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En vigorReal Decreto

Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores

También conocida como: RD 443/2001, RD 443/01
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2 de mayo de 2001·5 de septiembre de 2006·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2001-8503
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas de seguridad obligatorias para los autobuses que transportan escolares, incluyendo requisitos de personal y vehículo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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3 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (25 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Se aplica a transportes escolares (≥1/3 menores <16 años), autobuses generales (≥1/2 plazas reservadas para <16 años), discrecionales (≥3/4 viajeros <16 años) y privados complementarios (≥1/3 viajeros <16 años).

  2. Artículo 2 — Autorizaciones de transporte

    Solo empresas con autorización administrativa pueden realizar estos transportes. Para regular de uso especial, se exigen requisitos de los artículos 3, 4, 6 y 12.

  3. Artículo 3 — Antigüedad de los vehículos

    Vehículos no deben superar 10 años al inicio del curso (1 de septiembre). Excepcionalmente hasta 16 años si se acredita dedicación previa o desguace de otro.

  4. Artículo 4 — Características técnicas de los vehículos

    Los vehículos de transporte escolar (categoría M) deben cumplir 31 prescripciones técnicas: asientos protegidos, puertas operadas por el conductor, ventanas limitadas, extintores, limitador de velocidad y ABS. Los autobuses matriculados desde 2002 exigen además estabilizador de velocidad, asientos homologados y espejos de visión frontal.

  5. Artículo 5 — Distintivo indicativo de transporte de menores

    Los vehículos deben llevar la señal V-10 visible en frontal y trasera. Puede sustituirse por un distintivo con pictograma luminoso, que solo se enciende en paradas o 20 segundos tras arrancar.

  6. Artículo 6 — Inspección técnica de los vehículos

    Es requisito superar la inspección técnica (ITV) según el Real Decreto 2042/1994. Se revisan requisitos generales y los específicos del artículo 4. La anotación se hace en la tarjeta ITV.

  7. Artículo 7 — Conductores

    Los conductores deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997.

  8. Artículo 8 — Acompañante

    El transporte escolar exige acompañante mayor de edad idóneo en casos específicos (educación especial, autobuses con ≥50% menores de 12 años, etc.). Debe ocupar plaza cerca de la puerta. El transporte no puede realizarse sin él salvo riesgo mayor. El transportista responde del cumplimiento.

  9. Artículo 9 — Limitación de velocidad

    La velocidad máxima se rige por el artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992.

  10. Artículo 10 — Itinerario y paradas

    El itinerario y paradas se determinan en la autorización. El órgano de tráfico puede proponer rectificaciones en 3 días. Si la parada no está en el centro, debe ser segura y a la derecha. El acceso a los vehículos se realiza por la puerta más cercana al conductor, bajo vigilancia de un adulto en el

  11. Artículo 11 — Duración máxima del viaje

    El tiempo máximo en el vehículo es de 1 hora por sentido, alcanzable solo en casos excepcionales justificados. Deben respetarse las normas de conducción y descanso del Real Decreto 2242/1996.

  12. Artículo 12 — Seguros

    Las empresas de transporte escolar deben tener seguro de responsabilidad civil ilimitado por daños a ocupantes, además de los seguros obligatorios.

  13. Artículo 13 — Obligaciones de la entidad organizadora del transporte

    La entidad organizadora debe exigir al transportista: autorización de transporte, tarjeta ITV en vigor y contratos de seguro del artículo 12.

  14. Artículo 14 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de características técnicas, distintivos, inspección, conductores y velocidad se sanciona según reglamentos generales de vehículos y circulación.

  15. Disposición adicional primera — Ámbito de aplicación de las condiciones de seguridad

    Las condiciones de seguridad del Real Decreto se aplican a transportes similares regulados por las Comunidades Autónomas, aunque tengan distinta nomenclatura.

  16. Disposición adicional segunda — Modificación de las normas reguladoras de las características técnicas de los vehículos

    Las características técnicas de los vehículos se entienden modificadas si se revisa la normativa técnica general que les afecta.

  17. Disposición adicional tercera — Colaboración formativa del Ministerio del Interior

    El Ministerio del Interior colabora con los órganos educativos competentes, a su demanda, en cursos de seguridad vial en centros escolares.

  18. Disposición adicional cuarta — Excepciones de aplicación de la normativa

    En Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, los vehículos pueden tener menos de 10 años, o entre 10 y 18 si fueron transporte escolar previo y superaron inspección. El curso inicia el 1 de septiembre.

  19. Disposición adicional quinta — Normativa aplicable a los vehículos procedentes de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

    Los vehículos de la UE o EEE cumplen las normas de homologación del Real Decreto 2140/1985, modificado por el Real Decreto 1204/1999.

  20. Disposición transitoria primera — Aplicación temporal de la normativa anterior

    Los vehículos dedicados al transporte escolar pueden seguir operando sin cumplir el artículo 4 hasta el 1 de septiembre de 2002, si cumplen el Real Decreto 2296/1983. A partir de esa fecha, deben cumplir el artículo 4, excepto apartados 2.5 y 2.8.

  21. Disposición transitoria segunda — Régimen transitorio en materia de antigüedad de los vehículos de transporte

    Los vehículos con más de 13 años pueden usarse hasta finalizar el curso 2003-2004, salvo si tenían 18 años en cursos anteriores. Las entidades organizadoras valorarán el uso de vehículos menos antiguos en la adjudicación de contratos.

  22. Disposición transitoria tercera — Competencia de aplicación progresiva

    La aplicación progresiva de la norma se realiza por cada Administración pública según sus competencias. Se garantiza la implantación total en el curso académico 2007-2008, incluyendo la prescripción técnica 2 del artículo 4.

  23. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 2296/1983 y otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto.

  24. Disposición final primera — Habilitación normativa

    Se faculta a los Ministros de Fomento, Interior, Educación, Cultura y Deporte, y Ciencia y Tecnología para dictar disposiciones de desarrollo. La Ministra de Ciencia y Tecnología establece especificaciones técnicas de los apartados 4.5 y 4.6 del artículo 4.

  25. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 443/2001, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, entra en vigor el 1 de septiembre de 2001.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de mayo de 2001
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Notas oficiales

Entrada en vigor: 1 de septiembre de 2001.

Leyes en las que se basa

  • el Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto BOE-A-1983-23019

Leyes que la modifican

  • la disposición transitoria 3, por Real Decreto 894/2002, de 30 de agosto BOE-A-2002-17316
  • la nulidad del art. 14, párrafo 2, por Sentencia del TS de 11 de abril de 2003 BOE-A-2003-11570
  • el art. 4.2.4, párrafos 2 y 3 y el art. 4.3.1 y 3, por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre BOE-A-2006-15406
  • sobre especificaciones técnicas que deben cumplir ciertos espejos u otros dispositivos de visión indirecta a instalar por determinados autobuses: Orden ITC/4037/2006, de 21 de diciembre BOE-A-2007-93
  • sobre especificaciones técnicas que deben cumplir los dispositivos acústicos de señalización de marcha atrás a instalar por determinados autobuse: Orden ITC/4038/2006, de 21 de diciembre BOE-A-2007-94
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