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Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario

También conocida como: L 11/1997, L 11/97
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24 de enero de 1998·25 de junio de 2024·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1998-1461
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se produce, transporta y distribuye la electricidad en las islas para garantizar que todos los canarios tengan luz en sus casas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, es de aplicación en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define generación, productor, autoproductor, transmisión, transporte, clientes, suministro, licitación, planificación a largo plazo y régimen ordinario de generación eléctrica.

  3. Artículo 3 — Objeto

    La ley regula el suministro eléctrico competitivo (generación, transporte, distribución, comercialización), garantizando seguridad, regularidad en calidad y precio, y protección del medio ambiente.

  4. Artículo 4 — Régimen de funcionamiento

    Se reconoce la libre iniciativa empresarial, condicionada a autorización de la Consejería de Industria. Debe garantizarse el suministro. El Gobierno puede imponer obligaciones de servicio público y exigir stock estratégico de combustibles de 45 días. La tensión no puede desviarse más del ±7%.

  5. Artículo 5 — Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma

    La Administración autonómica planifica instalaciones, ejecuta normativa, otorga autorizaciones, establece condiciones técnicas, inspecciona y sanciona. Puede celebrar convenios con el Estado y solicitar apoyo técnico a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

  6. Artículo 6 bis — Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica

    La consejería declara interés general obras eléctricas urgentes. Exime de licencia urbanística. Ayuntamientos/cabildos informan en 1 mes. Silencio favorable salvo suelo rústico. Disconformidad eleva proyecto al Gobierno de Canarias, que decide ejecución y adapta planeamiento.

  7. Artículo 7 — Planes Insulares de Ordenación Territorial

    Los Planes Insulares deben reservar suelo para instalaciones de generación >80 MW y criterios para redes de transporte e interconexiones. En polígonos industriales públicos se tendrán en cuenta estas reservas en zonificación y usos permitidos.

  8. Artículo 8 — Utilidad pública de las instalaciones

    Se declara utilidad pública las instalaciones eléctricas en Canarias para expropiación y servidumbres. La resolución la acuerda la consejería de energía, con urgente ocupación.

  9. Artículo 9 — De las nuevas instalaciones

    El Gobierno otorga autorizaciones a empresas eléctricas canarias. En monopolios, puede usar licitación. Las instalaciones deben estar en un sistema insular aislado. Los criterios incluyen eficacia energética, diversificación de fuentes, seguridad, suelo y capacidad del solicitante.

  10. Artículo 10 — Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica

    Se crea un Registro Público de Instalaciones de Producción Eléctrica en la Consejería competente, donde se inscriben instalaciones operativas, autorizaciones y potencia.

  11. Artículo 12 — Autorizaciones

    La Consejería de Industria autoriza redes de transporte a sociedades comunitarias. Se valora calificación técnica, económica y financiera, e incidencia en el sistema insular.

  12. Artículo 13 — Derechos y deberes de los titulares de instalaciones de las redes de transmisión

    Los titulares de redes de transmisión en Canarias deben mantener instalaciones en buen estado y tienen derecho a retribución que considere costes adicionales por insularidad.

  13. Artículo 14 — Criterios reguladores de la distribución

    Los criterios de distribución eléctrica se fijan por reglamento del Gobierno de Canarias, asesorado por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, considerando la singularidad insular.

  14. Artículo 15 — Autorizaciones

    La construcción, modificación, explotación y cambio de titularidad de instalaciones de distribución requieren autorización de la Consejería de Industria, con carácter reglado y criterios objetivos.

  15. Artículo 16 — Derechos y obligaciones

    Las distribuidoras deben garantizar suministro regular y calidad, comunicar datos a la Consejería de Industria y recibir retribución estatal considerando costes insulares e indisponibilidad de fuentes baratas.

  16. Artículo 17 — Suministro

    El suministro se realiza directamente por distribuidoras con tarifa estatal general. Los consumidores cualificados pueden ser suministrados directamente por comercializadoras.

  17. Artículo 18 — Derechos y obligaciones

    Las empresas suministradoras en Canarias deben prestar servicio sin discriminación, usar energía racionalmente, adquirir energía, aplicar tarifas estatales y cumplir normativa urbanística y medioambiental.

  18. Artículo 19 — Régimen sancionador

    En Canarias, el régimen de infracciones y sanciones del sector eléctrico se rige por la legislación sectorial de ámbito estatal.

  19. Artículo 21 — Procedimiento sancionador y órganos competentes

    El procedimiento sancionador sigue esta ley, la estatal o la común. Las sanciones muy graves las impone el Gobierno de Canarias; las graves, el titular de la consejería de energía; y las leves, el titular del centro directivo de energía.

  20. Artículo 22 — Prescripción

    Se aplica la legislación sectorial eléctrica de ámbito estatal en lo relativo a los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

  21. Disposición adicional primera

    Se aplican normas estatales sobre régimen económico, tarifas, peajes, liquidación y contabilidad de actividades reguladas en esta ley, respetando competencias autonómicas.

  22. Disposición adicional segunda

    La Comunidad Autónoma colabora con el Ministerio de Industria y Energía para determinar la retribución por uso de instalaciones insulares.

  23. Disposición adicional tercera

    El transporte y distribución de energía, y la gestión del sistema, deben realizarse mediante sociedades mercantiles de objeto exclusivo, con autorización para otras actividades.

  24. Disposición adicional cuarta

    El Gobierno designará un gestor de la red de distribución en las islas para explotarla, mantenerla y desarrollarla, considerando la singularidad del mercado canario.

  25. Disposición adicional sexta — Instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del Sector Eléctrico

    Los proyectos de transporte eléctrico se remiten a ayuntamientos y cabildos para informe en un mes. Si no hay acuerdo, la decisión del Gobierno prevalece. No requieren licencia municipal preventiva. No se suspenden si son emergencias o cumplen planes aprobados.

  26. Disposición adicional séptima — Garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica

    Las distribuidoras pueden sustituir garantías municipales por una única garantía insular ante el cabildo, equivalente al 1% de la inversión anual. Garantiza la reposición de bienes públicos dañados. Se actualiza anualmente y debe reintegrarse en un mes tras ejecuciones parciales.

  27. Disposición adicional octava — Control municipal de las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión

    Instalaciones eléctricas municipales requieren comunicación previa. Baja tensión: trazado corto, <200m. Media tensión: <3km, subterráneo. Se exige documentación técnica, planos y declaración responsable de no afectación ambiental o de seguridad.

  28. Disposición transitoria primera

    Las instalaciones de producción en funcionamiento en Canarias deben comunicar datos a la Consejería competente en materia de industria en 3 meses para su registro en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica.

  29. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

  30. Disposición final segunda

    La Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de enero de 1998
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 158, de 8 de diciembre de 1997.

Leyes en las que se basa

  • el art. 12.8 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Ley 19/1994, de 6 de julio BOE-A-1994-15794
  • Directiva 96/92/CE, de 19 de diciembre DOUE-L-1997-80123

Leyes que la modifican

  • el art. 6 bis, por Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre BOC-j-2020-90372
  • el mantenimiento de la suspensión de los arts. 2, apartados 3 y 11 y 9.7 y el levantamiento de la de los arts. 6, 11, 12, apartados 2 y 3 , 13.b) y disposición transitoria 2, por Auto de 14 de julio de 1998 BOE-A-1998-17790
  • 997/1998, planteado en relación con los arts. 2.3 y 11, 6, 9.7, 11, 12.2 y 3, 13.B) y la disposición transitoria 2 BOE-A-1998-7074
  • la disposición transitoria segunda, por Ley 2/2000, de 17 de julio BOE-A-2000-15425
  • el art. 8.1, por Ley 4/2001, de 6 de julio BOE-A-2001-14279
  • 4244/2002, planteado en relación con la disposición adicional 5, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-15336
  • en el Recurso 4244/2002, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación de la disposición adicional 5, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, por Auto de 10 de diciembre de 2002 BOE-A-2002-25045
  • la disposición adicional 5, por Ley 2/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-7712
  • un art. 6 bis, por Ley 8/2005, de 21 de diciembre BOE-A-2006-2102
  • los arts. 6.bis y 9, por Ley 2/2011, de 26 de enero BOE-A-2011-2710
  • en el Recurso 997/1998, inconstitucionales y nulos los arts. 2.11, 6, 11, 12.2, 13.b) y la pérdida del objeto en cuanto a la disposición transitoria 2, por Sentencia 18/2011, de 3 de marzo BOE-A-2011-5704
  • en el Recurso 4244/2002, la inconstitucionalidad de la disposición adicional 5, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, por Sentencia 123/2013, de 23 de mayo BOE-A-2013-6653
  • 1914/2022 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 6 bis.4, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 2/2011, de 26 de enero BOE-A-2022-16280
  • en la Cuestión 1913/2022, la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 6 bis. 4, con los efectos señalados en el fj 6, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 26 de enero, por Sentencia 133/2022, de 25 de octubre BOE-A-2022-20177
  • el art. 6 bis, por Ley 5/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2022-2543
  • los arts. 19, 21, 22 y SE SUPRIME el 20, por Ley 8/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10012
  • las disposiciones adicionales 6 a 8, por Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio BOE-A-2024-23635
  • los arts. 19 y 21 y SE SUPRIME los arts. 20 y 22, por Decreto-ley 8/2023, de 6 de noviembre BOE-A-2024-4427
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