más de 50.000 habitantes no sujetos al régimen de gran población, los reglamentos orgánicos pueden prever la creación de Juntas de Distrito.
Artículo 51 — Creación
Las Juntas de Distrito son órganos de participación ciudadana. Se crean por el Pleno municipal, dividiendo el término en distritos con criterio de proporcionalidad poblacional y máxima desconcentración.
Artículo 52 — Organización
La Junta de Distrito tiene un presidente (concejal delegado), vocalías designadas por el alcalde a propuesta de vecinos y proporcional a la población, y un funcionario que ejerce la secretaría.
Artículo 53 — Funciones
Las Juntas de Distrito pueden desarrollar funciones de participación ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias.
Artículo 54 — Órganos especiales de administración
Los órganos especiales de administración sin personalidad jurídica pueden ser Consejo (máx. 3 miembros <20.000 hab, 5 >20.000), Gerencia o Servicio Administrativo. No tienen presupuesto independiente pero sí sección y contabilidad diferenciada publicada en el BOE provincial.
Artículo 55 — Funciones de la Secretaría General
La Secretaría General firma convenios, lleva la secretaría de organismos públicos, custodia decretos, bastona poderes, dicta instrucciones y coordina la administración electrónica. En municipios grandes, las letras d) las ejerce la asesoría jurídica.
Artículo 56 — Funciones de la Intervención General
La Intervención General, adscrita a hacienda pero independiente, fiscaliza todos los entes y organismos descentralizados dependientes de la corporación. Esta función puede delegarse en personal de Intervención Delegada.
Artículo 57 — Funciones de la Tesorería
La Tesorería propone la extinción de derechos por prescripción, resuelve fraccionamientos y compensaciones, suspende recaudación por recursos, informa pagos en especie y emite estados conciliatorios.
Artículo 58 — Funciones de Unidades administrativas reservadas a personal funcionario
El personal funcionario de jefaturas impulsa expedientes, rubrica certificaciones, firma notificaciones, instruye procedimientos, despacha providencias e informa expedientes. Las unidades inferiores requieren el visto bueno de la superior.
Artículo 59 — Funciones de las Escalas y Subescalas del personal funcionario de las corporaciones locales
La Escala General incluye tareas técnicas, gestión, tramitación, archivo y porteo. La Especial incluye profesiones tituladas, Policía Local (seguridad), Extinción de Incendios (emergencias) y Oficios (trabajo manual).
Artículo 60 — Organización de Unidades administrativas
Las unidades administrativas se organizan jerárquicamente en Servicios, Secciones y Negociados. Se crean servicios con dos o más secciones, y secciones con dos o más negociados, dentro de Áreas de Gobierno o centros directivos.
Artículo 61 — Identificación de las funciones y tareas concretas en las relaciones de puestos de trabajo
Las relaciones de puestos de trabajo pueden especificar tareas concretas. Para personal laboral, se incluyen atención ciudadana sin potestades y vigilancia en edificios públicos.
Artículo 62 — Régimen jurídico
Las Mancomunidades ejercen competencias atribuidas para servicios obligatorios no prestados adecuadamente. Responden por sus actos; los municipios por sus aportaciones económicas.
Artículo 63 — Procedimiento de constitución de las Mancomunidades y de la elaboración y aprobación de sus Estatutos
La constitución de Mancomunidades requiere: acuerdo de Plenos, anteproyecto, aprobación por concejales, exposición pública de 20 días, informe del Cabildo y aprobación definitiva. Deben publicarse íntegramente para entrar en vigor.
Artículo 64 — Fomento de las Mancomunidades municipales
La administración de Canarias fomenta Mancomunidades mediante financiación específica y colaboración técnica/jurídica para redactar Estatutos o elaborar Estatutos-tipo.
Artículo 65 — Constitución
Las Áreas metropolitanas se constituyen por ley del Parlamento de Canarias. Previo a la ley, los municipios inician el proceso, se pide informe al Cabildo y se somete a información pública.
Artículo 66 — Potestades y competencias de las Áreas metropolitanas
Las Áreas metropolitanas tienen potestades de legitimidad, ejecución forzosa, sancionadora, revisión de oficio e inembargabilidad de bienes. Sus competencias se asignan por ley, enfocadas en planificación supramunicipal, urbanística y coordinación de servicios.
Artículo 67 — Obras y servicios
El Área metropolitana ejecuta obras públicas ordinarias e urbanísticas siguiendo la legislación de contratos y la autonómica canaria. Para servicios supramunicipales, utiliza los modos previstos en la legislación general de régimen local.
Artículo 68 — Recursos económicos
Los recursos económicos provienen de rentas patrimoniales, subvenciones, aportaciones municipales equitativas, tasas, contribuciones, precios públicos, recargos sobre el impuesto de bienes inmuebles y otros previstos en su ley de creación.
Artículo 69 — Organización y funcionamiento
La Presidencia es unipersonal, rotatoria anual entre Alcaldes. Existe una Comisión Metropolitana de Gobierno colegiada, con representación proporcional a la población de todos los municipios. Los Alcaldes son miembros; la designación de Concejales se regula en la ley de creación.
Artículo 70 — Funciones
Los organismos autónomos desarrollan funciones prestacionales o de fomento. Las entidades públicas empresariales realizan producción de bienes o actividades comerciales o financieras.
Artículo 71 — Potestades
Pueden ejercer potestades estatutarias necesarias, excepto expropiatoria y tributaria. Las entidades con fines comerciales, industriales o financieros no disponen de potestades públicas.
Artículo 72 — Recursos económicos
Los recursos provienen de patrimonio, rentas, consignaciones presupuestarias, transferencias, ingresos autorizados, donaciones y otros. Las entidades empresariales se financian con ingresos operativos y recursos específicos, salvo excepción.
Artículo 73 — Principio de instrumentalidad
La administración matriz nombra a los titulares, controla el presupuesto, aprueba programas de actuación e inversión, y dicta instrucciones y órdenes de servicio.
Artículo 74 — Procedimiento de creación y aprobación de Estatutos
Requiere acuerdo del Pleno justificando la conveniencia, informes técnicos, proyecto de Estatutos, aprobación inicial, enmiendas, dictamen, aprobación definitiva, control de legalidad autonómico y publicación en boletines.
Artículo 75 — Gestión de sus fines propios
El organismo público gestiona sus fines propios directamente. No puede usar otras formas de gestión, salvo actividades complementarias al objeto estatutario.
Artículo 76 — Extinción y liquidación
La extinción se regula en Estatutos o legislación estatal. El acuerdo debe incluir medidas para el personal, integración de bienes sobrantes en el Ayuntamiento e ingreso de remanentes en Tesorería.
Artículo 77 — Constitución
Se pueden constituir consorcios entre municipios y otras Administraciones para servicios públicos o interés común, si no cabe mediante Convenio. Los urbanísticos tienen legislación específica.
Artículo 78 — Convenios de colaboración
Crear un consorcio exige un Convenio de colaboración con todos los extremos de la legislación general. Los Plenos de los entes públicos locales deben autorizar dichos Convenios.
Artículo 79 — Responsabilidad patrimonial
El consorcio responde de daños a terceros. El Convenio determina la responsabilidad de regreso entre entes. Si es solidaria, una entidad tramita los procedimientos por encomienda de gestión.
Artículo 80 — Medios personales
Los consorcios solo pueden utilizar los medios personales que hayan sido cedidos por las entidades consorciadas.
Artículo 81 — Actividades económicas
Las actividades económicas en libre concurrencia se gestionan mediante sociedades mercantiles locales de capital exclusivamente público.
Artículo 82 — Retribución de los miembros del Consejo
Los consejeros o administradores designados por el Pleno de la entidad matriz no reciben retribución alguna cuando la sociedad presta servicios públicos.
Artículo 83 — Naturaleza jurídica
Son fundaciones públicas municipales: 1) aportación mayoritaria o patrimonio >50% municipal; 2) representación mayoritaria en órganos de administración, dirección o vigilancia.
Artículo 84 — Creación, modificación y extinción
La creación, modificación, extinción o cambio de representación mayoritaria de fundaciones públicas municipales requiere acuerdo previo del Pleno de la entidad.
Artículo 85 — Régimen jurídico
Las fundaciones públicas municipales no ejercen potestades públicas. Sus actividades deben alinearse con las competencias de la entidad fundadora. La mayoría de los miembros del patronato son designados por dicha entidad, que rinde cuentas al control externo. Su régimen se rige por la legislación de
Artículo 86 — Órgano de gobierno y finalidad
El patronato es el órgano de gobierno y representación de la fundación. Debe tener una representación mayoritaria o suficiente de la corporación municipal para garantizar el cumplimiento de los fines constitutivos y el control sobre la gestión de los bienes y derechos del patrimonio fundacional.
Artículo 87 — Convocatorias
Las convocatorias de sesiones del Pleno, Junta de Gobierno local o Comisiones se notifican a los miembros natos, a la persona titular de la Intervención General y a los titulares de órganos directivos que deban comparecer para informar de asuntos del orden del día. La Secretaría General se tiene por
Artículo 88 — Órdenes del día
Los órdenes del día de los órganos colegiados tienen estructura: parte decisoria (actas, acuerdos finalizadores, iniciación expedientes), parte declarativa (acuerdos no finalizadores ni ejecutorios), parte de control y fiscalización (control Alcalde/Junta, requerimientos, dación de cuentas) y ruegos
Artículo 89 — Exposición pública de convocatorias
Las convocatorias de los órganos colegiados de la corporación se exponen en los tablones de anuncios disponibles y en la sede electrónica municipal para lograr la máxima difusión.
Artículo 90 — Examen de documentación
El lugar y horario para examinar la documentación se señalan en la notificación de la convocatoria, además de anunciarse en la sede electrónica y tablón de anuncios.
Artículo 91 — Uso de palabra
Cualquier miembro de la corporación puede solicitar al Alcalde usar la palabra para rectificar errores, aclarar conceptos o corregir datos no veraces o juicios de valor.
Artículo 92 — Explicación del voto
Tras la votación, solo se permite la explicación de voto. Esta no abre el debate nuevamente.
Artículo 93 — Unidad de acto
Los Plenos, Juntas de Gobierno local o Comisiones no pueden interrumpirse para celebrar en el mismo lugar ningún otro acto público o privado.
Artículo 94 — Solicitud de sesiones extraordinarias
No se puede solicitar una sesión extraordinaria reiterando asuntos ya debatidos y votados, salvo que se basen en hechos con identidad sustancial o conexión íntima.
Artículo 95 — Actas
Las actas deben incluir, junto a la fecha, el número de orden de la sesión dentro del año natural, además de los requisitos de la legislación básica.
Artículo 96 — Diario de sesiones
La Secretaría General crea y custodia el diario de sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno local. Las grabaciones no sustituyen a las certificaciones de acuerdos.
Artículo 97 — Propuestas no decisorias
Las propuestas no decisorias se ajustan al reglamento. Deben referirse a política municipal. El Alcalde debe incluirlas en el orden del día. Sus acuerdos no son ejecutorios por sí mismos.
Artículo 98 — Periodicidad de las sesiones plenarias ordinarias
El Pleno fija la periodicidad de sus sesiones ordinarias en los 30 días siguientes a la constitución. El Alcalde puede modificar fechas con acuerdo de la Junta de Portavoces.
Artículo 99 — Cuestión de confianza
La sesión plenaria para debatir la cuestión de confianza planteada por el Alcalde se considera extraordinaria y urgente, con ese único punto en el orden del día.
Artículo 100 — Debates
Intervienen portavoces, empezando por el proponente y orden inverso de tamaño. El Alcalde o Presidente cierra y puede intervenir. La Junta de Portavoces puede modificar orden y tiempos si existe.
Artículo 101 — Comparecencias
Grupos solicitan comparecencias de tenientes, concejales delegados y directivos con 15 días hábiles de antelación. El Alcalde solo si no hay Comisión de seguimiento. No hay tiempo señalado. Los comparecientes no tienen tiempo fijado.
Artículo 102 — Ruegos y preguntas
Portavoces formulan ruegos y preguntas. Solo intervienen quien pregunta y responde, sin debate. Respuestas complejas se dan en el siguiente Pleno. Preguntas escritas con 3 días de antelación. Deben ser concretas.
Artículo 103 — Carácter público de las sesiones de la Junta de Gobierno
Las sesiones de la Junta de Gobierno son públicas cuando debatan materias de competencias del Pleno.
Artículo 104 — Reglas generales de funcionamiento de los órganos complementarios
Órganos complementarios funcionan en Pleno. Sesiones ordinarias cada semestre. Constitución con 1/3 miembros (mínimo 3). Acuerdos por mayoría simple e instrumentados en acta.
Artículo 105 — Publicación de disposiciones de carácter general
Las ordenanzas y bandos normativos del Alcalde deben publicarse, excepto los de emergencia. Se exceptúan también los bandos que solo recuerdan leyes, son instrumentales o fijan lugares de actuación.
Artículo 106 — Entrada en vigor de normas reglamentarias
Las normas locales entran en vigor tras publicarse íntegramente en el Boletín Oficial provincial y transcurrir el plazo de vacatio legis determinado o, en su defecto, a los 20 días.
Artículo 107 — Responsabilidad patrimonial
El Alcalde resuelve los procedimientos de responsabilidad patrimonial, salvo que el daño derive de un acuerdo plenario y la indemnización supere los 6.000 euros, caso en que lo resuelve el Pleno.
Artículo 108 — Requerimientos de subsanación
Los requerimientos de subsanación los emite el responsable de la Unidad administrativa competente para instruir el expediente.
Artículo 109 — Acumulación
La acumulación de procedimientos, cuando proceda, será dispuesta por la persona encargada de la instrucción.
Artículo 110 — Medidas cautelares
Las medidas cautelares las adopta el órgano competente para resolver el procedimiento, o funcionarios de inspección y policía local ante grave riesgo. Deben ser motivadas, proporcionales y comunicarse inmediatamente al órgano competente.
Artículo 111 — Informes
Los informes municipales se emiten en 10 días. Si no se responden, se entienden favorables. Excepciones: informes de la Secretaría General o Intervención al Pleno. Los informes de Secretaría e Intervención son determinantes.
Artículo 112 — Forma de los actos
Los actos de instrucción se redactan como informe, diligencia o providencia. Las resoluciones de Alcaldes y Concejales son decretos con antecedentes, consideraciones jurídicas y recursos, numerados por año.
Artículo 113 — Certificación de acto presunto
Los certificados de silencio administrativo se expiden por el titular del órgano unipersonal o el secretario del órgano colegiado que debía resolver expresamente.
Artículo 114 — Registros de entrada y salida de documentos
Los órganos desconcentrados y consejos de participación tendrán registros auxiliares telemáticos conectados al general. Los organismos públicos tienen su propio registro interconectado.
Artículo 115 — Autorización para comunicaciones electrónicas
Los modelos normalizados de documentos deben indicar claramente la opción voluntaria de recibir notificaciones electrónicas, señalando los datos precisos para ello.
Artículo 116 — Comunicaciones electrónicas internas
Las comunicaciones internas a miembros de la corporación y empleados públicos se realizan por vía electrónica. Deben designar dirección electrónica, pudiendo ser única por grupo municipal. Los reglamentos orgánicos regularán estas previsiones.
Artículo 117 — Soportes electrónicos de actas y resoluciones
Las actas de sesiones de órganos colegiados y las resoluciones de órganos unipersonales se asientan mediante soportes electrónicos autorizados por el Pleno de la corporación.
Artículo 118 — Tablón de anuncios electrónico
Es obligatorio implantar un tablón de anuncios electrónico en la sede electrónica de la corporación. Puede subsistir un tablón físico como medio complementario.
Artículo 119 — Normalización electrónica de procedimientos
La Secretaría General propone al Alcalde los procedimientos a tramitar electrónicamente, manteniendo un registro consultable. El Pleno aprueba dichos procedimientos y sus modelos normalizados.
Artículo 120 — Legitimación para la impugnación de actos y acuerdos
Los concejles que votaron en contra pueden pedir a la Secretaría que conste la motivación de su voto en el acta. La legitimación para impugnar acuerdos de Pleno se extiende a la Junta de Gobierno local cuando actúa por delegación.
Artículo 121 — Reclamaciones previas a las vías judiciales civil o laboral
El Alcalde resuelve reclamaciones previas a vías civil o laboral. En municipios de gran población, corresponde a la Junta de Gobierno local. En organismos públicos municipales, al titular del máximo órgano de dirección. Las resoluciones no admiten recurso administrativo.
Artículo 122 — Actos recurribles en vía administrativa
Son recurribles todos los actos y acuerdos sujetos al Derecho administrativo producidos por los órganos de gobierno y dirección de las entidades del sector público municipal de Canarias, incluyendo actos de trámite.
Artículo 123 — Sistema de recursos administrativos
Se pueden interponer recurso de reposición potestativo (contra actos que agotan vía administrativa, de Mancomunidades, Consejos rectores, etc.) y recurso de alzada (contra actos unipersonales). También son recurribles actos de Concejales de Área ante el Alcalde. Los actos de contratación y tributari
Artículo 124 — Actos nulos
Son nulos de pleno derecho: acuerdos sin notificar convocatoria; actos del Alcalde en competencia del Pleno no ratificados; bandos no urgentes no publicados en el BOP; concesiones con incompatibilidad; selección de contratistas ilegal; planes urbanísticos que vulneren la jerarquía; y ejecución de potestades sin apercibimiento previo.
Artículo 125 — Actos anulables
Son anulables: 1) Acuerdos sin libro de actas; 2) Plenarios fuera del consistorio sin urgencia; 3) Acuerdos que infringen unidad de acto; 4) Resoluciones unipersonales con causa de abstención; 5) Convenios del Alcalde sin autorización plenaria.
Artículo 126 — Conservación en caso de caducidad
Tras la caducidad de un procedimiento sancionador, solo se conservan los actos que acrediten la infracción (si no ha prescrito) y los que beneficien al interesado, previa audiencia.
Artículo 127 — Conservación por omisión de la audiencia
Si falta la audiencia en un procedimiento (sin nulidad), se retrotraen las actuaciones para concederla. No se conservan informes, pruebas o propuestas previas si hay alegaciones.
Artículo 128 — Actos de comunicación
Enajenaciones, permutas o gravámenes de bienes municipales que superen el 10% o 25% de recursos ordinarios requieren autorización previa. Otros actos se comunican para toma de razón.
Artículo 129 — Aplazamiento del pago
Se permite el pago aplazado de la venta de bienes hasta 10 años, garantizado con hipoteca, aval, etc. El interés no será inferior al interés general del dinero.
Artículo 130 — Multas coercitivas
Los municipios pueden imponer multas coercitivas a ocupantes antes del desalojo, hasta el valor del bien. Se requiere informe técnico sobre la situación económica de los ocupantes.
Artículo 131 — Contratos menores
Las bases del presupuesto pueden reducir las cuantías máximas de los contratos menores respecto a la legislación general y aumentar las exigencias formales.
Artículo 132 — Pago en especie de los tributos locales
Los ayuntamientos pueden admitir el pago en especie de tributos locales, según los términos y condiciones establecidos en la legislación estatal de haciendas locales.
Artículo 133 — Bases de ejecución del presupuesto
Las bases de ejecución del presupuesto se publican en el boletín municipal y provincial. El Alcalde puede interpretarlas si las bases lo prevén. Los ingresos se remiten al reglamento de gestión si existe.
Artículo 134 — Reparos de fiscalización
Los servicios pueden aceptar o discrepar de los reparos de fiscalización. Las discrepancias de la Intervención Delegada se elevan a la General. Los reparos solo son suspensivos si la ley lo prevé expresamente.
Artículo 135 — Fuentes de financiación
La financiación municipal se basa en autonomía y suficiencia. Se nutre de tributos propios, participación en impuestos estatales y autonómicos, y programas de colaboración específicos de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional primera — Pedanías y caseríos
A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, se les aplica el régimen previsto en esta ley para los Consejos de barrio.
Disposición adicional segunda — Régimen especial de la isla de La Graciosa
El Ayuntamiento de Teguise puede crear una entidad de gestión desconcentrada para La Graciosa, manteniendo la Unidad de Gobierno municipal.
Disposición adicional tercera — Asociaciones de municipios
Los municipios pueden crear asociaciones para defender intereses, sin potestades públicas. La Federación Canaria de Municipios (Fecam) representa institucionalmente a los municipios ante la Administración Autónoma.
Disposición adicional cuarta — Regímenes municipales especiales
El Parlamento de Canarias puede establecer regímenes especiales para municipios con marcado carácter histórico, artístico, turístico, agrícola, ganadero, industrial, pesquero o con excepcionales valores naturales o medioambientales.
Disposición adicional quinta — Consejo Municipal de Canarias
Se crea el Consejo Municipal de Canarias para coordinación. Propone sobre financiación e inversiones. Debe ser oído en leyes que afecten a municipios. Lo integran igual número de representantes autonómicos y municipales. Los acuerdos requieren mayoría de ambos grupos.
Disposición adicional sexta — Participación de los municipios en los órganos colegiados
Las leyes y reglamentos que creen órganos colegiados deben asegurar la participación de los municipios cuando el objeto afecte a competencias municipales.
Disposición adicional séptima — Utilización de medios electrónicos
Los órganos colegiados de la corporación pueden constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos, si cuenta con los medios técnicos. El reglamento orgánico regulará las sesiones.
Disposición adicional octava — Ámbito de la administración electrónica
Las normas de administración electrónica de esta ley se aplican a todas las entidades del sector público municipal, incluidas las sujetas a Derecho privado.
Disposición adicional novena — Régimen jurídico y procedimiento aplicables al sector público municipal
Las entidades del sector público municipal ajustan sus actos administrativos a los títulos VI y VII de esta ley sobre procedimiento y régimen jurídico municipal.
Disposición adicional décima — Aplicación de normas competenciales
Se aplica el criterio de equivalencia de órganos por analogía de funciones. En municipios de gran población, las referencias al Alcalde y secretario general se entienden como Presidente y secretario general del Pleno, según la legislación básica.
Disposición adicional undécima — Régimen jurídico del personal del sector público municipal canario
La normativa sobre empleo público local se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora del empleo público canario, incluido el Estatuto de personal directivo local.
Disposición adicional duodécima — Gratuidad de publicaciones en boletines oficiales
Las publicaciones exigibles por ley en los boletines oficiales de Canarias y de las provincias son gratuitas.
Disposición adicional decimotercera — Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios
Los municipios solicitan a la Viceconsejería de Administración Pública informes sobre duplicidades para ejercer competencias ajenas. El plazo de emisión es de un mes. Si no se emite, se entiende que no hay duplicidad. El informe negativo debe motivar la competencia autonómica.
Disposición adicional decimocuarta — Ejecución de sanciones pecuniarias municipales mediante trabajos en beneficio de la comunidad vecinal
Los municipios pueden sustituir multas por trabajos en beneficio de la comunidad vecinal, mediante ordenanza, atendiendo a los principios del derecho sancionador.
Disposición adicional decimoquinta — Provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional
Los puestos reservados a funcionarios con habilitación nacional se proveen según normativa estatal. Si no hay cobertura por ausencia o vacante (máx. 1 mes), la comunidad autónoma puede hacer nombramientos excepcionales de hasta 5 días hábiles al mes.
Disposición transitoria primera — Vigencia de las normas sectoriales autonómicas
Los municipios de Canarias seguirán ejerciendo competencias autonómicas atribuidas antes de la Ley 27/2013, con autonomía y responsabilidad propia, según el contenido de la norma original.
Disposición transitoria segunda — Continuidad de los servicios preexistentes
Los municipios pueden continuar prestando servicios distintos a los propios o delegados, ejercidos antes de la Ley 27/2013. El procedimiento del artículo 7.4 de la Ley 7/1985 solo aplica para nuevas competencias o servicios.
Disposición transitoria tercera — Utilización de soportes no electrónicos
Las corporaciones sin soportes electrónicos para actas pueden usar los implantados durante 1 año desde la vigencia de la ley. Deben implementar los soportes electrónicos durante ese plazo.
Disposición transitoria cuarta — Procedimientos en tramitación
Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de esta ley se adaptan a sus previsiones y a las de sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, en su caso.
Disposición transitoria quinta — Adaptación de disposiciones generales
Las corporaciones locales deben adaptar sus reglamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley antes del 1 de enero de 2017.
Disposición transitoria sexta — Adaptación de fundaciones públicas
Las fundaciones públicas municipales tienen 6 meses para adaptarse al capítulo VI del título IV. El incumplimiento provoca su extinción automática y baja en el Registro de Fundaciones de Canarias.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley. Especialmente, se deroga el título V de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Disposición final primera — Títulos competenciales
La ley se basa en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución Española de 1978 y el 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias, desarrollando la legislación básica del Estado.
Disposición final segunda — Financiación de las competencias municipales
El Gobierno de Canarias debe presentar al Parlamento de Canarias, en un año desde la entrada en vigor, un proyecto de ley sobre el régimen económico-financiero de las competencias municipales.
Disposición final tercera — Autorización para elaborar un texto refundido
El Gobierno de Canarias elabora un texto refundido en 6 meses tras la reforma legislativa sobre financiación municipal, integrando y armonizando los preceptos de esta ley.
Disposición final cuarta — Desarrollo reglamentario
El Gobierno aprueba normas de desarrollo. En 6 meses, el Gobierno de Canarias regula el pago en especie de tributos locales. Hasta entonces, no se admite su uso.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 70, de 14 de abril de 2015.
Leyes en las que se basa
- los arts. 12.8 y 32.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 agosto BOE-A-1982-20821
- el título V de la Ley 14/1990, de 26 de julio BOE-A-1990-23140
- Ley 27/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13756
Leyes que la modifican
- la disposición adicional 15, por Decreto-ley 6/2019, de 10 de octubre BOC-j-2019-90545
- los arts. 29, 39.3, 134.1, la disposición transitoria 5 y lo indicado, por Ley 11/2015, de 29 de diciembre BOE-A-2016-1607
- la disposición final 4.2 y SE MODIFICA el art. 132, por Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero BOE-A-2019-6568
- la disposición adicional 15, por Ley 18/2019, de 2 de diciembre de 2019 BOE-A-2020-619
- la disposición adicional 13, por Ley 7/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-5961
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