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En vigorReal Decreto

Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

También conocida como: RD 320/1994, RD 320/94
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21 de abril de 1994·24 de enero de 2005·Ministerio del Interior·BOE-A-1994-8985
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma explica cómo deben tramitarse las multas de tráfico y los pasos que puedes seguir para defenderte si no estás de acuerdo con una sanción.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyo texto se inserta a continuación.

  2. Disposición transitoria única

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor se resuelven con la normativa anterior. Los recursos siguen el artículo 17 del nuevo Reglamento y el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992.

  3. Disposición derogatoria única

    Se derogan los artículos 276 a 289 (excluidos 288) del Código de la Circulación y cuantos preceptos se opongan al Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico.

  4. Disposición final única

    El Real Decreto 320/1994, sobre procedimiento sancionador en tráfico, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  5. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    No hay sanción sin procedimiento según este Reglamento. Lo no previsto se rige por el Real Decreto 1398/1993.

  6. Artículo 2 — Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales

    Si hay delito, la administración avisa al Fiscal y paraliza el procedimiento hasta sentencia firme. Si hay condena, se archiva. Si hay absolución, se resuelve la sanción administrativa.

  7. Artículo 3 — Incoación del procedimiento

    El procedimiento sancionador se inicia de oficio por la autoridad competente o mediante denuncia de agentes de la autoridad o de cualquier persona con conocimiento de los hechos.

  8. Artículo 4 — Denuncias de carácter obligatorio y voluntario

    Los agentes de tráfico deben denunciar las infracciones que observen. Cualquier persona también puede formular denuncias por hechos constitutivos de infracciones de tráfico.

  9. Artículo 5 — Contenido de las denuncias

    Las denuncias por circulación deben incluir identificación del vehículo, identidad del denunciado (si se conoce), descripción detallada del hecho con lugar, fecha y hora, y datos del denunciante. Los agentes pueden usar su número de identificación.

  10. Artículo 6 — Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación

    Los boletines de denuncia se extienden por triplicado: uno para el denunciante, otro para el denunciado y el tercero para la Jefatura de Tráfico o Alcaldía. Deben firmarse ambos; la firma del denunciado solo acredita la recepción.

  11. Artículo 7 — Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación

    Las denuncias voluntarias pueden ser verbales ante agentes o escritas a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía. Deben incluir los datos del artículo 5. Si es verbal, el agente formaliza el boletín indicando si comprobó la infracción personalmente.

  12. Artículo 8 — Requisitos de las denuncias por hechos ajenos a la circulación

    Las denuncias por hechos ajenos a la circulación deben especificar todos los datos para su exacta descripción. Además, deben consignar el nombre, domicilio, profesión del denunciante y su firma.

  13. Artículo 9 — Tramitación de denuncias

    Al recibir la denuncia, se califican los hechos y se verifica la multa. Si no hay infracción o no se identifica al autor, se propone la resolución correspondiente. Las denuncias anónimas se archivan si suponen riesgo para la seguridad vial.

  14. Artículo 10 — Notificación de denuncias

    Las denuncias se notificarán en el acto. Se permite notificación posterior por justificación, riesgo, captación de imágenes o vehículo estacionado sin conductor.

  15. Artículo 11 — Domicilio de notificaciones

    El domicilio de notificación es el indicado o el de los Registros. Los titulares deben comunicar cambios. Las denuncias a centros de formación se notificarán al domicilio del centro.

  16. Artículo 12 — Instrucción del procedimiento

    Se concede plazo de 15 días para alegaciones. El pago anticipado termina el procedimiento si no hay alegaciones. Las alegaciones nuevas se trasladan al denunciante para informe en 15 días.

  17. Artículo 13 — Período de prueba

    El instructor abre período de prueba (10-30 días). Rechaza pruebas improcedentes. Exige anticipo de gastos si los interesados lo piden. Tras la audiencia, eleva propuesta al órgano sancionador. En sanciones de suspensión de permiso, la autoridad local remite el expediente a la Administración General

  18. Artículo 14 — Presunción de veracidad de las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad

    Las denuncias de agentes tienen valor probatorio. El denunciado puede aportar pruebas en su defensa.

  19. Artículo 15

    Las resoluciones sancionadoras las dictan Delegados, Subdelegados o Alcaldes. Deben ser escritas, motivadas y notificarse en 1 año. No pueden basarse en hechos distintos a los de la instrucción. Las competencias pueden delegarse en Jefes de Tráfico.

  20. Artículo 16 — Caducidad

    Si no hay resolución en 1 año desde la iniciación, caduca el procedimiento y se archian las actuaciones. La caducidad se suspende si hay conocimiento penal o traslado a la Administración General del Estado, reanudándose tras la firmeza de la resolución correspondiente.

  21. Artículo 17 — Recursos

    Contra resoluciones de Delegados del Gobierno cabe recurso de alzada ante el Ministro del Interior en 1 mes. Contra Subdelegados, ante el Delegado. Si no hay resolución en 3 meses, se entiende desestimado. Contra sanciones de Comunidades Autónomas o Alcaldes, aplica su normativa.

  22. Artículo 18 — Prescripción

    Prescripción: 3 meses (leves), 6 meses (graves), 1 año (muy graves). Se interrumpe por actuaciones administrativas o notificación. La prescripción de la sanción es de 1 año desde la firmeza. Se aplica de oficio.

  23. Artículo 19 — Anotación de las sanciones graves y muy graves

    Las sanciones graves y muy graves se anotan en el Registro de conductores. Se cancelan de oficio a efectos de antecedentes a los 2 años del cumplimiento. Los datos solo se certifican a petición del interesado o autoridades, y la DGT los usa para estadísticas.

  24. Artículo 20 — Ejecución de las sanciones

    Las sanciones se ejecutan tras firmeza. La suspensión de autorizaciones requiere entregar el documento. Desobedecer es infracción. El ejercicio de la actividad durante la suspensión es infracción grave.

  25. Artículo 21 — Cobro de multas

    Las multas deben pagarse en 15 días hábiles tras la firmeza. Si no se paga, se inicia el procedimiento de apremio mediante certificación de descubierto. Los actos de apremio son impugnables.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de abril de 1994
Departamento
Ministerio del Interior

Leyes en las que se basa

  • los arts. 276 a 279 I y II, 280 a 287 y 289 del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
  • el Reglamento de procedimiento SANCIONADOR de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre BOE-A-1991-60
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto BOE-A-1993-20748

Leyes que la modifican

  • el art. 18.1, por Real Decreto 116/1998, de 30 de enero BOE-A-1998-3729
  • los arts. 13.2, 15, 16 y 17.1, por el Real Decreto 137/2000, de 4 de febrero BOE-A-2000-3268
  • los arts. 2, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19, por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo BOE-A-2003-6931
  • la nulidad del art. 12.2 párrafo 2, por Sentencia del TS de 27 de octubre de 2004 BOE-A-2005-1214
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