Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla
También conocida como: L 8/1991, L 8/91Esta ley regula los impuestos que se pagan al producir o traer productos a las ciudades de Ceuta y Melilla.
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- 30 de diciembre de 2000Reforma BOE-A-2000-24357Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1998Reforma BOE-A-1998-30155Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1997-28053Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1996Reforma BOE-A-1996-29117Ver qué cambió →
- 9 de noviembre de 1996Reforma BOE-A-1996-24749Ver qué cambió →
- 26 de marzo de 1991Versión original BOE-A-1991-7645
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Naturaleza
El Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto municipal que grava producción, elaboración, importación de bienes muebles, servicios y entregas de inmuebles en Ceuta y Melilla.
Artículo 2 — Ambito de aplicación
La Ley 8/1991 se aplica en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
Artículo 3 — Hecho imponible
El hecho imponible incluye: a) producción/elaboración habitual de bienes muebles e importación; b) prestación de servicios; c) entregas de bienes inmuebles; d) consumo de energía eléctrica. Se excluyen manipulaciones usuales de conservación.
Artículo 4 — Concepto de empresario o profesional
Se consideran empresarios o profesionales quienes tengan dicha condición a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según su Ley reguladora.
Artículo 5 — Concepto de importación de bienes
Se entiende importación la entrada de bienes en Ceuta y Melilla, cualquiera que sea su procedencia, destino o condición del importador. También se considera importación la autorización para el consumo de bienes en regímenes especiales.
Artículo 6 — Supuestos de no sujeción
No están sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 7 — Exenciones en operaciones interiores
Están exentas del Impuesto la producción, elaboración, prestación de servicios, entrega de inmuebles y consumo de energía eléctrica, cuando tengan reconocida tal exención en la legislación común del IVA.
Artículo 8 — Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas
Están exentas la producción y servicios exportados definitivamente. No lo están: a) destinos a tiendas libres de impuestos o ventas a bordo en travesías península-Ceuta/Melilla; b) provisiones de Tabacos para esos transportes.
Artículo 9 — Exenciones en importaciones de bienes
Las importaciones definitivas están exentas como en el IVA. En régimen de viajeros, la exención sigue el IVA, pero Ceuta y Melilla pueden reducirla, sin bajar de 90,15 euros en sus ordenanzas.
Artículo 10 — Regímenes especiales de importación
Están exentas del arbitrio en Ceuta y Melilla las importaciones bajo regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y pasivo, y transformación bajo control aduanero.
Artículo 11 — Devengo del impuesto
El impuesto se devenga: a) en producción, al poner bienes a disposición; b) en importaciones, al admitir la declaración o entrar los bienes; c) en bienes inmuebles y servicios, al devengarse el IVA.
Artículo 12 — Sujeto pasivo en las operaciones interiores
Son sujetos pasivos quienes realicen entregas o servicios. Si el vendedor no está en el territorio, lo es el destinatario. Los destinatarios responden solidariamente si obtuvieron beneficios indebidos por declaraciones inexactas.
Artículo 13 — Sujeto pasivo en las importaciones
Son sujetos pasivos en importaciones las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones. El importador es quien figure en la declaración aduanera. Serán responsables solidarios quienes la legislación aduanera así determine.
Artículo 14 — Repercusión del Impuesto
La repercusión del Impuesto se rige por las mismas normas establecidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo.
Artículo 15 — Base imponible en operaciones interiores
La base imponible en operaciones interiores se fija según el IVA. Los gravámenes complementarios del artículo 18 bis se integran en dicha base.
Artículo 16 — Base imponible en las importaciones
La base imponible en importaciones se regula según el IVA. Los gravámenes complementarios del artículo 18 bis se integran en la base.
Artículo 17 — Determinación de la base imponible
La base imponible se determina por estimación directa. Excepcionalmente, por estimación objetiva, excepto en importaciones o si la base superó 100 millones de pesetas el año anterior.
Artículo 18 — Tipo de gravamen
Los tipos de gravamen, fijados por las Ciudades, oscilan entre 0,5% y 10%. No hay distinción entre producción y importación. Se aplica el vigente en el devengo.
Artículo 18 bis — Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles
Ceuta y Melilla aplican gravámenes complementarios sobre tabaco (tipos 12,5%-54%) y carburantes (límites según ley hidrocarburos). Las ciudades pueden reducir tipos, pero no por debajo de mínimos. Se regulan depósitos fiscales, sustitución del contribuyente y devoluciones.
Artículo 19 — Cuota tributaria
La cuota del Arbitrio sobre la producción e importación en Ceuta y Melilla se calcula aplicando el tipo de gravamen correspondiente a la base imponible.
Artículo 20 — Deducciones y devoluciones
Se permite deducir cuotas soportadas en adquisiciones/importaciones usadas en producción (art. 3a) o exportación. Excepciones: bienes no exentos (art. 8), inmuebles, servicios, energía, tabaco y carburantes. Si la deducción excede cuotas, se solicita devolución del saldo a 31 de diciembre.
Artículo 21 — Obligaciones de los sujetos pasivos
Los empresarios deben presentar declaraciones, llevar contabilidad, expedir facturas y liquidaciones, y facilitar información al Ayuntamiento. Los no empresarios solo presentan declaraciones y liquidaciones.
Artículo 22 — Liquidación
El Impuesto se liquida según reglamento. Ceuta y Melilla pueden usar autoliquidación. En importaciones, el pago debe ser previo al despacho, salvo un plazo máximo de 90 días si la deuda está garantizada.
Artículo 23 — Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones se rigen por la Ley 58/2003, General Tributaria, y sus disposiciones complementarias, así como por la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 24 — Administración competente
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio corresponden a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla, ajustándose a la Ley 39/1988. El Estado y los Ayuntamientos pueden colaborar.
Artículo 25 — Ordenanzas Fiscales
Ceuta y Melilla aprobarán las Ordenanzas fiscales correspondientes, sujetas a las normas legales aplicables en el ejercicio de su potestad reglamentaria.
Disposición transitoria primera
Hasta que comience el nuevo arbitrio, se sigue exigiendo el vigente Arbitrio a la entrada de mercancías en Ceuta y Melilla. Dicho arbitrio antiguo se suprime definitivamente a partir de la fecha de inicio del nuevo.
Disposición transitoria segunda
La supresión del antiguo arbitrio y sus normas no afecta el derecho de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla a exigir las deudas devengadas con anterioridad a dicha supresión.
Disposición transitoria tercera — Vehículos de tracción mecánica, embarcaciones o aeronaves importadas pendientes de matriculación en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Vehículos, embarcaciones o aeronaves importados antes del 1 de enero de 2013 y pendientes de matriculación en Ceuta o Melilla devengarán el impuesto al producirse su matriculación.
Disposición derogatoria
Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del anterior Arbitrio a la entrada de mercancías en Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias.
Disposición final
El Gobierno dicta normas de desarrollo. La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deben aprobar ordenanzas en 6 meses. El arbitrio se aplica 30 días después de publicarlas.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley de 18 de mayo de 1863 (Gazeta) BOE-A-1863-3936
- Ley de 14 de julio de 1894 (Gazeta) BOE-A-1894-4462
- Ley de 30 de diciembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1945-72
- Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-17828
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
- Ley 30/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16765
- Protocolo núm. 2 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 BOE-A-1986-1
- Ley 50/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1986-85
- Ley 39/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29623
- Real Decreto-ley 7/1988, de 29 de diciembre BOE-A-1988-29685
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991 BOE-A-1991-23674
- los arts. 7, 8, 9, 20.4, 22.3 y 25, por Real Decreto-ley 14/1996, de 8 de noviembre BOE-A-1996-24749
- determinados preceptos, por Ley 13/1996, de 30 de diciembre BOE-A-1996-29117
- los arts. 8 y 9, por Ley 66/1997, de 30 de diciembre BOE-A-1997-28053
- los arts. 7, 8, 11, 18 bis, 20 y 22 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre BOE-A-1998-30155
- el art. 18.bis.5, por Ley 14/2000, de 29 de diciembre BOE-A-2000-24357
- el art. 3.c), por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
- los arts. 18 bis.a) y 22 , por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- art. 23, por Ley 2/2010, de 1 de marzo BOE-A-2010-3366
- arts. 9, 11 y 22.3 y se añade la disposición transitoria 3, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15650
- el art. 9, por Ley 11/2013, de 26 de julio BOE-A-2013-8187
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