Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma
También conocida como: L 14/2019, L 14/19Esta ley regula dónde y cómo se pueden construir hoteles y alojamientos turísticos en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto, ámbito y régimen jurídico
La ley regula la ordenación territorial turística en El Hierro, La Gomera y La Palma. Supletoriamente aplica la legislación de suelo y normativa turística general de Canarias.
Artículo 2 — Fines de la ordenación territorial de la actividad turística
La ordenación turística busca: uso racional de recursos, incorporar suelo rústico al desarrollo, respetar identidad local, consolidar economía equitativa, estructurar territorio e integrar edificaciones en el paisaje.
Artículo 3 — Régimen general
Los alojamientos siguen la normativa turística general, salvo especialidades de esta ley. El Gobierno de Canarias puede establecer modulaciones específicas para las islas en el desarrollo reglamentario, si sus circunstancias singulares lo exigen.
Artículo 4 — Turismo rural
En suelo rústico, hoteles y casas rurales con hasta 40 plazas no necesitan integrar el patrimonio histórico ni limitar superficie construible, pudiendo ser edificios nuevos. Su admisión en categorías de suelo rústico sigue la sección 1ª del capítulo II de esta ley.
Artículo 5 — Hotel y casa emblemática
Los hoteles y casas emblemáticas pueden implantarse en suelo urbano, independientemente de si el planeamiento prevé uso turístico. Quedan sin efecto cualquier previsión en contrario.
Artículo 6 — Viviendas vacacionales
Las viviendas vacacionales se implantan conforme a la normativa sectorial, sin restricciones por clasificación del suelo. En suelo rústico, se aplican las condiciones del artículo 20 y debe respetarse la unidad de explotación turística.
Artículo 7 — Sometimiento de comunicación previa
El inicio de la actividad turística requiere comunicación previa al cabildo insular, sin perjuicio de otros títulos habilitantes urbanísticos o de actividades clasificadas.
Artículo 8 — Régimen general
Se aplica la legislación general del suelo sobre instrumentos de ordenación, salvo las especialidades establecidas en esta ley para la ordenación de la actividad turística.
Artículo 9 — Planeamiento insular
Los planes insulares delimitan zonas aptas para turismo convencional y en suelo rústico, regulando condiciones de implantación, volumetría y equipamientos complementarios.
Artículo 10 — De los instrumentos de planificación singular turística
Los instrumentos de planificación turística singular ordenan equipamientos, delimitan áreas o modifican planeamiento. Deben contener justificación, identificación del promotor, localización, descripción técnica, viabilidad económica y garantía del 10-20%. La tramitación requiere declaración de 'inés
Artículo 11 — Ordenanzas insulares de ordenación
Las ordenanzas insulares desarrollan las condiciones turísticas en suelo rústico. Si falta planeamiento, las ordenanzas provisionales establecen condiciones según la legislación general del suelo.
Artículo 12 — Planeamiento urbanístico
El planeamiento urbanístico ordena el uso turístico en suelo urbano, urbanizable y rústico de asentamiento. No puede contravenir esta ley ni la admisión turística del artículo 16.
Artículo 13 — Determinaciones prohibidas a los instrumentos de ordenación
Los instrumentos de ordenación no pueden limitar plazas alojativas, ritmos de implantación ni exigir distancias mínimas. Solo se permiten si una ley específica lo habilita.
Artículo 13 bis — Ejecución de los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal
Si los terrenos para equipamientos estructurantes de interés supramunicipal son privados, su ejecución sigue los sistemas de la Ley 4/2017 del Suelo de Canarias.
Artículo 14 — Clasificación de los establecimientos turísticos de alojamiento
Se clasifican en: pequeña dimensión (turismo rural en edificios >15 años, <=40 plazas), mediana dimensión (>40 y <=200 plazas), equipamientos estructurantes y de interés público.
Artículo 15 — Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos al régimen de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad
El turismo rural en edificios >15 años permite implantarse en cualquier zona rústica. Se prohíben obras que excedan la consolidación legal; de lo contrario, aplica otro régimen.
Artículo 16 — Establecimientos de pequeña y mediana dimensión no contemplados en los demás grupos de clasificación
Los establecimientos pequeños/medianos no clasificados se implantan en suelo rústico común, agrario, paisajístico o asentamientos rurales (salvo prohibición). Se rigen por los arts. 20 y 22 y ordenanzas insulares.
Artículo 17 — Establecimientos alojativos integrados en equipamientos estructurantes de trascendencia supramunicipal
Los alojamientos integrados en equipamientos estructurantes supramunicipales se clasifican según el art. 14.1 c). Su implantación se somete a las condiciones de los artículos 20 y 23 de esta ley.
Artículo 18 — Establecimientos alojativos en suelo rústico declarados de interés público o social conforme a la legislación general del suelo
Los alojamientos en suelo rústico declarados de interés público o social se clasifican según el art. 14.1 d). Se rigen por la legislación general del suelo y los artículos 20 y 23 de esta ley.
Artículo 19 — Calificación del uso turístico en suelo rústico
Son uso ordinario en suelo rústico: usos calificados así en la Ley del Suelo de Canarias, establecimientos pequeños (arts. 15-16) y medianos en edificaciones preexistentes (arts. 15-16). El resto es uso no ordinario.
Artículo 20 — Condiciones de implantación de aplicación general
El turismo en suelo rústico cumple esta ley. Excepcionalmente, si es interés público/social, aplica la legislación general del suelo. Debe respetar valores del suelo, planes naturales (con informe previo), Ley del Suelo de Canarias, conservar valores territoriales y ubicarse en edificaciones legales
Artículo 21 — Condiciones de implantación para los establecimientos alojativos de pequeña dimensión sometidos al régimen de turismo rural sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad
Los alojamientos rurales pequeños en edificios de más de 15 años cumplen el artículo 20 y la normativa sectorial de turismo rural, si cumplen el artículo 15
Artículo 22 — Condiciones de implantación para los establecimientos alojativos de pequeña y mediana dimensión no contemplados en los demás grupos de clasificación
Alojamientos pequeños/medianos (art. 16 o exceden art. 15) cumplen art. 20, planeamiento insular y: explotación agrícola previa/simultánea; superficie mínima (60m2/plaza min 500m2 en rurales; 150m2/plaza min 1500m2 en agrícolas); ocupación máx 20% en otras categorías
Artículo 23 — Condiciones de implantación para los establecimientos integrados en equipamientos estructurantes o declarados de interés público o social
Los establecimientos integrados en equipamientos estructurantes o de interés público (art. 14 c/d) cumplen el artículo 20 y los instrumentos que los habiliten singularmente
Artículo 24 — Títulos habilitantes
Las actuaciones en suelo rústico usan títulos urbanísticos generales. Si el uso turístico cesa más de un año, caducan los títulos habilitantes, aplicándose el régimen de ilimitación temporal del artículo 361.5 c) de la Ley 4/2017
Artículo 25 — Deberes legales
Promotores en suelo rústico cumplen deberes urbanísticos. Para unir fincas, se exige convenio con el ayuntamiento antes de títulos habilitantes (arts. 7 y 24). Este convenio, requisito esencial, se inscribe en Registro de la Propiedad y tiene condición de acuerdo de custodia del territorio.
Disposición adicional única — Modificación de la Ley 9/2014, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias
Las concesiones de puertos deportivos anteriores pueden prorrogarse a petición del titular, sin sanciones graves, por un plazo máximo de la mitad del vigente en legislación estatal.
Disposición transitoria primera — Procedimientos en tramitación
Los procedimientos iniciados antes de la ley siguen la legislación anterior, aplicando lo que beneficie al solicitante. Este puede desistir e iniciar uno nuevo bajo la nueva ley.
Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio de implantación de establecimiento al amparo del artículo 22
Hasta la entrada en vigor del planeamiento insular adaptado, las condiciones de implantación de los establecimientos del artículo 22 serán las de los artículos 20.2 y 22 de esta ley.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las Leyes 6/2002 y 2/2016 (salvo excepciones), el art. 4.1 de la Ley 2/2013 y disposiciones contrarias, incluidas determinaciones urbanísticas insulares vigentes.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno, previa audiencia de los cabildos de El Hierro, La Gomera y La Palma, puede dictar normas reglamentarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda — Vigencia
La Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 90, de 13 de mayo de 2019.
Leyes en las que se basa
- la Ley 6/2002, de 12 de junio BOE-A-2002-15891
- el párrafo 2 del art. 4.1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo BOE-A-2013-6584
- la disposición transitoria 3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre BOE-A-2014-11996
- salvo las disposiciones transitoria única y final 1, la Ley 2/2016, de 27 de septiembre BOE-A-2016-10360
- el art. 47.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre BOE-A-2018-15138
Leyes que la modifican
- el art. 13 bis, por Ley 5/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2022-2543
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