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En vigorReal Decreto

Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos

También conocida como: RD 892/2024, RD 892/24
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18 de septiembre de 2024·Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes·BOE-A-2024-18614
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma simplifica los trámites para registrar y circular con vehículos antiguos o de colección, facilitando su conservación y uso en carretera.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (42 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento de Vehículos Históricos

    Se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos para aplicar el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

  2. Disposición adicional primera — Eliminación de obstáculos normativos a la circulación de vehículos históricos en zonas urbanas

    Los municipios pueden facilitar la circulación de vehículos históricos en zonas de bajas emisiones, atendiendo a su uso ocasional, conforme a sus ordenanzas y al artículo 5.3 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre, para fomentar la conservación del patrimonio automovilístico.

  3. Disposición adicional segunda — Comunidades autónomas

    El reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias asumidas por las comunidades autónomas, conforme al artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico.

  4. Disposición adicional tercera — Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV

    En un año desde la entrada en vigor, el Ministerio de Industria y Turismo modificará el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV para incluir consideraciones específicas para vehículos históricos.

  5. Disposición adicional cuarta — Instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos

    Las administraciones públicas impulsarán la creación, reconocimiento y promoción de instituciones museísticas dedicadas a los vehículos históricos.

  6. Disposición adicional quinta — Coordinación con la normativa del Patrimonio Histórico Español

    Se puede solicitar la inclusión de vehículos históricos en el Patrimonio Histórico Español. Su conservación y salida del territorio se rigen por la legislación específica de bienes culturales.

  7. Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto

    Los trámites de clasificación histórica iniciados antes de la entrada en vigor se resuelven con la normativa antigua. El interesado puede desistir para optar por el nuevo reglamento antes de obtener el permiso.

  8. Disposición transitoria segunda — Actividad y regularización de los laboratorios oficiales

    Los laboratorios oficiales tienen un año para adaptarse. Durante ese plazo, sus informes valen solo en su comunidad (salvo si están acreditados por ENAC, entonces en toda España).

  9. Disposición transitoria tercera — Vehículos matriculados como históricos conforme al Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio

    Los vehículos históricos matriculados antes mantienen su distintivo. No es obligatorio renovar el permiso salvo duplicado o cambio de titular. La ITV sigue la fecha anterior; los de +60 años se eximen automáticamente.

  10. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogado el Real Decreto 1247/1995 que aprobaba el anterior Reglamento de Vehículos Históricos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto.

  11. Disposición final primera — Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

    Modifica el Reglamento General de Vehículos (RD 2822/1998): redacta el art. 36, crea el art. 48 bis, y añade puntos en los anexos II y XVII.

  12. Disposición final segunda — Modificación del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos

    Modifica el RD 920/2017 sobre inspección técnica: redacta los párrafos d) del art. 2, y los apartados 9 del art. 5, 2 del art. 6 y 1 del art. 12.

  13. Disposición final tercera — Modificación del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

    Modifica la disposición adicional tercera del RD 265/2021 sobre vehículos al final de su vida útil, redactándola de nueva forma.

  14. Disposición final cuarta — Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre

    Permite modificar los anexos II y XVII del Reglamento General de Vehículos mediante norma con rango de orden, conforme al RD 2822/1998.

  15. Disposición final quinta — Desarrollo normativo y habilitación para la modificación del Reglamento de Vehículos Históricos

    Faculta a los Ministros del Interior e Industria y Turismo para dictar disposiciones de desarrollo y modificar los anexos del Reglamento de Vehículos Históricos.

  16. Disposición final sexta — Título competencial

    El Real Decreto se basa en las competencias estatales sobre tráfico, planificación económica y protección ambiental, excepto en normas modificadas por las disposiciones finales segunda y tercera.

  17. Disposición final séptima — Entrada en vigor

    El Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, que aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, entrará en vigor el 1 de octubre de 2024.

  18. Artículo 1 — Objeto

    El Reglamento de Vehículos Históricos regula el régimen jurídico especial para proteger el valor cultural e histórico de estos vehículos. Establece condiciones técnicas, de seguridad, normas de circulación y el procedimiento de clasificación, aplicando supletoriamente la Ley 39/2015.

  19. Artículo 2 — Definiciones

    Define vehículo histórico, clasificación, grupos A y B, Servicios Técnicos, Entidades Relacionadas, certificados, matriculación ordinaria y uso ocasional (máximo 96 días al año).

  20. Artículo 3 — Requisitos de los vehículos para ser clasificados como históricos

    Son históricos los vehículos fabricados hace 30 años, sin producción actual y en estado original. También los del Patrimonio Histórico Español o con interés histórico acreditado.

  21. Artículo 4 — Requisitos de cada grupo de vehículo

    Grupo A: matrícula ordinaria e inspección vigente. Grupo B: resto o quienes quieran matrícula histórica distinta. Al perder la clasificación, se recupera la situación administrativa previa si era matrícula ordinaria.

  22. Artículo 5 — Documentación a presentar en la Jefatura de Tráfico

    Para Grupo A: solicitud oficial, DNI/NIE, declaración responsable, permiso de circulación, tarjeta ITV, 4 fotos, certificado de reformas (si aplica), baja maquinaria agrícola (si procede) y tasa.

  23. Artículo 6 — Expedición del permiso de circulación por cambio de servicio a histórico

    Si el solicitante no es el titular: añadir prueba de propiedad y justificación del pago o exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  24. Artículo 7 — Anotación de la nueva periodicidad de inspección por la estación ITV

    Los vehículos grupo A se inspeccionan al vencer su plazo. Si el resultado es favorable, la estación ITV anota la nueva periodicidad. Con reformas del art. 15.2, se exige certificado favorable de entidad o servicio técnico. Si el informe es desfavorable, se requiere dicho certificado previo; tras dos

  25. Artículo 8 — Documentación a presentar en el Servicio Técnico de Vehículos Históricos

    Para clasificar vehículo grupo B como histórico, se solicita inspección al Servicio Técnico acompañando documentación del anexo I. El justificante técnico puede ser: documentación propia, certificado fabricante, certificado de entidad/servicio técnico distinto (anexo II) o tarjeta ITV. También

  26. Artículo 9 — Actuación del Servicio Técnico de Vehículos Históricos

    El vehículo grupo B se inspecciona en el lugar y día señalados. La inspección previa es obligatoria solo para ciclomotores sin bastidor grabado; en otros casos, se sustituye por certificado. El Servicio Técnico emite informe técnico con validez nacional y vigencia máxima de tres meses. Si no

  27. Artículo 10 — Contenido del informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos

    El informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos incluye identificación, autenticidad, exenciones ITV y limitaciones. Contiene resultado favorable o desfavorable. El desfavorable da 6 meses para subsanar. Las discrepancias siguen la norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2012.

  28. Artículo 11 — Inspección técnica previa en la estación ITV

    Se solicita inspección previa en la estación ITV para comprobar datos del informe técnico favorable. En ciclomotores se presenta certificado de Entidad Relacionada o Servicio Técnico. La estación expide tarjeta ITV con fecha fabricación/matriculación, limitaciones y exenciones técnicas.

  29. Artículo 12 — Documentación a presentar en la Jefatura de Tráfico

    En Tráfico se presenta solicitud oficial, tarjeta ITV, prueba de propiedad (si no es titular), 4 fotos, DUA (si es importación), certificación matrícula baja (si aplica), justificación impuestos y tasa. Los datos personales requieren consentimiento o fotocopia DNI/NIE.

  30. Artículo 13 — Matriculación del vehículo como histórico

    La Jefatura de Tráfico matricula el vehículo como histórico y expide permiso de circulación idéntico al ordinario. Si tiene matrícula original española, se mantiene. Si no corresponde con fecha o no existe, se asigna matrícula histórica.

  31. Artículo 14 — Norma general

    No se admiten reformas que alteren la originalidad o estética. El mantenimiento habitual y la sustitución de piezas por iguales o similares no se consideran reformas.

  32. Artículo 15 — Reformas permitidas

    Se admiten reformas previas a la clasificación si son habituales o hasta 15 años tras finalizar la producción. Tras la clasificación, solo se permiten restituciones originales o sidecars en motos, con certificación y revisión ITV en 15 días.

  33. Artículo 16 — Piezas de imposible o difícil obtención

    Las piezas deben ser originales del periodo de producción. Se permiten reproducciones o equivalencias para piezas de imposible o difícil obtención en el mercado a precio razonable.

  34. Artículo 17 — Requisitos generales

    Para circular, los vehículos históricos necesitan permiso de circulación, tarjeta ITV, matrícula y distintivo. No se pueden imponer distintivos ambientales ni restricciones por su no colocación.

  35. Artículo 18 — Número y placas de matrícula

    Los vehículos históricos deben tener matrícula. Se usa la ordinaria o, si no, la de vehículo histórico (Grupo B: H + 4 números + 3 letras). Placas pre-1970 ajustadas a la época. Se permite exhibir matrículas originales extranjeras o antiguas como ornato. Ciclomotores llevan placa trasera única.

  36. Artículo 19 — Normas de circulación

    Los vehículos históricos siguen normas generales y tienen seguro obligatorio. Mantienen condiciones técnicas originales, salvo limitaciones de la tarjeta. La inspección sigue la normativa general, salvo excepciones técnicas. No circulan de noche sin alumbrado mínimo específico. Velocidad máx 40 km/h

  37. Artículo 20 — Prohibiciones y limitaciones en la utilización de los vehículos históricos

    El uso de vehículos históricos es ocasional. Se prohíbe el transporte público de viajeros o mercancías, y actividades agrícolas, de obras o servicios. Se permiten alquiler con conductor, exposición estática, publicidad, rodajes y otras actividades de baja incidencia.

  38. Artículo 21 — Requisitos de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos

    Los Servicios Técnicos deben estar acreditados por ENAC (UNE-EN ISO/IEC 17020), tener personal y medios, mantener instalaciones, ser imparciales y tener póliza de responsabilidad civil mínima de 300.500 euros.

  39. Artículo 22 — Habilitación de Servicios Técnicos de Vehículos Históricos

    Para ejercer, se presenta declaración responsable al órgano autonómico competente. Esto habilita para actuar en todo el Estado por tiempo indefinido, sin requisitos adicionales, y permite emitir certificados.

  40. Artículo 23 — Supervisión y control de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos

    La comunidad autónoma supervisa a los Servicios Técnicos. Si hay falsedad en la declaración responsable, se declara la imposibilidad de continuar la actividad. Las resoluciones firmes se comunican a la Dirección General de Tráfico.

  41. Artículo 24 — Requisitos de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos

    Las Entidades Relacionadas deben tener tres años de antigüedad en el Registro de Asociaciones y presentar declaración responsable a la Dirección General de Tráfico. Los mismos requisitos aplican a asociaciones extranjeras con delegación en España.

  42. Artículo 25 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento del reglamento se sanciona según el régimen de infracciones del texto refundido de la Ley sobre Tráfico y la Ley 21/1992 de Industria.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de septiembre de 2024
Departamento
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes

Leyes en las que se basa

  • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio BOE-A-1995-19000
  • el art. 36, los anexos II y XVII y AÑADE el art. 48 bis al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1999-1826
  • la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre BOE-A-2015-11722
  • los arts. 2, 5, 6 y 12 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre BOE-A-2017-12841
  • la disposición adicional 3 del Real Decreto 265/2021, de 13 de abril BOE-A-2021-5868
  • la Ley 7/2021, de 20 de mayo BOE-A-2021-8447
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