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En vigorLey

Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

También conocida como: L 12/1990, L 12/90
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18 de septiembre de 1990·29 de junio de 2026·Comunidad Autónoma de Canarias·BOE-A-1990-23087
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se gestiona, protege y distribuye el agua en Canarias para asegurar que llegue a los hogares y se use de forma responsable.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La Ley regula aguas terrestres superficiales y subterráneas en Canarias, incluyendo costeras. Se ajustan competencias autonómicas. Aguas minerales/termales tienen legislación específica. Protección condensación atmosférica se rige por esta Ley.

  2. Artículo 2

    Canarias ordena los recursos hídricos, salvo excepciones de la Ley 29/1985. Las obras de interés general nacional se financian con los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Artículo 3

    El agua en Canarias es un recurso escaso protegido. Quienes intervengan en su ciclo deben no desperdiciarla ni deteriorarla. Todas las aguas están subordinadas al interés general, prohibiéndose el abuso o mal uso.

  4. Artículo 4

    Canarias ordena recursos hidráulicos protegiendo calidad y disponibilidad. Principios: gestión unitaria, respeto ciclo hidrológico, optimización caudales, planificación integral y compatibilidad público-privada.

  5. Artículo 5

    Canarias declara como servicios públicos: la producción industrial de agua (potabilización, desalación, etc.), el transporte del agua y la recarga artificial de acuíferos.

  6. Artículo 5 bis

    Canarias tiene 7 demarcaciones hidrográficas (El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma, Tenerife). Cada una incluye zona terrestre, marina, subterránea y costera hasta 1 milla. Se definen por coordenadas UTM del centroide del polígono

  7. Artículo 6

    Las competencias en aguas en Canarias las ejercen el Gobierno, la Consejería competente, los Cabildos Insulares y los Consejos Insulares de Aguas.

  8. Artículo 6 bis

    El Gobierno de Canarias actúa como autoridad coordinadora de las demarcaciones hidrográficas en su territorio, aplicando la Directiva 2000/60/CE.

  9. Artículo 7

    Al Gobierno de Canarias corresponden: potestad reglamentaria, Plan Hidráulico, aprobación de planes insulares, programas de obras, coordinación administrativa, asistencia a consejos insulares, fomento de mejoras e información a la UE.

  10. Artículo 8

    Los Cabildos Insulares asumen competencias en conservación, administración de aguas y obras hidráulicas (salvo interés regional/general), ejercidas por Consejos Insulares de Aguas. El Cabildo aprueba estatutos, presupuesto y Plan Hidrológico Insular, y nombra representantes.

  11. Artículo 9

    Se crea el Consejo Insular de Aguas como organismo autónomo con personalidad jurídica. Contra sus actos caben recursos de reposición, alzada, revisión y contencioso-administrativo.

  12. Artículo 10

    Los Consejos Insulares de Aguas gestionan presupuesto, planes hidrológicos, concesiones, registro, dominio público, policía de aguas, sanciones leves, calidad, obras, precios y servicios técnicos. Ejecutan todas las labores de administración de aguas insulares no reservadas a otros organismos.

  13. Artículo 11

    El Gobierno de Canarias asume atribuciones de los Consejos Insulares si se solicita y aprueba por Decreto. En casos excepcionales por incumplimiento, puede subrogarse temporalmente con autorización del Parlamento.

  14. Artículo 12

    El Estatuto de los Consejos Insulares se aprueba por Decreto del Gobierno. Sus órganos rectores son la Junta General, Junta de Gobierno y Presidente. Se nombra un Gerente. Pueden crearse Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales, incluyendo una de aguas costeras con representantes estatales y auton

  15. Artículo 13

    La Junta General incluye a Gobierno, Cabildos, Ayuntamientos, consorcios (máx. 5%), concesionarios (24%), organizaciones agrarias y empresariales/sindicales/consumidores (26%). Gobierno y Cabildos/Ayuntamientos/consorcios suman el 50% restante.

  16. Artículo 14

    La Junta de Gobierno se integra con una representación proporcional de todas las entidades presentes en el Consejo Insular. Su composición específica se determinará estatutariamente.

  17. Artículo 15

    El presidente o presidenta del consejo insular será la persona titular de la Presidencia o del área del cabildo insular al que se adscribe el organismo.

  18. Artículo 16

    La Junta General controla la gestión, elabora el Plan Hidrológico y aprueba presupuestos. La Junta de Gobierno elabora planes de actuación y anteproyectos de presupuestos. El Presidente representa al Consejo y preside las juntas.

  19. Artículo 17

    Los acuerdos de la Junta General y de Gobierno se adoptan por mayoría simple. Para que sean válidos, es obligatoria la asistencia de la mayoría de sus miembros.

  20. Artículo 18

    El Gerente dirige la administración, prepara y ejecuta acuerdos, y asiste a sesiones con voz pero sin voto. Es nombrado por el Presidente del Consejo según lo establecido en el Estatuto.

  21. Artículo 19

    El personal de los Consejos Insulares de Aguas está formado por funcionarios adscritos por la Comunidad Autónoma y Cabildos, y por contratados laborales financiados con el presupuesto propio del Consejo.

  22. Artículo 20

    Los Consejos Insulares de Aguas se financian con ingresos de la legislación general, dotaciones de la Comunidad Autónoma y Cabildos. Gestionan ingresos por uso del dominio público hidráulico, obras y vertidos. Su control económico corresponde a una Intervención delegada del Cabildo.

  23. Artículo 21

    Los Consejos Insulares de Aguas elaboran su presupuesto anual, que el Cabildo aprueba dentro del presupuesto corporativo. Su régimen presupuestario se ajusta a lo establecido en la Ley 7/1984 de Hacienda Pública de Canarias para organismos autónomos.

  24. Artículo 22

    El Gobierno puede crear órganos consultivos o de investigación regionales para cumplir los fines de la Ley. En estos órganos deben estar necesariamente representados los Consejos Insulares de Aguas, según la legislación de Administraciones Públicas de Canarias.

  25. Artículo 23

    La Consejería competente en materia hidráulica mantiene equipos técnicos para ejercer las competencias conferidas por la Ley al Gobierno y a la propia Consejería, así como para apoyar la labor de los Consejos Insulares cuando estos lo demanden.

  26. Artículo 24

    Se reconoce personalidad jurídica a Heredamientos, Comunidades de Agua Canarias y Comunidades de Usuarios. Estas últimas son Corporaciones de Derecho público. Los usuarios vinculados por misma concesión o red pueden constituirse en Comunidades de Usuarios o Regantes.

  27. Artículo 25

    Las Comunidades de Usuarios son beneficiarias de expropiaciones y servidumbres. Deben cumplir el Plan Hidrológico Insular y los acuerdos del Consejo Insular. Pueden ejecutar acuerdos incumplidos por los usuarios, cobrando el coste vía administrativa de apremio.

  28. Artículo 26

    Las Comunidades pueden fusionarse (voluntaria, extinguiéndose las anteriores), formar consorcios (con personalidad jurídica propia) o agrupaciones (sin nueva personalidad). La aprobación por los Consejos Insulares es necesaria; se entiende concedida si no hay resolución en 3 meses. Se publican en el

  29. Artículo 27

    Todos los titulares y usuarios de aguas tienen derecho a participar en la gestión pública. El cauce ordinario son los Consejos Insulares de Aguas, Juntas Comarcales y Comisiones Sectoriales. El Gobierno habilitará mecanismos reglamentarios para que interesados y organizaciones aporten sugerencias

  30. Artículo 28

    Los Consejos Insulares de Aguas impulsan la constitución de Mancomunidades, consorcios o entidades análogas para mejorar la gestión y protección del agua, especialmente en abastecimiento y saneamiento. El otorgamiento de concesiones, auxilios económicos y autorizaciones de instalaciones industriales

  31. Artículo 29

    La ordenación del dominio público hidráulico se realiza mediante Planes Hidrológicos para satisfacer demandas, equilibrar desarrollo, proteger calidad y racionalizar usos. En Canarias, los instrumentos son: Plan de Canarias, Insulares, Parciales y Especiales, y actuaciones hidrológicas. Deben

  32. Artículo 30

    Los instrumentos de planificación no crean derechos ni dan derecho a indemnización. Se indemniza solo si la aprobación o revisión restringe facultades ya ejercitadas, salvo daños por variaciones naturales del acuífero.

  33. Artículo 31

    Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y particulares. Sus actos deben ajustarse a ellos. Su aprobación declara utilidad pública de las obras incluidas, a efectos de expropiación forzosa.

  34. Artículo 32

    Los Planes Hidrológicos aprobados se integran en la planificación territorial y económica de las islas, con prioridad esencial. Son condicionantes de la ordenación territorial según la Ley 1/1987 de Planes Insulares.

  35. Artículo 33

    El Plan Hidrológico de Canarias incluye: directrices insulares, obras regionales, financiación, recarga artificial, política producción industrial, zonas sobreexplotadas/contaminación/reserva, ayudas y previsiones estatales.

  36. Artículo 34

    El Gobierno de Canarias elabora y aprueba el Plan Hidrológico de Canarias, previo examen del Parlamento. Sus componentes pueden aprobarse por separado, debiendo completarse conforme a la ley.

  37. Artículo 35

    El Plan Hidrológico Insular es el instrumento básico para satisfacer demandas de agua, racionalizar recursos, proteger la calidad y ahorrar agua. Integra recursos, obras, plantas y gestión del agua.

  38. Artículo 36

    Los planes insulares siguen este orden de prioridad: 1. Abastecimiento población e industrias conectadas. 2. Regadíos agrícolas. 3. Usos industriales y turísticos. 4. Recreativos. 5. Otros usos.

  39. Artículo 37

    Los Planes Hidrológicos Insulares deben adaptarse a las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias.

  40. Artículo 38

    Los planes hidrológicos insulares deben incluir: descripción de demarcaciones, usos, zonas protegidas, control, objetivos, análisis económico, programas de medidas, registros, información pública y autoridades. Las actualizaciones requieren resumen de cambios, evaluación de progresos y medidas no p.

  41. Artículo 39

    Cada demarcación tiene un registro de zonas protegidas. Incluye captaciones de agua potable (≥10 m³/día o >50 personas), zonas futuras, especies económicas, uso recreativo, zonas vulnerables a nitratos, sensibles a aguas residuales, hábitats, perímetros de aguas minerales, humedales Ramsar, espacios

  42. Artículo 40

    Los Consejos Insulares de Aguas elaboran los Planes Hidrológicos Insulares, siguiendo directrices regionales. Los planes parciales o especiales pasan a formar parte del Plan Insular, considerándose revisión.

  43. Artículo 41

    El Gobierno de Canarias aprueba los Planes Insulares salvo vulneración legal, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves. Sus prescripciones son obligatorias para todos los órganos administrativos relacionados con el agua y facultan a los particulares para obtener títulos.

  44. Artículo 42

    Los Planes Insulares pueden complementarse con Planes Parciales (ámbito concreto, todos los extremos) y Especiales (toda la isla o área delimitada, algunos extremos). Su aprobación sigue las mismas normas. Por urgencia, el Gobierno de Canarias puede instaurar Planes Especiales con informe del Cabild

  45. Artículo 43

    Antes de la aprobación de los planes, el Consejo Insular de Aguas puede establecer perímetros de protección, declarar zonas sobreexplotadas o en riesgo, y declarar acuíferos en proceso de salinización. Los Planes Parciales y Especiales pueden prever estas actuaciones.

  46. Artículo 44

    Los perímetros de protección buscan defender el ciclo hidrológico y captaciones en zonas sensibles. Se exige autorización del Consejo Insular de Aguas para obras, extracción de áridos, vertidos y actividades que afecten a aguas. Pueden imponerse limitaciones a la actividad industrial, agrícola o r

  47. Artículo 45

    La declaración de zona sobreexplotada implica denegación de nuevas concesiones y suspensión de expedientes. El Consejo Insular aprueba bases de regularización (caudal máximo, mínimos, restricciones). Los titulares pueden presentar un programa de regularización voluntaria o el Consejo lo aprueba.

  48. Artículo 46

    El programa de regularización forzosa en zonas sobreexplotadas puede incluir: integración o gestión conjunta de captaciones; reducción de extracciones y redistribución de caudales con compensaciones; y expropiación de infraestructuras o caudales por utilidad pública.

  49. Artículo 47

    No se consolida el derecho a sobreexplotar. La reducción de extracciones en programas de regularización no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos privados preexistentes.

  50. Artículo 48

    La declaración de riesgo de sobreexplotación implica vigilancia especial, con controles periódicos de extracciones y seguimiento inmediato de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona.

  51. Artículo 49

    La salinización por intrusión marina en acuíferos costeros equivale a zona sobreexplotada. En zonas no costeras, la mineralización dañina también puede declararse como proceso de salinización con los mismos efectos.

  52. Artículo 50

    La ordenación de aguas canarias incluye aprovechamientos públicos (regidos por esta Ley y la Ley de Aguas nacional de 1985) y privados por legislación anterior (regidos por el régimen transitorio de esta Ley).

  53. Artículo 51

    Se crea un Registro de Aguas por isla para inscribir títulos de aprovechamientos concesionales y temporales privados. No se otorgan nuevas concesiones que contradigan títulos inscritos sin anularlos previamente. La Administración protege esos derechos inscritos.

  54. Artículo 52

    Se crea un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por legislación anterior, recogiendo derechos adquiridos conforme a la Ley de Aguas de 1879 y el Código Civil. Las anotaciones en este Catálogo tienen efectos declarativos.

  55. Artículo 53

    Las aguas del Archipiélago se vinculan al abastecimiento en emergencias, al título administrativo, a la planificación hidrológica y a la prioridad de usos. Los poderes públicos velan por su adecuación a los intereses generales.

  56. Artículo 54

    Los titulares de derechos sobre el agua deben: facilitar información a la Administración, ceder caudales para uso prioritario con justa compensación, asumir cargas en zonas sobreexplotadas y cooperar contra la contaminación.

  57. Artículo 55

    El uso ilegal del agua permite: limitar derechos, expropiar caudales o imponer sanciones, incluida la caducidad de títulos. Se sancionan abuso de dominio, consumos ostentosos en escasez y elementos que dificulten la reutilización.

  58. Artículo 56

    En Canarias, la protección de aguas incluye evitar el deterioro de sistemas naturales de infiltración y fomentar la reutilización. La Administración debe cuidar la cantidad y calidad de los recursos hidráulicos.

  59. Artículo 57

    Los planes autonómicos priorizan la economía y protección de recursos hídricos. Los planes territoriales y urbanísticos deben conservar cauces y su entorno, evitando actividades dañinas.

  60. Artículo 58

    El dominio privado de cauces pluviales no se interrumpe al cruzar vías públicas, pero requiere autorización del Consejo Insular de Aguas para variar su curso. Los barrancos hasta el mar son dominio público. Las obras en cauces públicos necesitan autorización.

  61. Artículo 59

    El Consejo Insular de Aguas exige autorización para obras reglamentarias en la zona de policía de cauces públicos. Edificaciones (excepto en suelo urbano), canteras, extracción de áridos y obras que alteren el relieve requieren autorización.

  62. Artículo 60

    El Consejo Insular de Aguas realiza el deslinde de cauces y recupera el dominio público. El plazo para resolver y notificar es de un año.

  63. Artículo 61

    La protección del dominio público hidráulico busca mantener la calidad del agua e impedir la acumulación de tóxicos, sales o contaminación.

  64. Artículo 62

    Vertidos que contaminen aguas requieren autorización administrativa. La energía geotérmica de muy baja entalpía solo necesita comunicación previa.

  65. Artículo 63

    Las autorizaciones de vertido incluyen depuración, control, límites de efluente y canon. Pueden establecerse plazos para la adecuación progresiva.

  66. Artículo 64

    Los vertidos que puedan contaminar acuíferos solo se autorizan si un estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.

  67. Artículo 65

    Las autorizaciones de instalaciones con vertidos están condicionadas a la autorización del vertido. El Gobierno de Canarias puede prohibir actividades que contaminen aguas graves.

  68. Artículo 66

    El Consejo Insular puede suspender o modificar autorizaciones de vertido si cambian las circunstancias. El Gobierno de Canarias las revoca a propuesta del Consejo.

  69. Artículo 67

    Las autorizaciones se revocan por incumplimiento. En casos graves con daños al dominio público hidráulico, la revocación implica caducidad sin indemnización.

  70. Artículo 68

    El Consejo Insular suspende vertidos no autorizados y exige corrección. Si son contaminantes e irreparables, el Gobierno de Canarias clausura instalaciones. Se prohíbe introducir sustancias que dificulten la depuración.

  71. Artículo 69

    El Consejo Insular puede asumir temporalmente la gestión de depuradoras por interés general. Reclamará al titular los costes de modificación, explotación, mantenimiento y conservación.

  72. Artículo 70

    Los entes públicos titulares de depuradoras deben garantizar su correcto funcionamiento. El Consejo Insular de Aguas vela por ello y puede subrogarse temporalmente en la gestión.

  73. Artículo 71

    Se permiten empresas de vertidos para tratar aguas de terceros. Sus autorizaciones incluyen condiciones de admisibilidad, precios máximos y fianza obligatoria para garantizar la continuidad del tratamiento.

  74. Artículo 72

    El Gobierno de Canarias fija las condiciones para la reutilización de aguas en los Planes Insulares. Si la reutiliza un tercero, se consideran aprovechamientos independientes con concesiones distintas.

  75. Artículo 73

    La captación requiere concesión. El autoconsumo de pluviales y manantiales solo necesita declaración; las subterráneas, autorización. Los planes fijan el volumen máximo. Las perforaciones deben tener medidores si lo exige el Consejo Insular.

  76. Artículo 74

    La gestión de aguas se ajusta a la planificación hidrológica. Si no hay plan, las concesiones se otorgan si no afectan a caudales apropiados, reservas o autorizaciones preexistentes.

  77. Artículo 75

    El alumbramiento de aguas subterráneas se realiza mediante permisos de investigación y concesiones, siguiendo la legislación general y las particularidades de esta Ley.

  78. Artículo 76

    Los permisos de investigación duran máximo dos años, prorrogables. Para regadíos, una entidad comunal legalizada puede obtenerlos sin competencia de proyectos. Conllevan acceso al subsuelo e indemnización al dueño del suelo si no es beneficiario.

  79. Artículo 77

    El propietario del suelo no puede impedir el alumbramiento de las aguas existentes en el subsuelo. Solo ostenta las preferencias establecidas por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

  80. Artículo 78

    Quienes soliciten una concesión deben indicar el destino del agua o someterse a los usos del Consejo Insular, ajustándose a los Planes Hidrológicos.

  81. Artículo 79

    Las concesiones duran máx. 75 años. Deben describir obras y caudales máx. El Consejo Insular fija usos según Planes Insulares. Para pozos, se incluye subsuelo y superficie si es necesario, con posible expropiación. Incluye obras e instalaciones. No perjudica explotaciones previas.

  82. Artículo 80

    La ampliación de caudal requiere nuevo acto concesional, extinguiéndose con la principal. Obras para mantener caudal necesitan autorización, no nueva concesión. Si se obtienen caudales superiores, se puede ampliar si es racional. Los sobrantes se ponen a disposición del Consejo Insular.

  83. Artículo 81

    La concesión cumple obligaciones generales y condiciones especiales del otorgamiento. El Consejo Insular establece requisitos técnicos de explotación conformes al Plan, pudiendo afectar caudales a un destino determinado.

  84. Artículo 82

    Las concesiones se otorgan por concurso público. Se pueden imponer restricciones a Comunidades de Usuarios o exigir explotación consorciada. Se establecen criterios de selección como titularidad, rentabilidad social y prioridad de usos. Se prescinde del concurso si las condiciones excluyen la concup

  85. Artículo 83

    Las concesiones se renuevan con preferencia al anterior titular si no hubo incumplimiento. Para abastecimiento o uso agrícola, se puede obtener nueva concesión solicitándolo en los últimos 5 años. El Consejo Insular tramita el expediente excluyendo competencia si no se opone a los Planes

  86. Artículo 84

    El Consejo Insular puede modificar condiciones por interés general. En acuíferos sobreexplotados se reduce caudal temporalmente, indemnizando a otros si hay beneficio. Se puede imponer explotación coordinada o expropiar concesiones si no se aceptan condiciones. Se aplican medidas ante afecciones rec

  87. Artículo 85

    Las concesiones se extinguen por expropiación, expiración, renuncia, interrupción de explotación 2 años, incumplimiento o mutuo acuerdo. La extinción debe ser declarada expresamente por el Consejo Insular en expediente contradictorio con audiencia a los interesados

  88. Artículo 86

    El título concesional debe precisar obras sujetas a reversión y plazos de armonización revisables cada 5 años. Sin previsión, las obras permanentes en dominio público forman parte de la concesión. Para retirarlas, el propietario debe iniciar expediente antes de la extinción

  89. Artículo 87

    El Consejo Insular de Aguas puede exigir la constitución de una comunidad general que agrupe todas las captaciones con valor efectivo para otorgar nuevas concesiones.

  90. Artículo 88

    La Administración hidráulica fomenta la fusión de captaciones en una comunidad única, ofreciendo ayuda técnica para los Estatutos y estímulos en programas de actuación.

  91. Artículo 89

    Los Consejos Insulares autorizan plantas de producción industrial de agua (desalación/depuración) para consumos urbanos, turísticos e industriales, sujetas a normas de calidad del Gobierno de Canarias.

  92. Artículo 90

    Para instalar plantas de desalación, se debe aportar información técnica al Consejo Insular. La autorización puede exigir adaptaciones o fórmulas consorciales, sin crear monopolio.

  93. Artículo 91

    El Consejo Insular impone el uso de agua industrial en usos turísticos, esparcimiento e industriales si hay escasez. Se exceptúa la industria que usa agua como materia prima para productos de consumo humano. El Gobierno de Canarias desarrolla las condiciones técnicas y plazos en el Plan Hidrológico.

  94. Artículo 92

    El Gobierno de Canarias impulsa plantas desaladoras y depuradoras mediante subvenciones y convenios con entidades locales. Los Consejos Insulares adoptan medidas para garantizar el uso adecuado de las aguas depuradas sobrantes.

  95. Artículo 93

    El almacenamiento de aguas en estanques o depósitos es libre, debiendo informar a la Administración si se solicita. Se requiere autorización administrativa para depósitos superiores a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura o destinados al servicio de terceros.

  96. Artículo 94

    La Administración hidráulica puede expropiar depósitos notoriamente infrautilizados para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular, cualquiera que sea su destino.

  97. Artículo 95

    Los Consejos Insulares establecen el servicio público de transporte de agua en los Planes Hidrológicos cuando sea necesario. No es servicio público el transporte para consumo propio del titular, salvo que se transporte agua a terceros simultáneamente.

  98. Artículo 96

    El transporte de agua como servicio público en islas se regula conforme a los artículos 97, 98, 99 y 100 de esta Ley.

  99. Artículo 97

    Los Consejos Insulares velan por la eficacia del servicio público de agua mediante: inventario de conducciones, establecimiento de redes y normas técnicas.

  100. Artículo 98

    Quienes dispongan de conducciones para transportar agua a terceros están obligados a declararlas en los plazos y condiciones establecidos en esta Ley y su Reglamento.

  101. Artículo 99

    El Consejo Insular diseña redes de transporte integradas en el Plan Hidrológico Insular, aprobadas tras información pública. Se excluyen captaciones y distribución final.

  102. Artículo 100

    La aprobación de una red da derecho a concesión única de transporte de agua, requiriendo constitución de Entidad. La negativa o no solicitud causa expropiación. Redes no adjudicadas se otorgan por concurso público. Los Consejos establecen bases técnicas y duración.

  103. Artículo 101

    La concesión de redes de transporte de agua declara utilidad pública para ocupar suelo, con derecho a indemnización según la legislación de expropiación forzosa.

  104. Artículo 102

    La programación de inversiones prioriza canales no ejecutados o mejoras de trazados. El Consejo Insular puede imponer servidumbres de acueducto para canales en redes insulares.

  105. Artículo 103

    La construcción de nuevos canales o conducciones para transportar agua a terceros requiere autorización del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de otras licencias urbanísticas.

  106. Artículo 104

    Los concesionarios deben transportar caudales solicitados dentro de la capacidad de la red. El contrato es único desde producción a destino. Deben comunicar contratos al Consejo Insular y cobrar gravámenes por consumo excesivo.

  107. Artículo 105

    Los contratos de transporte los celebran usuarios o productores. Se rigen por precios aprobados. Los concesionarios no pueden revender agua. Deben transportar caudales no aprovechados a depósitos señalados por el Consejo Insular.

  108. Artículo 106

    El Consejo Insular de Aguas declara reservas temporales de agua en acuíferos para fines de Planes Hidrológicos, sin afectar caudales existentes. Excepcionalmente, puede establecer reservas cautelares si no hay previsión en dichos planes.

  109. Artículo 107

    El Consejo Insular puede declarar emergencia por escasez de agua en una isla o zona, si el descenso de caudales pone en peligro el abastecimiento. La declaración es por tiempo determinado y prorrogable mientras las circunstancias lo exijan.

  110. Artículo 108

    El Consejo Insular puede asignar aguas, imponer venta forzosa, trasvases y restricciones. Garantiza agua sanitaria y doméstica. Los perjuicios se indemnizan según la legislación de Expropiación Forzosa.

  111. Artículo 109

    El Consejo Insular puede ordenar requisas de agua para municipios, ejecutivas de inmediato, abonando el justiprecio. El Gobierno de Canarias determina los casos de desabastecimiento mediante Decreto.

  112. Artículo 110

    El Consejo Insular de Aguas impone servidumbres forzosas por planificación hidrológica. El beneficiario debe abonar la indemnización correspondiente.

  113. Artículo 111

    Régimen general estatal. Acueducto para eficiencia trasvases. Zona cauces barrancos: terreno accesible más próximo, aunque supere 5 metros.

  114. Artículo 112

    Derechos concesión hidráulica transmisibles. Dominio público: comunicación al Consejo Insular. Servicio público: autorización previa del Consejo.

  115. Artículo 113

    Precios fijados por Gobierno Canarias. Consejo Insular fija máximos/vigilancia con autorización. Coordinación con comercio interior para abastecimiento.

  116. Artículo 114

    Sistema información tráfico agua para vigilancia sin alterar rapidez. Prevención oligopolios e iniciativas públicas para mercados anómalos.

  117. Artículo 115

    La ocupación del dominio público hidráulico grava con un canon, excepto para concesionarios de aguas. Los vertidos autorizados pagan un canon por contaminación del acuífero, calculado por carga contaminante.

  118. Artículo 116

    Los beneficiados de obras de regulación de aguas públicas pagan un canon para su explotación y conservación. La distribución del importe se basa en racionalización, equidad y autofinanciación.

  119. Artículo 117

    Los Consejos Insulares de Aguas gestionan y recaudan los cánones. El impago puede motivar la suspensión o pérdida del derecho a utilizar el dominio público hidráulico.

  120. Artículo 118

    La Comunidad Autónoma de Canarias auxilia económicamente obras hidráulicas públicas o privadas. Se excluyen aprovechamientos no inscritos y obras para urbanizaciones turísticas o recreativas.

  121. Artículo 119

    Los auxilios privados son subvención o préstamo hasta el 50% del coste, sin superar el 75% total. Para regadío, la subvención puede alcanzar el 75%, debiendo financiar los beneficiarios al menos el 25%.

  122. Artículo 120

    Se convocan concursos públicos para auxilios a obras hidráulicas privadas, resueltos por el Consejo Insular de Aguas. El Plan Hidrológico puede exigir transformar explotaciones en una única. Las solicitudes conjuntas de una misma zona tienen preferencia. Para regadío, la Consejería de Agricultura y

  123. Artículo 121

    Si el auxilio es para ceder caudales o cobrar canon, el agua debe usarse según la planificación y la tarifa debe ser inferior al máximo establecido. La primera vulneración es falta grave. La reincidencia es falta muy grave, implica sanción y devolución de subvenciones con intereses legales

  124. Artículo 122

    El auxilio a obras públicas es subvención a fondo perdido hasta el 75% del coste, excepto obras de interés regional/insular o de regadío planificado. Se fijan porcentajes objetivos según necesidad, estado de infraestructuras, ahorro de agua y condiciones socioeconómicas del municipio

  125. Artículo 123

    La Consejería competente en materia hidráulica resuelve los auxilios para obras públicas, previo informe del Consejo Insular. El proyecto debe adaptarse a la planificación hidrológica. Para regadío, se requiere informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca para evitar usos distintos

  126. Artículo 124

    Son infracciones: dañar bienes hidráulicos, derivar aguas sin autorización, incumplir concesiones o deberes de colaboración, ejecutar obras sin permiso, vertidos no autorizados y otras prohibiciones legales.

  127. Artículo 125

    Las infracciones se clasifican en leves (hasta 100.000 ptas), menos graves (100.001-1M), graves (1M-10M) y muy graves (10M-50M). Las leves/less graves las impone el Consejo Insular; las graves, el Consejero; las muy graves, el Gobierno de Canarias.

  128. Artículo 126

    Los infractores deben restituir el dominio público hidráulico a su estado original, o la Administración lo hará a su costa. Las sanciones e indemnizaciones se exigen vía administrativa de apremio.

  129. Artículo 127

    Los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas, cuya cuantía no excederá del 10 por 100 de la sanción máxima aplicable a la infracción cometida.

  130. Artículo 128

    Si la conducta constituye delito, la Administración remite el tanto de culpa a los Tribunales y suspende el procedimiento sancionador. La sanción penal excluye la multa administrativa.

  131. Disposición adicional primera

    Titulares de manantiales, pozos, embalses e instalaciones deben facilitar información técnica/legal y acceso para comprobaciones. El Consejo Insular requiere datos para Planes Hidrológicos. Se integran datos en el Registro/Catálogo de Aguas. El Gobierno dictará normas de calidad en un año; las expl.

  132. Disposición adicional segunda

    Los Consejos Insulares pueden aprobar avances de Planes Insulares con efectos de información pública, reduciendo discrecionalidad o como norma urgente (máx. 3 años). Si no se presenta proyecto en 2 años, deben aprobar avance en el tercer año.

  133. Disposición adicional tercera

    Se aplica legislación estatal de aguas no regulada. El Gobierno de Canarias desarrolla reglamentariamente. Las alusiones estatales se entienden referidas a Canarias: Estado a Comunidad Autónoma, Cortes a Parlamento, Gobierno a Gobierno, Ministerio a Consejería, Organismo de Cuenca a Consejo Insular.

  134. Disposición adicional cuarta

    La planificación hidrológica debe prever la conservación de espacios naturales protegidos y zonas húmedas. El aprovechamiento en Parques Nacionales canarios sigue su legislación específica.

  135. Disposición transitoria primera

    Hasta aprobarse los Planes Hidrológicos Insulares, las concesiones de dominio público hidráulico se otorgan atendiendo a Planes Parciales y Especiales vigentes. En su defecto, a normas provisionales del Gobierno de Canarias.

  136. Disposición transitoria segunda

    Derechos sobre aguas y cauces públicos se conservan 75 años máx. El Consejo Insular puede establecer condiciones e indemnizar por restricciones no naturales. Las explotaciones cumplen normativa de control de precios y transporte.

  137. Disposición transitoria tercera

    Titulares de aguas privadas pueden inscribirse en 3 años como aprovechamiento temporal. La inscripción da derecho a usar caudales 50 años, realizar obras de mantenimiento, legalizar desviaciones en 1 año y obtener subvenciones. Sin inscripción, no hay protección administrativa

  138. Disposición transitoria cuarta

    Obras de alumbramiento sin autorización pueden legalizarse mediante concesión si se solicitan en un año desde la entrada en vigor, siempre que no afecten a terceros, contradigan la planificación hidrológica o supongan explotación irracional o abusiva.

  139. Disposición transitoria quinta

    Las disposiciones transitorias tercera (apartado c, punto 2) y cuarta solo se aplican a obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.

  140. Disposición transitoria sexta

    Se exceptúa el informe para Estatutos de Consejos Insulares. Hasta constituir los Consejos Insulares de Aguas, la Consejería de Hidráulica ejerce sus competencias, informando cuatrimestralmente al Parlamento de Canarias.

  141. Disposición transitoria séptima

    Conducciones de agua existentes pueden usarse en las mismas condiciones hasta su inclusión en la red del Plan Hidrológico Insular. Se mantiene la libre determinación de precios de transporte hasta que se establezca el régimen previsto.

  142. Disposición transitoria octava

    Expedientes de aguas en propiedad privada no resueltos se cierran con el Reglamento de 1965, salvo petición de nueva normativa. Los tramita la Consejería competente. Los aprovechamientos se inscriben en el Registro de Aguas.

  143. Disposición final primera

    Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar disposiciones de desarrollo y adaptar la ley al marco comunitario. Los consejos insulares de aguas deben modificar sus estatutos en seis meses para cumplir la ley.

  144. Disposición final segunda

    La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas entra en vigor el mismo día de su publicación.

  145. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas. Asimismo, se derogan las demás disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de septiembre de 1990
Departamento
Comunidad Autónoma de Canarias

Notas oficiales

Publicada en el BOC núm. 94, de 27 de julio de 1990.

Leyes en las que se basa

  • Ley de 13 de junio de 1879 (Gazeta) BOE-A-1879-4436
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Reglamento aprobado por Decreto 43/1965, de 14 de enero BOE-A-1965-974
  • el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
  • Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20822
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
  • Ley 7/1984, de 11 de diciembre BOE-A-1985-9804
  • la Ley 10/1987, de 5 de mayo BOE-A-1987-12643
  • Ley 1/1987, de 13 de marzo BOE-A-1987-8472

Leyes que la modifican

  • con los efectos indicados, el art. 62, por Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre BOC-j-2020-90372
  • el art. 15, por Ley 3/2026, de 16 de junio BOC-j-2026-90163
  • el art. 119, por Ley 2/1999, de 4 de febrero BOE-A-1999-4415
  • el art. 7 y se añade los arts. 5 bis y 6 bis, por Ley 10/2010, de 27 de diciembre BOE-A-2011-1232
  • los arts. 1.1, 12, 38, 39 y la disposición final 1, por Ley 14/2014, de 26 de diciembre BOE-A-2015-1116
  • lo indicado, por Ley 8/2015, de 1 de abril BOE-A-2015-4621
  • el art. 60, por Ley 3/2016, de 29 de diciembre BOE-A-2017-6861
  • el art. 62.1, por Ley 5/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2022-2543
  • el art. 15, por Ley 3/2026, de 16 de junio BOE-A-2026-17189
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