Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
También conocida como: RD 1428/2003, RD 1428/03Es el reglamento que establece las normas básicas para conducir, circular y aparcar de forma segura por las carreteras y calles de España.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 26 de junio de 2026
La DGT incorpora carriles de emergencia y cambia normas de circulación
La reforma obliga a abrir un carril de emergencia en autopistas y autovías cuando haya retenciones para facilitar el paso de vehículos prioritarios. También actualiza las reglas sobre dispositivos de audio, pasajeros en motocicletas, uso de carriles y circulación de bicicletas y vehículos de movilidad personal.
Reforma BOE-A-2026-13889Ver qué cambió → - 5 de junio de 2026
Los eventos con vehículos históricos deberán comunicarse con veinte días de antelación
Los organizadores de eventos con vehículos históricos deberán avisar a la autoridad de tráfico con veinte días hábiles de antelación, en lugar de pedir autorización en los supuestos regulados. También tendrán que comunicar electrónicamente el inicio y el fin de la ocupación de la vía. Los cambios incorporan además avisos para otros eventos y obras.
Reforma BOE-A-2026-12035Ver qué cambió → - 17 de junio de 2025
La normativa de tráfico actualiza las referencias y el uso de señales viales
El Reglamento General de Circulación cambia numerosas referencias sobre señales, semáforos y prioridades para remitir al catálogo y al anexo de vehículos. También establece que la luz intermitente que debe activar a un conductor para que se detenga sea roja, en lugar de amarilla.
Reforma BOE-A-2025-12199Ver qué cambió → - 21 de diciembre de 2021
Los turismos y las motos ya no pueden superar el límite al adelantar
Se deroga la regla que permitía a turismos y motocicletas superar en 20 km/h el límite de velocidad en carreteras convencionales al adelantar. Desde el cambio, esa excepción deja de estar prevista en el Reglamento General de Circulación.
Reforma BOE-A-2021-21006Ver qué cambió → - 17 de marzo de 2021
Los conductores deberán abandonar con seguridad la calzada tras una avería
Si el vehículo puede seguir circulando, el conductor deberá salir cuanto antes de los carriles y buscar la primera salida por el arcén derecho. Si queda inmovilizado, los ocupantes saldrán por el lado opuesto al tráfico cuando sea seguro; si no, permanecerán dentro con el cinturón abrochado. El parte de accidente se cumplimentará fuera de la vía.
Reforma BOE-A-2021-4194Ver qué cambió → - 11 de noviembre de 2020
Las calles urbanas tendrán límites de 20, 30 o 50 km/h según su diseño
El límite general será de 20 km/h en vías con calzada y acera a un mismo nivel, 30 km/h en calles de un carril por sentido y 50 km/h en las de dos o más. Los ayuntamientos podrán reducirlos y, en ciertos casos, elevarlos con señalización; los vehículos de movilidad personal no podrán circular por travesías, vías interurbanas, algunas vías dentro de poblado ni túneles urbanos.
Reforma BOE-A-2020-13969Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2018
La norma cambia los límites de velocidad según vehículo y tipo de vía
El reglamento permite fijar hasta 100 km/h en carreteras convencionales con separación física para turismos, motocicletas y autocaravanas de hasta 3.500 kg. También establece un máximo de 30 km/h en vías sin pavimentar y mantiene en 80 km/h el límite para ciertos autobuses en vías convencionales.
Reforma BOE-A-2018-18002Ver qué cambió → - 18 de julio de 2015Reforma BOE-A-2015-8047Ver qué cambió →
- 5 de septiembre de 2006Reforma BOE-A-2006-15406Ver qué cambió →
- 23 de diciembre de 2003Versión original BOE-A-2003-23514
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento General de Circulación
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para aplicar y desarrollar la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.
Disposición final primera — Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
Se modifica el anexo de la Ley de tráfico: se suprime «vía rápida», se redefinen «autovía», «carretera convencional» y «travesía», y se añaden «vía para automóviles», «vía interurbana», «vía urbana», «carretera», «glorieta» y «carril para vehículos con alta ocupación».
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo
El Ministro del Interior puede dictar disposiciones para aplicar este real decreto, actuando solo o junto a otros ministros afectados por la materia.
Disposición final tercera — Vehículos de las Fuerzas Armadas
Los Ministros de Defensa y del Interior, junto con otros competentes, pueden regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Disposición final cuarta — Estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, y a otros competentes, para regular los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que influyan negativamente en el conductor de vehículos a motor.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1428/2003, que aprueba el Reglamento General de Circulación, entra en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El Reglamento General de Circulación aplica en todo el territorio nacional a vías públicas y privadas de uso común, afectando a conductores, peatones, vehículos y animales. No rige en fincas privadas cerradas. El tránsito ocasional en zonas no aptas exige autorización previa.
Artículo 2 — Usuarios
Los usuarios de la vía deben comportarse para no entorpecer la circulación ni causar peligro, perjuicios, molestias innecesarias a personas o daños a bienes, conforme al artículo 9.1 del texto articulado.
Artículo 3 — Conductores
Conducir exige diligencia y precaución para evitar daños propios o ajenos. Queda prohibido el modo negligente o temerario. La conducción negligente es infracción grave y la temeraria, muy grave, según el artículo 65.4.a) y 5.c) del texto articulado.
Artículo 4 — Actividades que afectan a la seguridad de la circulación
Las obras o instalaciones en vías requieren autorización previa del titular. Se prohíbe arrojar objetos que entorpezcan la circulación o deterioren la vía. Quedan prohibidos aparatos, rodajes o ensayos que dificulten el tráfico, incluso si son temporales.
Artículo 5 — Señalización de obstáculos y peligros
Quienes creen un obstáculo en la vía deben eliminarlo y señalizarlo eficazmente de día y noche. Los resaltos en pasos de peatones no son obstáculos si cumplen la normativa. Los servicios de emergencia deben minimizar la afectación al tráfico y seguir las instrucciones de la Jefatura Central de Tráfico o autoridades locales. Estacionar en lugares no autorizados por agentes se considera infracción grave.
Artículo 6 — Prevención de incendios
Se prohíbe arrojar a la vía objetos que puedan causar incendios o poner en peligro la seguridad vial. Esta conducta se considera infracción grave conforme al artículo 65.4.b) del texto articulado de la Ley sobre tráfico.
Artículo 7 — Emisión de perturbaciones y contaminantes
Los vehículos no pueden circular si emiten ruido, gases o humos por encima de los límites legales, o si tienen escape libre o silenciador defectuoso. Los conductores deben colaborar en las pruebas de detección. Los agentes pueden inmovilizar el vehículo si supera los niveles permitidos. También se prohíben vertederos de basuras cerca de carreteras si el humo afecta a la visibilidad.
Artículo 8 — Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas
Se prohíbe cargar vehículos o transportar personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en el capítulo del Reglamento General de Circulación.
Artículo 9 — Del transporte de personas
El transporte de personas no puede superar las plazas autorizadas ni la masa máxima. En transporte escolar y de menores se aplica normativa específica. Exceder las plazas en un 50% (excluidos autobuses urbanos e interurbanos) es infracción muy grave, con inmovilización del vehículo.
Artículo 10 — Emplazamiento y acondicionamiento de las personas
Está prohibido transportar personas en emplazamientos no acondicionados. En vehículos de mercancías, pueden viajar en la zona de carga según normativa. Los vehículos mixtos deben tener protección adecuada para la carga. La falta de esta protección se sanciona según el artículo 67.2 de la Ley de tráfico.
Artículo 11 — Transporte colectivo de personas
Transporte colectivo: conductor sin sacudidas, cerca del borde derecho. Viajeros prohibido distraer conductor, entrar/salir por sitios no habilitados, subir lleno, llevar animales (excepto lazarillos) o objetos peligrosos, e ignorar instrucciones.
Artículo 12 — Normas relativas a ciclomotores y motocicletas
Ciclomotores y motos admiten un pasajero mayor de 12 años (o mayor de 7 con autorización) con casco homologado, a horcajadas y en asiento trasero. Pueden arrastrar remolques de día, con velocidad reducida un 10% y sin personas en el remolque.
Artículo 13 — Dimensiones del vehículo y su carga
Las dimensiones del vehículo y su carga no pueden exceder los límites normativos. El transporte de cargas indivisibles que rebasen dichos límites requiere autorizaciones complementarias de circulación, reguladas en el anexo III. Las infracciones se sancionan conforme al artículo 67.2 de la Ley sobre tráfico.
Artículo 14 — Disposición de la carga
La carga y sus accesorios deben estar dispuestos y sujetos para evitar que se arrastren, caigan, desplacen, comprometan la estabilidad, produzcan molestias o oculten luces y distintivos. Las materias polvorientas o que puedan caer deben transportarse cubiertas total y eficazmente.
Artículo 15 — Dimensiones de la carga
La carga no debe sobresalir del vehículo, salvo excepciones. En mercancías indivisibles: 2-3 m (vehículos >5 m) o 1/3 longitud (≤5 m); 0,40 m lateral (máx. 2,55 m). Otros vehículos: 10% trasero (15% si es indivisible). Vehículos <1 m: 0,50 m lateral, 0,25 m trasero. Se exige señalización V-20 y luces rojas/blancas según visibilidad y posición.
Artículo 16 — Operaciones de carga y descarga
La carga y descarga debe realizarse fuera de la vía. Excepcionalmente, en la vía, debe evitar peligros y respetar normas de parada, realizarla junto al borde, con rapidez y sin ruidos. Prohibido depositar mercancía en calzada, arcén o zonas peatonales. Mercancías peligrosas siguen normas específicas.
Artículo 17 — Control del vehículo o de animales
Los conductores deben controlar siempre su vehículo o animales. Al acercarse a otros usuarios, deben tomar precauciones, especialmente con niños, ancianos, invidentes o personas impedidas. Está prohibido llevar caballerías o ganados corriendo cerca de otros animales o peatones, o abandonar su conducción.
Artículo 18 — Otras obligaciones del conductor
El conductor debe mantener la atención y visión. Queda prohibido usar pantallas, auriculares o móviles, salvo excepciones (GPS, intercomunicación en moto). También se prohíbe llevar inhibidores o detectores de radares. Las infracciones son graves (art. 65.4.f y g).
Artículo 19 — Visibilidad en el vehículo
La superficie acristalada debe permitir visibilidad diáfana sin interferencias. Solo se admiten láminas en ventanillas traseras si hay dos espejos exteriores. Queda prohibido usar vidrios tintados no homologados. Las infracciones se sancionan según el artículo 67.2 de la Ley de tráfico.
Artículo 20 — Tasas de alcohol en sangre y aire espirado
Límite general de alcohol: 0,5 g/l en sangre o 0,25 mg/l en aire. Para transporte de mercancías (>3.500 kg), viajeros (>9 plazas), servicio público, escolar, peligrosos, urgencias o especiales: 0,3 g/l o 0,15 mg/l. Conductores con menos de 2 años de licencia: máximo 0,3 g/l o 0,15 mg/l.
Artículo 21 — Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas
Conductores de vehículos y bicicletas deben someterse a pruebas de alcoholemia. También otros usuarios implicados en accidentes. Los agentes pueden exigir la prueba a: implicados en accidentes, conductores con síntomas evidentes, denunciados por infracciones o requeridos en controles preventivos.
Artículo 22 — Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado
Los agentes de tráfico realizan pruebas de alcohol con etilómetros autorizados. A petición del interesado o por orden judicial, se pueden repetir mediante análisis de sangre, orina u otros. Si la persona tiene lesiones o enfermedades graves, el personal médico decide qué pruebas realizar.
Artículo 23 — Práctica de las pruebas
Si la prueba de alcohol supera 0,5 g/l sangre o 0,25 mg/l aire, o hay síntomas evidentes, se realiza una segunda prueba tras 10 minutos. El interesado puede alegar y solicitar análisis de sangre u orina. El coste se deposita previamente; si el resultado es negativo, se devuelve y lo asume la Jefatura Central de Tráfico o autoridad competente.
Artículo 24 — Diligencias del agente de la autoridad
Si la prueba de alcohol es positiva o hay síntomas evidentes, el agente debe detallar el procedimiento e instrumentos en el atestado, consignar las advertencias sobre el derecho a contrastar resultados y, si hay delito, conducir al interesado al juzgado conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 25 — Inmovilización del vehículo
Si las pruebas de alcohol son positivas o hay negativa a realizarlas, el agente puede inmovilizar el vehículo con precinto, salvo que otro conductor habilitado asuma la conducción. La medida cesa al desaparecer la causa o sustituir al conductor. Los gastos de inmovilización, traslado y depósito corren a cargo del conductor o responsable legal.
Artículo 26 — Obligaciones del personal sanitario
El personal sanitario debe obtener muestras, remitirlas al laboratorio y comunicar resultados a la autoridad judicial, la Jefatura Central de Tráfico y autoridades municipales. Debe indicar el sistema de alcoholemia, hora, conservación y porcentaje de alcohol. Las infracciones por conducir bebido o negarse a las pruebas son muy graves (art. 65.5.a) y b) del texto articulado).
Artículo 27 — Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Queda prohibido circular conduciendo vehículos o bicicletas tras ingerir psicotrópicos, estimulantes o sustancias que alteren el estado físico o mental. Esta infracción se considera muy grave, conforme al artículo 65.5.a) del texto articulado.
Artículo 28 — Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Las pruebas de drogas incluyen reconocimiento médico y análisis clínicos. Quienes se nieguen a someterse a ellas pueden tener su vehículo inmovilizado. Conducir bajo efectos de estas sustancias o negarse a las pruebas se considera infracción muy grave.
Artículo 29 — Norma general
Los vehículos deben circular por la derecha, cerca del borde, dejando libre la mitad de la calzada en curvas de poca visibilidad. Circular por la izquierda en vías de doble sentido se considera infracción muy grave (art. 65.5.f).
Artículo 30 — Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación
Automóviles y vehículos >3.500 kg deben circular por la derecha en calzadas de doble sentido. En 3 carriles, el central es solo para adelantar o girar a la izquierda. Circular por la izquierda en sentido contrario es infracción muy grave (art. 65.5.f).
Artículo 31 — Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha
Fuera de poblado, en calzadas con varios carriles, los automóviles y vehículos especiales >3.500 kg circulan por el carril derecho, usando otros si el tráfico lo permite sin entorpecer. Con 3 o más carriles, camiones, furgones >3.500 kg, vehículos especiales y conjuntos >7 m usan solo el derecho y el inmediato.
Artículo 32 — Carriles de emergencia
En autopistas y autovías, ante retenciones, los vehículos deben orillarse para dejar un carril de emergencia. Con 2 carriles, se forma en el centro; con 3 o más, entre el izquierdo y el contiguo. Con nieve, está prohibido adelantar y es obligatorio circular por el carril derecho, dejando libres los izquierdos para emergencia.
Artículo 33 — Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha
En calzadas de poblados con dos o más carriles (no autopistas/autovías), el conductor de automóvil o vehículo especial puede usar el carril que mejor convenga a su destino, sin obstaculizar a otros. Solo debe abandonarlo para cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.
Artículo 34 — Cómputo de carriles
Para el cómputo de carriles, no se tienen en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 35 — Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras
El uso de carriles VAO se rige por señales. VAO son turismos (≤3.500 kg) con ocupación mínima fijada. Solo usan VAO motos, turismos y mixtos; prohibido a remolques, peatones y ciclos. Excepciones: vehículos con señal V-15, tarjetas de discapacidad, autobuses grandes y articulados. Carriles pueden ser permanentes o temporales. Vehículos de emergencia y mantenimiento pueden usarlos. Infracciones: graves (art. 76.c).
Artículo 36 — Utilización de los arcenes
Vehículos ligeros, ciclos y PMR circulan por el arcén derecho si es transitable. Las bicis pueden ir en fila de a dos. Las motos usan el arcén solo con congestión, a 30 km/h y en fila de a uno. Prohibido circular en paralelo más de 15 segundos o 200 metros (infracción grave).
Artículo 37 — Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación o por motivos medio ambientales
La autoridad puede ordenar cambios de sentido, cierres o itinerarios obligatorios por seguridad, fluidez o medio ambiente. El cierre de vías requiere autorización de la Jefatura Central de Tráfico o autoridad competente, salvo obras o deficiencias. Circular en sentido contrario o sin autorización en vías restringidas es infracción muy grave (art. 77.f y 77.l).
Artículo 38 — Circulación en autopistas, autovías y otras vías
Se prohíbe circular por autopistas/autovías con animales, bicicletas, ciclomotores y vehículos de movilidad reducida. Las bicicletas mayores de 14 años pueden usar arcenes si no se prohíbe. Vehículos lentos deben abandonar por la primera salida. Vehículos especiales solo con autorización.
Artículo 39 — Limitaciones a la circulación
Se establecen limitaciones de circulación por seguridad o fluidez. Restricciones a camiones >3.500 kg y vehículos peligrosos. La Jefatura Central de Tráfico o autoridad autonómica las publica en el BOE con 8 días hábiles de antelación. En urgencia, se otorgan autorizaciones especiales. Circular sin autorización es infracción (art. 67.2).
Artículo 40 — Carriles reversibles
En calzadas de doble sentido, las marcas dobles discontinuas indican un carril reversible, regulado por semáforos. Los conductores deben llevar encendida la luz de corto alcance o de cruce, de día y de noche. Circular en sentido contrario se considera infracción muy grave.
Artículo 41 — Carriles de utilización en sentido contrario al habitual
La autoridad puede habilitar carriles en sentido contrario para fluidez, solo para motos y turismos (sin remolque). Velocidad: 60-80 km/h, luces de cruce obligatorias. Prohibido invadir carriles. En obras, todos los vehículos autorizados pueden usarlos. Circular en sentido contrario es infracción muy grave; el exceso de velocidad, grave o muy grave.
Artículo 42 — Carriles adicionales circunstanciales de circulación
La autoridad puede habilitar un carril adicional en calzadas de doble sentido usando arcenes, señalizado. La velocidad máxima es de 80 km/h y mínima de 60 km/h. Se exige alumbrado de corto alcance. Circular en sentido contrario es infracción muy grave; el exceso de velocidad, grave o muy grave.
Artículo 43 — Sentido de la circulación
Con refugios o isletas, se circula por la derecha, salvo en vías de un solo sentido. En plazas y glorietas, se deja el centro a la izquierda. Circular en sentido contrario es infracción muy grave (art. 65.5.f del texto articulado).
Artículo 44 — Utilización de las calzadas
En vías divididas, los vehículos usan la calzada derecha. Si hay tres calzadas, la central puede ser bidireccional o unidireccional según señalización. Circular en sentido contrario se considera infracción muy grave, conforme al artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 45 — Adecuación de la velocidad a las circunstancias
El conductor debe respetar los límites de velocidad y adecuarla a sus condiciones, el estado de la vía, vehículo, carga, clima y tráfico. Debe poder detener el vehículo dentro de su campo de visión ante cualquier obstáculo (art. 19.1 del texto articulado).
Artículo 46 — Moderación de la velocidad. Casos
Se exige circular a velocidad moderada o detenerse ante peatones, ciclos, animales, autobuses, vehículos inmovilizados, pavimento deslizante, pasos a nivel, niebla o lluvia. En intersecciones señalizadas con visibilidad nula, el límite es de 50 km/h. Las infracciones son graves o muy graves según el exceso de velocidad.
Artículo 47 — Velocidades máximas y mínimas
Los titulares de la vía fijan límites de velocidad con señalización. Sin señal específica, se aplica la genérica. La Jefatura Central de Tráfico o autoridades autonómicas y locales pueden establecer límites temporales mediante señalización circunstancial o variable si las condiciones de circulación lo aconsejan.
Artículo 48 — Velocidades máximas en vías fuera de poblado
Velocidades máximas fuera de poblado: autopista 120 km/h (turismos), 100 (autobuses), 90 (camiones); convencional 90, 90 y 80 respectivamente. Transporte escolar o mercancías peligrosas: -10 km/h. Autobuses con pasajeros de pie: 80 km/h. Ciclos y ciclomotores: 45 km/h. Vías sin pavimentar: 30 km/h. Vehículos de tres ruedas: 70 km/h.
Artículo 49 — Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado
Prohíbe circular a menos de 60 km/h en autopistas/autovías y a menos de la mitad de la velocidad genérica en otras vías. Se permite bajar del mínimo por tráfico, vehículo, vía o acompañamiento (con señales V-21/V-22). Si hay peligro de alcance, usar luces de emergencia. Infracción grave (art. 65.4.c).
Artículo 50 — Límites de velocidad en vías urbanas y travesías
Límites urbanos: 20 km/h (plataforma única), 30 (1 carril) y 50 (2+ carriles). Travesías: 50 km/h. Mercancías peligrosas: 40 km/h. Autopistas en poblado: 80 km/h. La Autoridad Municipal puede modificarlos con señalización. Las infracciones son graves o muy graves según la Ley de tráfico.
Artículo 52 — Velocidades prevalentes
Las velocidades máximas generales pueden verse modificadas por señales, circunstancias personales, conducción novel o características del vehículo. En ciertos casos, es obligatorio exhibir la señal de limitación en la parte trasera. Las infracciones se consideran graves o muy graves según el exceso.
Artículo 53 — Reducción de velocidad
El conductor debe reducir la velocidad sin riesgo para otros y avisar previamente (art. 109), evitando frenadas bruscas. Las infracciones son graves según el art. 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 54 — Distancias entre vehículos
Todo conductor debe dejar espacio para frenar sin colisionar. Ciclistas en grupo pueden circular sin esa separación. La distancia debe permitir ser adelantado; vehículos >3.500 kg o >10 m guardan 50 m. No aplica en poblado, sin adelantamiento, multicanal o tráfico saturado. Infracción grave.
Artículo 55 — Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y eventos requieren autorización previa según el anexo II. Se prohíbe competir en velocidad en vías públicas salvo acotación excepcional. Las infracciones son muy graves (art. 65.5.g) y los agentes pueden suspenderlas.
Artículo 56 — Intersecciones señalizadas
La preferencia en intersecciones sigue la señalización. Los conductores deben detenerse ante agentes o semáforos. Tienen prioridad con señales de prioridad; deben ceder el paso con 'ceda el paso' o 'stop'. Las infracciones son graves según el artículo 76.c) del texto refundido.
Artículo 57 — Intersecciones sin señalizar
Sin señalización, se cede el paso a la derecha, salvo: vía pavimentada sobre sin pavimentar, vehículos sobre raíles, tráfico en glorieta sobre accesos y autopista/autovía sobre accesos. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 58 — Normas generales
El conductor que ceda el paso no debe iniciar o continuar su marcha hasta asegurar que no obliga al vehículo prioritario a modificar bruscamente su trayectoria o velocidad. Debe mostrar antelación reduciendo la velocidad. Las infracciones de estas normas se consideran graves.
Artículo 59 — Intersecciones
Prohibido entrar en intersecciones o pasos si se prevee quedar detenido y obstruir el tráfico. Si un vehículo queda detenido en un semáforo, debe salir sin esperar a que se permita su dirección, sin entorpecer a otros. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 60 — Tramos en obras y estrechamientos
En tramos estrechos sin señalización, tiene prioridad quien entra primero o el de mayor dificultad de maniobra. En obras, se circula por el sitio señalado; vehículos de emergencia pueden pasar si no dañan la obra. Se debe seguir al vehículo anterior y las indicaciones del personal. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 61 — Paso de puentes u obras de paso señalizado
El paso por puentes estrechos sigue la señalización. Si hay señal de ceda el paso, el que llega por ese extremo retrocede. Sin señal, se aplica el artículo 62. Vehículos con autorización especial no pueden cruzarse si la calzada es inferior a 6 m. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 62 — Orden de preferencia en ausencia de señalización
El orden de preferencia al dar marcha atrás (sin señalización) es: 1) vehículos especiales grandes, 2) conjuntos, 3) tracción animal, 4) turismos con remolque (≤750 kg) y autocaravanas, 5) transporte colectivo, 6) camiones y furgones, 7) turismos, 8) especiales pequeños y cuadriciclos, 9) tres ruedas y sidecars, 10) motos y bicis. Infracción grave (art. 65.4.c).
Artículo 63 — Tramos de gran pendiente
En tramos de gran pendiente (inclinación mínima del 7%) con estrechez, el vehículo ascendente tiene preferencia, salvo si llega antes a un apartadero. Ante la duda, se aplica el artículo 62. Las infracciones se consideran graves según el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 64 — Normas generales y prioridad de paso de ciclistas
Los conductores tienen prioridad sobre peatones y animales. Los ciclistas tienen prioridad sobre vehículos de motor en carriles bici, al girar el coche cerca, o si el primero del grupo ya cruzó. En otros casos, normas generales.
Artículo 65 — Supuestos de prioridad de paso de los peatones sobre los conductores
Los peatones tienen prioridad sobre vehículos en pasos señalizados, al cruzar vías donde giran coches, arcenes sin acera, paradas de transporte y en filas escolares o militares. En zonas peatonales, los conductores deben cederles el paso. Las infracciones se consideran graves.
Artículo 66 — Prioridad de paso de los conductores sobre los animales
Los conductores tienen prioridad sobre los animales, salvo en cañadas señalizadas, al girar si hay animales cruzando, o al cruzar un arcén con animales sin cañada. Las cañadas se señalizan con paneles y limitación de velocidad. Las infracciones son graves (art. 65.4.c del texto articulado).
Artículo 67 — Vehículos prioritarios
Los vehículos de urgencia en servicio tienen prioridad y pueden exceder límites de velocidad. Deben circular con precaución extrema para no atropellar peatones. La instalación de luces y señales acústicas requiere autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Artículo 68 — Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios
Los conductores de vehículos prioritarios (policía, bomberos, protección civil, salvamento y asistencia sanitaria) en servicio urgente pueden incumplir normas de circulación si no ponen en peligro a otros, salvo órdenes de agentes. En autopistas pueden dar media vuelta o circular por el arcén. Deben usar luz y sonido simultáneos, salvo que el sonido no sea necesario. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 69 — Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios
Los conductores deben facilitar el paso a vehículos prioritarios, apartándose a la derecha o deteniéndose. Si un vehículo policial activa luz roja intermitente hacia adelante, el conductor debe detenerse a su derecha, permanecer en el interior y seguir las instrucciones del agente.
Artículo 70 — Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia
En circunstancias graves, un conductor no prioritario puede realizar un servicio de urgencia usando el avisador acústico intermitente, luz de emergencia o pañuelo. Debe respetar las normas de circulación y los demás usuarios cumplir el artículo 69. Los agentes pueden exigir justificación. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 71 — Normas de circulación y señalización
Las normas de circulación para vehículos especiales se regulan en el anexo III. Solo pueden circular para desplazarse, salvo excepciones para obras o remolque. Deben usar la señal V-2 durante trabajos o si circulan a menos de 40 km/h. Las infracciones se sancionan según el artículo 67.2 del texto articulado.
Artículo 72 — Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación
Al incorporarse a la circulación, el conductor debe ceder el paso, advertir la maniobra y asegurarse de no causar peligro. Si sale de un camino privado, debe poder detenerse en el acto. En vías con carril de aceleración, debe acelerar hasta la velocidad adecuada. No ceder el paso es infracción grave (art. 65.4.c).
Artículo 73 — Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra
Los conductores deben facilitar la incorporación de otros vehículos, especialmente transporte colectivo desde paradas señalizadas. En poblados, deben desplazarse lateralmente o reducir velocidad, deteniéndose si es preciso. Esto no exime a los colectivos de adoptar precauciones tras anunciar la maniobra.
Artículo 74 — Normas generales
Para girar, el conductor debe avisar con antelación y verificar la seguridad. Prohibido girar a la izquierda sin visibilidad suficiente. Al cambiar de carril, se respeta la prioridad del carril destino. Las infracciones son graves (art. 65.4.c).
Artículo 75 — Ejecución de la maniobra de cambio de dirección
Para cambiar de dirección, el conductor debe advertir su intención y ceñirse al borde derecho (derecha) o izquierdo (izquierda en vía unidireccional). En vías bidireccionales, debe situarse junto a la marca central o en el carril central si hay tres carriles, sin invadir el sentido contrario. Las infracciones se consideran graves.
Artículo 76 — Supuestos especiales
Por dimensiones, se adoptan precauciones. Ciclos en vías interurbanas sin carril giran desde derecha fuera calzada. Infracciones son graves.
Artículo 77 — Carril de deceleración
Para abandonar una autopista, autovía u otra vía, los conductores deben circular con antelación por el carril más próximo a la salida e ingresar lo antes posible en el carril de deceleración, si este existe.
Artículo 78 — Ejecución de la maniobra
Para invertir el sentido de la marcha, el conductor debe elegir un lugar adecuado, advertir con las señales del artículo 109 y no obstaculizar a otros. Si la espera impide la circulación, debe salir por la derecha. Las infracciones son graves según el artículo 65.4.c).
Artículo 79 — Prohibiciones
El cambio de sentido está prohibido en pasos a nivel, túneles, autopistas y autovías (salvo zonas habilitadas) y donde se impida la visibilidad o esté prohibido el adelantamiento. Las infracciones se consideran graves según el artículo 65.4.c) del texto articulado.
Artículo 80 — Normas generales
Prohíbe circular hacia atrás, salvo excepciones. Como maniobra complementaria, el recorrido máximo es de 15 metros sin invadir cruces. Está prohibida en autovías y autopistas. Las infracciones constituyen supuestos de circulación en sentido contrario, considerándose muy graves.
Artículo 81 — Ejecución de la maniobra
La marcha atrás debe realizarse lentamente, tras advertir con señales (art. 109) y verificar la seguridad. El conductor debe detener el vehículo con rapidez si hay peligro, avisos o proximidad de personas, vehículos o animales, desistiendo de la maniobra si es preciso.
Artículo 82 — Adelantamiento por la izquierda
El adelantamiento se realiza por la izquierda. Excepciones: por la derecha si el otro indica giro o parada, a tranvías en vías bidireccionales, o en calzadas con 2+ carriles en poblados. Se exige señal óptica. Las infracciones son graves.
Artículo 83 — Adelantamiento en calzadas de varios carriles
En calzadas de varios carriles, se permite mantener el carril usado para un adelantamiento previo si no se molesta a los vehículos traseros. Si la circulación es densa, no se considera adelantamiento circular más rápido en un carril, y está prohibido cambiar de carril salvo para girar, salir o tomar dirección. Las infracciones son graves.
Artículo 84 — Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra
Antes de adelantar, el conductor debe advertir, comprobar espacio y velocidad. No se permite adelantar varios vehículos sin seguridad, ni a quien ya adelanta invadiendo el carril contrario. Se respeta la prioridad del vehículo precedente si no ejerce su derecho tras un tiempo prudencial. Las infracciones son graves.
Artículo 85 — Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra
Al adelantar, el conductor debe ir más rápido y dejar separación lateral. Si hay riesgo, debe frenar, volver a su carril y avisar. Al reintegrarse, no puede obligar a otros a cambiar de trayectoria. Al adelantar a peatones, ciclistas o similares, se exige 1,5 m de separación o cambio de carril. Fuera de poblado, se reduce la velocidad 20 km/h. Las infracciones son graves.
Artículo 86 — Obligaciones de su conductor
El conductor debe ceñirse al borde derecho si otro vehículo intenta adelantarlo, salvo giros a la izquierda. Prohíbe aumentar la velocidad o dificultar el adelantamiento. Vehículos pesados o con límite de velocidad deben aminorar la marcha o apartarse al arcén si la calzada no permite el adelantamiento seguro. Las infracciones se consideran graves.
Artículo 87 — Prohibiciones
Queda prohibido adelantar en curvas con poca visibilidad, pasos de peatones, intersecciones (salvo glorieta, por la derecha, prioridad señalizada o a bicis), túneles de un carril y tras otro vehículo que oculte la vista. Estas infracciones se consideran graves.
Artículo 88 — Vehículos inmovilizados
Al rebasar un vehículo inmovilizado en el carril, se exige mantener 1,5 m de seguridad y reducir la velocidad 20 km/h. En tramos sin adelantamiento, se permite rebasar si no hay peligro. También se puede adelantar a ciclistas, VMP, peatones y vehículos agrícolas. Las infracciones son graves (art. 76.c).
Artículo 89 — Obstáculos
Un vehículo puede rebasar un obstáculo que obligue a ocupar el carril contrario, si se hace sin peligro. La misma precaución aplica en tramos donde está permitido el adelantamiento. Las infracciones de esta norma se consideran graves, conforme al artículo 65.4.d) del texto articulado.
Artículo 90 — Lugares en que deben efectuarse
En vías interurbanas, la parada o estacionamiento debe realizarse fuera de la calzada, en el lado derecho, dejando libre el arcén. En vías urbanas, el vehículo se sitúa lo más cerca posible del borde derecho, salvo en vías de un solo sentido, donde también puede colocarse en el lado izquierdo.
Artículo 91 — Modo y forma de ejecución
La parada y estacionamiento no deben obstaculizar la circulación ni suponer riesgo. Se consideran infracciones graves (art. 65.4.d) estacionar en doble fila, paradas de transporte, zonas de carga, medianas, pasos de peatones o donde impida el giro o el paso de otros vehículos.
Artículo 92 — Colocación del vehículo
El vehículo debe estacionarse paralelo al borde. Al abandonar un motor o ciclomotor: parar motor, freno de estacionamiento y primera marcha o atrás. Vehículos >3.500 kg en pendiente: usar calzos o apoyar rueda en bordillo. Autocaravanas: sin extender elementos, solo sobre neumáticos y sin verter fluidos.
Artículo 93 — Ordenanzas municipales
El artículo 93 del Reglamento General de Circulación, relativo a las ordenanzas municipales, ha sido suprimido.
Artículo 94 — Lugares prohibidos
El RD 1428/2003 prohíbe parar y estacionar en curvas, túneles, pasos, carriles exclusivos, intersecciones, raíles, autopistas y zonas de carga. Estacionar en doble fila o sin distintivo en zonas limitadas también está prohibido. Estas conductas constituyen infracciones graves.
Artículo 95 — Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías
Los conductores deben reducir velocidad en pasos a nivel y puentes móviles, detenerse si están cerrados y cruzar sin demora. En túneles y pasos inferiores (>200 m) está prohibido parar, estacionar, cambiar sentido, marchar atrás o adelantar (salvo multicanal). La distancia de seguridad mínima es de 100 m (4 s) o 150 m (6 s) para vehículos >3.500 kg. Debe usarse alumbrado y obedecer semáforos y megafonía.
Artículo 96 — Barreras, semibarreras y semáforos
Prohibido cruzar pasos a nivel con barreras cerradas, en movimiento o semáforos en rojo. En pasos sin barreras, debe verificarse que no se acerca ningún vehículo sobre raíles. En túneles, el paso está prohibido si el semáforo lo impide, salvo para servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación.
Artículo 97 — Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel
En paso a nivel o puente móvil, el conductor debe desalojar y dejar el paso expedito. En túnel, apagar motor, activar luces y señal de emergencia, usar poste SOS y abandonar al refugio. En incendio, apartar a la derecha. Si la inmovilización es por circulación, no abandonar el vehículo.
Artículo 98 — Normas generales
Los vehículos deben llevar encendido el alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, o a cualquier hora en túneles, pasos inferiores y tramos con señal S-5. El resto de sistemas se ajustan a las normas reguladoras de los vehículos.
Artículo 99 — Alumbrados de posición y de gálibo
Entre el ocaso y la salida del sol, en túneles o con baja visibilidad, los vehículos deben llevar luces de posición. Si superan 2,10 m de ancho, también la de gálibo. Circular sin alumbrado en baja visibilidad es infracción grave (art. 65.4.e).
Artículo 100 — Alumbrado de largo alcance o carretera
El alumbrado de largo alcance es obligatorio a más de 40 km/h, de noche, fuera de poblado o en túneles poco iluminados. Prohibido con el vehículo parado o estacionado. Se considera vía insuficientemente iluminada si no se lee la matrícula a 10 m o no se distingue un vehículo oscuro a 50 m. El deslumbramiento o circular sin luces en baja visibilidad son infracciones graves (art. 65.4.e).
Artículo 101 — Alumbrado de corto alcance o de cruce
El alumbrado de cruce es obligatorio de noche en vías iluminadas y túneles, y en poblados con poca luz. De día, se exige en vías interurbanas poco iluminadas si no hay luz de largo alcance, se va a menos de 40 km/h o hay riesgo de deslumbrar. El deslumbramiento o circular sin luces con poca visibilidad son infracciones graves (art. 65.4.e).
Artículo 102 — Deslumbramiento
El alumbrado de largo alcance debe sustituirse por el de corto alcance al riesgo de deslumbrar a otros usuarios, incluso en sentido contrario. No se restablece hasta rebasar al vehículo cruzado. Ante deslumbramiento, se reduce la velocidad o se detiene. Las infracciones son graves (art. 65.4.e).
Artículo 103 — Alumbrado de placa de matricula
Todo vehículo en las circunstancias de los artículos 99 o 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados reglamentarios, según sus características o servicio.
Artículo 104 — Uso del alumbrado durante el día
Deben circular de día con luz de cruce las motocicletas y los vehículos que usen carriles reversibles, adicionales o en sentido contrario, según los artículos 41 y 42 del Reglamento General de Circulación.
Artículo 105 — Inmovilizaciones
Vehículos inmovilizados de noche o con baja visibilidad deben encender luces de posición. En travesías poco iluminadas, se admiten luces de estacionamiento. En vías urbanas bien iluminadas, no es obligatorio. La falta de alumbrado se considera infracción grave según el artículo 65.4.e).
Artículo 106 — Condiciones que disminuyen la visibilidad
El alumbrado es obligatorio con niebla, lluvia intensa, nevada, humo o polvo. Se usa luz antiniebla delantera (aislada o con corto/largo alcance) o de corto/largo alcance. La antiniebla trasera solo en condiciones muy desfavorables. Circular sin luces en estas situaciones es infracción grave (art. 76.e).
Artículo 107 — Inutilización o avería del alumbrado
Si el alumbrado falla en ruta y se circula con intensidad inferior, se debe reducir la velocidad hasta que el vehículo pueda detenerse dentro de la zona iluminada.
Artículo 108 — Obligación de advertir las maniobras
Los conductores deben advertir maniobras a otros usuarios, usando señalización luminosa o, en su defecto, el brazo. Las señales con el brazo deben ser perceptibles y anulan cualquier indicación óptica contradictoria.
Artículo 109 — Advertencias ópticas
El conductor debe advertir con luces o gestos las maniobras laterales, hacia atrás o de frenada. El desplazamiento lateral se indica con la luz de dirección o el brazo. La marcha atrás, con la luz específica o el brazo extendido. La frenada, con luces de freno o brazo moviéndose. En autopistas o poca visibilidad, se usa la luz de emergencia. También se pueden usar luces intermitentes para sustituir señales acústicas.
Artículo 110 — Advertencias acústicas
El uso de señales acústicas no estridentes es excepcional y se prohíbe su empleo inmotivado. Solo los conductores de vehículos no prioritarios pueden usarlas para evitar accidentes, advertir el propósito de adelantar fuera de poblado o indicar su presencia conforme al artículo 70.
Artículo 111 — Normas generales
Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, especiales y transportes especiales pueden usar otras señales ópticas y acústicas en los casos y condiciones que se detallan en los artículos siguientes de esta sección del Reglamento General de Circulación.
Artículo 112 — Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia
Los conductores de vehículos de policía, bomberos, protección civil, salvamento y asistencia sanitaria (pública o privada) en servicio urgente deben advertir su presencia conforme al artículo 68.2.
Artículo 113 — Advertencias de otros vehículos
Los conductores de vehículos de obras, servicios, tractores, maquinaria agrícola, transportes especiales o auxilio en vías públicas deben advertir su presencia usando la señal luminosa V-2, conforme al anexo XI del Reglamento General de Vehículos y al artículo 71.
Artículo 114 — Puertas
Se prohíbe abrir puertas antes de detenerse o sin comprobar que no hay peligro, especialmente para ciclistas. Se entra y sale por el lado del borde de la vía, solo con el vehículo parado. Queda prohibido abrir o cerrar puertas de transporte colectivo en paradas para no entorpecer a los viajeros.
Artículo 115 — Apagado de motor
El motor debe apagarse en túneles o lugares cerrados y al cargar combustible. Si la parada supera 2 minutos, se apaga el motor manteniendo luces de posición. Para repostar, el motor, luces, radio y móviles deben estar apagados.
Artículo 116 — Obligatoriedad de su uso y excepciones
Conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores deben usar cinturón, casco y demás elementos de protección, salvo excepciones. Las infracciones se consideran graves según el artículo 65.4.h) de la Ley de tráfico.
Artículo 117 — Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados
Conductores y ocupantes deben usar cinturones homologados. Menores de 135 cm requieren sistemas de retención infantil. En vehículos de hasta 9 plazas, viajan atrás; adelante solo si no hay sitio atrás o no caben los sistemas. Si hay airbag frontal, los sistemas hacia atrás exigen desactivarlo. La falta de uso es infracción grave o muy grave.
Artículo 118 — Cascos y otros elementos de protección
Obligatorios casco, guantes (interurbano) y calzado cerrado para motos, ciclomotores y quads. Bicicletas: casco interurbano (menores 16 en todas vías) y luz nocturna. VMP: casco y luz. Chaleco reflectante para conductores en vías interurbanas.
Artículo 119 — Exenciones
El art. 119 del R.D. 1428/2003 exime de cinturón a conductores en marcha atrás, personas con certificado médico (válido en la UE con traducción) y vehículos de urgencia en poblado. Pasajeros de ambulancias en ruta y niños <135 cm en taxis urbanos traseros también están exentos.
Artículo 120 — Normas generales
Afecta a la seguridad vial el exceso en más del 50% de los tiempos de conducción o la reducción en más del 50% de los descansos, según la legislación de transportes terrestres. Estas infracciones se califican de muy graves, conforme al artículo 65.5.h) del texto articulado.
Artículo 121 — Normas generales
Los peatones, especialmente con movilidad reducida, discapacidad, niños y mayores, tienen prioridad de paso y estancia en vías públicas. Los conductores deben cuidar su integridad física. El tránsito peatonal urbano se regula en el título VI del reglamento.
Artículo 122 — Circulación por la calzada o el arcén
Sin zona peatonal, los peatones circulan por el arcén izquierdo o calzada, alejados del tráfico. Es obligatorio ir por la derecha si se empujan vehículos, se va en grupo dirigido o por seguridad. Deben ir en fila, con precaución y sin entorpecer. Si hay refugio, no pueden detenerse en la calzada. Ante señales de vehículos prioritarios, deben despejar la calzada y alejarse.
Artículo 123 — Visibilidad del peatón
En vías interurbanas de noche o con baja visibilidad, los peatones deben usar elementos luminosos o reflectantes visibles a 150 metros. Los grupos de peatones deben llevar luces blancas o amarillas hacia adelante y rojas hacia atrás en el lado próximo al centro de la calzada.
Artículo 124 — Pasos para peatones y cruce de calzadas
Los peatones deben cruzar por los pasos habilitados. Si hay semáforo, se obedece. Sin semáforo, se cruza solo si los vehículos lo permiten con seguridad. Fuera de pasos, se cruza sin riesgo. Se camina perpendicularmente, sin detenerse. No se cruzan plazas ni glorietas por su calzada, salvo paso habilitado.
Artículo 125 — Normas relativas a circulación de peatones por autopistas y autovías
Los peatones no pueden circular por autopistas ni autovías, salvo excepciones del artículo 130, ni pedir pasaje. Solo pueden transitar ocupantes o trabajadores de vehículos de urgencia, mantenimiento, auxilio o especiales si es indispensable para su servicio y adoptan medidas de seguridad.
Artículo 126 — Normas generales
En vías de tráfico, solo se permite el tránsito de animales de tiro, carga o silla y cabezas de ganado aisladas o en manada si no hay itinerario practicable por vía pecuaria y van custodiados. Deben usar la vía alternativa con menor intensidad de circulación, conforme al artículo 50.1 del texto articulado.
Artículo 127 — Normas especiales
Los animales deben ir conducidos por una persona mayor de 18 años. Deben circular por el arcén derecho, no invadir zonas peatonales y ceder el paso a vehículos. De noche o con poca visibilidad, deben llevar luces blancas/amarillas adelante y rojas atrás. Queda prohibido dejarlos sin custodia en la vía.
Artículo 128 — Normas relativas a autopistas y autovías
Queda prohibida la circulación de animales y de vehículos de tracción animal por autopistas y autovías, conforme al artículo 50.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Artículo 129 — Obligación de auxilio
Los implicados en un accidente deben detenerse, auxiliar a víctimas, restablecer la seguridad y esclarecer hechos. Deben avisar a la autoridad si hay heridos o muertos y permanecer allí, salvo excepciones. También deben comunicar su identidad y datos del vehículo. Los testigos deben colaborar si no hay autoridad presente.
Artículo 130 — Inmovilización del vehículo y caída de la carga
Si un vehículo obstaculiza la calzada por accidente o avería, debe señalizarse y retirarse. Si puede circular, debe hacerlo de inmediato. Los ocupantes deben salir por el lado opuesto al tráfico si es seguro, o permanecer con cinturón. Se exige usar el triángulo de preseñalización. Prohibido rellenar el parte en la calzada.
Artículo 131 — Concepto
La señalización incluye señales de agentes, circunstanciales, balizamiento, semáforos, verticales y marcas viales. Su misión es advertir, informar u ordenar el comportamiento de los usuarios de la vía con antelación sobre circunstancias de la circulación.
Artículo 132 — Obediencia de las señales
Los usuarios deben obedecer señales obligatorias/prohibitivas y adaptar su comportamiento. En peajes dinámicos se requiere medio técnico. Prevalecen las señales sobre normas generales. Se obedecen las de la derecha, encima o izquierda según el caso.
Artículo 133 — Orden de preferencia
El orden de preferencia de señales es: 1) agentes de tráfico, 2) señalización circunstancial, 3) semáforos, 4) señales verticales y 5) marcas viales. Ante contradicción, prevalece la señal de mayor jerarquía o la más restrictiva si son del mismo tipo.
Artículo 134 — Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales
El Catálogo oficial de señales y marcas viales (anexo I) se ajusta a normas internacionales. Especifica forma, color, diseño, significado y dimensiones para: señalización de obras, advertencia de peligro, reglamentación, indicación y marcas viales. Las señales deben cumplir este reglamento y el Catálogo.
Artículo 135 — Aplicación
Toda señal se aplica a la anchura total de la calzada autorizada para los conductores a quienes se dirige. No obstante, su alcance puede limitarse a uno o más carriles específicos mediante marcas en la calzada.
Artículo 136 — Visibilidad
Las señales viales deben incluir materiales o dispositivos retrorreflectantes para mejorar su visibilidad y legibilidad nocturna, conforme a la normativa técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 137 — Inscripciones
Se añade una inscripción en un panel rectangular bajo la señal para facilitar su interpretación. Excepcionalmente, las autoridades pueden concretar su significado o limitar su alcance a ciertos usuarios o períodos si no es posible usar símbolos o cifras. En carteles fijos o de mensaje variable, la inscripción puede situarse junto a la señal.
Artículo 138 — Idioma de las señales
Las señales de las vías públicas se redactan en castellano y, si están en una comunidad autónoma, también en su lengua oficial. Los topónimos usan su denominación oficial y, si es necesario para identificarlos, en castellano.
Artículo 139 — Responsabilidad
El titular de la vía responde del mantenimiento y señalización. La autoridad de tráfico gestiona señalización variable y obras. Las empresas adjudicatarias deben señalizar obras y comunicar su inicio y fin a la autoridad del Punto de Acceso Nacional. Incumplir las instrucciones constituye infracción grave.
Artículo 140 — Obligaciones relativas a la señalización
El titular de la vía o la autoridad de tráfico debe retirar o sustituir señales deterioradas o sin objeto. Prohíbe instalar, retirar, ocultar o modificar señalización sin permiso. También se veta alterar señales o colocar objetos que confundan, deslumbren o distraigan. Las obras no autorizadas o el deterioro de señalización son infracciones muy graves (art. 77.n).
Artículo 141 — Señales con el brazo y otras
Los agentes de tráfico deben ser visibles a 150 m con prendas llamativas. Sus señales y órdenes son obligatorias. En ausencia de agentes, la Policía Militar, personal de obras, transporte especial, patrullas escolares o protección civil pueden regular el paso o detener vehículos según el reglamento.
Artículo 142 — Señalización circunstancial, elementos de balizamiento y sistemas de contención de vehículos
La señalización circunstancial regula el tráfico ante cambios, usando símbolos del Catálogo oficial. El anexo I lista vialidades por incidentes. Se distinguen dispositivos delimitadores, de guía, otros elementos y señales de balizamiento. Los sistemas de contención mitigan accidentes por salida de vía, sin evitarlos. Sus tipos se regulan en el anexo I, apartado 3.
Artículo 143 — Tipos de semáforos
El Reglamento General de Circulación (RD 1428/2003) establece cuatro tipos de semáforos: reservados para peatones, circulares para vehículos, cuadrados o de carril, y reservados a determinados vehículos. El significado de sus luces se regula en el apartado 4 del anexo I.
Artículo 144 — Señales de advertencia de peligro. Objeto y tipos
Las señales de advertencia de peligro indican proximidad y naturaleza del peligro. Mediante paneles complementarios se indica distancia y longitud del tramo peligroso. Las señales luminosas pueden tener símbolos blancos sobre fondo oscuro.
Artículo 145 — Señales de reglamentación. Objeto, clases y normas comunes
Las señales de reglamentación indican obligaciones, limitaciones o prohibiciones. Se clasifican en: prioridad, prohibición de entrada, restricción de paso, otras prohibiciones, obligación y fin de restricción. Regulan desde su ubicación, salvo panel con distancia. Su diseño se detalla en el anexo I.
Artículo 146 — Señales de indicación. Objeto y tipos
Las señales de indicación facilitan información al usuario. Incluyen: generales, de carriles, de servicio, de orientación (preseñalización, dirección, identificación, localización, confirmación, uso en poblado), paneles complementarios y otras. Las preseñalizaciones en autopistas están a 500 m (50 m en poblados). El anexo I regula forma, color y dimensiones.
Artículo 147 — Marcas viales. Objeto y clases
Las marcas viales regulan la circulación y guían a los usuarios. Se clasifican en: longitudinales (delimitan carriles), transversales (obligaciones previas), flechas (movimientos permitidos), cebra (prohibido entrar), señales horizontales (mismo significado que verticales) e inscripciones (información complementaria). Su forma y diseño se regulan en el anexo I.
Artículo 148 — Señalización de tramos con obras o tareas de conservación
Las obras y tareas de conservación que alteren la circulación vial deben estar señalizadas de día y noche, y balizadas luminosamente por la noche o si las condiciones lo exigen. Esta obligación recae sobre el realizador de la obra.
Artículo 149 — Uso de señales en obra y otras actuaciones
En obras, actividades en la vía o tramos de ensayo se usa la señalización del anexo I. Solo de forma justificada se pueden emplear señales distintas a las recogidas en dicho anexo.
Artículo 150 — Objeto, significado y clases
Las señales en vehículos informan a los usuarios de la vía sobre características del vehículo, el servicio, la carga o el conductor. Su forma, color, diseño, dimensiones y colocación se ajustan al anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Artículo 151 — Señales de prioridad
Las señales de prioridad (R-1 a R-6) regulan intersecciones y pasos estrechos. R-1: ceder paso. R-2: detenerse y ceder. R-3: prioridad en calzada. R-4: fin de prioridad. R-5: prohibido entrar si obliga a detenerse al contrario. R-6: prioridad sobre el sentido contrario. También son señales P-1 a P-8.
Artículo 152 — Señales de prohibición de entrada
El artículo 152 del Reglamento General de Circulación detalla las señales de prohibición de entrada (R-100 a R-117). Estas señales prohíben el acceso a vehículos o usuarios específicos, como toda clase de vehículos, motorizados, mercancías peligrosas, agrícolas, peatones o animales, según el tipo de señal.
Artículo 153 — Señales de restricción de paso
Las señales de restricción prohíben o limitan el acceso: R-200 (detenerse ante aduana, policía o peaje), R-201 (masa total), R-202 (masa por eje), R-203 (longitud), R-204 (anchura) y R-205 (altura), todas incluidas la carga.
Artículo 154 — Otras señales de prohibición o restricción
El art. 154 regula señales de prohibición: R-300 (separación mínima), R-301 (velocidad máxima), R-302/303 (giros), R-304 (media vuelta), R-305/306 (adelantamiento), R-307/308 (parada/estacionamiento, con variantes por días o quincenas), R-309 (estacionamiento limitado) y R-310 (claxon).
Artículo 155 — Señales de obligación
El artículo 155 regula las señales de obligación (R-400 a R-418). Establecen normas obligatorias como sentido de circulación, calzadas exclusivas para vehículos específicos (ciclos, camiones, mercancías peligrosas), velocidad mínima, uso de cadenas, alumbrado, cinturón de seguridad y telepeaje.
Artículo 156 — Señales de fin de prohibición o restricción
El RD 1428/2003 define señales de fin de restricción: R-500 (todas las prohibiciones), R-501 (velocidad máxima), R-502 (adelantamiento), R-503 (camiones), R-504 (estacionamiento limitado), R-505 (vía para ciclos) y R-506 (velocidad mínima).
Artículo 157 — Formato de las señales de reglamentación
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de reglamentación se definen en el Catálogo oficial de señales y el anexo I de este reglamento. Si las señales de los artículos 151 a 154 y 156 son luminosas, los símbolos pueden aparecer iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
Artículo 158 — Objeto y tipos
Las señales de indicación facilitan información útil al usuario. Tipos: generales, carriles, servicio, orientación, paneles complementarios y otras. Los paneles pueden indicar la distancia al lugar señalado, también en la parte inferior de la señal.
Artículo 159 — Señales de indicaciones generales
El artículo 159 del Reglamento General de Circulación define el significado de las señales de indicación general (S-1 a S-34). Incluye señales de autopistas, túneles, velocidades aconsejadas, pasos de peatones, estacionamiento, zonas residenciales (20 km/h) y zonas a 30, entre otras.
Artículo 160 — Señales de carriles
Las señales de carriles (S-50 a S-64) indican reglamentación especial: carriles por velocidad, autobuses, finales, cambios de número de carriles, bifurcaciones y carriles bici. Detallan restricciones, velocidades máximas y maniobras permitidas en cada tipo de señal.
Artículo 161 — Señales de servicio
El artículo 161 del Reglamento General de Circulación define las señales de servicio (S-100 a S-127). Estas indican la ubicación de servicios útiles para los usuarios de la vía, como puestos de socorro, talleres, gasolineras, hoteles, restaurantes, áreas de descanso y estacionamientos para usuarios de tren o autobús.
Artículo 162 — Señales de orientación
El art. 162 regula las señales de orientación: preseñalización, dirección, identificación, localización, confirmación y uso específico en poblado. Detalla nomenclaturas (S-200 a S-770), distancias mínimas (500 m en autopistas) y funciones de cada señal para guiar al conductor.
Artículo 163 — Paneles complementarios
El artículo 163 regula los paneles complementarios que aclaran señales. Incluye: S-800 (distancia al peligro), S-810 (longitud del tramo), S-820/821 y S-830 (extensión de prohibición), S-840 (distancia a stop), S-850-853 (itinerario prioritario), S-860 (genérico), S-870 (ramal de salida), S-880 (tipos de vehículos) y S-890 (condiciones climáticas).
Artículo 164 — Otras señales
El artículo 164 del Reglamento General de Circulación define señales de indicación: peligro de incendio (S-900), extintor (S-910), entrada a España (S-920), confirmación de país (S-930), límites de velocidad (S-940), radiofrecuencia (S-950), teléfono de emergencia (S-960), apartadero (S-970), salidas de emergencia (S-980) y flechas en túneles (S-990).
Artículo 165 — Formato de las señales de indicación
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de indicación figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de estas señales aparecen también en el anexo I de este reglamento.
Artículo 166 — Objeto y clases
Las marcas viales regulan la circulación y guían a los usuarios, pudiendo emplearse solas o con otros medios de señalización. Se clasifican en: blancas longitudinales, blancas transversales, señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones blancas y marcas de otros colores.
Artículo 167 — Marcas blancas longitudinales
El artículo 167 define las marcas blancas longitudinales: continua (prohibido cruzar), discontinua (delimita carriles), dobles (carril reversible), continua adosada a discontinua (se respeta la del lado de circulación), de guía en intersecciones y de borde/estacionamiento.
Artículo 168 — Marcas blancas transversales
El RD 1428/2003 regula marcas blancas transversales: continua (detención obligatoria), discontinua (ceder el paso), paso peatones (bandas anchas) y paso ciclistas (dos líneas discontinuas, con preferencia).
Artículo 169 — Señales horizontales de circulación
El artículo 169 define las señales horizontales: ceda el paso, stop, limitación de velocidad, flechas de selección, salida, fin de carril y retorno. Cada una indica obligaciones específicas, como detenerse, ceder o seguir una dirección, aplicándose solo al carril delimitado si la señal está en él.
Artículo 170 — Otras marcas e inscripciones de color blanco
El RD 1428/2003 define marcas blancas: bifurcación, paso a nivel (P y N), carril reservado (bus, taxi, bici), vía ciclista, estacionamiento, cebreado (prohibido entrar salvo arcén), borde de calzada y otras indicaciones.
Artículo 171 — Marcas de otros colores
El RD 1428/2003 define marcas viales: amarilla zigzag (parada especial), amarilla continua (prohíbe parada y estacionamiento), amarilla discontinua (prohíbe estacionamiento), cuadrícula amarilla (prohibición art. 59.1), damero blanco-rojo (frenado de emergencia) y azules (estacionamiento limitado en horas).
Artículo 172 — Formato de las marcas viales
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las marcas viales figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. Además, la forma, símbolos y nomenclatura de dichas marcas se detallan en el anexo I de este reglamento.
Artículo 173 — Objeto, significado y clases
El artículo 173 regula las señales en vehículos (V-1 a V-23), como prioridad, velocidad, carga o conductor novel. Su forma, color y colocación se ajustan al anexo XI del Reglamento General de Vehículos.
Artículo 151 — Marco general
El título regula la circulación en el ámbito urbano. Los Municipios pueden desarrollar normas mediante ordenanzas, pero estas no podrán oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos del reglamento.
Artículo 152 — Normas básicas relativas a movilidad y estancia de peatones en la vía pública
Las aceras son exclusivas para peatones, prohibiéndose la circulación de vehículos. Excepcionalmente, se permite a niños de hasta 12 años en bicicleta si van a cargo de un adulto a pie. Sin acera, los peatones usan el arcén o la calzada con precaución. Los ayuntamientos pueden crear zonas de prioridad residencial con restricciones de tráfico y estacionamiento.
Artículo 153 — Normas básicas de circulación de bicicletas
Las bicicletas circulan por la calzada o carril bici. Prohibido en aceras (salvo menores de 12 años). En vías de 2+ carriles, van por el derecho. Los coches deben dejar 5 m de separación. Pueden circular en doble sentido en vías urbanas de 30 km/h con señalización.
Artículo 154 — Otras normas relativas a la circulación en bicicleta y demás ciclos
El transporte de carga o pasajeros en bicicleta exige conductor mayor de edad y requisitos técnicos. Se admiten menores de hasta 22 kg en asientos homologados. Remolques para personas, animales (máx. 15 kg) o carga requieren orden ministerial. La carga no debe comprometer la estabilidad ni ocultar luces. En vías interurbanas, solo de día y con buena visibilidad.
Artículo 155 — Normas básicas relativas a vehículos de movilidad personal, patines y monopatines
La Autoridad municipal regula la circulación de patines, monopatines y vehículos de movilidad personal. Prohíbe su conducción a menores de 15 años. Los conductores deben usar el brazo para maniobras y llevar el alumbrado encendido. Las personas con movilidad reducida en estos vehículos se consideran peatones al paso de persona.
Artículo 156 — Régimen de parada y estacionamiento
Los Ayuntamientos regulan la parada y estacionamiento en vías urbanas mediante ordenanzas. Pueden establecer limitaciones horarias, retirar vehículos sin título o que rebase el triple del tiempo abonado, y aplicar tarifas según dimensiones y clasificación ambiental. También regulan el estacionamiento de vehículos de dos ruedas en aceras, siempre que no entorpezca el tránsito peatonal.
Artículo 157 — Restricciones por motivos medioambientales
Las autoridades competentes pueden establecer restricciones totales o parciales de entrada y circulación de vehículos en zonas de bajas emisiones, zonas de prioridad residencial u otras vías de su competencia, según criterios medioambientales.
Artículo 158 — Caminos escolares seguros y otras medidas de protección a usuarios vulnerables
Los Ayuntamientos pueden crear caminos escolares seguros con reducción de velocidad y restricciones. En zonas de centros escolares, hospitalarios o de personas mayores, se aplican medidas de limitación de velocidad, estacionamiento y calmado del tráfico para proteger a usuarios vulnerables.
Disposición adicional primera — Comunidades autónomas
El Reglamento General de Circulación se aplica sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas, conforme a sus Estatutos y al artículo 4 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Disposición adicional segunda — Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados
El uso obligatorio de cinturones o sistemas de retención homologados, según el artículo 117.1, 2 y 3, solo aplica a vehículos que deban llevarlos al matricularse. Si un vehículo no está obligado pero los lleva instalados, su uso es obligatorio en las condiciones del reglamento.
Disposición adicional tercera — Sistemas de retención infantiles
El Gobierno continuará avanzando en la transposición completa de la Directiva 2003/20/CE, que modifica la Directiva 91/67/CEE sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, dentro del plazo previsto.
Disposición adicional cuarta — Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores
En vehículos de transporte escolar y de menores con más de 9 plazas, los asientos enfrentados a pasillo solo pueden ocuparlos menores de 16 años si llevan cinturones de seguridad instalados y utilizados según el reglamento.
Disposición final primera — Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad
El uso del chaleco reflectante de alta visibilidad es obligatorio para conductores de turismos seis meses tras la entrada en vigor. Para el resto de conductores y personal de vehículos de protección, la obligación rige desde el día siguiente a la entrada en vigor.
Disposición final segunda — Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles
Las obligaciones del artículo 117.2, párrafo tercero, sobre sistemas de retención infantil, serán exigibles a los seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición.
Disposición final tercera — Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo
Se sustituyen referencias al art. 65 de la Ley de Tráfico (RDL 339/1990) en el Reglamento General de Circulación: 65.4.a pasa a 65.4.ñ, 65.4.b a 65.4.o, 65.4.c a 65.4.a, 65.4.d a 65.4.b, 65.4.f a 65.4.d, 65.5.c a 65.5.d, 65.5.d a 65.5.e y 65.5.e a 65.5.c.
Disposición final cuarta — Título competencial
El Reglamento General de Circulación se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, establecida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.
Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto 1428/2003 establece la regulación para la utilización de la vía pública en pruebas deportivas competitivas organizadas.
Artículo 2 — Tramitación de las solicitudes de autorización
La autorización de pruebas deportivas se tramita ante la Jefatura Central de Tráfico (varias CCAA), la CCAA/Ceuta/Melilla (ámbito propio) o el Ayuntamiento (casco urbano). La solicitud, con 30 días de antelación, incluye memoria, seguros e informes vinculantes. La resolución se notifica en 10 días hábiles; el silencio administrativo es positivo. El coste de vigilancia corre a cargo de los organizadores.
Artículo 3 — Normativa aplicable
La actividad de las pruebas deportivas se rige por las normas de esta normativa especial, los reglamentos deportivos y demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 4 — Uso de las vías
Las pruebas deportivas se disputan con el tráfico cerrado a usuarios ajenos. Gozan de uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde.
Artículo 5 — Control de las pruebas deportivas
El control y orden de las pruebas deportivas, tanto para participantes como para el resto de usuarios de la vía, corresponde a los agentes de la autoridad o al personal de la organización habilitado, que actúa siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial.
Artículo 6 — Obligaciones de los participantes
En pruebas deportivas, se cumplen normas particulares y del responsable. Si se supera el tiempo, se abandona la prueba. Si se continúa, se actúa como usuario normal de la vía.
Artículo 7 — Vehículos de apoyo
La organización debe disponer de vehículos de apoyo, banderines y medios para señalizar el recorrido ante participantes y usuarios. Debe retirar la señalización y desperdicios al terminar, dejando la vía y sus alrededores en el mismo estado que antes de la actividad.
Artículo 8 — Señalización de itinerarios
Los itinerarios se señalizan en zonas peligrosas con personal e instrucciones del responsable de seguridad vial. Las señales se retiran tras el último participante, sin confundir a otros conductores. Si van en la calzada, se usan materiales que se borran en pocas horas.
Artículo 9 — Condiciones de la circulación
Las pruebas deportivas se abren con bandera roja y cierran con verde. Prohibida la circulación entre ambas, salvo vehículos autorizados. El personal auxiliar lleva bandera amarilla y ropa de alta visibilidad (RD 1407/1992). Los vehículos piloto de apertura y cierre, situados a 200 m, llevan carteles específicos, rotativo naranja y luces encendidas.
Artículo 10 — Servicios sanitarios
La organización debe garantizar una ambulancia y un médico durante la actividad. Si hay más de 750 deportistas, se requieren 2 médicos, 2 socorristas y 2 ambulancias, más 1 de cada por cada 1.000 participantes adicionales.
Artículo 11 — Condición de los participantes
Quienes circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de señalización de inicio y fin de la prueba son considerados usuarios normales de la vía. A estos no se les aplica la normativa especial de la prueba.
Artículo 12 — Requisitos de los responsables de la prueba
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de pruebas deportivas deben ser mayores de edad, tener licencia de conducir vigente y conocer el reglamento. El responsable de seguridad debe asignar funciones al personal auxiliar según la memoria aprobada.
Artículo 13 — Personal auxiliar
El personal auxiliar de seguridad vial debe ser mayor de 18 años, con permiso de conducción, depender del responsable de seguridad, tener instrucciones escritas, comunicación eficaz, señalización (conos y banderas verde, amarilla o roja) y movilidad por el recorrido.
Artículo 14 — Obligaciones de los participantes
Los participantes en pruebas deben contratar un seguro de responsabilidad civil (límites del RD 7/2001) y uno de accidentes (coberturas mínimas del RD 849/1993). Sin esta contratación preceptiva, no se podrá celebrar ninguna prueba.
Artículo 14 bis — Comunicación
La organización del evento debe comunicar por medios electrónicos el inicio y fin del uso excepcional de la vía a la autoridad del Punto de Acceso Nacional, según los medios que el órgano de tráfico indique en la autorización.
Artículo 15 — Objeto y ámbito de aplicación
El Real Decreto 1428/2003 regula las marchas ciclistas organizadas, definidas como actividades con más de 50 ciclistas, con fines deportivos, turísticos o culturales.
Artículo 16 — Marchas ciclistas organizadas
Las normas de esta sección regulan con carácter vinculante únicamente las marchas ciclistas organizadas.
Artículo 17 — Requisitos de las marchas ciclistas organizadas
Las marchas ciclistas organizadas deben cumplir los requisitos administrativos indicados en el artículo 2 de la sección 1.ª de este anexo del Reglamento General de Circulación.
Artículo 18 — Comunicación a las autoridades competentes
La organización de una marcha ciclista debe comunicarla a los ayuntamientos de las localidades por donde discurra. Además, debe informar electrónicamente al Punto de Acceso Nacional sobre el inicio y fin del uso excepcional de la vía, según los medios indicados en la autorización.
Artículo 19 — Control de las marchas ciclistas
El control y orden de las marchas ciclistas corresponde a agentes de la autoridad o personal de la organización habilitado. Las órdenes de este personal, actuando como auxiliar de los agentes, tienen la misma consideración que las de los propios agentes.
Artículo 20 — Obligaciones de los participantes
Los participantes en actividades ciclistas organizadas pueden circular y agruparse libremente por su carril, salvo indicación puntual del responsable o autoridad por seguridad. Deben cumplir la normativa de circulación, especialmente al marchar desagrupados.
Artículo 21 — Vehículos piloto de apoyo
La organización debe disponer de vehículos piloto, banderines y medios para señalizar el recorrido a participantes y usuarios. Debe retirar la señalización y desperdicios al terminar, dejando la carretera en el mismo estado que antes de la actividad.
Artículo 22 — Señalización de itinerarios
Los itinerarios ciclistas deben señalizarse en zonas peligrosas, incluso con personal habilitado. Las señales se retiran al pasar el último participante y no deben confundir a otros conductores. Si se pintan en la calzada, se usan materiales que se borran en pocas horas.
Artículo 23 — Condiciones de la circulación
Las pruebas ciclistas se inician con agente y bandera roja y terminan con bandera verde. El personal auxiliar lleva bandera amarilla. Se usan vehículos piloto: apertura (cartel 'Atención: marcha ciclista', bandera roja, rotativo naranja, luces) y cierre (cartel 'Fin marcha ciclista', bandera verde, rotativo naranja, luces), situados a 200 m de los participantes.
Artículo 24 — Servicios sanitarios
La organización debe contar con al menos una ambulancia y un médico. Si hay más de 750 ciclistas, se requieren 2 médicos, 2 socorristas y 2 ambulancias, más 1 de cada por cada 1.000 participantes adicionales.
Artículo 25 — Comportamiento de los participantes
Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado pueden impedir la continuidad en la actividad a las personas cuyas acciones constituyan un peligro para el resto de los participantes o usuarios de las vías.
Artículo 26 — Requisitos de los responsables de la marcha
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de una prueba deportiva deben ser mayores de edad. Este último debe poseer permiso de conducción en vigencia y asignar funciones precisas al personal auxiliar, según el reglamento aprobado por la autoridad competente.
Artículo 27 — Personal auxiliar
El personal auxiliar debe ser mayor de 18 años, con permiso de conducción, depender del responsable de seguridad vial y recibir instrucciones escritas. Debe llevar petos visibles, sistema de comunicación y material de señalización (conos y banderas verde, amarilla o roja) para indicar el estado de la ruta.
Artículo 28 — Obligaciones de los participantes
Los participantes en una marcha deben contar con un seguro de responsabilidad civil para daños a terceros y un seguro de accidentes con las coberturas mínimas del seguro obligatorio deportivo. Sin la contratación preceptiva de ambos seguros, no se podrá celebrar la prueba.
Artículo 29 — Prohibiciones
El seguimiento de coches a los participantes está prohibido como norma general. Solo pueden circular detrás de los grupos de ciclistas los vehículos autorizados expresamente, con la autorización situada en un lugar visible.
Artículo 30 — Desarrollo de las marchas
Las marchas ciclistas se desarrollan con el tráfico abierto. En ciertas circunstancias, puede cerrarse al tráfico determinadas zonas mientras dura el paso de los ciclistas.
Artículo 31 — Formación y habilitación del personal auxiliar
Los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte fijan las condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de agentes de la autoridad que actúa en competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas.
Artículo 32 — Participación de vehículos históricos. Comunicación previa
Los eventos con más de 15 vehículos históricos o de más de 30 años, con velocidad media inferior a 50 km/h, o manifestaciones turísticas sin clasificación por movimiento, deben comunicarse 20 días hábiles antes a la autoridad de tráfico. Si no requieren cierre de vía, basta la comunicación con nombre, fecha, responsable y número de participantes.
Artículo 33 — Eventos que precisan autorización
Los eventos de vehículos que cierren vías se consideran pruebas deportivas y requieren autorización según el artículo 2 de la sección 1.ª, exigiendo solo seguro de responsabilidad civil. El responsable debe comunicar el inicio y fin de la afección a la autoridad de tráfico y al Punto de Acceso Nacional.
Artículo 34 — Normativa aplicable. Reglas generales
Las actividades recreativas que ocupen vías deben comunicarse a la DGT o autoridad competente 10 días hábiles antes. Se exige seguro de responsabilidad civil. El responsable debe notificar el inicio y fin de la afección al Punto de Acceso Nacional. Incumplir las instrucciones puede constituir infracción grave.
Artículo 35 — Eventos que precisan autorización
El cierre total o parcial de una vía requiere resolución expresa de la Jefatura Central de Tráfico o la autoridad competente, con instrucciones de regulación. Se emite como máximo el día antes del inicio. El silencio administrativo tiene efecto desestimatorio.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 108 y anexo 2 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) BOE-A-1934-8197
- lo indicado del anexo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo BOE-A-1990-6396
- el Reglamento aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero BOE-A-1992-2205
Leyes que la modifican
- los art. 9, 18, 48, 116 a 119, disposición adicional 2 y SE AÑADE las disposiciones adicional 4 y final 3 y el anexo IV, por Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre BOE-A-2006-15406
- aprobando el manual de señalización variable: Resolución de 1 de junio de 2009 BOE-A-2009-9838
- con efectos desde las 6:00 horas del 7 de marzo, hasta el 30 de junio de 2011, el art. 48.1.a), por Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo BOE-A-2011-4120
- el art. 117, por Real Decreto 667/2015, de 17 de julio BOE-A-2015-8047
- el art. 48 y SE AÑADE la disposición final 4 al Reglamento, por Real Decreto 1514/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2018-18002
- con los efectos indicados, los arts. 38 y 50, por Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre BOE-A-2020-13969
- en la forma indicada, el art. 51, por Ley 18/2021, de 20 de diciembre BOE-A-2021-21006
- los arts. 46.1.f), 85.4, 97.3.c), 113 y 130, por Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo BOE-A-2021-4194
- y se aprueba el manual de características de los vehículos de movilidad personal, por Resolución de 12 de enero de 2022 BOE-A-2022-987
- determinados preceptos, por Real Decreto 465/2025, de 10 de junio BOE-A-2025-12199
- los arts. 37, 39, 139 y el anexo II, por Real Decreto 450/2026, de 3 de junio BOE-A-2026-12035
- con efectos desde el 1 de octubre de 2026, determinados preceptos, SE SUPRIME el art. 93 y SE AÑADE el título VI, por Real Decreto 518/2026, de 24 de junio BOE-A-2026-13889
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