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En vigorReal Decreto

Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

También conocida como: RD 170/2010, RD 170/10
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3 de marzo de 2010·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2010-3471
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo deben funcionar los centros médicos donde te hacen las pruebas de salud y reflejos necesarias para obtener o renovar tu carnet de conducir.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

    Se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.

  2. Artículo 1 — Objeto

    El reglamento determina el régimen de acreditación, requisitos y funcionamiento de los centros que verifican aptitudes psicofísicas de conductores, conforme a la Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial.

  3. Artículo 2 — Naturaleza

    Los centros deben estar autorizados por la autoridad sanitaria y contar con resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico. Se inscriben en el Registro de centros de reconocimiento y pueden ser oficiales, dependientes de la Administración o privados.

  4. Artículo 3 — Actividad de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

    Los centros verifican aptitudes psicofísicas mediante pruebas y emiten un informe. Gestionan prórrogas de permisos ante Tráfico, conforme a la Ley 11/2007 de acceso electrónico.

  5. Artículo 4 — Elementos personales

    Requieren titular, director, médico general, oftalmólogo y psicólogo. Se permite concertar clínica oftalmológica externa. La exploración oftalmológica es obligatoria si otros facultativos lo consideran preciso.

  6. Artículo 5 — El titular

    El titular debe mantener elementos mínimos, comunicar cambios a Tráfico y colaborar en inspecciones de la Jefatura Central de Tráfico cuando sea requerido.

  7. Artículo 6 — El director

    El director es el titular o un facultativo. Si no es facultativo, designa uno. Debe organizar el centro, mantener equipos, facilitar informes a Tráfico y colaborar en inspecciones. Asegura el cumplimiento del protocolo y firma los informes.

  8. Artículo 7 — Los facultativos

    Los facultativos realizan reconocimientos según el reglamento y protocolo. Deben verificar la identidad con DNI, TIE o pasaporte vigentes y licencia de conducción. Firmarán los dictámenes parciales y estarán presentes en las inspecciones.

  9. Artículo 8 — Incompatibilidades

    El personal de Tráfico y servicios equivalentes de las Comunidades Autónomas con competencias en tráfico está sujeto al régimen de incompatibilidades vigente mientras permanezca en activo.

  10. Artículo 9 — Elementos materiales

    Los centros deben cumplir normativa y accesibilidad. Necesitan equipo informático para conectar con Tráfico y registros, y material del anexo I en buen estado. El local debe tener rótulo visible con denominación y número de registro.

  11. Artículo 10 — Acreditación de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

    La solicitud de acreditación se dirige a la Jefatura de Tráfico provincial. Se requiere documentación sanitaria, personal y contratos. La denominación debe ser única en la provincia. Se pueden presentar en los lugares del artículo 38 de la Ley 30/1992.

  12. Artículo 11 — Inscripción de los centros de reconocimiento de conductores

    La Jefatura Provincial de Tráfico resuelve la acreditación tras inspección previa. Si es favorable, se inscribe de oficio en el Registro y se asigna un número de inscripción. Se comunica al titular en 10 días para iniciar la actividad.

  13. Artículo 12 — Horario y presencia de los facultativos

    El horario debe estar expuesto. Hay un facultativo por especialidad durante el horario, salvo ausencia justificada sin emisión de informes si no hay suplente. Se pueden revisar aptitudes en prisiones previa comunicación a Tráfico.

  14. Artículo 13 — Modificación en el régimen de funcionamiento

    Cualquier cambio en el funcionamiento o datos de acreditación debe comunicarse a Tráfico antes de ocurrir para su autorización. Solo cambios de horario requieren mera anotación. Si hay autorización sanitaria previa, basta con su fotocopia.

  15. Artículo 14 — Suspensión y cese de las actividades del centro

    La suspensión máxima es de un año comunicando a Tráfico. Si no se reanuda, se cancela. La baja debe comunicarse en 10 días. Se cancela de oficio si no emite informes un año o por revocación sanitaria. Para volver, hay que solicitar de nuevo.

  16. Artículo 15 — Informe de aptitud psicofísica

    El informe usa modelo oficial, lo firman el director o facultativo y se entrega al interesado. Se comunica electrónicamente al Registro con foto. Los datos van en historia clínica. Vige 90 días. Se conservan los informes 10 años.

  17. Artículo 16 — Clases de informes de aptitud psicofísica

    Los informes de aptitud psicofísica se clasifican según el resultado de la exploración en cuatro categorías: apto, apto con condiciones restrictivas, no apto e interrumpido.

  18. Artículo 17 — Informe con resultado de apto

    El informe de apto indica que no hay enfermedades que impidan obtener o prorrogar el permiso de conducción. La Jefatura Provincial de Tráfico puede solicitar medidas exploratorias si existen causas contrarias.

  19. Artículo 18 — Informe con resultado de apto con condiciones restrictivas

    El informe con condiciones restrictivas permite obtener o prorrogar un permiso extraordinario sujeto a restricciones por enfermedad. El centro establece códigos; la Jefatura Provincial de Tráfico puede añadir otras tras informe sanitario.

  20. Artículo 19 — Informe de no apto

    El informe de no apto indica que no se reúnen las aptitudes psicofísicas para conducir, obtener o prorrogar cualquier permiso, salvo la licencia para vehículos de movilidad reducida.

  21. Artículo 20 — Informes interrumpidos por inactividad del interesado

    Los informes interrumpidos por inactividad del interesado (desistimiento, no presentación o falta de informes complementarios) impiden expedir informe alguno hasta que se realicen las actuaciones pendientes.

  22. Artículo 21 — Contraste y discrepancia de informes de aptitud psicofísica

    Los informes de no apto se pueden contrastar a costa del interesado. En caso de discrepancia, resuelve la autoridad sanitaria del domicilio del conductor. La Jefatura Provincial de Tráfico anota el dictamen en el Registro.

  23. Artículo 22 — Otras enfermedades o deficiencias

    Si el centro detecta que el solicitante no está en condiciones pese a no tener enfermedades del anexo IV, lo comunica a la Jefatura Provincial de Tráfico. Esta resuelve, previo informe de los servicios sanitarios competentes.

  24. Artículo 23 — Libro Registro de informes

    Los centros llevan un registro informático diario de informes, correlativos y con resultados. Debe estar disponible para la autoridad sanitaria o Jefatura Central de Tráfico. Los datos se conservan al menos diez años.

  25. Artículo 24 — El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor

    La Dirección General de Tráfico gestiona el Registro de centros de reconocimiento. Recoge datos de centros, titulares, directores y facultativos. Se garantiza la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos personales.

  26. Artículo 25 — Datos que han de figurar en el Registro

    El Registro incluye: datos de contacto y dirección del centro; fechas de autorización e inscripción; datos de titular, director y facultativos; informes emitidos; inspecciones y sanciones; y régimen de horario del centro.

  27. Artículo 26 — Inspecciones

    La Jefatura Central de Tráfico inspecciona centros. Hay una previa obligatoria en 15 días hábiles para acreditación o modificaciones. No cubren aspectos sanitarios. Tienen acceso a locales y documentación. Se entrega acta al titular.

  28. Artículo 27 — Infracciones

    Las infracciones al reglamento son graves o muy graves según el artículo 65 de la Ley de Tráfico. También aplica el régimen sanitario y profesional para el personal sanitario.

  29. Artículo 28 — Sanciones

    Las multas son de 200 euros (graves) o 3.000-20.000 euros (muy graves). Puede suspenderse la inscripción hasta un año. Reanudar actividades durante la suspensión implica nuevas suspensiones de 6 o 12 meses.

  30. Disposición adicional primera — Referencias a Jefatura Provincial de Tráfico en este reglamento

    Las referencias a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.

  31. Disposición adicional segunda — Datos personales e información clínica

    El tratamiento de datos personales se aplica conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos y la Ley 41/2002 sobre autonomía del paciente.

  32. Disposición adicional tercera — Presentación de solicitudes en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico

    Las solicitudes podrán presentarse en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico, cuando los procedimientos estén incluidos en su ámbito.

  33. Disposición adicional cuarta — Sustitución de la presentación de documentos por el consentimiento para acceder al Registro correspondiente

    Los documentos exigidos podrán sustituirse por consulta a registros, previa obtención del consentimiento del interesado, conforme al estado de la técnica.

  34. Disposición adicional quinta — Instrumentos de colaboración y de cooperación

    El Ministerio del Interior y Sanidad establecerán mecanismos de cooperación. Podrán suscribirse convenios con Comunidades Autónomas para inspecciones conjuntas.

  35. Disposición transitoria primera — Implantación de la comunicación por medios electrónicos en los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores

    La comunicación electrónica de informes se implantará progresivamente. Pasados seis meses desde la entrada en vigor, solo se admitirán informes electrónicos. Los de otros medios se tendrán por no emitidos tras ese plazo.

  36. Disposición transitoria segunda — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento

    Los procedimientos de acreditación de centros de reconocimiento de conductores iniciados antes de la entrada en vigor del reglamento se rigen por las normas vigentes al inicio.

  37. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan el RD 1467/1982, el RD 2272/1985 y el RD 1342/1986, así como las Órdenes de 1982 y 1986 que los desarrollaban. También se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este reglamento.

  38. Disposición final primera — Fundamento competencial

    Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

  39. Disposición final segunda — Competencias transferidas a las comunidades autónomas

    La Generalidad de Cataluña ejercerá las funciones de ejecución detalladas en este reglamento, en virtud del Real Decreto 391/1998 sobre traspaso de servicios de tráfico a dicha comunidad autónoma.

  40. Disposición final tercera — Habilitación y desarrollo

    Se faculta al Ministro del Interior para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos. La modificación de los anexos I y III exige la conformidad de la Ministra de Sanidad y Política Social.

  41. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Reglamento de centros de reconocimiento para verificar aptitudes psicofísicas de conductores entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de marzo de 2010
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

  • Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo BOE-A-1982-16939
  • Orden de 22 de septiembre de 1982 BOE-A-1982-25817
  • Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre BOE-A-1985-25590
  • Orden de 13 de mayo de 1986 BOE-A-1986-12315
  • Real Decreto 1277/2003, de 28 de mayo BOE-A-2003-19572
  • Reglamento aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo BOE-A-2009-9481

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 169, de 13 de julio de 2010 BOE-A-2010-11094
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