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En vigorReal Decreto

Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos

También conocida como: RD 2822/1998, RD 2822/98
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26 de enero de 1999·26 de junio de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-1999-1826
Resumen en lenguaje sencillo

Es la norma que regula qué vehículos pueden circular, cómo deben estar matriculados, sus condiciones técnicas y los requisitos de seguridad vial.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, aprueba el Reglamento General de Vehículos, cuyo texto íntegro se incluye a continuación en la propia norma.

  2. Disposición adicional primera — Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas

    Circular incumpliendo las condiciones técnicas del Reglamento General de Vehículos, si supone un riesgo grave para la circulación, personas o bienes, provoca la inmovilización del vehículo y la apertura de un expediente sancionador.

  3. Disposición adicional segunda — Competencias de las Comunidades Autónomas

    El Reglamento General de Vehículos se aplica sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos, conforme al artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

  4. Disposición adicional tercera — Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor

    Las autoridades de vigilancia del Tráfico colaboran en sus competencias para cumplir la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

  5. Disposición transitoria primera — Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior

    Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes de la entrada en vigor del Reglamento General de Vehículos pueden seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con las que fueron admitidos inicialmente.

  6. Disposición transitoria segunda — Fecha de aplicación de las condiciones técnicas

    Las condiciones técnicas del Reglamento General de Vehículos se exigen a los vehículos matriculados o puestos en circulación en las fechas que establezca la reglamentación recogida en el anexo I.

  7. Disposición transitoria tercera — Dispositivos de retención

    El cumplimiento del anexo VI sobre dispositivos de retención de carga en vehículos mixtos (personas y carga) será exigible a los vehículos matriculados a partir de un año desde la publicación del Reglamento en el BOE.

  8. Disposición transitoria cuarta — Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores

    Los ciclomotores inscritos en Ayuntamientos deben matricularse en Jefatura de Tráfico sin tasa, en 3 meses por dígito final de placa (0-9). Los no inscritos tienen 6 meses. Se puede matricular varios a la vez en el plazo del primero.

  9. Disposición transitoria quinta — Reposición de placas de matrícula

    Los titulares de vehículos matriculados antes del Real Decreto 2822/1998 que deban sustituir placas por pérdida, sustracción o deterioro, deben ajustar las nuevas dimensiones al modelo del anexo XVIII, conservando el número de matrícula asignado.

  10. Disposición transitoria sexta — Matrícula especial

    En 6 meses tras la entrada en vigor, personal diplomático y consular debe solicitar nuevas matrículas. El personal técnico con matrícula turística mantiene su permiso hasta que expire su validez.

  11. Disposición derogatoria primera — Código de la Circulación

    Se derogan artículos del Código de la Circulación: 10; 12-15; 55-58; 61-64; 78-84; 105-107; 132; 134; 137-141; 143-148; 154-166; 175-194; 201-260; 305-308; 310 y 311.

  12. Disposición derogatoria segunda — Otra normativa específica

    Se derogan 20 disposiciones, entre ellas el RD 490/1997 y varias órdenes ministeriales sobre matriculación, pesos, dimensiones, tractores agrícolas y señalización de vehículos especiales.

  13. Disposición derogatoria tercera — General

    Se derogan los artículos del Código de la Circulación y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento General de Vehículos.

  14. Disposición final primera — Ejecución y desarrollo

    Los Ministros del Interior y de Industria y Energía pueden dictar o promover, solos o con otros departamentos, las disposiciones necesarias para aplicar e interpretar el Reglamento General de Vehículos.

  15. Disposición final segunda — Vehículos de las Fuerzas Armadas

    Los Ministros de Defensa, Interior e Industria y Energía, junto a otros competentes, pueden regular las peculiaridades de autorizaciones de circulación, características técnicas, partes, piezas y matrículas de los vehículos de las Fuerzas Armadas.

  16. Disposición final tercera — Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos

    Los Ministerios de Interior, Industria y Transición Ecológica pueden modificar los anexos del Reglamento mediante orden. El anexo IX requiere conformidad del Ministerio de Transportes. El anexo XX se modifica por real decreto. Las normas del anexo I se actualizan por los organismos competentes.

  17. Disposición final cuarta — Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

    Se modifican los conceptos básicos (puntos 4 a 51) del anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, conforme a los anexos II, IX y X de este Reglamento.

  18. Disposición final quinta — Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos

    Se modifica el RD 2042/1994. Tras un daño grave en seguridad, el vehículo debe pasar ITV antes de circular. La Jefatura de Tráfico retiene el permiso y autoriza el traslado. Si la ITV es desfavorable, se concede un plazo inferior a 2 meses para reparar, quedando inhabilitado para circular salvo traslado al taller.

  19. Disposición final sexta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 2822/1998 y el Reglamento General de Vehículos que aprueba entran en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  20. Artículo 1 — Autorizaciones y sus efectos

    La circulación de vehículos exige autorización administrativa previa para verificar su estado y cumplimiento técnico. El Ministerio de Industria y Energía puede establecer excepciones. Circular sin autorización, o durante su suspensión cautelar, provoca la inmovilización del vehículo hasta obtenerla.

  21. Artículo 2 — Registro Nacional de Vehículos

    El Registro Nacional de Vehículos, gestionado por la Jefatura Central de Tráfico, es obligatorio para vehículos matriculados. Identifica titulares, registra datos técnicos, inspecciones, seguros y siniestros. Es público mediante notas o certificaciones, sin prejuzgar propiedad. Incluye la sección de Vehículos Personales Ligeros.

  22. Artículo 3 — Conceptos básicos

    El Reglamento define conceptos clave: homologación CE, nacional y parcial; sistema, componente y unidad técnica; Tarjeta ITV; certificados de características, conformidad CE y para la circulación (obligatorio para movilidad personal).

  23. Artículo 4 — Clasificación de los vehículos

    La clasificación de vehículos para homologación, inspección técnica y matriculación se ajusta a la reglamentación de los anexos I y II del Reglamento General de Vehículos.

  24. Artículo 5 — Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones

    Los vehículos de motor, remolques y semirremolques deben tener homologación de tipo previa para matricularse, según el anexo I y el RD 2140/1985 o Directivas UE. El anexo I especifica exenciones. El Ministerio de Industria y Energía fija el procedimiento de homologación e inspección técnica.

  25. Artículo 6 — Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes

    Se prohíbe poner en servicio o vender componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan la legislación aplicable, si van a montarse en vehículos destinados a circular por vías públicas.

  26. Artículo 7 — Reformas de importancia

    Las reformas de importancia se definen en el anexo I del Reglamento General de Vehículos. El titular debe regularizarlas ante la Administración competente en industria. Queda prohibido sustituir piezas sujetas a Reglamento técnico por otras que no cumplan la normativa, salvo excepciones del anexo I.

  27. Artículo 8 — Marcas

    Todo vehículo matriculado debe llevar un número de identificación indeleble en el bastidor, placa del fabricante y, si es de motor, marcas del tipo de motor. Queda prohibido modificar estos datos o sustituir el bastidor, salvo bajo control del órgano competente en industria.

  28. Artículo 9 — Conjuntos de vehículos

    Los vehículos deben cumplir el anexo I para formar conjuntos. Generalmente, un tractor no arrastra más de un remolque o semirremolque. Las caravanas y remolques ligeros requieren tarjeta de inspección técnica según la reglamentación del anexo I.

  29. Artículo 10 — Inspecciones técnicas de vehículos

    Los vehículos matriculados deben pasar la inspección técnica en estaciones autorizadas por el órgano competente de Industria, según la periodicidad del anexo I. Se revisan seguridad vial, medio ambiente, inscripciones, reformas y certificados de transporte de mercancías peligrosas o perecederas.

  30. Artículo 11 — Generalidades. Condiciones técnicas

    El artículo 11 del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) fija las condiciones técnicas para matricular o circular: visibilidad, retrovisores, dirección, marcha atrás, señales acústicas, instrumentos, seguridad, cinturones, tacógrafo, limitador, antiencastramiento y emisiones. Se remite a los anexos I, III, IV y V para detalles específicos.

  31. Artículo 12 — Otras condiciones

    El RD 2822/1998 exige a vehículos y remolques: sin aristas peligrosas, asientos anclados, puertas seguras, materiales transparentes resistentes, neumáticos con dibujo, frenos de servicio, socorro y estacionamiento, y suspensión elástica. Motocicletas y triciclos tienen requisitos específicos de frenado.

  32. Artículo 13 — Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros elementos de los remolques

    Las señales en vehículos para informar sobre características, servicio, carga o conductor deben ajustarse al anexo XI. Las exigidas por otras reglamentaciones específicas se ajustan al anexo I.

  33. Artículo 14 — Masas y dimensiones

    La circulación de vehículos que superen las masas, dimensiones o presión del anexo IX y anexo I está prohibida. El órgano de tráfico puede autorizar excepciones por carga indivisible, previa comprobación de la autorización de transporte y informe del titular de la vía.

  34. Artículo 15 — Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica

    Las luces dobles deben ser simétricas y de igual intensidad. Solo se permiten luces intermitentes según el anexo I. Las luces traseras de posición se encienden automáticamente con otras luces. No se autorizan luces o pinturas no permitidas, salvo excepciones. La Jefatura Central de Tráfico puede autorizar temporalmente dispositivos retrorreflectantes para mejorar la seguridad vial.

  35. Artículo 16 — Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica

    El artículo 16 del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) detalla los dispositivos de alumbrado y señalización obligatorios para automóviles, motocicletas, remolques y maquinaria agrícola, especificando requisitos según el tipo y dimensiones del vehículo.

  36. Artículo 17 — Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica

    El artículo 17 del Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) regula los dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica. Establece qué luces y catadióptricos pueden instalar automóviles, motocicletas, remolques y máquinas agrícolas u obras, según su tipo, dimensiones y aptitud para circular de noche o en túneles.

  37. Artículo 18 — Señales en los vehículos

    Las señales en vehículos que informan sobre características, servicio, carga o conductor se ajustan al anexo XI. Las exigidas por otras reglamentaciones específicas se ajustan al anexo I.

  38. Artículo 19 — Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación

    Los vehículos de motor y conjuntos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación de accesorios, repuestos y herramientas indicada en el anexo XII del Reglamento General de Vehículos.

  39. Artículo 20 — Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico

    Los dispositivos facultativos de los vehículos pueden pasar a ser obligatorios en función del desarrollo del progreso técnico y de que la reglamentación así lo exija.

  40. Artículo 21 — Homologación y características técnicas

    Los ciclomotores requieren homologación previa (RD 2140/1985 o Directiva 92/61/CEE) para matricularse. Deben cumplir normas de motos, salvo freno de estacionamiento. Obligatoria luz de cruce, posición, frenado y catadióptricos. Prohibido arrastrar remolques o semirremolques.

  41. Artículo 22 — Ciclos y bicicletas

    Los ciclos deben tener frenos en ambas ruedas y timbre. De noche o con poca visibilidad, los ciclos (excepto bicicletas) requieren luces y catadióptricos. Las bicicletas solo necesitan luces y catadióptrico trasero. Ambos quedan exentos de autorización administrativa.

  42. Artículo 22 bis — Vehículos de movilidad personal

    Los vehículos de movilidad personal no requieren autorización administrativa. Para circular, deben tener certificado de circulación, inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Personales Ligeros y exhibir la etiqueta identificativa y la placa de marcaje de fabricante.

  43. Artículo 23 — Vehículos de tracción animal

    Los vehículos de tracción animal solo circulan con ruedas neumáticas. Las galgas no sobresalen más de 10 cm. Cadenas y accesorios no salen del contorno ni arrastran. Los de dos ruedas llevan tentemozos. De noche o con baja visibilidad, deben llevar luces de posición delanteras y traseras, y catadióptricos traseros no triangulares.

  44. Artículo 24 — Tranvías

    El Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) fija para los tranvías las luces obligatorias de posición delantera y trasera, e indicadores de servicio. Si hay una luz por lado, debe estar en el plano de simetría; si hay dos, deben ser iguales y simétricas.

  45. Artículo 25 — Normas generales

    Vehículos de motor y remolques >750 kg requieren matrícula y placas (anexo XVIII). Antes, deben tener certificado oficial de aptitud, emitido por la Administración o por fabricantes/importadores UE según el tipo. El capítulo VI permite excepciones sin matrícula.

  46. Artículo 26 — Documentación de los vehículos

    El conductor debe llevar y exhibir: permiso de circulación (o autorización provisional), tarjeta de inspección técnica (o certificado para ciclomotores) y, si remolca hasta 750 kg, la tarjeta del remolque. Los documentos deben ser originales o fotocopias cotejadas.

  47. Artículo 27 — Matriculación única. Excepciones

    La matriculación ordinaria es única. Se permite nueva matrícula si el titular cambia de provincia, al legalizar un vehículo extranjero con matrícula española previa, o por seguridad personal (sin tasa). Vehículos del Estado y de policías autonómicas pueden tener matrículas adicionales o propias.

  48. Artículo 28 — Matriculación de los vehículos

    La matriculación se solicita en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal. Se requiere el modelo oficial y los documentos del anexo XIII. Los vehículos agrícolas deben estar inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. La Jefatura expide el permiso de circulación y notifica a Hacienda, Industria y al ayuntamiento.

  49. Artículo 29 — Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación

    El permiso y la licencia de circulación se ajustan, en cuanto a su modelo y contenido, a lo indicado en el anexo XIII del Reglamento General de Vehículos.

  50. Artículo 30 — Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación

    El titular de un vehículo puede solicitar duplicado si el permiso se sustrajo, deterioró o extravió, anulando el original. Si varían datos del Registro, debe comunicarlo en 15 días; si afectan al documento, se expide uno nuevo. Los trámites se realizan ante la sede electrónica de la DGT o en Jefaturas u Oficinas de Tráfico.

  51. Artículo 31 — Renovación del permiso o licencia

    El permiso o licencia de circulación debe renovarse cuando cambie la titularidad registral del vehículo.

  52. Artículo 32 — Tramitación

    El transmitente debe notificar la venta a Tráfico en 10 días. El adquirente tiene 30 días para renovar la licencia; si no, el vehículo se inmoviliza. En herencias, el custodio notifica en 90 días y el heredero tramita en otros 90. Hipotecas o embargos pueden impedir el cambio de titularidad.

  53. Artículo 33 — Tramitación

    El titular debe solicitar baja temporal en 10 días al entregar el vehículo a un compraventa. El adquirente tiene 30 días para inscribirlo; si no, se inmoviliza y se sanciona. La Jefatura de Tráfico gestiona el cambio y notifica a los Ayuntamientos.

  54. Artículo 34 — Pérdida de vigencia del permiso o licencia

    El permiso o la licencia de circulación pierde su vigencia cuando el vehículo se da de baja en el Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, según este Reglamento.

  55. Artículo 35 — Bajas definitivas

    La baja definitiva de un vehículo se tramita por: 1) solicitud del titular; 2) resolución de oficio por peligro mecánico; 3) abandono comprobado; 4) traslado a otro país (plazo de 3 meses); 5) falta de ITV y seguro en 10 años. La Jefatura de Tráfico gestiona el proceso.

  56. Artículo 36 — Bajas temporales

    Los vehículos causan baja temporal por voluntad del titular (máx. 1 año, prórroga 2 meses antes), sustracción, entrega a vendedor o fin de arrendamiento. La solicitud se dirige a la Jefatura de Tráfico con documentos del anexo XIV o XV. El arrendador tiene 10 días para solicitarla; el adquirente, 30 días para el cambio de titularidad.

  57. Artículo 37 — Tramitación

    La Jefatura de Tráfico tramita las bajas de vehículos. En bajas definitivas, anula el permiso; si es por traslado al extranjero, lo devuelve. En temporales, retiene los documentos. Se notifica al Ayuntamiento y a Industria. Si hay hipoteca, embargo o precinto, se comunica al acreedor o autoridad, requiriendo cancelación previa si procede.

  58. Artículo 38 — Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva

    El titular o tercera persona que acredite la propiedad de un vehículo con baja definitiva puede solicitar de nuevo el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico de su domicilio o matriculación. Se exige que el vehículo sea declarado apto por el órgano competente de Industria tras un reconocimiento técnico.

  59. Artículo 39 — Vehículos en régimen de matrícula diplomática

    Vehículos de misiones diplomáticas, organizaciones internacionales y consulados obtienen matrículas especiales. La Jefatura de Tráfico de Madrid las expide a petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, con revisión anual. No requieren inspección técnica previa si hay reciprocidad, pero exigen ficha técnica. Al cesar el régimen, se asigna matrícula ordinaria o se devuelve la documentación.

  60. Artículo 40 — Vehículos en régimen de matrícula turística

    Personas físicas extranjeras o de la UE que se trasladen pueden obtener matrícula turística en Jefaturas de Tráfico. El plazo lo fija la Administración tributaria, prorrogable. La caducidad implica precintado y depósito. Se anula al transferir el vehículo o matricularlo ordinariamente en España.

  61. Artículo 41 — Vehículos históricos

    El Real Decreto 2822/1998 establece que los requisitos, el procedimiento de declaración, la matriculación y la circulación de los vehículos históricos se regulan en el anexo I de esta norma.

  62. Artículo 42 — Normas generales

    La autoridad competente puede conceder permisos temporales para la circulación provisional de un vehículo antes de su matriculación definitiva o durante su tramitación. Estos permisos, para pruebas, ensayos, exhibiciones o transporte, se rigen por las prescripciones del capítulo del Reglamento General de Vehículos.

  63. Artículo 43 — Supuestos y requisitos para su concesión

    El permiso de circulación temporal dura 10 días (compra en otra provincia) o 60 días (matrícula en trámite, compra sin matricular, sin carrozar o traslado al extranjero). Se solicita en Jefatura de Tráfico. Se entregan las placas al recibir el permiso definitivo.

  64. Artículo 44 — Supuestos y requisitos para su concesión

    Fabricantes, importadores, vendedores, carroceros y laboratorios oficiales pueden obtener permisos temporales de la Jefatura de Tráfico para vehículos no matriculados en España, destinados a pruebas, transportes o exhibiciones. El plazo es de un año, improrrogable, y las placas deben devolverse en 5 días tras su vencimiento. La solicitud se realiza con el impreso oficial y los documentos del anexo XVII.

  65. Artículo 45 — Boletines de circulación

    Los conductores con permiso temporal (art. 44) deben llevar el Boletín de Circulación, sin el cual el permiso carece de validez. El boletín se extiende por duplicado por viaje, datado y firmado. El conductor lleva el original y la copia queda en el libro-talonario. Las Jefaturas de Tráfico pueden solicitar la presentación del libro y boletines hasta 6 meses tras la caducidad del permiso.

  66. Artículo 46 — Condiciones para circular con estos permisos

    Los vehículos con permiso temporal de empresa deben cumplir condiciones técnicas. Pueden circular en chasis o transportar otros sin matricular. El conductor debe ser el titular o persona a su servicio. Solo se permite a compradores o técnicos (máx. 3). Prohibido transportar carga útil, salvo en ensayos con lastres específicos.

  67. Artículo 47 — Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes, carroceros y laboratorios oficiales

    La DGT autoriza a fabricantes y laboratorios a realizar ensayos extraordinarios en vías públicas, permitiendo superar la velocidad máxima en 30 km/h. La solicitud requiere 72 horas de antelación si hay exceso de velocidad. Los vehículos deben llevar placas F.V. y ser conducidos por el titular o personal autorizado.

  68. Artículo 48 — Supuestos y requisitos para su concesión

    Vendedores de vehículos con establecimiento en España pueden obtener permisos temporales de la Jefatura de Tráfico para pruebas con terceros. Validez de 1 año, no prorrogable. Se entregan en 5 días tras vencer. Requieren impreso oficial y documentos del anexo XVII. Los conductores deben llevar boletín de circulación, matrícula ordinaria y tarjeta de inspección técnica.

  69. Artículo 48 bis — Supuestos y requisitos para su concesión

    Titulares de museos o colecciones de vehículos históricos pueden obtener de la Jefatura de Tráfico permisos temporales (1 año, improrrogable) para traslados, mantenimiento o exhibición. Los vehículos deben llevar placas específicas y ser conducidos por el titular o persona autorizada, portando el Boletín de Circulación.

  70. Artículo 49 — Caracteres, dimensiones y otros requisitos

    Las placas de matrícula deben cumplir el anexo XVIII del RD 2822/1998 y el RD 885/2020. El número de manipulador va en el borde izquierdo vertical. La marca del fabricante se sitúa en el borde superior. Queda prohibido colocar adornos o publicidad en la placa, salvo en marcos o apéndices inferiores con contorno máximo de 26 mm.

  71. Artículo 50 — Placas de matrícula, distintivos y documentación

    Los vehículos españoles en el extranjero deben llevar placa nacional, distintivo 'E' y permiso de circulación. Los extranjeros de Ginebra o Viena necesitan certificado de matrícula y distintivo nacional. Los remolques deben mostrar matrícula o distintivo. Las marcas de identificación deben ser legibles y accesibles.

  72. Artículo 51 — Procedimientos y recursos

    Las autorizaciones de circulación pueden ser nulas, anuladas o caducar si desaparecen los requisitos. Antes de la caducidad, se notifica al interesado con 2 meses para acreditarlos. Se puede suspender cautelarmente por peligro. Contra resoluciones de Jefes de Tráfico cabe recurso en 1 mes ante la DGT.

  73. A. Definiciones

    El Reglamento General de Vehículos define los tipos de vehículos: automóvil, motocicleta, camión, autobús, remolque, vehículo eléctrico, híbrido, de movilidad personal y especiales. Establece límites de potencia, velocidad, masa y plazas para cada categoría, incluyendo referencias al Reglamento (UE) 168/2013.

  74. B. Clasificación por criterios de construcción

    El Reglamento General de Vehículos clasifica los vehículos por construcción mediante códigos numéricos. Incluye categorías como turismo (hasta 9 plazas), autobuses, camiones, furgones, remolques, tractores agrícolas, máquinas de obras, QUAD-ATV y vehículos militares, definiendo límites de masa, potencia y uso para cada tipo.

  75. C. Clasificación por criterios de utilización

    El Reglamento General de Vehículos clasifica los vehículos por uso mediante códigos del 00 al 78. Incluye categorías como taxi, ambulancia, frigorífico, grúa, excavadora y quitanieves, definiendo las características específicas de cada tipo para su identificación.

  76. D. Servicio al que se destinan los vehículos

    Los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres en el permiso de circulación. La primera letra indica servicio público (A) o particular (B). Las dos cifras siguientes detallan el uso, como taxi (04), ambulancia (07), agrícola (06) o histórico (22), entre otros 22 códigos específicos.

  77. E. Clasificación de los vehículos por su potencial contaminante

    Los vehículos se clasifican por emisiones: 0 emisiones (eléctricos, hidrógeno, PHEV >40km), ECO (híbridos, gas), C (Euro 4-6), B (Euro 3-5) y A (resto). Esta clasificación aplica a matrículas españolas y extranjeras para regular su circulación.

  78. 1. Definiciones

    El Reglamento define retrovisores y sus clases: I (interior), II y III (exterior principal para M2, M3, N2, N3, M1, N1), IV (gran angular), V (proximidad) y L (exterior para ciclomotores, motos y cuatriciclos).

  79. 2. Retrovisores para vehículos de categorías M y N

    Vehículos M y N requieren retrovisores obligatorios y opcionales según tabla. M1/N1: 1 interior y 1 exterior izq. M2/M3: 2 exteriores. N2/N3: 2 exteriores; N2>7,5t y N3 exigen Clase IV y V obligatorias. Clase V: >2m del suelo. Nota 3: Clase II no convexa exige Clase IV.

  80. 3. Retrovisores para vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas o cuatriciclos

    El Reglamento General de Vehículos fija los retrovisores obligatorios y opcionales para ciclomotores, motos y cuatriciclos según su categoría y velocidad. Las motos con más de 100 km/h requieren dos exteriores obligatorios. Si no hay carrocería, se exige el exterior derecho.

  81. 4. Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas

    Los vehículos especiales y agrícolas deben llevar retrovisores según tabla: tractor, tractocarro y maquinaria requieren 1 exterior derecho obligatorio y 1 izquierdo opcional (si hay cabina). El motocultor exige 1 derecho, salvo que circule solo o arrastre aperos.

  82. 1. Objeto y campo de aplicación

    El anexo del Real Decreto 2822/1998 establece requisitos mínimos y ensayos para dispositivos de protección contra desplazamiento de carga. Se aplican a vehículos cuyo plano de carga esté limitado por una fila de asientos.

  83. 2. Definiciones

    El Anexo define: anclajes (puntos de fijación), dispositivos de amarre (cintas, cables), preinstalaciones (fijaciones para retención) y dispositivos de retención (redes, rejillas, barras tras los asientos que separan pasajeros de la carga).

  84. 3. Requisitos

    El Reglamento exige en vehículos de carga: 4 puntos de amarre (2 si la zona mide <700 mm), separados máx. 1,2 m (1,5 m por justificación técnica). Deben soportar 3 min de fuerza. Los anclajes para retención deben aguantar 10 s. Los dispositivos de retención total cubren 544 mm por asiento y no dejan pasar barras de 50x10 mm.

  85. 4. Descripción de los ensayos

    El Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) define ensayos de seguridad: puntos de amarre (250 daN, 3 min), anclajes (fuerza F según carga útil Q), retención parcial (prueba estática o dinámica con cubos de 18 kg) y total. Se detallan fórmulas y dimensiones para validar la resistencia de los dispositivos.

  86. 1. Definiciones

    El anexo define el dispositivo de frenado y sus funciones: servicio (control y detención segura), socorro (fallo del servicio), estacionamiento (mantener inmóvil) y continuo, semicontinuo, automático, por inercia y graduable.

  87. 2. Categorías de vehículos y tipo de función de frenado que deben llevar

    El Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) define las funciones de frenado obligatorias (servicio, socorro, estacionamiento, antibloqueo) según la categoría (M, N, O) y tipo de vehículo. Incluye excepciones para vehículos agrícolas, de obras y trenes turísticos, con requisitos específicos según la masa máxima autorizada.

  88. 1. Definiciones

    El Reglamento General de Vehículos define términos clave: tara, masas (orden de marcha, carga, eje, máxima autorizada y técnicamente admisible), remolcables, carga indivisible, suspensiones, ejes (retráctil, descargable, grupo), tonelada, configuración euro-modular, combustibles alternativos, y los

  89. 2. Masas máximas permitidas

    El Reglamento General de Vehículos prohíbe circular si se superan las masas máximas por eje o total (Tablas 1 y 2). Establece límites según ejes, tipo de vehículo y separación. Permite incrementos para combustibles alternativos, transporte de madera en rollo y configuración euro-modular.

  90. 3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga

    El Reglamento General de Vehículos fija longitudes máximas (12-18,75 m), anchura (2,55 m) y altura (4 m). Exige maniobrar en círculos de 12,5 m de radio. Vehículos agrícolas y especiales tienen reglas específicas para su anchura de circulación.

  91. 4. Masas remolcables para vehículos no agrícolas

    La masa remolcable de vehículos M y N depende del freno del remolque: sin freno (mitad tara +75 kg, máx. 750 kg), inercia (MMA, máx. 3.500 kg) o continuo (1,5 MMA para N2/N3). La carga vertical no supera el 10% de la masa del remolque o 1.000 kg. La masa del conjunto (MMA+MMR) se limita por la capacidad técnica o legal del fabricante.

  92. 5. Masas remolcables para vehículos agrícolas

    El RD 2822/1998 regula masas remolcables agrícolas. Tractores y motocultores arrastran remolques según tabla 4. Sin frenos, límite 1.500 kg (3.000 kg máquinas). Con freno inercia, 6.000 kg. Prevalecen límites del fabricante o tarjeta de compatibilidad.

  93. 6. Condiciones de circulación de los conjuntos en configuración euro-modular

    La Jefatura Central de Tráfico fija requisitos técnicos y de seguridad para los conjuntos euro-modulares. Su circulación se limita a itinerarios publicados en el BOE, definidos por los titulares de las vías. Prohíbe que la carga sobresalga de la proyección en planta y el transporte de mercancías peligrosas según el ADR.

  94. 7. Longitud máxima de vehículos o conjuntos de vehículos con mejoras aerodinámicas

    Vehículos con cabinas o dispositivos aerodinámicos homologados pueden exceder la longitud máxima, sin aumentar la carga. Deben plegarse si hay peligro, respetar zonas de 50 km/h y no superar 20 cm extra al plegarse.

  95. 1. Definiciones

    El Reglamento General de Vehículos define 18 conceptos clave: dispositivo, luces de cruce, carretera, posición (delantera, trasera, lateral), marcha atrás, dirección, emergencia, frenado, matrícula, antiniebla (delantera/trasera), estacionamiento, gálibo, catadióptrico, trabajo y alumbrado interior.

  96. 2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica

    El Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998) detalla en tablas los dispositivos de alumbrado y señalización óptica obligatorios y opcionales. Especifica número, color y situación para automóviles, motocicletas, remolques, agrícolas, ciclomotores y bicicletas, según su categoría y dimensiones.

  97. 1. Materiales

    Los materiales de las señales se definen en sus figuras. El relieve de caracteres embutidos mide 0,9+0,3/-0,4 mm y usa tintas de secado forzado. El ensayo de frotamiento exige 30 pasadas con 4 kg y acetona sin deterioro. La señal V-24 grúa sigue un procedimiento similar en muestra de 200x100 mm.

  98. 2. Especificaciones

    Las dimensiones de las señales y sus caracteres se ajustan a las figuras. Cada señal lleva la contraseña Vxx (número 1-24) y un correlativo desde 001, en un rectángulo de 5x35 mm. Se admiten señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23 homologadas por Reglamentos CEPE/ONU 27, 65, 69, 70 o 104.

  99. 3. Muestras de prueba a presentar en el laboratorio

    Para realizar los ensayos en el laboratorio, se necesitan nueve muestras de prueba.

  100. 4. Especificaciones de láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24

    Las láminas reflectantes para señales V-3 a V-15, V-20 y V-24 deben cumplir requisitos de nivel 2 en retrorreflexión y color. Incluyen marca visual con logotipo del fabricante y la letra V2 (máx. 8x8 mm), separados 90 mm, visibles toda la vida útil.

  101. 5. Especificaciones de color para las láminas fluorescentes

    Las láminas fluorescentes rojas deben cumplir coordenadas cromáticas y factor de luminancia mínimo 0.3. Las mediciones usan iluminante D65 de la CIE con geometría 45/0.

  102. 6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24

    El RD 2822/1998 exige ensayos de homologación para placas V-3 a V-15, V-20 y V-24. Pruebas: temperatura (65°C/12h, -20°C/12h), agua (18h) y limpieza. Tras ello, no debe haber fisuras y la retrorreflexión no debe bajar del 80% del valor especificado.

  103. V-1. VEHÍCULO PRIORITARIO

    La señal V-1 (luz azul) identifica vehículos de policía, bomberos, protección civil o sanidad en servicio urgente. No requiere autorización. Debe ser visible a 50 metros. Queda prohibido su uso en vehículos que no presten estos servicios prioritarios.

  104. V-2. VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA

    La señal V-2 (amarilla, visible a 100 m) es obligatoria para vehículos de trabajo, transporte especial y acompañamiento. No requiere autorización. Si falla, se usan luces de cruce y emergencia. Se prohíbe en vehículos que no sean obstáculos. Los de auxilio llevan distintivos retrorreflectantes.

  105. V-3. VEHÍCULO DE POLICÍA

    La señal V-3 identifica vehículos de policía en servicio no urgente. Incluye rotulación lateral con el nombre e imagen del cuerpo. Puede añadirse una línea reflectante perimetral (7 cm si M.M.A. ≤3.500 kg; 10 cm si >3.500 kg), excluyendo el blanco hacia atrás, y un alumbrado frontal homologado (Reglamento ECE 65) con cartel del cuerpo.

  106. V-4. LIMITACIÓN DE VELOCIDAD

    La señal V-4 limita la velocidad máxima. Es obligatoria en la parte posterior para conductores con circunstancias personales, vehículos especiales o conjuntos, y vehículos con autorización especial. Mide 100 mm de diámetro (o reducido si no cabe) y es de aluminio con lámina reflectante blanca nivel 2 y caracteres negros.

  107. V-5. VEHÍCULO LENTO

    La señal V-5 identifica vehículos que no superan 40 km/h por construcción. Se instala en la parte posterior y es optativa si el vehículo lleva la señal V-4. Es una lámina reflectante o catadióptrica de color rojo nivel 2, sobre sustrato de aluminio de 1,4 mm.

  108. V-6. VEHÍCULO LARGO

    La señal V-6 indica vehículos de más de 12 metros. Se coloca centrada en la parte trasera, a 500-1.500 mm del suelo. Puede sustituirse por dos placas simétricas. Debe ser de lámina reflectante amarilla nivel 2, fluorescente roja y sustrato de aluminio (1,4 mm). Requiere homologación según el anexo I.

  109. V-7. DISTINTIVO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA

    El distintivo de nacionalidad española (letra E en elipse) indica que el vehículo está matriculado en España. Debe situarse en la parte posterior, en placa vertical o pintado en superficie vertical. La placa de aluminio (1,4 mm) debe cumplir dimensiones y colores técnicos específicos.

  110. V-8. DISTINTIVO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA

    El distintivo de nacionalidad extranjera es obligatorio para circular por España. Debe situarse en la parte posterior, en una elipse blanca con letras negras (1-3). Dimensiones: 240x145 mm (3 letras) o 175x115 mm (menos de 3 o motos).

  111. V-9. SERVICIO PÚBLICO

    El distintivo de Servicio Público (S.P.) consta de dos placas (anterior y posterior) junto a la matrícula. Vehículos sin matrícula delantera solo llevan la posterior, que debe tener luz. Las letras S.P. son negras mate sobre fondo blanco reflectante nivel 2. Dimensiones: 225x120 mm (letras 80 mm) para la mayoría; 150x75 mm (letras 50 mm) para motos y cuatriciclos.

  112. V-10. TRANSPORTE ESCOLAR

    El transporte escolar exige señal amarilla/blanca reflectante (placa aluminio 1,4 mm) visible delante y detrás. Opcional: cuadrado con niños (20 cm hasta 19 plazas; 36 cm si >10 m). El pictograma puede ser luminoso (12/24 V, intermitente 90±30/min), activado al abrir puertas y apagado al cerrar (tolerancia 20 s).

  113. V-11. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

    El distintivo naranja de mercancías peligrosas se fija en frente, trasera y costados. Cisternas y granel sólido requieren números de identificación (apéndice B.5). Paneles de 300x120 mm si el espacio es limitado. Deben resistir 15 min de fuego y ser legibles a 5 m.

  114. V-12. PLACA DE ENSAYO O INVESTIGACIÓN

    La placa de ensayo (F.V.) indica pruebas especiales. Se coloca delante y detrás, junto a la matrícula. Mide 187,5x100 mm (o 150x75 en motos). Fondo rojo nivel 2, letras blancas mate, sobre aluminio con bordón negro.

  115. V-13. CONDUCTOR NOVEL

    La señal V-13 (letra L) es obligatoria para conductores con permiso de menos de 1 año. Se coloca en la parte posterior izquierda (o posterior en motos). No sustituye a la señal de limitación de velocidad. El plazo se suspende si el permiso pierde vigencia o se interviene.

  116. V-14. APRENDIZAJE DE LA CONDUCCIÓN

    El distintivo de prácticas (letra L y PRACTICAS) es obligatorio en turismos de escuelas y licencias de aprendizaje. Debe llevarse delante y detrás. Incluye matrícula, siglas de provincia, número de escuela y sello de Jefatura de Tráfico. Es reflectante, con color azul (escuelas) o rojo (licencias) y base de aluminio.

  117. V-15. MINUSVÁLIDO

    La señal V-15 identifica a conductores con movilidad reducida. Consiste en dos placas (anterior y posterior) de aluminio, color azul y blanco nivel 2, con tinta blanca mate y bordón redondeado.

  118. V-16. DISPOSITIVO DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO

    El dispositivo V-16 (baliza amarilla) debe tener visibilidad 360º, intensidad 40-700 candelas y funcionar 30 min. Se activa, desactiva y envía ubicación a la DGT cada 100 s. Incluye 12 años de conectividad, batería de 18 meses y no admite apps externas. Solo para señalizar accidentes.

  119. V-17. ALUMBRADO INDICADOR DE «LIBRE»

    El alumbrado indicador de «libre» en autotaxis es una luz verde homologada, no deslumbrante, situada en la parte delantera derecha exterior. Debe ser visible desde delante, detrás y el lado derecho. Además, pueden llevar un indicador luminoso de tarifas múltiples en la parte delantera exterior, visible de día y noche.

  120. V-18. ALUMBRADO DE TAXÍMETRO

    El alumbrado del taxímetro en taxis debe iluminar el contador al bajar la bandera, permitiendo lectura fácil sin deslumbrar. No es obligatorio si las cifras o letras del taxímetro son autoluminosas.

  121. V-19. DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA DEL VEHÍCULO

    El distintivo de ITV indica la superación de la inspección y la fecha de la próxima. Se coloca en el ángulo superior derecho del parabrisas (cara interior) o en sitio visible. Sus dimensiones y colores (fondo y caracteres) varían según el año de caducidad, siguiendo una secuencia fija. Las siglas ITV son siempre azules.

  122. V-20. PANEL PARA CARGAS QUE SOBRESALEN

    El panel para cargas que sobresalen por detrás debe colocarse perpendicular al eje del vehículo. Si la carga ocupa toda la anchura, se usan dos paneles en V invertida con franjas rojas y blancas. La lámina es reflectante (blanco y rojo nivel 2) sobre aluminio de 1,4 mm con bordón redondeado.

  123. V-21 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE VEHÍCULO ESPECIAL O DE VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL

    El cartel V-21 indica la circulación de un vehículo especial o en transporte especial. Los vehículos de acompañamiento deben llevarlo siempre en la parte superior, vertical y sujeto. La señal debe incluir la palabra ESPECIAL y puede incorporar la señal V-2.

  124. V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE CICLISTA

    El cartel V-22 indica la circulación próxima de ciclistas. Es obligatorio en vehículos de acompañamiento. Se coloca verticalmente en la parte superior, de forma supletoria y segura. Incluye la señal P-22 a la izquierda y la palabra CICLISTAS a la derecha. Puede integrarse con la señal V-2.

  125. V-23 DISTINTIVO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

    El distintivo de vehículos de transporte de mercancías señala largos y pesados, y sus remolques, en la parte trasera y lateral. Se compone de marcado reflectante homologado según Reglamento CEPE/ONU 104R, instalado conforme al 48R, para identificar el contorno o dimensiones del vehículo o carga.

  126. V-24 VEHÍCULO DE SERVICIO DE AUXILIO EN VÍAS PÚBLICAS

    La señal V-24 para vehículos de auxilio en vías públicas incluye una placa frontal o posterior de aluminio (1,4 mm) con lámina reflectante blanca nivel II, caracteres negros y azules mate, y bordón perimetral. Opcionalmente, se permite una señal acústica tritonal discontinua (bip-bip-bip) que debe cumplir el Real Decreto 1367/2007 sobre ruido.

  127. V-25 DISTINTIVO AMBIENTAL

    El distintivo ambiental identifica la clasificación del vehículo (0 emisiones, ECO, C y B; no existe para A). Es circular, autoadhesivo y se coloca en el ángulo inferior derecho del parabrisas (máx. 97 mm) o en sitio visible (máx. 87 mm). La Administración puede hacer su uso obligatorio.

  128. V-26 DISTINTIVO DE USO COMPARTIDO

    El distintivo identifica el uso compartido. La Administración puede obligar a su colocación. Va en el ángulo superior izquierdo del parabrisas (cara interior) o en sitio visible si no hay parabrisas. Es circular, azul, con diámetro máximo de 97 mm (con parabrisas) o 87 mm (sin parabrisas).

  129. V-27 TRIÁNGULO VIRTUAL

    El triángulo virtual es una señal voluntaria que se activa en el sistema del vehículo para advertir de un peligro próximo informado a la DGT. Solo se visualiza en vehículos conectados al Punto de Acceso Nacional de Información de Tráfico y Movilidad.

  130. I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática

    La matriculación diplomática requiere solicitud del Ministerio de Asuntos Exteriores, permiso de circulación, tarjeta técnica, autorización tributaria y tasa. El cambio de titularidad se gestiona por dicho Ministerio. Al cesar el régimen, se comunica a la Jefatura de Tráfico del adquirente, quien aporta solicitud, identificación, ITV, impuestos y, si hay cambio, transferencia.

  131. II. Vehículos en régimen de matrícula turística

    El RD 2822/1998 regula la matrícula turística, su prórroga y el pase a ordinaria. Cada trámite exige solicitud, tasa, tarjeta ITV y documentos de la Administración tributaria (impuestos, exenciones o aranceles). El permiso de circulación es una cartulina gris UNE A6 con datos del vehículo y titular.

  132. I. Permisos temporales para particulares

    El RD 2822/1998 regula permisos temporales de circulación. Exige solicitud, tasas y documentos según el caso: compra en otra provincia, tramitación de matrícula (incluye vehículos extranjeros, subastas o sin carrozar) o traslado al extranjero. El permiso, en cartulina verde A6, incluye matrícula, titular y datos del vehículo.

  133. II. Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo

    Para permisos temporales de empresas se exige solicitud, tasa, identidad, licencia municipal y recibo de IAE (o autorización para laboratorios). El permiso es una cartulina rosa A6. Los libros-talonarios requieren solicitud y tasa. El boletín A6 blanco incluye matrícula, titular, conductor, itinerario y plazo.

  134. III. Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales

    Para obtener permisos de pruebas extraordinarias (art. 47), se exige solicitud, tasa, documentos de identidad, permiso temporal de empresa y justificación. El permiso incluye marca, bastidor, titular, itinerario, horario, duración y condiciones del ensayo.

  135. IV. Permisos temporales para vehículos de museos y de colecciones museográficas

    Para obtener el permiso temporal de vehículos de museos, se requiere solicitud, DNI/NIF, tasa, prueba de pertenencia a la colección y justificación. El permiso (anexo XIII) incluye datos del titular y debe ir acompañado del boletín de circulación, que detalla marca, bastidor, conductor, itinerario, horario y plazo de validez.

  136. I. Colores e inscripciones

    Placas con fondo blanco/negro (turismo), azul/blanco (taxi), blanco/rojo (especiales), rojo/negro (remolques), amarillo/negro (ciclomotores). Diplomáticas: CD (rojo), OI (azul), CC (verde), TA (amarillo). Turísticas (T), históricas (H) y temporales (P/S/V) con formatos específicos.

  137. II. Contraseñas de las placas

    El Reglamento General de Vehículos establece las siglas provinciales para matrículas (ej. M para Madrid, B para Barcelona) y las contraseñas específicas para vehículos del Estado: ET, FN, EA (Defensa), MF (Fomento), MMA (Medio Ambiente), PME, CNP, PGC y FAE (OTAN). Los vehículos especiales añaden la letra VE.

  138. III. Número y ubicación de las placas

    Los automóviles (salvo motos y triciclos) llevan dos placas: delantera (centro o lateral) y trasera (centro o izquierda). Motos, triciclos y cuatriciclos usan una trasera; estos últimos pueden añadir delantera. Vehículos agrícolas y de obras llevan una trasera central o izquierda. Remolques >750 kg llevan placa trasera central y otra lateral derecha con la matrícula del remolcador; los demás, una trasera izquierda o central.

  139. Cuadro 1

    El Cuadro 1 del Reglamento General de Vehículos especifica medidas, colores y tolerancias de las placas de matrícula. Incluye tipos como ordinaria, alta, motocicletas, remolques, históricos, temporales y diplomáticos. Detalla dimensiones totales y de superficie reflectante, así como separaciones entre caracteres y bordes.

  140. Cuadro 2

    El Cuadro 2 del Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998) muestra los modelos oficiales de placas de matrícula ordinaria. Incluye las distintas variantes de diseño y formato que deben utilizarse para la identificación de los vehículos.

  141. Cuadro 3

    El Cuadro 3 del Reglamento General de Vehículos especifica las características técnicas de las placas de matrícula: tolerancias de fabricación (±0,5 mm), reborde de 5 mm, radios y dimensiones de caracteres. Incluye valores mínimos de retrorreflexión y coordenadas cromáticas para colores blanco, rojo, verde, azul y amarillo.

  142. Cuadro 4

    El Cuadro 4 del Reglamento General de Vehículos se presenta mediante tres imágenes que contienen la información detallada de la tabla. El texto legal no incluye descripción textual de los datos, por lo que el contenido se limita a las referencias visuales proporcionadas en el documento oficial.

  143. Cuadro 5

    El Cuadro 5 del Reglamento General de Vehículos establece las dimensiones y colores del distintivo comunitario. Las medidas se expresan en milímetros y se detallan en la imagen de referencia del artículo.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
26 de enero de 1999
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Arts.10, 12 al 15, 55 al 58, 61 al 64, 78 al 84, 105 al 107, 132, 134, 137 al 141, 143 al 148, 154 al 166, 175 al 194, 201 al 260, 305 al 308, 310 y 311 del Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
  • Orden de 6 de abril de 1951 (Gazeta) BOE-A-1951-4426
  • Orden de 23 de marzo de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-5738
  • la Orden de 24 de septiembre de 1971 BOE-A-1971-1239
  • la Orden de 7 de octubre de 1971 BOE-A-1971-1285
  • la Orden de 5 de noviembre de 1973 BOE-A-1973-1585
  • la Orden de 8 de noviembre de 1974 BOE-A-1974-1833
  • la Orden de 27 de abril de 1977 BOE-A-1977-11136
  • la Orden de 31 de mayo de 1977 BOE-A-1977-13514
  • la Orden de 21 de octubre de 1977 BOE-A-1977-26161
  • la Orden de 26 de junio de 1978 BOE-A-1978-17585
  • la Orden de 20 de junio de 1979 BOE-A-1979-18107
  • la Orden de 10 de octubre de 1980 BOE-A-1980-23398
  • la Orden de 16 de julio de 1984 BOE-A-1984-16549
  • la Orden de 6 de marzo de 1985 BOE-A-1985-3695
  • Orden de 26 de junio de 1986 BOE-A-1986-18434
  • Orden de 22 de abril de 1987 BOE-A-1987-10619
  • Lo indicado de los puntos 4 a 51 del anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
  • Párrafos c), d), e) y f) del art. 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre BOE-A-1993-23030
  • Orden de 9 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-23121
  • arts. 6.5 y 11.2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre BOE-A-1994-25194
  • Orden de 28 de noviembre de 1996 BOE-A-1996-27193
  • Real Decreto 490/1997, de 14 de abril BOE-A-1997-8205
  • Sentencia del TC 59/1985, de 6 de mayo BOE-T-1985-10375

Leyes que la modifican

  • el anexo XVIII, por Orden de 9 de diciembre de 1999 BOE-A-1999-23609
  • disponiendo que entrará en vigor el 1 de enero de 2001 la disposición derogatoria 2.a): Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre BOE-A-1999-24787
  • en BOE num. 38, de 13 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3698
  • el anexo XVIII, por Orden de 15 de septiembre de 2000 BOE-A-2000-16805
  • los anexos XIII y XVI, por Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24368
  • con los arts. 11 y 12, sobre láminas de material plástico adheridas a los vidrios: Orden de 6 de junio de 2001 BOE-A-2001-11659
  • sobre actuación de los Registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos grabados: Instrucción de 19 de febrero de 2002 BOE-A-2002-3783
  • el anexo XVIII, II, B), por la Orden PRE/0513/2002, de 5 de marzo BOE-A-2002-4792
  • el anexo IX, por Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre de 2004 BOE-A-2004-17619
  • el anexo XIII, por Orden PRE/1355/2005, de 16 de mayo BOE-A-2005-7984
  • los anexos II, XIII, XIV y XV, por Real Decreto 711/2006, de 9 de junio BOE-A-2006-11051
  • con la disposición final 3, sobre documentación acreditativa para la importación de vehículos automóviles.: Orden EHA/444/2006, de 14 de febrero BOE-A-2006-3149
  • el anexo XI, por Orden PRE/43/2007, de 16 de enero BOE-A-2007-1346
  • el anexo XVIII, por Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero BOE-A-2008-3422
  • el anexo XI, por Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero BOE-A-2008-5378
  • sobre caracterización y registro de maquinaria agrícola: Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio BOE-A-2009-11678
  • con efectos desde el 23 de julio de 2010, los anexos II, IX, XI, XII y XVIII, por Orden PRE/52/2010, de 21 de enero BOE-A-2010-1011
  • con efectos de 14 de enero de 2011, el art. 7.2, por Real Decreto 866/2010, de 2 de julio BOE-A-2010-11154
  • los arts. 28.2 y 4, por Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo BOE-A-2010-5038
  • los anexos XI y XII, por Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo BOE-A-2011-5400
  • sobre las condiciones técnicas de los filtros de rayos ultravioleta para ser instalados en los vidrios de los vehículos destinados a ser conducidos por personas con lupus: Orden IET/543/2012, de 14 de marzo BOE-A-2012-3813
  • regulando la homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques: Orden IET/1624/2012, de 16 de julio BOE-A-2012-9868
  • con efectos desde el 22 de noviembre de 2014, el art. 22, por Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo BOE-A-2014-5399
  • el anexo IX, por Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre BOE-A-2015-14026
  • con los efectos indicados, el anexo XIII.A).4), por Real Decreto 667/2015, de 17 de julio BOE-A-2015-8047
  • con efectos desde el 20 de mayo de 2018, el art. 30, por Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre BOE-A-2017-12841
  • el anexo IX, por Orden PRA/499/2017, de 1 de junio BOE-A-2017-6173
  • los anexos II, XI y XVIII, por Orden PCI/810/2018, de 27 de julio BOE-A-2018-10856
  • con efectos desde el 2 de enero de 2021, el art. 49 y el anexo XVIII, por Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre BOE-A-2020-12767
  • con efectos desde el 2 de enero de 2021, los arts. 3, 22.3, 25.1, 28.1, anexos II, XVIII y SE AÑADE el art. 22 bis, por Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre BOE-A-2020-13969
  • el art. 9 y los anexos II, IX.2, con efectos desde el 18 de marzo de 2021, XI y XII, por Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo BOE-A-2021-4194
  • los arts. 32.8, 33.5, 36.1.a), los anexos XIII, XV y SE SUSTITUYE el art. 35, por Real Decreto 265/2021, de 13 de abril BOE-A-2021-5868
  • en la redacción dada al Real Decreto 159/2021 de 16 de marzo, lo indicado del anexo XI; y SE MODIFICA el mismo anexo, por Real Decreto 1030/2022, de 20 de diciembre BOE-A-2022-21683
  • la disposición final 3, por Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-22689
  • y se aprueba el manual de características de los vehículos de movilidad personal, por Resolución de 12 de enero de 2022 BOE-A-2022-987
  • el art. 36, los anexos II y XVII y SE AÑADE el art. 48 bis, por Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre BOE-A-2024-18614
  • los anexos II, X, XVIII y, con los efectos indicados, el anexo IX, por Orden PJC/780/2025, de 21 de julio BOE-A-2025-15231
  • y se establece la red de itinerarios aptos para la circulación de los conjuntos euro-modulares: Resolución de 22 de octubre de 2025 BOE-A-2025-21711
  • y se establece la red de itinerarios aptos para la circulación de los conjuntos euro-modulares por las vías de la Comunidad Foral de Navarra: Resolución de 5 de noviembre de 2025 BOE-A-2025-24103
  • los anexos II, VII y XVIII, por Orden PJC/528/2026, de 26 de mayo BOE-A-2026-11580
  • con efectos desde el 1 de octubre de 2026, el anexo XII, por Real Decreto 518/2026, de 24 de junio BOE-A-2026-13889
  • los arts. 2, 3, 22 bis, las referencias indicadas, SE AÑADE, con los efectos indicados, los anexos XIX, XX y XXI al Reglamento General de Vehículos y SE MODIFICA la disposición final 3, por Real Decreto 52/2026, de 28 de enero BOE-A-2026-2140
ITV obligatoriadocumentación del cochehomologación de vehículosmatrículas de cochenormas de tráficoseguridad en carreteratipos de vehículos