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En vigorReal Decreto

Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo

También conocida como: RD 625/1985, RD 625/85
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7 de mayo de 1985·22 de mayo de 2024·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1985-8124
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo solicitar, calcular y cobrar las prestaciones y subsidios por desempleo cuando te quedas sin trabajo en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

21 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (53 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 2 — Situaciones asimiladas al alta

    Situaciones asimiladas al alta: excedencia forzosa, servicio militar, traslado fuera de España, retorno emigrantes, invalidez provisional, liberación por condena. Incluye fijos discontinuos no llamados.

  2. Artículo 3 — Duración de la prestación

    La duración de la prestación depende de la cotización en los 4 años anteriores, oscilando entre 90 y 720 días. Se computan cotizaciones por salarios dejados de percibir, excluyendo pagas extraordinarias. El período de 4 años se retrotrae por situaciones asimiladas al alta

  3. Artículo 4 — Cuantía de la prestación

    La base reguladora se calcula dividiendo por 180 las cotizaciones de los últimos 180 días. La cuantía es del 70% los primeros 180 días y 60% a partir del día 181. Se consideran hijos a cargo menores de 26 años o con discapacidad, debiendo carecer de rentas superiores al salario mínimo

  4. Artículo 5 — Nacimiento del derecho

    El derecho a la prestación nace al día siguiente al desempleo si se solicita en 15 días. En despido procedente, nace tras 3 meses de espera desde la sentencia, con inscripción y solicitud en 15 días. La duración se reduce por retrasos, salvo fuerza mayor.

  5. Artículo 6 — Suspensión y extinción del derecho

    La suspensión de la prestación interrumpe la cotización. La colocación es adecuada si el salario no es inferior al sectorial. El traslado al extranjero por menos de 12 meses suspende el derecho; si no cumple requisitos, extingue el derecho. Salidas <15 días/año no son traslado. Hay audiencia previa.

  6. Artículo 6 bis — Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho

    Se considera trabajo cualquier actividad retributiva incompatible con el subsidio. Si no se acreditan días de actividad no asalariada, se calculan dividiendo ingresos entre la base máxima de autónomos. La baja debe solicitarse en 15 días tras recibir ingresos.

  7. Artículo 7 — Requisitos de acceso al subsidio

    Las rentas se computan por rendimiento bruto. Las ganancias patrimoniales se prorratean. Si hay bienes, se aplica el 50% del interés legal. No hay subsidio si la prestación se extinguió por sanción o si la suspensión superó el plazo restante.

  8. Artículo 8 — Duración y cuantía del subsidio

    Los meses tienen 30 días. Las prórrogas requieren las mismas circunstancias iniciales. Para fijos discontinuos con responsabilidades familiares, la duración equivale a los meses cotizados el año anterior. La cuantía es el 75% del salario mínimo interprofesional.

  9. Artículo 9 — Nacimiento del derecho

    El plazo de espera de un mes para el subsidio cuenta desde el agotamiento de la prestación o inscripción. En despido procedente, son 3 meses desde la sentencia. La falta de inscripción o solicitud en plazo reduce la duración del subsidio en días equivalentes al retraso.

  10. Artículo 10 — Prórrogas de la duración del subsidio y declaraciones de rentas de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años

    Para prórrogas del subsidio a mayores de 52 años, si las circunstancias no varían, no se requiere nueva declaración de rentas. Si varían, se debe declarar y aportar documentación. La entidad gestora establece un procedimiento específico para presentar solicitudes y declaraciones por correo o medios

  11. Artículo 11 — Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados

    Emigrantes retornados acreditan desempleo con certificación del Instituto Español de Emigración. La prestación se basa en cotizaciones de los 4 años previos a la salida o extinción laboral. La solicitud se presenta en 15 días; subsanación en 45. Para subsidio, se requieren 6 meses de trabajo en el.

  12. Artículo 12 — Derecho a la prestación y subsidio por desempleo de los liberados de prisión

    Liberados de prisión acreditan desempleo con certificación penitenciaria. La prestación se calcula con cotizaciones de los 4 años anteriores al desempleo o al ingreso. La solicitud de nivel contributivo se presenta en 15 días. Quienes no tengan derecho a prestación pueden solicitar el subsidio.

  13. Artículo 13 — Reanudación del derecho

    La reanudación de prestaciones por desempleo depende de la causa de suspensión: solicitud del interesado si fue por causas c), d) o e) del art. 10 de la Ley 31/1984, acreditando fin de la causa; o de oficio por el INEM si fue por a) o b), permaneciendo inscrito como demandante. La reanudación otorga

  14. Artículo 14 — Reconocimiento de un nuevo derecho

    Cuando se extinga el derecho a prestación o subsidio por desempleo, el trabajador puede obtener un nuevo reconocimiento si vuelve a encontrarse en situación legal de desempleo y reúne los requisitos exigidos al respecto.

  15. Artículo 15 — Compatibilidades e incompatibilidades

    La prestación por desempleo es compatible con trabajo a tiempo parcial, indemnizaciones, jubilación parcial, becas formativas, trabajos sociales, pensiones por hijo y cargos públicos parciales. Es incompatible con trabajo a tiempo completo, por cuenta propia, dedicación exclusiva y reserva retribuida. El trabajo parcial reduce la cuantía, no la duración.

  16. Artículo 16 — Invalidez y desempleo

    Si el trabajador percibe desempleo y pasa a ser pensionista de invalidez, puede optar entre seguir percibiendo la prestación hasta agotarla o la pensión de invalidez. Si pierde el trabajo al ser declarado inválido, también puede optar. Si sustituye la pensión por indemnización, se entiende que optó.

  17. Artículo 17 — Desempleo e incapacidad laboral transitoria

    Si el trabajador en desempleo pasa a incapacidad laboral transitoria, esta se reconoce y abona el INEM. El período de desempleo no se amplía. Si finaliza el desempleo durante la incapacidad y tiene derecho a subsidio, el plazo de espera de un mes se cuenta desde el día siguiente a la extinción de la

  18. Artículo 18 — Responsabilidades familiares

    Responsabilidades familiares: cónyuge o familiar hasta 2º grado conviviente (o con obligación alimentos) si renta per cápita no supera SMI. Debe existir en el hecho causante, salvo hijos nacidos en 300 días siguientes.

  19. Artículo 19 — Cotización

    Empresas y trabajadores del RG y especiales cotizan por desempleo. La base es igual a la de AT/EP. En desempleo parcial, se reduce proporcionalmente. En suspensión/reducción jornada, aplica % de baja.

  20. Artículo 20 — Impugnación de actos administrativos

    Las resoluciones del INEM sobre prestaciones son recurribles ante el orden jurisdiccional social, previa reclamación previa ante el Instituto según artículos 58 y siguientes del RDL 1568/1980.

  21. Artículo 21 — Normas generales de tramitación de la prestación por desempleo

    Solicitud en Oficina de Empleo en 15 días desde el desempleo. Plazos varían según despido, causas objetivas, muerte/jubilación empresario o extinción contractual. Se adjunta certificado de empresa y documento acreditativo.

  22. Artículo 22 — Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada

    La empresa comunica a la Entidad Gestora, por vía electrónica y antes de su efectividad, los despidos colectivos, suspensiones o reducciones de jornada. Debe incluir datos de la empresa, lista nominal de afectados, periodo y porcentaje de la medida, y el acuerdo empresarial. En casos de fuerza mayor

  23. Artículo 23 — Normas de tramitación del subsidio por desempleo

    La solicitud del subsidio debe presentarse en 15 días tras el período de espera. Se requiere inscripción como demandante de empleo en 30 días en ciertos casos. La documentación incluye acreditar carencia de rentas superiores al salario mínimo, responsabilidades familiares y situación legal de desemp

  24. Artículo 24 — Presentación de solicitudes y otra documentación

    Las solicitudes de prestaciones se presentan en modelos normalizados, disponibles en oficinas o telemáticamente. Se admiten en registros administrativos, de otras administraciones o por correo electrónico, según la Ley 30/1992.

  25. Artículo 25 — Normas de tramitación comunes a las distintas prestaciones o subsidios por desempleo

    Si falta documentación, se requiere subsanar en 15 días o se archiva. En opción de prestaciones, el trabajador debe pronunciarse por escrito en 10 días tras la notificación, o se entiende ejercitada la reconocida.

  26. Artículo 26 — Pago de las prestaciones

    El pago se realiza por mensualidades de 30 días en el mes siguiente al devengo, mediante transferencia bancaria. El derecho caduca al año de vencimiento. Si faltan datos, se paga un anticipo mínimo. El pago indebido inferior a 10 días puede compensarse con futuras prestaciones

  27. Artículo 27 — Obligaciones de los empresarios

    Los empresarios deben facilitar el certificado de empresa y comunicaciones en 10 días desde la situación legal de desempleo, conforme al modelo anexo.

  28. Artículo 28 — Obligaciones de los trabajadores

    Los trabajadores deben presentar documentación en la Oficina de Empleo en 15 días desde el desempleo o fin del período de espera. Deben acreditar suspensiones, extinciones o incapacidad laboral transitoria.

  29. Artículo 29 — Sanciones a los empresarios

    Sanciones a empresarios: leves (5k-25k pts), graves (25k-100k pts), muy graves (100k-500k pts). La reincidencia duplica multas. Las infracciones graves o muy graves excluyen de bonificaciones por 6 o 12 meses.

  30. Artículo 30 — Sanciones a los trabajadores

    Se excluye del desempleo 6 meses por infracción letra a) art. 28 Ley 31/1984, y 12 meses por letras b) y c) del mismo artículo.

  31. Artículo 31 — Responsabilidad empresarial

    El empresario paga la prestación si el trabajador no estaba dado de alta. El alta de pleno derecho no exime. Se aplica la normativa general de responsabilidad empresarial.

  32. Artículo 32 — Procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial

    Si no hay alta, el INEM informa a Inspección (10 días), emplaza al empresario (10 días) y dicta resolución. El empresario paga en 30 días o se aplica apremio. Recurso de alzada en 15 días.

  33. Artículo 33 — Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

    El reintegro de prestaciones indebidas inicia un procedimiento con 10 días para alegaciones y resolución en 6 meses. El trabajador tiene 30 días para reintegrar la deuda tras la notificación. Contra la resolución, puede interponerse reclamación previa en 30 días

  34. Artículo 33 bis — Fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la percepción indebida de prestaciones por desempleo

    Se permite fraccionar deudas por prestaciones indebidas hasta 5 años. La solicitud debe acreditar situación económica. Concede suspensión del procedimiento recaudatorio y devenga interés de demora. La resolución se dicta en 3 meses.

  35. Artículo 34 — Compensación de prestaciones por desempleo

    Se compensan deudas pendientes con nuevas prestaciones. Si hay reintegro pendiente, se compensa hasta saldar o fraccionar. En revisiones, solo se reintegra el exceso.

  36. Artículo 34 bis — Compensaciones parciales de las prestaciones por desempleo

    Se permite compensar parcialmente deudas con nuevas prestaciones de desempleo. La cantidad mensual se calcula dividiendo la deuda entre los meses del derecho. Se deniega si no se acreditan carencia de rentas o si hay providencia de apremio.

  37. Artículo 35 — Vía de apremio

    Los procedimientos de apremio por arts. 32 y 33 se rigen por la normativa de recaudación en vía ejecutiva de la Seguridad Social.

  38. Disposición transitoria primera

    Se amplía la duración de prestaciones a quienes las percibían o agotaron entre el 1/1/1984 y la entrada en vigor de la Ley 31/1984, si están inscritos como demandantes. La ampliación suspende las complementarias hasta su agotamiento.

  39. Disposición transitoria segunda

    Trabajadores que agotaron subsidio antes de la Ley 31/1984 tienen derecho al nuevo subsidio si están inscritos como demandantes desde el 1 de noviembre de 1983, sin rentas superiores al salario mínimo interprofesional y con responsabilidades familiares.

  40. Disposición transitoria tercera

    Trabajadores que agotaron prestaciones antes del 1/1/84 tienen derecho a subsidio de desempleo (máx. 9 meses) si están inscritos desde el 1/11/83, sin rentas superiores al SMI y con responsabilidades familiares.

  41. Disposición transitoria cuarta

    No se considera interrumpida la inscripción como demandante de empleo si el trabajador acepta un trabajo de duración inferior a seis meses.

  42. Disposición transitoria quinta

    El derecho a la ampliación de la duración o al subsidio nace al día siguiente de la solicitud, siempre que se formule en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto. Fuera de plazo, se aplica lo dispuesto con carácter general.

  43. Disposición transitoria sexta

    Hasta regular la relación laboral de estibadores portuarios, sus prestaciones por desempleo se reconocen según la Orden de 16 de junio de 1981.

  44. Disposición transitoria séptima

    Las prestaciones por desempleo de trabajadores con situaciones legales sucesivas para acceder a la jubilación anticipada se rigen por la legislación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 31/1984.

  45. Disposición adicional primera

    Se entiende que tiene lugar la situación protegida cuando se produce, además del agotamiento de la prestación de nivel contributivo, el del subsidio por desempleo de la Ley General de la Seguridad Social o el de la prestación por desempleo de la Ley Básica de Empleo.

  46. Disposición adicional segunda

    La prestación por desempleo de trabajadores fijos agrarios se rige por el Real Decreto 1469/1981, salvo que se oponga a la Ley 31/1984 o este Real Decreto.

  47. Disposición adicional tercera

    El Instituto Social de la Marina seguirá gestionando las prestaciones por desempleo de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar hasta que se disponga lo contrario.

  48. Disposición adicional cuarta

    El INSS y la TGSS facilitan datos al INE para gestionar prestaciones. El pago se realiza por circuitos financieros de la TGSS. La TGSS recauda cuotas conjuntamente con la Seguridad Social, comunicando datos mensuales al INE y conciliando cuentas mensualmente. Un convenio regulará la provisión defond

  49. Disposición adicional quinta

    El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para dar cumplimiento al capítulo II del título IV de la Ley 31/1984 y para que el Instituto Nacional de Empleo pueda hacer efectivas las previsiones de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.

  50. Disposición final primera

    Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

  51. Disposición final segunda

    El Real Decreto se aplica a situaciones de desempleo desde la entrada en vigor de la Ley 31/1984, siempre que resulte más favorable al beneficiario.

  52. Disposición derogatoria

    Se derogan cuantas disposiciones se opongan al Real Decreto, y expresamente: el Real Decreto 920/1981, la Orden de 6 de octubre de 1981 y la Orden de 13 de enero de 1982.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de mayo de 1985
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio BOE-A-1980-16288
  • Ley 51/1980, de 8 de octubre BOE-A-1980-22502
  • el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril BOE-A-1981-11685
  • Orden de 16 de junio de 1981 BOE-A-1981-13597
  • Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio BOE-A-1981-16294
  • la Orden de 6 de octubre de 1981 BOE-A-1981-24049
  • Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre BOE-A-1981-24354
  • Orden de 13 de enero de 1982 BOE-A-1982-2255
  • la Ley 31/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17435
  • Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre BOE-A-1984-24875

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 134 de 5 de junio de 1985 BOE-A-1985-10282
  • regulando el Subsidio por Desempleo en favor de los Trabajadores Eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario: Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1990-27378
  • los apartados 1.A), 3 y 4 del art. 1, por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero BOE-A-1996-3690
  • el art. 1.1.c), d) y e), por Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo BOE-A-2002-10097
  • lo indicado del art. 1.1, por Ley 45/2002, de 12 de diciembre BOE-A-2002-24244
  • con el art. 24, regulando la Comunicación del contenido del certificado de empresa y de otros datos utilizando medios telemáticos: Orden TAS/3261/2006, de 19 de octubre de 2006 BOE-A-2006-18484
  • los arts. 1, 4, 6, 7, 10, 13, 15, 24, 26 y se añade un art. 6 bis, por Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero BOE-A-2006-3767
  • el art. 22, por Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio BOE-A-2009-13664
  • el art. 24.3.c), aprobando la aplicación informática de gestión de prestaciones por desempleo (SILD): Resolución de 6 de octubre de 2009 BOE-A-2009-16306
  • el art. 1.1.a), 3 y 4, por Real Decreto 801/2011, de 10 de junio BOE-A-2011-10286
  • el art. 4.4, por Ley 28/2011, de 22 de septiembre BOE-A-2011-15038
  • los apartados 1.a), 3 y 4 del art. 1 y SE MODIFICA los arts. 13.5 y 22, por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre BOE-A-2012-13419
  • el art. 7.3, por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo BOE-A-2013-2874
  • el art. 28.2, por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto BOE-A-2013-8556
  • el art. 32.1.c) y 33.2, por Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre BOE-A-2014-13249
  • el art. 28.2, por Ley 1/2014, de 28 de febrero BOE-A-2014-2219
  • con modficación de la disposición final 4, del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, en BOE núm. 15 de 17 de enero de 2015 BOE-A-2015-383
  • el art. 3.4, por Real Decreto 950/2018, de 27 de julio BOE-A-2018-10652
  • aplicación de lo indicado del art. 15 hasta el 30 de junio de 2020, por Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril BOE-A-2020-4332
  • prórroga hasta el 30 de septiembre de 2020, de la aplicación de lo indicado del art. 15 en la forma prevista en el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril: Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo BOE-A-2020-5315
  • el art. 22, por Real Decreto 608/2023, de 11 de julio BOE-A-2023-16158
  • los arts. 33 y 34 y SE AÑADE el 33 bis y 34 bis por Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre BOE-A-2023-25759
  • con efectos desde el 12 de enero de 2023, los arts. 33 y 34, por Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero BOE-A-2023-625
  • los arts. 33 y 34 y SE AÑADE el 33 bis y 34 bis, por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo BOE-A-2024-10235
  • del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, en BOE núm. 139 de 8 de junio de 2024 BOE-A-2024-11614
  • del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024 BOE-A-2024-135
  • la modificación de los arts. 33, 34 y el añadido del 33 bis y 34 bis, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por Resolución de 10 de enero de 2024 BOE-A-2024-664
  • el art. 33.3. bis, por Orden TES/293/2025, de 20 de marzo BOE-A-2025-6098
  • en el Recurso de amparo 252/1988, la nulidad del art. 7.3, por Sentencia 78/1990, de 26 de abril BOE-T-1990-12129
  • la nulidad de la derogación del art. 1.1.c), d) y e), en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, por Sentencia 68/2007, de 28 de marzo BOE-T-2007-8660
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