Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar
También conocida como: RD 2110/1998, RD 2110/98Esta norma regula cómo deben ser y dónde se pueden instalar las máquinas tragaperras y recreativas en bares, salones de juego y otros locales.
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- 16 de octubre de 1998Versión original BOE-A-1998-23945
Artículo por artículo
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Artículo 1
Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Es aplicable en Ceuta y Melilla, excepto los artículos 31 y 32, que se aplican en todo el territorio nacional.
Artículo 2
El Ministro del Interior, a propuesta de la CNJ, actualiza cada tres años (según IPC) los premios y el precio de partida. También dicta las disposiciones de desarrollo del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Artículo 3
Se mantiene vigente el anexo VI del Reglamento de 1987, con carácter de Reglamento especial de Policía de Salones Recreativos. El Ministro del Interior puede corregirlo para adaptarlo al nuevo Reglamento.
Disposición derogatoria única
Se derogan el Real Decreto 593/1990 y su modificación por el Real Decreto 259/1993, así como disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Reglamento.
Disposición final única
El Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, sobre el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto
Regula juegos de azar y máquinas recreativas, incluyendo fabricación, importación, exportación, instalación, explotación y homologación. Estas actividades requieren autorizaciones previas según el Reglamento.
Artículo 2 — Exclusiones
No aplica a: máquinas expendedoras (sin apuestas), tocadiscos/fotográficas, juegos de competencia pura (sin electrónica decisiva) y máquinas infantiles. Tampoco a máquinas para exportación, salvo el art. 32.
Artículo 3 — Clasificación de las máquinas
Las máquinas se clasifican en: tipo A (recreativas), tipo B (recreativas con premio programado y especiales para salas de juego, bingos y casinos), y tipo C (de azar).
Artículo 4 — Definiciones y régimen
Máquinas tipo A: solo premio es tiempo de juego, sin dinero ni canje. Prohibidas imágenes nocivas para menores o contrarias a la Constitución. Se incluyen realidad virtual si el usuario interviene.
Artículo 5 — Definición
Las máquinas tipo B otorgan tiempo de juego y posible premio en metálico. El Ministerio del Interior puede incluir otras máquinas con elementos de azar, salvo exclusiones del artículo 2.
Artículo 6 — Requisitos generales de las máquinas de tipo «B»
Máquinas tipo B: precio 33 ptas, premio máx. 400/600 veces. Devolución mín. 75% (ciclo 20k) o 40% (5k). Duración mín. 5 seg. Premios en dinero. Prohibido menores 18 años.
Artículo 7 — Dispositivos opcionales
Máquinas tipo B opcionales: arriesgar premios, retener partidas, 2 partidas simultáneas (premio máx. 600x), monederos (valor máx. 40x), contador reserva, marcador premios, aumento devolución %, interconexión (premio 600-2000x, mín. 3 máquinas).
Artículo 8 — Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos
Máquinas especiales tipo B en salones, bingos o casinos otorgan premios hasta 1.000 veces la partida. No se interconectan y deben indicar su uso específico en el frontal.
Artículo 9 — Definición
Las máquinas de tipo C o de azar conceden tiempo de juego y premios por azar a cambio de apuesta. El azar implica que el resultado no depende de jugadas anteriores o posteriores.
Artículo 10 — Requisitos generales de las máquinas de tipo «C»
Las máquinas tipo C tienen precio máx. 6 euros y premio máx. 2.000 veces la apuesta. Devuelven al menos 80%. Deben tener expulsión automática de premios, avisadores y tablero con reglas, apuestas y premios. Se aceptan fichas o tarjetas homologadas.
Artículo 11 — Depósitos de monedas
Las máquinas tipo C requieren dos depósitos: reserva de pagos y ganancias. Si el premio excede la capacidad, se paga manualmente con aviso y bloqueo. Las máquinas con tarjetas electrónicas están exentas.
Artículo 12 — Máquinas interconectadas
Las máquinas tipo C pueden interconectarse para superjackpots, con autorización previa y sin publicidad exterior. El premio máximo no supera la suma individual. También permiten premios especiales en especie.
Artículo 13 — Contadores y avisadores
Las máquinas tipo B y C deben tener contadores seriados, protegidos y con memoria. Se controlan metrológicamente. Las tipo C pueden usar sistema central autorizado. Deben tener avisadores luminosos/acústicos para aperturas y llamadas al personal, e indicador de moneda aceptada.
Artículo 14 — Dispositivos de seguridad
Las máquinas B y C requieren dispositivos de seguridad: desconexión automática, protección de contadores, anclaje y control de valor. Las de rodillo añaden recuperación de energía, desconexión por bloqueo y variación aleatoria de velocidad.
Artículo 15 — Registro de Modelos
Las máquinas deben estar homologadas e inscritas en el Registro de Modelos para su importación o explotación. La inscripción otorga derechos. Se divide en secciones. Las modificaciones requieren homologación. La información debe estar en castellano o lenguas cooficiales.
Artículo 16 — Solicitud de homologación e inscripción. Documentación
La solicitud de homologación va a la Comisión Nacional del Juego. Requiere ficha oficial (foto, datos fabricante, dimensiones, memoria), planos eléctricos y declaración CE, suscritos por técnico competente.
Artículo 17 — Requisitos especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos «B» y «C»
Para homologar máquinas B y C se exige memoria con precios, plan de ganancias, porcentaje de devolución y simulación estadística. Se adjunta memoria del juego y certificación de ensayos. La Administración puede pedir un prototipo.
Artículo 18 — Ensayos previos
Máquinas B y C requieren ensayo previo en entidad autorizada por la CNJ. La CNJ decide la homologación. Para tipo A, se solicita ensayo si hay dudas. Se reconocen ensayos de la UE/EEE con seguridad equivalente.
Artículo 19 — Tramitación de la solicitud y resolución
La solicitud de homologación se tramita ante la CNJ, que puede pedir documentación adicional. Tras el ensayo del art. 18 y cumplir requisitos, se resuelve, inscribe el modelo en el Registro y se notifica al interesado con la ficha.
Artículo 20 — Inscripción provisional
La inscripción provisional dura 3 meses, autorizando fabricar, importar y explotar hasta 10 máquinas. Caduca pasado ese plazo, debiendo retirarse las máquinas si no se solicita la inscripción definitiva del modelo.
Artículo 21 — Cancelación de las inscripciones
La inscripción se cancela a petición tras 1 año sin fabricación/importación sin responsabilidades. Se cancela por falsedades previa audiencia. La cancelación inhabilita fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación, revoca autorizaciones y exige retirada en máx. 3 meses.
Artículo 22 — Marcas de fábrica
Antes de salir al mercado, debe grabarse indeleble código con nº empresa, modelo y serie correlativa en mueble, frontal, vidrios y microprocesador. La memoria del juego debe tener protección UV autodestructible. Las importadas indican fabricante/país, salvo UE/EEE donde basta responsable comercial.
Artículo 23 — Certificado del fabricante y guías de circulación
El certificado del fabricante permite obtener la Guía de Circulación, documento oficial que ampara la legalidad de la máquina. La Guía tiene validez de 4 años, renovable por 2. Debe acompañar a la máquina. Contiene datos del fabricante, modelo, serie y contadores.
Artículo 24 — Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar
Empresas de fabricación, importación, exportación, comercialización, distribución, reparación, explotación de máquinas o salones deben inscribirse en Registro público de la Comisión Nacional del Juego. La inscripción dura 10 años, es renovable y los casinos pueden importar para sus locales sin insc.
Artículo 25 — Requisitos de las empresas
Para inscribirse, la empresa solicita acompañando documentos. La Comisión Nacional del Juego pide informes de seguridad ciudadana, Hacienda e Industria. Debe tener medios necesarios, cumplir requisitos y prestar fianzas. La transmisión de acciones se comunica al Ministerio del Interior. El capital r
Artículo 26 — Solicitud de inscripción
La solicitud se dirige a la Comisión Nacional del Juego, indicando objeto, requisitos y domicilio. Se adjunta DNI/pasaporte, certificado penados y rebeldes, escritura constitución, estatutos, registro mercantil y memoria de experiencia, medios y locales. Los defectos documentales se subsanan.
Artículo 27 — Tramitación y resolución
El Ministerio del Interior resuelve la inscripción en 4 meses. Si es favorable, se notifica y el interesado debe justificar pago de impuestos, alta en Seguridad Social y fianza en 10 días hábiles para completar la inscripción.
Artículo 28 — Fianzas
Las fianzas se constituyen en la Caja General de Depósitos. Las cuantías varían: 1M-10M pesetas para fabricantes/comercializadores y 500K-10M para operadoras/servicios técnicos, según el tipo de máquina (A, B o C).
Artículo 29 — Cancelación de las inscripciones
Las inscripciones se cancelan a petición del titular o por resolución motivada del Ministerio del Interior por falsedad de datos o modificación no autorizada de requisitos mínimos.
Artículo 30 — Fabricación y comercialización
La fabricación y comercialización de máquinas de juego se rigen por este Reglamento. La transmisión de máquinas tipo B y C solo es posible a empresas inscritas en el Registro. Los fabricantes y distribuidores deben llevar un registro de operaciones.
Artículo 31 — Importación
El importador debe homologar e inscribir las máquinas importadas como las nacionales. Se requiere informe de homologación para permisos, salvo para la UE/EEE. La importación sigue el régimen de comercio exterior.
Artículo 32 — Exportación
Solo empresas inscritas pueden exportar máquinas de juego. El Ministerio del Interior puede autorizar excepciones. La empresa exportadora debe informar a la Comisión Nacional del Juego sobre los códigos de identificación.
Artículo 33 — Instalación de máquinas de tipo «A»
Las máquinas tipo A pueden instalarse en bares, cafeterías, hostelería, centros hoteleros, campings, parques de atracciones, recintos feriales, salones recreativos, de juego, bingo y casinos.
Artículo 34 — Instalación de máquinas de tipo «B»
Las máquinas tipo B solo se instalan en bares, cafeterías, salas de bingo y salones de juego. Quedan prohibidas en bares de estaciones, aeropuertos, centros comerciales, terrazas y zonas de vía pública no cerrados.
Artículo 35 — Instalación de máquinas de tipo «C»
Las máquinas tipo C solo se instalan en casinos, en zonas acotadas. Los locales se consideran salas de juego de casino, con mismos requisitos de entrada, registro y seguridad.
Artículo 36 — Número máximo de máquinas a explotar
Límites: 2 máquinas A (art. 33.a), 6 A (33.b), autorizadas en salones, 2 B/A (art. 34.1.a). Ayuntamientos pueden retirarlas. Bingo: 1 máquina B por 50 personas, uso exclusivo tras control de acceso. Máquinas multi-jugador cuentan por cada jugador.
Artículo 37 — Autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías
Solicitud en bares/cafeterías requiere: licencia apertura, alta IAE, plano y declaración. Validez 3 años, renovable, debe estar expuesta. Se revoca si no se mantienen requisitos o por sanciones.
Artículo 38 — Clases de salones
Salones tipo A: entretenimiento sin premio, solo máquinas A. Tipo B: juego con máquinas B (y A). Deben cumplir requisitos del anexo del Reglamento.
Artículo 39 — Fianza
Las empresas que exploten directamente máquinas en salones se consideran operadoras y deben prestar fianzas según el artículo 28 del Reglamento.
Artículo 40 — Consulta previa de viabilidad
Consulta previa de viabilidad para abrir salón. Requiere DNI, planos, memoria técnica y cumplimiento de requisitos. No otorga autorización administrativa.
Artículo 41 — Autorización de los salones de tipo «A»
La autorización de salones tipo A requiere inscripción en el Registro, local de 50 m² mín., documentación del local y planos. Validez de 3 años, renovable. Transmisión en 15 días.
Artículo 42 — Régimen de los salones de tipo «A»
Salones tipo A: solo bebidas no alcohólicas. Titular puede reservar derecho de admisión. Obligatorio libro de reclamaciones foliado y sellado por el organismo autorizador.
Artículo 43 — Autorización de los salones de tipo «B»
Salones tipo B: autorización por organismo local e informe de Comisión Nacional del Juego. Superficie mínima 150 m². Validez de 3 años renovable. Se fija número máximo de máquinas.
Artículo 44 — Régimen de salones de tipo «B»
Salones tipo B: servicio de recepción obligatorio para impedir entrada a menores y exigir identificación. Indicador fachada máx. 2 m². Bar solo si tiene licencia y es exclusivo para jugadores.
Artículo 45 — Empresas operadoras
Para explotar máquinas recreativas se requiere inscripción previa en el Registro de Empresas. Los casinos son empresas operadoras de sus máquinas. Tras la inscripción y fianza, se puede explotar la máquina con su Guía de Circulación en locales autorizados.
Artículo 46 — Fianzas
Las empresas de máquinas tipo B constituyen fianzas en la Caja General de Depósitos según escala: hasta 50 máquinas (5M ptas), 100 (10M), 300 (30M), 1.000 (100M) y más de 1.000 (+10M/100). Para tipo C se duplica; para tipo A se reduce al 20%.
Artículo 47 — Documentación en poder de la empresa operadora
La empresa operadora debe tener en su sede y exhibir a petición de la autoridad: relación y fotocopia legalizada de guías de circulación; relación de locales con máquinas; carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas y tasa de juego; y título de inscripción en el Registro de Empresas.
Artículo 48 — Autorización de explotación
La autorización de explotación habilita la máquina tras cumplir requisitos y pagar tasa. Es única, exclusiva, válida máx. 4 años (desde 31 dic) y la otorga el organismo local. Puede denegarse por infracciones reiteradas. No basta para instalar; se requiere además el Boletín de Situación. Para tipo A
Artículo 49 — Boletín de Situación
El Boletín de Situación autoriza la instalación de máquinas tipo B o C en establecimientos autorizados. Tiene validez mínima de un año, no sustituible antes. Se expide en modelo normalizado y se suscribe conjuntamente por el titular del establecimiento y la empresa operadora, con firma compulsada.
Artículo 50 — Transmisiones de las máquinas y cambio de titularidad del establecimiento
La transmisión de máquinas y autorizaciones solo se permite entre empresas inscritas en el registro. Debe constar en la Guía de Circulación y ser registrada por el organismo competente.
Artículo 51 — Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los Boletines de Situación
Las autorizaciones se extinguen por vencimiento o revocación por cancelación del registro, sanciones, impago de tributos, falsedades o cancelación del modelo. Debe entregarse documentación.
Artículo 52 — Documentación incorporada a la máquina
Las máquinas deben llevar visibles: marcas de fábrica, Guía de Circulación protegida, justificante de tasa fiscal y Boletín de Situación. Deben instalarse frontalmente o a 0,50 metros de obstáculos.
Artículo 53 — Documentación a conservar en el local
En el local deben estar: autorizaciones visibles, reglamento, libro de inspección. Tipo C: libro por máquina. Tipo B: registro de instalación, contadores e incidencias.
Artículo 54 — Prohibiciones
Se prohíbe a operadores y titulares usar máquinas tipo B y C, conceder créditos, bonificaciones o jugadas gratis. Debe prohibirse el uso a menores, señalándolo visiblemente.
Artículo 55 — Horario
El horario de funcionamiento de las máquinas en salas de bingo, bares, hoteles y clubes coincide con el autorizado para dichos establecimientos.
Artículo 56 — Abono de premios en caso de avería
Si una máquina falla y no paga el premio, el encargado debe abonarlo en metálico. No se reanudan jugadas hasta reparar la avería.
Artículo 57 — Condiciones de seguridad y averías
Se deben mantener condiciones de higiene y seguridad. En averías no subsanables, se desconecta la máquina y se coloca un cartel. No hay obligación de devolver monedas introducidas tras la avería. Los contadores averiados requieren retirada hasta reparación autorizada.
Artículo 58 — Información estadística y justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios para la inscripción
Las empresas deben enviar estadísticas a la Comisión Nacional del Juego. Anualmente, antes del 30 de septiembre, justifican: pago IAE, mantenimiento de datos, fianza, ficha estadística, pago tasa de juego, autorizaciones vigentes y otros documentos requeridos, todos adverados.
Artículo 59 — Normativa habilitante
El incumplimiento del Reglamento se sanciona conforme a la Ley 34/1987, aplicando su régimen sancionador y tipificación de infracciones.
Artículo 60 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: importar/fabricar máquinas clandestinas o sin autorización, instalar sin permiso, explotar sin guías, alterar porcentajes, uso por menores o publicidad no autorizada.
Artículo 61 — Infracciones graves
Son graves: modificar requisitos sin autorización, exportar sin cumplir art. 32, no devolver Guía de Circulación, interferir instalación tipo B/C, defectos control admisión, no colocar Guía art. 23, negligencia juego, operar sin autorización, no conservar documentación art. 47, no remitir estadíst.
Artículo 62 — Infracciones leves
Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como graves o muy graves que incumplan normas de orden público, perjudiquen a terceros, dificulten la transparencia del juego, impidan el control de operaciones o faciliten fraudes.
Artículo 63 — Infracciones relativas a máquinas de tipo «A»
Las infracciones en máquinas tipo A se sancionan considerando su menor trascendencia social, salvo fraude, apuestas o exceso de unidades.
Artículo 64 — Sanciones
Sanciones: leves hasta 500.000 pesetas; graves hasta 5.000.000; muy graves hasta 100.000.000 más cierre o inhabilitación. Prohibición de explotar tipo B/C a quienes permitan acceso a menores.
Artículo 65 — Reglas de imputación en supuestos específicos
Las infracciones por requisitos de la máquina imputan al titular del negocio y a la empresa operadora. Las derivadas de condiciones del local también imputan a ambos.
Artículo 66 — Competencia y procedimiento
Competencias adaptadas a CCAA. Sanciones según Ley 34/1987 y Ley 30/1992. Se pueden decomisar/destruir máquinas. Medida provisional: precintar máquinas B/C no autorizadas o sin Guía. Plazos prescripción: 2 meses (leves), 1 año (graves), 2 años (muy graves).
Artículo 67 — Vigilancia y control
La inspección corresponde a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y funcionarios del Ministerio del Interior. Se colabora con Policías Autonómicas y Locales.
Artículo 68 — Documentación de actuaciones inspectoras
Actas inspectoras por triplicado, firmadas por titular y testigos si es posible. Tipos: infracción (copia al titular, envío urgente), comprobado y conforme, precinto/comiso/clausura, desprecinto/reapertura, destrucción. Se reflejan en libros de inspección.
Disposición adicional primera — Terminología
Se definen: Apuesta (dinero arriesgado), Partida (conjunto de acciones entre introducción de precio y cobro) y Jugada (intervención individual del usuario).
Disposición adicional segunda — Regulación de la publicidad
Se prohíbe la publicidad del juego mediante máquinas, salvo en publicaciones específicas del sector. La publicidad de casinos se regula por su normativa propia.
Disposición transitoria primera — Solicitudes de inscripciones de modelos
Las solicitudes de inscripción de modelos en tramitación al entrar en vigor el Reglamento deben ajustarse a sus disposiciones, disponiendo de un plazo de seis meses para cumplir.
Disposición transitoria segunda — Validez de la homologación de los modelos de máquinas
Las máquinas homologadas antes de la entrada en vigor del Reglamento siguen siendo válidas si cumplen los requisitos de su homologación original.
Disposición transitoria tercera — Modificación de los modelos para su adecuación normativa
Los fabricantes pueden modificar modelos inscritos añadiendo requisitos opcionales del Reglamento, previa autorización del organismo competente.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero BOE-A-1977-5883
- Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo BOE-A-1977-7546
- Ley 68/1980, de 1 de diciembre BOE-A-1980-26006
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto BOE-A-1982-28915
- Ley 26/1984, de 19 de julio BOE-A-1984-16737
- Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre BOE-A-1984-27691
- Ley 3/1985, de 18 de marzo BOE-A-1985-4455
- en la forma indicada del anexo VI del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio BOE-A-1987-15439
- Ley 34/1987, de 26 de diciembre BOE-A-1987-28622
- Reglamento aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril BOE-A-1990-10883
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1992-28426
- Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero BOE-A-1993-6441
- Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6940
- Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6941
- Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6942
- Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6943
- Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6944
- Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6945
- Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6946
- Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6947
- Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6948
- Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6949
- Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6950
- Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio BOE-A-1995-16525
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo BOE-A-1995-6358
- Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo BOE-A-1995-6359
- Real Decreto 161/1997, de 1 de febrero BOE-A-1997-3976
- Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo BOE-T-1997-8872
- Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo DOUE-L-1983-80141
Leyes que la modifican
- sobre el control metrológico de los contadores de las máquinas recreativas tipos B y C: Orden de 31 de julio de 2000 BOE-A-2000-15462
- las cuantías de los arts. 6.2, 6.3, 7.a), 7.c), 7.h), y 8, por Orden de 26 de febrero de 2001 BOE-A-2001-4182
- reconociendo la validez de las certificaciones otorgadas por las Comunidades Autónomas a efectos de autorizar la instalación y explotación comercial de máquinas recreativas en los buques de pasaje: Orden INT/3477/2009, de 9 de diciembre BOE-A-2009-20888
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