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En vigorLey

Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria

También conocida como: L 5/2018, L 5/18
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15 de diciembre de 2018·29 de julio de 2026·Comunidad Autónoma de Cantabria·BOE-A-2018-17138
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organiza y funciona el Gobierno y la administración de Cantabria para asegurar que los servicios públicos operen correctamente.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    Esta Ley regula la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno, la Administración y el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Artículo 2 — El Gobierno de Cantabria

    El Gobierno de Cantabria, bajo la dirección de su Presidente, es el órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Artículo 3 — La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

    La Administración de Cantabria realiza funciones ejecutivas. Está integrada por la Administración General y entidades de Derecho Público vinculadas. Estas entidades tienen personalidad jurídica propia, son Administración pública y se adscriben a la Consejería competente.

  4. Artículo 4 — El Sector Público Institucional

    El Sector Público Institucional incluye: organismos públicos, entidades vinculadas, fundaciones, la Universidad de Cantabria y fondos sin personalidad jurídica.

  5. Artículo 5 — El Presidente

    El Presidente de la Comunidad Autónoma preside, dirige y coordina el Gobierno. Ostenta la más alta representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en Cantabria.

  6. Artículo 6 — Elección

    El Presidente de la Comunidad Autónoma es nombrado por el Rey tras ser elegido por el Parlamento de Cantabria entre sus miembros, según el Estatuto y Reglamento parlamentario.

  7. Artículo 7 — Nombramiento y toma de posesión

    Tras obtener la confianza, el Presidente del Parlamento comunica el nombramiento al Rey y al Gobierno. El Real Decreto se publica en el BOE y el BOC. El Presidente toma posesión en 5 días desde la última publicación.

  8. Artículo 8 — Derechos

    El Presidente tiene derecho a usar la bandera de Cantabria como guion, percibir la remuneración presupuestada y disponer de los medios necesarios, así como a recibir los honores establecidos.

  9. Artículo 9 — Incompatibilidades

    El Presidente de Cantabria no puede ejercer otras funciones públicas ni actividades profesionales. Debe declarar sus bienes y actividades lucrativas en los dos meses siguientes a la toma de posesión y al cese, publicándose en el portal de Transparencia.

  10. Artículo 10 — Atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma

    El Presidente, como supremo representante, mantiene relaciones con otras instituciones, firma convenios de cooperación y disuelve o convoca elecciones al Parlamento de Cantabria.

  11. Artículo 11 — Atribuciones como representante ordinario del Estado en Cantabria

    El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como representante del Estado, promulga las Leyes de Cantabria y ordena su publicación en el plazo máximo de quince días. También ordena la publicación del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  12. Artículo 12 — Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria

    El Presidente fija directrices, impulsa legislación, coordina normas, firma decretos y convenios, convoca y preside el Consejo de Gobierno, resuelve conflictos entre Consejerías y plantea cuestiones de confianza al Parlamento.

  13. Artículo 13 — Delegación temporal

    El Presidente delega temporalmente atribuciones en Vicepresidente o Consejero, publicándose en el BOC y comunicándose al Parlamento. Requiere autorización parlamentaria si supera un mes. La revocación también se publica e informa.

  14. Artículo 14 — Suplencia

    En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Gobierno, este es suplido por el Vicepresidente. En defecto, por el Consejero designado o el titular de la Consejería con funciones de Presidencia.

  15. Artículo 15 — Cese

    El Presidente cesa por elecciones, pérdida de condición de Diputado, moción de censura, denegación de confianza, dimisión, incapacidad, condena penal o fallecimiento. El Parlamento elige nuevo Presidente en 20 días.

  16. Artículo 16 — Gabinete del Presidente

    El Presidente dispone de un Gabinete con personal eventual. Se regula por Decreto. Si tiene Unidad Aceleradora, propone gestión coordinada de Proyectos Empresariales Estratégicos para agilizar la actuación administrativa.

  17. Artículo 17 — Nombramiento

    El Presidente nombra y separa libremente a un Vicepresidente, sin necesidad de ser Diputado. Se informa al Pleno en 15 días y se comunica inmediatamente por escrito.

  18. Artículo 18 — Atribuciones, estatuto personal y cese

    El Vicepresidente ejerce competencias delegadas y suplente del Presidente. Si asume una Consejería, tiene las mismas funciones que un Consejero, pero solo percibe la remuneración de Vicepresidente. Su cese se rige por la normativa de Consejeros.

  19. Artículo 19 — Naturaleza

    El Gobierno dirige la acción política y administrativa, ejerciendo funciones ejecutivas, reglamentarias y legislativas. Bajo la dirección del Presidente, establece la política general. Ambos sexos deben representar al menos el 40%.

  20. Artículo 20 — Composición

    El Gobierno se compone por el Presidente, el Vicepresidente (si lo hay) y los Consejeros. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no supera los diez. Además, pueden existir hasta dos Consejeros sin cartera.

  21. Artículo 21 — Atribuciones

    El Gobierno de Cantabria aprueba leyes, presupuestos, decretos y reglamentos. Gestiona recursos judiciales, contratos, bienes y expropiaciones. Nomina cargos, designa representantes y vigila servicios públicos.

  22. Artículo 22 — Régimen de actuación

    Los miembros del Gobierno de Cantabria pueden reunirse en Consejo de Gobierno o en Comisiones Delegadas del Gobierno para ejercer sus atribuciones.

  23. Artículo 23 — El Consejo de Gobierno

    El Consejo de Gobierno es el Pleno del Gobierno de Cantabria. Requiere asistencia de Presidente y mitad de Consejeros. El acta la levanta el Secretario. Las deliberaciones son secretas hasta su publicación oficial.

  24. Artículo 24 — Las Comisiones Delegadas del Gobierno

    El Gobierno crea Comisiones Delegadas mediante Decreto. Estas examinan asuntos entre Consejerías, elaboran propuestas conjuntas o resuelven temas sin elevarlos al Pleno. Sus deliberaciones son secretas.

  25. Artículo 25 — Causas de cese del Gobierno

    El Gobierno cesa tras elecciones, por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente, o por pérdida de confianza del Parlamento o moción de censura.

  26. Artículo 26 — El Gobierno en funciones

    El Gobierno en funciones gestiona servicios normales y facilita la transición. No puede presentar leyes, someterse a confianza, censura ni alterar su composición.

  27. Artículo 27 — Caducidad de las delegaciones legislativas

    Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento caducan al producirse el hecho determinante del cese del Gobierno.

  28. Artículo 28 — Comisión de Secretarios Generales

    La Comisión de Secretarios Generales, presidida por el Secretario del Consejo, examina asuntos antes del Pleno y temas entre Consejerías. Sus deliberaciones son reservadas y no adopta acuerdos delegados.

  29. Artículo 29 — Secretariado del Gobierno

    El Secretariado del Gobierno apoya al Consejo de Gobierno. Sus funciones incluyen: enviar convocatorias, colaborar con Secretarías Generales, archivar actas, vigilar la calidad normativa, gestionar relaciones con el Parlamento y supervisar la publicación en el Boletín Oficial. Asiste al Consejero-Sí

  30. Artículo 30 — Gabinetes de los miembros del Gobierno

    Los Gabinetes apoyan políticamente al Presidente, Vicepresidente y Consejeros. Sus miembros son personal eventual, no adoptan actos administrativos ni tienen mérito para empleo público. Sus retribuciones se publican en el Portal de Transparencia junto con su currículum vitae.

  31. Artículo 31 — Los Consejeros

    Los Consejeros son titulares de Consejerías. Pueden existir hasta dos Consejeros sin cartera, con funciones y estructura determinadas por Decreto. Los Consejeros son nombrados por el Presidente mediante Decreto, informando al Parlamento en 15 días. El mandato inicia con la toma de posesión.

  32. Artículo 32 — Nombramiento

    Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante Decreto. Deben informar al Parlamento en 15 días. Inician el mandato con la toma de posesión inmediata tras la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Cantabria. No requieren ser Diputados.

  33. Artículo 33 — Derechos

    Los Consejeros perciben la remuneración presupuestaria y medios para su cargo. Se les rinden honores y se respetan precedencias protocolarias, incluyendo honores especiales al representar al Presidente.

  34. Artículo 34 — Incompatibilidades

    Los Consejeros no pueden ejercer otras funciones públicas o privadas. Deben declarar bienes y actividades en 2 meses desde la toma de posesión y cese, publicándose en el portal de Transparencia.

  35. Artículo 35 — Atribuciones

    En caso de vacante o impedimento, la suplencia se hace por Decreto del Presidente, publicado en el BOC. El Gobierno aprueba normas generales sobre suplencias para conocer los despachos asignados.

  36. Artículo 36 — Suplencia

    La suplencia de un Consejero se hace por Decreto del Presidente, publicado en el BOC. El Gobierno aprueba normas generales sobre suplencias para conocer quién encarga el despacho.

  37. Artículo 37 — Cese

    Los Consejeros cesan por fin del Presidente, incapacidad, dimisión, separación, incompatibilidad no subsanada en 10 días o fallecimiento. El cese surte efectos al publicar el Decreto en el BOC.

  38. Artículo 38 — Responsabilidad política

    El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento. La delegación temporal no exime de responsabilidad política, exigible mediante moción de censura o cuestión de confianza.

  39. Artículo 39 — Control parlamentario

    El Parlamento controla la acción del Gobierno. Anualmente, en el segundo periodo de sesiones, se celebra un debate sobre la orientación política a propuesta del Presidente.

  40. Artículo 40 — Decretos legislativos

    El Parlamento puede delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, excepto en instituciones de autogobierno, régimen electoral o materias con procedimiento especial.

  41. Artículo 41 — La delegación legislativa

    La delegación legislativa se otorga por ley de bases (textos articulados) u ordinaria (refundición). Debe fijar plazo, objeto y criterios, sin modificar la ley de bases ni ser retroactiva.

  42. Artículo 42 — Control de la legislación delegada

    Las leyes de delegación pueden establecer controles adicionales. El Gobierno debe comunicar al Parlamento el texto articulado tras usar la delegación.

  43. Artículo 43 — Proposiciones de ley contrarias a las delegaciones legislativas

    El Gobierno puede oponerse a proposiciones contrarias a delegaciones vigentes. Se puede derogar total o parcialmente la ley de delegación.

  44. Artículo 44 — Del control de los actos del Gobierno

    El Gobierno está sujeto a la Constitución y al ordenamiento. Su actividad tiene control político del Parlamento y es impugnable ante tribunales.

  45. Artículo 45 — Del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Gobierno

    El Gobierno ejerce iniciativa legislativa y reglamentaria. Informa al Parlamento al inicio de cada periodo de sesiones sobre sus previsiones.

  46. Artículo 46 — Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas

    Las normas deben ser adecuadas, necesarias, eficaces y simples. Se exige proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia. Se cuantifican impactos económicos.

  47. Artículo 47 — Inderogabilidad singular de los reglamentos

    Las resoluciones administrativas particulares no pueden vulnerar las normas generales, aunque provengan de órganos de igual o superior rango.

  48. Artículo 48 — Principios de jerarquía y competencia

    La Administración no puede dictar disposiciones contrarias a la Constitución, Estatuto o leyes, ni regular materias de exclusiva competencia parlamentaria sin autorización. Ninguna norma puede vulnerar otra de rango superior.

  49. Artículo 49 — Revisión y mejora regulatoria

    La Administración revisa periódicamente su normativa. Las Consejerías evalúan el cumplimiento de objetivos y costes. La Consejería de Presidencia elabora un informe público en el Portal de Transparencia cada 2 años.

  50. Artículo 50 — De la forma y jerarquía de las disposiciones de carácter general

    Las disposiciones generales del Gobierno son: Decretos Legislativos, Decretos del Presidente (firmados por él), Decretos del Consejo de Gobierno (firmados por Presidente y Consejero) y Órdenes de los Consejeros. La jerarquía es: Decretos sobre Órdenes.

  51. Artículo 51 — Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes

    Proyectos normativos inician en Consejería. Previo: consulta pública 10 días en BOC. Luego: audiencia e información pública 10 días. Excepciones: normas presupuestarias/organizativas o interés público grave. Urgente: sin consulta previa. Incluye memoria impacto normativo (económico, presupuestario,)

  52. Artículo 51 bis — Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley: Trámites específicos

    Los proyectos de ley se remiten a otras Consejerías (10 días) y a Presupuestos si afecta al gasto. Luego van al Servicio Jurídico (15 días) y órganos consultivos previos. Deben incluir Exposición de Motivos.

  53. Artículo 51 ter — Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos

    Los decretos se remiten a Consejerías (10 días) y Presupuestos si hay impacto económico. Luego al Servicio Jurídico (15 días) y órganos consultivos previos, garantizando legalidad.

  54. Artículo 51 quater — Procedimiento de elaboración de las órdenes de los Consejeros: Trámites específicos

    Las órdenes de Consejeros que afecten a varias Consejerías requieren informe de todas las Secretarías Generales afectadas y de la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno.

  55. Artículo 51 quinquies — Conservación de expedientes en repositorio electrónico seguro

    Los expedientes de proyectos de ley, decretos legislativos o normas reglamentarias se conservan en el repositorio electrónico seguro de la Consejería con funciones de Presidencia.

  56. Artículo 52 — Tramitación urgente de iniciativas normativas

    Consejo de Gobierno puede acordar tramitación urgente si hay plazo legal, trasposición UE o circunstancias extraordinarias. Plazos se reducen a la mitad y se suprime consulta previa. La falta de informe en plazo no para el procedimiento.

  57. Artículo 53 — Publicación

    Las disposiciones administrativas de carácter general deben publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria para producir efectos jurídicos. Entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.

  58. Artículo 54 — Principios de organización

    La Administración sirve intereses generales con objetividad. Su organización se basa en jerarquía, descentralización, economía, simplicidad y coordinación. La relación con otras administraciones se realiza por medios electrónicos garantizando seguridad y protección de datos.

  59. Artículo 55 — Ejercicio de la competencia

    Las competencias son irrenunciables y se ejercen por el órgano atribuido. Delegación o desconcentración no alteran titularidad. Las competencias no asignadas por Ley se atribuyen por Decreto. La competencia se extiende a todo el territorio autonómico salvo indicación contraria.

  60. Artículo 56 — Delegación de competencias

    Las competencias se delegan publicando en el BOC. No se delegan asuntos del Gobierno, normas generales, relaciones institucionales, recursos propios ni materias legales. La delegación es revocable y los actos se atribuyen al delegante.

  61. Artículo 57 — Avocación

    Los órganos superiores pueden avocar asuntos de dependientes por razones técnicas o sociales mediante acuerdo motivado notificado. No cabe recurso contra la avocación, pero sí contra la resolución final.

  62. Artículo 58 — Encomienda de gestión

    Se encomiendan actividades materiales o técnicas por eficacia. No cede titularidad. Requiere autorización del Consejero o Gobierno y publicación en el BOC con actividad, alcance y plazo.

  63. Artículo 59 — Delegación de firma

    Se delega la firma de resoluciones en órganos dependientes. No requiere publicación. Los actos firmados por delegación indican 'por autorización' y la autoridad de procedencia.

  64. Artículo 60 — Suplencia

    Los titulares de órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente por vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación. Si no se designa suplente, lo hace el órgano inmediato superior, sin necesidad de publicación. La suplencia no altera la competencia.

  65. Artículo 61 — Administración General

    La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria actúa con personalidad jurídica única para cumplir sus fines, constituida por órganos jerárquicamente ordenados.

  66. Artículo 62 — Potestades y privilegios de la Administración General

    La Administración General tiene las mismas potestades que la del Estado: presunción de legitimidad, ejecución forzosa, expropiación, investigación de bienes, potestad sancionadora, inembargabilidad de bienes y exención de garantías.

  67. Artículo 63 — Órganos de la Administración General

    La Administración General está bajo la dirección del Gobierno. Sus órganos superiores son el Presidente, Gobierno, Vicepresidente y Consejeros. Los directivos son Secretarios, Directores y Subdirectores Generales. Los superiores establecen planes y los directivos los ejecutan.

  68. Artículo 64 — Consejerías

    La Administración se organiza en Consejerías por división funcional. El número, creación, denominación, modificación y supresión de Consejerías se acuerda por Decreto del Presidente del Gobierno, comunicándose inmediatamente al Parlamento.

  69. Artículo 65 — Órganos directivos

    Cada Departamento tiene órganos directivos bajo la Consejería: un Secretario General, uno o varios Directores Generales y Subdirectores Generales. Todos son Altos Cargos, salvo los Subdirectores. El nombramiento debe equilibrar ambos sexos.

  70. Artículo 66 — Servicios, Secciones y Negociados

    La Secretaría General y Direcciones Generales se organizan en Servicios, Secciones y Negociados. Los Servicios informan y coordinan; las Secciones ejecutan y tramitan; los Negociados gestionan la tramitación y archivo. Las nuevas unidades se asimilan a estos.

  71. Artículo 67 — Determinación de competencias y funciones

    Los reglamentos orgánicos determinan las competencias de los órganos directivos. Las disposiciones de desarrollo delimitan las funciones de los órganos y unidades administrativas dependientes.

  72. Artículo 68 — Órganos que actúan fuera del territorio de la Comunidad

    Se pueden crear órganos o unidades administrativas que actúen fuera del territorio de Cantabria para ejercer competencias de la Administración autonómica.

  73. Artículo 69 — Nombramiento y estatuto personal

    El Gobierno nombra a Secretarios y Directores Generales por competencia; el Consejero a Subdirectores (funcionarios A1). Los funcionarios de carrera conservan antigüedad y puesto. Se rigen por la Ley de Presupuestos y normas de transparencia.

  74. Artículo 70 — El Secretario General

    El Secretario General representa la Consejería, coordina programas, asiste al Consejero, gestiona servicios comunes, personal y presupuesto, e informa proyectos. Dirige servicios de legislación y documentación.

  75. Artículo 71 — El Director General

    El Director General elabora programas, dirige servicios, vigila dependencias, resuelve conflictos, elabora presupuestos, dicta resoluciones, informa al Consejero y propone mejoras organizativas.

  76. Artículo 72 — El Subdirector General

    El Subdirector General, bajo supervisión del Director General, coordina y apoya la gestión, ejecuta proyectos, elabora programas de la Subdirección y resuelve conflictos entre órganos dependientes.

  77. Artículo 73 — Órganos y demás unidades

    Las unidades administrativas son elementos básicos con efectos jurídicos. Sus jefes ejecutan tareas, gestionan personal y promueven simplificación. Los actos se firman por titulares o delegados.

  78. Artículo 74 — Creación, modificación y supresión

    Los órganos se crean, modifican o suprimen por Decreto del Gobierno. La creación exige definir integración, funciones y créditos. No se permiten duplicidades sin suprimir otros. La estructura de cada Consejería se aprueba por Decreto del Consejo de Gobierno.

  79. Artículo 75 — Adecuación de estructuras administrativas

    Los titulares de órganos superiores y directivos deben adecuar las estructuras y personal a los objetivos fijados, asegurando el uso eficiente de recursos. Las Consejerías y organismos públicos adoptan las medidas precisas para adaptar la organización según los criterios establecidos.

  80. Artículo 76 — Instrucciones y órdenes de servicio

    Los órganos administrativos dirigen a sus dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, que pueden publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria. Su incumplimiento no invalida los actos, pero puede generar responsabilidad disciplinaria.

  81. Artículo 77 — Régimen jurídico

    Los órganos colegiados tienen tres o más miembros con funciones de decisión o asesoramiento. Se rigen por normas básicas, su normativa de creación y reglamentos internos. Pueden establecer normas propias si participan organizaciones sociales. Las reuniones pueden ser presenciales o telemáticas.

  82. Artículo 78 — Requisitos de creación

    Para crear un órgano colegiado se deben determinar: fines, integración administrativa, composición y designación de miembros, funciones atribuidas y dotación de créditos necesarios. Estos extremos deben figurar en la norma de creación o convenio correspondiente.

  83. Artículo 79 — Denominación de los órganos colegiados

    Los órganos colegiados se denominan Comisiones (miembros de distintas Consejerías), Comités (de una sola Consejería), Consejos (funciones consultivas) u Observatorios (análisis y estudio).

  84. Artículo 80 — Miembros y composición

    Son miembros el Presidente, Vicepresidentes y Vocales. Los Secretarios lo son si la norma lo otorga. Pueden participar representantes de otras Administraciones u organizaciones de intereses sociales.

  85. Artículo 81 — Presidente

    El Presidente convoca sesiones, preside debates, dirime empates y visa actas. En su ausencia, le suplirá el Vicepresidente o, en su defecto, el miembro de mayor jerarquía, antigüedad y edad.

  86. Artículo 82 — Miembros

    Los miembros reciben la convocatoria con 48 horas de antelación, participan, votan y formulan preguntas. No pueden abstenerse. En caso de ausencia, les sustituyen los suplentes o designados.

  87. Artículo 83 — Secretario

    Los órganos colegiados tienen un Secretario (miembro o funcionario). Su designación sigue normas específicas. Asiste con voz (y voto si es miembro), convoca sesiones, recibe escritos, redacta actas y expide certificaciones.

  88. Artículo 84 — Convocatorias y sesiones

    Para válidamente constituirse se requiere la presencia del Presidente, el Secretario y al menos la mitad más uno de los miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría. No se deliberan asuntos no incluidos en el orden del día, salvo urgencia declarada por la mayoría.

  89. Artículo 85 — Actas

    El Secretario levanta acta con asistentes, orden del día y acuerdos. Los miembros pueden solicitar constancia de su voto o intervención íntegra. El voto particular se presenta en 48 horas. Las actas se aprueban por medios electrónicos.

  90. Artículo 86 — El Sector Público Institucional

    El Sector Público Institucional de Cantabria incluye Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, consorcios, sociedades mercantiles, fundaciones, la Universidad de Cantabria y fondos sin personalidad jurídica. No se pueden crear otras entidades distintas.

  91. Artículo 87 — Principios generales de actuación

    Las entidades del sector público se rigen por principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y transparencia. El Gobierno establece un sistema de supervisión continua para verificar su creación y sostenibilidad.

  92. Artículo 89 — Control de eficacia y supervisión continua

    Las entidades están sujetas a control de eficacia y supervisión continua. Deben tener un plan de actuación. La Consejería competente evalúa el cumplimiento de objetivos y la Consejería de Hacienda verifica la sostenibilidad financiera y las causas de creación.

  93. Artículo 90 — Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico

    Se crea un Consejo de seguimiento formado por consejeros, representantes parlamentarios, sindicales, empresariales y de la Universidad. Analiza la actividad de las entidades, recibe informes, actas y acceso a contratos, emitiendo recomendaciones.

  94. Artículo 91 — Medio propio y servicio técnico

    Las entidades públicas son medio propio si son eficientes o por seguridad. Requieren memoria justificativa, aprobación estatutaria del Consejo de Gobierno y encargos con contenido detallado, tarifas sin beneficio industrial, publicación en transparencia y remisión al Tribunal de Cuentas si superan 6

  95. Artículo 92 — Transformación de las entidades integrantes del Sector Público Institucional autonómico

    Organismos, entidades públicas, sociedades y fundaciones pueden transformarse entre sí mediante cesión universal. Se requiere Decreto (o Ley si la creación fue por Ley), con memoria justificativa, análisis de eficiencia, personal e informe de Intervención General. El personal se adscribe sin crearux

  96. Artículo 93 — Definición y actividades propias

    Cantabria crea organismos públicos con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión. Dependen de la Administración General para realizar actividades administrativas, fomento, prestación de servicios públicos o producción de bienes de interés público.

  97. Artículo 94 — Creación de organismos públicos autonómicos

    Los organismos públicos se crean por Ley, que establece tipo, fines, Consejería vinculada, financiación y régimen. El anteproyecto debe incluir propuesta de estatutos y plan de actuación.

  98. Artículo 95 — Personalidad jurídica y potestades administrativas

    Los organismos públicos tienen personalidad jurídica propia y potestades administrativas para sus fines, excepto la expropiatoria. Sus actos son recurribles en vía administrativa.

  99. Artículo 96 — Estructura organizativa

    Los estatutos determinan órganos de gobierno y ejecución. El Gobierno fija reglamentariamente el máximo de miembros del Consejo Rector (10) y retribuciones. La dirección establece un sistema de control de objetivos.

  100. Artículo 97 — Contenido de los estatutos de los organismos públicos

    Los estatutos de los organismos públicos deben regular funciones, estructura, patrimonio, financiación, régimen personal y participación en sociedades. Se aprueban por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y del organismo vinculado.

  101. Artículo 98 — Contenido y efectos del plan de actuación

    El plan de actuación se aprueba por el Gobierno y debe incluir razones de creación, estructura, sostenibilidad y objetivos. Se actualiza anualmente con presupuestos y se publica en la web del organismo y Portal de Transparencia, enviándose al Parlamento.

  102. Artículo 99 — Gestión compartida de servicios comunes

    Los organismos públicos deben gestionar compartidamente servicios comunes como bienes inmuebles, sistemas de información, asistencia jurídica, contabilidad y contratación pública, salvo justificación de eficiencia o independencia. La gestión corre a cargo de la Consejería de Hacienda o Presidencia.

  103. Artículo 100 — Fusión y modificación de los organismos públicos

    La fusión de organismos públicos sigue las pautas de transformación. La modificación de la organización interna se realiza por Decreto del Consejo de Gobierno si no altera las materias creadas.

  104. Artículo 101 — Extinción y disolución de organismos públicos autonómicos

    La extinción de organismos públicos se decide por Ley o Decreto del Consejo de Gobierno (Presidencia y Hacienda). Causas: estatutos, plazo legal, asunción de fines, cumplimiento, falta de idoneidad, desequilibrio financiero 2 años, fusión. La norma designa liquidador, gestiona personal, bienes y de.

  105. Artículo 102 — Definición

    Los organismos autónomos tienen personalidad jurídica propia y autonomía de gestión. Realizan fomento, servicios públicos y producción de bienes de interés general. Dependen de la Administración General de Cantabria y se adscriben a una Consejería, cuya dirección estratégica y control de resultados.

  106. Artículo 103 — Nombramiento de los titulares de los órganos

    El nombramiento de los titulares de los órganos directivos de los organismos autónomos se rige por las normas aplicables para el nombramiento de los Directores Generales contenidas en la presente Ley.

  107. Artículo 104 — Régimen jurídico

    Los organismos autónomos se rigen por esta Ley, su ley de creación, estatutos, ley procedimiento administrativo común, legislación presupuestaria y patrimonio. En defecto, derecho privado. Sus actos ponen fin a la vía administrativa y pueden recurrirse en reposición o vía contencioso-administrativa.

  108. Artículo 105 — Régimen del personal y de contratación

    El personal es funcionario, estatutario o laboral, regido por Estatuto Básico y normativa autonómica. La contratación se rige por legislación sector público. El órgano de contratación es el máximo órgano de dirección, salvo que la ley de creación establezca otro. La Consejería adscrita puede fijar.

  109. Artículo 106 — Régimen económico-financiero y patrimonial

    Los organismos autónomos tienen patrimonio propio. Su gestión sigue la legislación de patrimonio público. Sus recursos provienen de su patrimonio, rentas, presupuestos, transferencias, donaciones y otras vías pertinentes.

  110. Artículo 107 — Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

    Los organismos autónomos aplican el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control establecido en la legislación general presupuestaria y de finanzas, estatal y autonómica.

  111. Artículo 108 — Definición

    Las entidades públicas empresariales tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y ejercen potestades administrativas. Dependen de la Administración General y se adscriben a la Consejería competente.

  112. Artículo 109 — Régimen jurídico

    Las entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado, salvo en aspectos administrativos. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser recurridas en reposición o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  113. Artículo 110 — Ejercicio de potestades administrativas

    Las potestades de las entidades públicas empresariales las ejercen sus órganos estatutarios. No se asimilan a los de la Administración General, salvo excepciones estatutarias.

  114. Artículo 111 — Régimen del personal

    El personal se rige por derecho laboral. El directivo se nombra por experiencia; el resto, por concurso. Las retribuciones requieren informe de Presidencia y Hacienda. Hacienda controla gastos. Se publica el personal adscrito.

  115. Artículo 112 — Contratación

    La contratación sigue la ley de contratos públicos. El órgano de contratación es el máximo director, salvo autorización de la Consejería para cuantías altas. Los contratos menores se publican trimestralmente en el Portal de Transparencia.

  116. Artículo 113 — Régimen económico-financiero y patrimonial

    Tienen patrimonio propio gestionado según la ley. Se financian con ingresos de mercado, patrimonio y rentas. Excepcionalmente, con transferencias públicas, donaciones privadas o consignaciones presupuestarias, si la Ley de creación lo prevé.

  117. Artículo 114 — Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero

    Las entidades aplican el régimen presupuestario, contable y de control económico-financiero establecido en la legislación general presupuestaria estatal y autonómica.

  118. Artículo 115 — Definición y régimen jurídico

    La Comunidad Autónoma crea Entidades de Derecho Público mediante Ley. Se rigen por su Ley de creación, Estatutos y legislación sectorial. Supletoriamente, se aplica esta Ley, la Ley del Procedimiento Administrativo Común, la Ley de Finanzas, la Ley de Contratos del Sector Público, la normativa sobre

  119. Artículo 116 — Definición, creación y régimen jurídico

    Los consorcios son entidades de derecho público creadas por convenio entre Administraciones o entidades públicas y privadas para actividades comunes. Su creación requiere autorización legal y del Gobierno, con estatutos, plan de actuación y proyección presupuestaria trienal informada por Hacienda. S

  120. Artículo 117 — Definición

    Son sociedades mercantiles públicas aquellas con control autonómico. Hay control cuando la participación directa de la Administración General o entidades del Sector Público Institucional supera el 50% del capital social, o en los casos previstos en la legislación sobre el mercado de

  121. Artículo 118 — Principios rectores

    Los titulares del capital social de las sociedades mercantiles autonómicas deben promover la eficiencia, transparencia y buen gobierno. Impondrán buenas prácticas y códigos de conducta acordes al objeto social, sin perjuicio de la supervisión general sobre el patrimonio de las Administr

  122. Artículo 119 — Régimen jurídico y ejercicio de potestades administrativas

    Las sociedades mercantiles autonómicas se rigen por el derecho privado, salvo en materias presupuestarias, contables, de personal, control económico-financiero y contratación. No pueden ejercer autoridad pública salvo atribución legal excepcional. Las decisiones de sus órganos supremos s

  123. Artículo 120 — Creación y extinción

    Crear una sociedad requiere Decreto con estatutos y plan de actuación (justificación, estructura, objetivos). El plan se actualiza anualmente, se publica en Transparencia y se notifica al Parlamento. La liquidación la gestiona la Administración.

  124. Artículo 121 — Responsabilidad de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles autonómicas designados por la Administración General de la Comunidad Autónoma

    La Administración asume la responsabilidad de los miembros de los consejos de administración designados. Exigirá resarcimiento por dolo o culpa grave. Lo mismo aplica al empleado público que liquide la sociedad.

  125. Artículo 122 — Tutela de las sociedades mercantiles autonómicas

    La tutela de la sociedad pública se atribuye a la Consejería relacionada con su objeto. Dicha Consejería controla la eficacia según el plan de actuación e imparte instrucciones sobre líneas de actuación y presupuesto.

  126. Artículo 123 — Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal

    Elaboran presupuesto anual y plan plurianual integrados en los presupuestos generales. Rinden cuentas según Código de Comercio. La Intervención General controla su gestión. Su personal se rige por derecho laboral y selección pública por igualdad y mérito.

  127. Artículo 124 — Definición y actividades propias

    Son fundaciones públicas las con aportación mayoritaria de la Administración o patrimonio >50% público. Realizan actividades sin ánimo de lucro. No ejercen autoridad pública salvo excepción legal. Deben usar 'F.S.P.' en su nombre. Pueden recibir financiación privada si sus estatutos lo prevén.

  128. Artículo 125 — Régimen de adscripción y protectorado de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico

    La adscripción y el protectorado se rigen por la normativa estatal y el artículo 86.3 de esta ley. El protectorado lo ejerce la Consejería competente en materia de Presidencia, velando por el cumplimiento de deberes y funciones, junto con el control de eficacia y supervisión continua.

  129. Artículo 126 — Régimen jurídico

    Se rigen por esta ley, normativa de fundaciones y ordenamiento jurídico-privado, excepto en régimen presupuestario, contable, control económico-financiero y contratación del sector público.

  130. Artículo 127 — Régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y de personal

    Su creación requiere ley, anteproyecto con estatutos, plan de actuación e informe favorable de la Intervención General. Los estatutos se aprueban por Decreto del Consejo de Gobierno. El plan se actualiza anualmente y se publica en el Portal de Transparencia. No se puede cambiar la Consejería adscrit

  131. Artículo 128 — Estructura organizativa

    La mayoría de los miembros del patronato son designados por la Administración. La Administración asume la responsabilidad de estos miembros, exigiendo el resarcimiento de daños en caso de dolo, culpa o negligencia grave.

  132. Artículo 129 — Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal

    Las fundaciones públicas elaboran presupuesto anual integrado en el de Cantabria. Rinden cuentas según normativa de fundaciones y Plan General de Contabilidad. El personal se rige por derecho laboral y selección pública por igualdad, mérito y capacidad.

  133. Artículo 130 — Fusión, liquidación y extinción

    La fusión, liquidación o extinción de fundaciones públicas requiere acuerdo del patronato y autorización por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de Economía y la Consejería de adscripción.

  134. Artículo 130 bis — Régimen Jurídico

    Los fondos sin personalidad jurídica se rigen por su Ley de creación, supletoriamente por esta Ley y la legislación financiera autonómica, y finalmente por la legislación estatal y autonómica aplicable.

  135. Artículo 131 — Principios de funcionamiento

    La Administración se ajusta a la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Principios: servicio efectivo, simplicidad, transparencia, agilidad, buena fe, responsabilidad, planificación, eficacia, economía, eficiencia y cooperación.

  136. Artículo 132 — Desarrollo del principio de servicio a los ciudadanos

    La Administración asegura derechos ciudadanos, mejora servicios y ventanilla única electrónica para trámites de servicios. Mantiene actualizada la información organizativa, plazos y efectos del silencio administrativo en oficinas y web.

  137. Artículo 133 — Del principio de publicidad

    La Administración actúa con publicidad para garantizar derechos. El órgano competente restringe la difusión de documentos que afecten a la intimidad.

  138. Artículo 134 — Registro Electrónico General y Oficinas de Asistencia en materia de Registro

    Se crea el Registro Electrónico General. Se pueden presentar documentos en registros electrónicos, correos, consulados y oficinas de asistencia. Estas digitalizan lo presencial.

  139. Artículo 135 — Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas

    Las personas físicas eligen medio, pero están obligados a usarlo electrónico: personas jurídicas, colegiados, empleados públicos. La Administración asiste en identificación y firma electrónica.

  140. Artículo 136 — Derecho de acceso a la información pública

    El acceso a la información pública, archivos y registros se rige por la legislación de transparencia y el ordenamiento jurídico vigente.

  141. Artículo 137 — Simplificación de procedimientos

    Los procedimientos usan medios electrónicos. Las Consejerías racionalizan y actualizan periódicamente los procedimientos y elaboran manuales de gestión interna.

  142. Artículo 138 — Principios de la intervención para el acceso o ejercicio de una actividad

    Las medidas restrictivas deben ser las menos gravosas, motivadas y no discriminatorias. Se prioriza la declaración responsable o comunicación, salvo que la normativa europea o estatal exija autorización previa.

  143. Artículo 139 — Autorización, declaración responsable y comunicación previa

    La autorización requiere pronunciamiento previo. La declaración responsable y la comunicación permiten iniciar actividades desde su presentación. La falsedad de datos anula el derecho y exige restituir la situación.

  144. Artículo 140 — Aportación de datos y documentos a los procedimientos administrativos

    No se exigirán documentos innecesarios. La Administración recabará datos electrónicamente salvo oposición. Para escrituras notariales en trámites electrónicos, se requiere certificación registral o código de verificación.

  145. Artículo 141 — Plazo máximo para resolver y notificar

    El plazo máximo para notificar resolución expresa es de tres meses, salvo norma estatal, europea o internacional, o los casos del anexo I. Excepcionalmente, puede extenderse hasta seis meses por ley si se justifica.

  146. Artículo 142 — Silencio administrativo positivo

    El silencio administrativo es positivo (estima la solicitud) al vencer el plazo, salvo excepciones legales o las del anexo II. El silencio desestimatorio solo procede por ley estatal, europea o internacional, o por norma propia con memoria justificativa de interés general.

  147. Artículo 143 — Resoluciones

    Los actos administrativos particulares se adoptan como Resoluciones o Acuerdos. Los del Consejo de Gobierno y Presidente pueden ser Decretos, y los de Consejeros Órdenes, ambos publicados en el Boletín Oficial de Cantabria sin ser normas generales.

  148. Artículo 144 — De la ejecución de los actos administrativos

    La ejecución forzosa de actos administrativos la realiza la Consejería competente por la materia o por especialidad del procedimiento, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  149. Artículo 145 — Remisión a la legislación estatal del Procedimiento Administrativo Común

    La anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones en vía administrativa se rigen por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo especialidades de la organización de la Administración de Cantabria.

  150. Artículo 146 — Principio general

    Contra resoluciones y actos decisivos caben recursos de alzada y potestativo de reposición. Contra actos firmes solo procede el recurso extraordinario de revisión si concurren las circunstancias previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

  151. Artículo 147 — Fin de la vía administrativa

    Ponen fin a la vía administrativa: actos del Presidente, Consejo de Gobierno, Comisiones Delegadas, Consejeros, resoluciones de recursos de alzada, actos sin superior jerárquico y otras leyes.

  152. Artículo 148 — Recurso de alzada

    El recurso de alzada se interpone ante el órgano superior. Si se presenta ante el que dictó el acto, debe remitirlo en 10 días. Contra la resolución de alzada no cabe otro recurso administrativo.

  153. Artículo 149 — Recurso potestativo de reposición

    Los actos que agotan la vía administrativa pueden recurrirse potestativamente en reposición ante el mismo órgano o directamente ante lo contencioso-administrativo. No cabe reposición contra alzada.

  154. Artículo 150 — Recurso extraordinario de revisión

    Contra actos firmes en vía administrativa procede el recurso extraordinario de revisión si concurren circunstancias de la legislación estatal. Es competente el órgano que dictó el acto recurrido.

  155. Artículo 151 — Reclamaciones económico-administrativas

    Los actos de gestión tributaria son reclamables ante la Junta Económico-Administrativa, que resuelve con principios de gratuidad y rapidez. Sus decisiones agotan la vía administrativa y son recurribles ante lo contencioso-administrativo.

  156. Artículo 152 — Requerimientos previos

    No cabe recurso administrativo entre Administraciones. El Gobierno requiere previamente a otras Administraciones para modificar actos, a propuesta de Consejería e informe del Servicio Jurídico. El Gobierno conoce los requerimientos recibidos.

  157. Artículo 153 — Revisión de oficio de actos y disposiciones nulos

    El órgano autor incoa la revisión de oficio de actos nulos. El Gobierno resuelve en todo caso sobre disposiciones y actos nulos, así como sobre actos del máximo órgano de entidades públicas. Otros casos los resuelven los máximos órganos rectores.

  158. Artículo 154 — Declaración de lesividad

    Los procedimientos para declarar la lesividad de actos anulables son incoados por el órgano autor del acto. La declaración previa de lesividad se adopta siempre por el Gobierno.

  159. Artículo 155 — Revocación y rectificación

    La revocación de actos gravosos o desfavorables y la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos corresponde al propio órgano administrativo que dictó el acto.

  160. Artículo 156 — Régimen de la potestad sancionadora y especialidades en materia del procedimiento de naturaleza sancionadora

    La potestad sancionadora sigue principios de la Ley 40/2015. El pago voluntario con reducción del 20% termina el procedimiento. El plazo máximo para resolver es de 6 meses.

  161. Artículo 157 — Vinculación con el orden jurisdiccional penal

    Si los hechos son también delito, se comunica al Ministerio Fiscal y se suspende el procedimiento administrativo hasta resolución judicial. Los hechos probados penalmente vinculan a la administración.

  162. Artículo 158 — Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras

    La resolución es ejecutiva cuando no quepa recurso administrativo. Si se interpone recurso, la sanción no es ejecutiva hasta resolverlo. La prescripción comienza al día siguiente al silencio administrativo si se desestima presuntamente.

  163. Artículo 159 — Especialidades en materia de responsabilidad patrimonial

    La responsabilidad patrimonial sigue la legislación estatal. Requiere informe jurídico. Si el Gobierno resuelve, es preceptivo dictamen del Consejo de Estado. El Consejero resuelve hasta el límite de contratación de obras.

  164. Artículo 160 — Ámbito de aplicación

    Los convenios de la Comunidad de Cantabria se rigen por la legislación estatal. Quedan fuera: convenios patrimoniales, urbanísticos, de prestaciones contractuales, encomiendas de gestión, acuerdos de terminación, protocolos generales, convenios entre Comunidades Autónomas para servicios propios, los

  165. Artículo 161 — Tipología y denominación

    Los convenios pueden ser Marco (marco genérico de colaboración que requiere formalización posterior de compromisos concretos) o Convenio (acuerdos con efectos jurídicos para actuaciones determinadas).

  166. Artículo 162 — Contenido de los convenios

    Los convenios deben incluir: duración máxima de 5 años (salvo marco), posibilidad de prórroga hasta 5 años adicionales si se prevé, causas de resolución y órgano competente para autorizarla. Sin previsión, no hay prórroga.

  167. Artículo 163 — Competencia y eficacia

    El Gobierno autoriza los convenios; la firma corresponde al Presidente o miembro delegado. Deben publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria e inscribirse en el Registro Electrónico Autonómico en 15 días. Con la Administración General, rige la Ley 40/2015.

  168. Artículo 164 — Trámites y requisitos preceptivos para la suscripción de los convenios

    Requisitos: memoria justificativa, informes sectoriales, informe jurídico, informe Dirección General Servicio Jurídico (salvo modelo preinformado), fiscalización de Intervención (si hay obligaciones económicas) y certificación de autorización del Consejo de Gobierno. Plurianual requiere crédito.

  169. Artículo 165 — Modificaciones y adendas

    Las modificaciones de convenios se hacen por adenda. Requieren misma tramitación que el original, salvo si no son sustanciales. Las financieras sí lo son. Las no sustanciales las firma el órgano competente con informe jurídico y comunicación al Gobierno.

  170. Artículo 166 — Régimen

    Los contratos de la Administración General y el Sector Público Institucional se rigen por la legislación básica del Estado y la normativa autonómica de desarrollo.

  171. Artículo 167 — Órganos de contratación

    Los Consejeros son los órganos ordinarios de contratación. La ley de creación de entidades públicas determina sus órganos y puede fijar cuantías que requieran autorización de las Consejerías adscritas.

  172. Artículo 168 — Autorización del Gobierno

    El Gobierno autoriza contratos con presupuesto indeterminado o valor superior al fijado en las Leyes de Presupuestos. No se requiere autorización si existe compromiso plurianual aprobado o si derivan de acuerdos marco ya autorizados. La autorización es previa a la aprobación del expediente. El Gobierno puede autorizar cualquier otro contrato. Las modificaciones con mayor gasto o anualidades requieren nueva autorización. La desconcentración se regula por decreto.

  173. Artículo 169 — Aprobación de pliegos

    El Gobierno aprueba pliegos generales con informes jurídico y de Consejo de Estado. Los Consejeros aprueban pliegos particulares y técnicos, salvo uso de modelos tipo. Las entidades públicas actúan según su normativa.

  174. Artículo 170 — Competencias procedimentales

    La Consejería competente gestiona preparatoria, adjudicación, ejecución y control del contrato hasta la liquidación. La Consejería de Presidencia tramita expedientes de la Mesa de Contratación común.

  175. Artículo 171 — Contratos menores

    Los contratos menores, definidos por cuantía, los tramitan los Secretarios Generales de las Consejerías competentes. Se publican conforme a la normativa de transparencia y contratos del sector público.

  176. Artículo 172 — Garantías

    Las garantías se constituyen en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Su devolución se autoriza por resolución del órgano de contratación cuando legalmente proceda.

  177. Artículo 173 — Formalización de contratos

    Cada órgano de contratación de la Comunidad Autónoma de Cantabria está facultado para formalizar todos los contratos que correspondan al ámbito de su competencia.

  178. Artículo 174 — Registro público de contratos

    La Consejería de Presidencia gestiona el registro público de contratos, modificaciones y extinciones. Su contenido se publica en el Portal de Transparencia conforme a la legislación contractual.

  179. Artículo 175 — Contratación centralizada

    El Gobierno de Cantabria promueve la contratación centralizada de suministros, obras y servicios homogéneos. El acuerdo determina bienes y entidades. La Consejería de Presidencia actúa como central de compras, financiando el organismo peticionario.

  180. Artículo 176 — Prerrogativas de la Administración

    La Administración interpreta, modifica o resuelve contratos por interés público. Los acuerdos son ejecutivos y ponen fin a la vía administrativa. Se da audiencia al contratista. El plazo máximo para resolver es de ocho meses.

  181. Artículo 177 — Mesa de Contratación

    Existe una Mesa de Contratación común integrada por Presidencia, cuatro vocales (representante, letrado, interventor, técnico) y Secretaría. No pueden formar parte cargos políticos, eventuales ni personal que redactó la documentación técnica.

  182. Artículo 178 — Tramitación de emergencia

    Los órganos de contratación deben informar al Consejo de Gobierno en un máximo de 30 días sobre los acuerdos adoptados mediante el procedimiento de emergencia. Si no existe crédito adecuado y suficiente, se procederá a su dotación conforme a la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

  183. Disposición adicional primera — Procedimientos administrativos en materia tributaria

    Los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica. La revisión de actos corresponde a la Consejería de Hacienda (nulidad/lesividad), a la Dirección General (revocación) o al órgano que dictó el acto (devolución de ingresos indebidos).

  184. Disposición adicional segunda — Procedimiento de elaboración de estructuras y relaciones de puestos de trabajo

    La elaboración de estructuras y relaciones de puestos de trabajo se rige por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

  185. Disposición adicional tercera — Órganos colegiados de Gobierno

    Las normas sobre órganos colegiados no se aplican al Consejo de Gobierno ni a las Comisiones Delegadas del Gobierno de Cantabria, al ser órganos colegiados del Gobierno autonómico.

  186. Disposición adicional cuarta — Régimen jurídico del Servicio Cántabro de Salud

    Al Servicio Cántabro de Salud se aplica esta Ley, salvo su personal, régimen económico, patrimonial, presupuestario, contable y revisión de actos, regidos por su legislación específica, leyes de Presupuestos y esta Ley supletoriamente.

  187. Disposición adicional quinta — Competencias procedimentales y mesas de contratación ya constituidas

    Las competencias procedimentales de los artículos 170, 172 y 177 no afectan a las Consejerías u organismos con mesas de contratación ya constituidas a la entrada en vigor de la Ley.

  188. Disposición adicional sexta — Actualización de los Anexos

    El Gobierno actualiza los Anexos por decreto si cambian plazos o silencio administrativo. La Consejería de Presidencia adecua nombres de consejerías por reorganización.

  189. Disposición adicional séptima — Habilitación al Gobierno para reducir los supuestos de silencio negativo o desestimatorio

    El Gobierno puede cambiar silencio negativo a positivo por decreto, excepto si lo prohíbe norma estatal, europea o internacional. Prohibido crear nuevos casos de desestimación por silencio.

  190. Disposición adicional octava — Registro Electrónico Autonómico de Convenios

    Se crea el Registro Electrónico Autonómico de Convenios. Deben comunicarse suscripciones, prórrogas o adendas. La regulación se desarrolla en 6 meses. Inscripción de vigentes en 6 meses.

  191. Disposición adicional novena — Especialidades por razón de materia

    Los procedimientos de leyes especiales prevalecen sobre esta Ley si no exigen trámites aquí previstos o regulan adicionales o distintos.

  192. Disposición adicional décima — Planes de actuación de los entes del sector público ya existentes a la entrada en vigor de la Ley

    Los entes públicos existentes deben tener aprobado un plan de actuación inicial antes del 31 de agosto de 2022, justificando su creación, estructura, sostenibilidad y objetivos con costes de personal. Su modificación sigue los términos de esta Ley.

  193. Disposición adicional undécima — Principio de Ruralidad

    Los actos y normas de esta Ley aplican el Principio de Ruralidad en Cantabria para garantizar su viabilidad en el medio rural, favoreciendo el desarrollo sostenible, el reto demográfico y evitando la despoblación.

  194. Disposición transitoria primera — Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de la Ley

    Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se rigen por la normativa anterior, no por esta nueva Ley.

  195. Disposición transitoria segunda — Tramitación y registro de convenios

    Las normas sobre convenios se aplican a los no autorizados a la entrada en vigor. El Decreto 108/1995 sobre Registro Central de Convenios se mantiene hasta nuevas normas reglamentarias.

  196. Disposición transitoria tercera — Adaptación de las sociedades mercantiles autonómicas y de las fundaciones del sector público

    Sociedades y fundaciones se adaptan en 1 año. Excepción: fundaciones preexistentes con otras administraciones y sin mayoría autonómica en patronato, sujetas a sus estatutos.

  197. Disposición transitoria cuarta — Procedimientos de elaboración de disposiciones normativas iniciados a la entrada en vigor de la ley

    Los procedimientos de elaboración de normas iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Medidas Fiscales 2020 se rigen por la normativa anterior.

  198. Disposición derogatoria única — Normas derogadas

    Se derogan normas contradictorias. Especialmente: Ley Cantabria 6/2002, Disposición Adicional Novena bis Ley 10/2006 y artículo 7 Ley 9/2001.

  199. Disposición final primera — Normas de desarrollo y adaptación

    El Gobierno de Cantabria puede dictar normas para desarrollar esta ley y adaptar procedimientos. Debe regular el funcionamiento del Consejo de seguimiento en un plazo de 6 meses mediante Decreto.

  200. Disposición final segunda — Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria

    Se modifica la Ley de Patrimonio de Cantabria para aplicar su régimen al patrimonio del Parlamento de Cantabria y de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma, además del Sector Público Institucional.

  201. Disposición final tercera — Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones

    Se añade a la Ley de Subvenciones que son beneficiarias las entidades privadas vinculadas a la Administración. Se suprime el apartado 2 del artículo 3 y se renumera el apartado 3 como 2.

  202. Disposición final cuarta — Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria

    Se define control autonómico en sociedades mercantiles (>50% capital) y fundaciones (patrimonio >50% aportado por administración). La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica, aplicándose esta ley supletoriamente.

  203. Disposición final quinta — Modificación de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico

    Se modifican las competencias del Servicio Jurídico: gestiona recursos del Gobierno, encomiendas de gestión, pliegos de contratación y convenios. Se incluyen encargos a medio propio e instrucciones internas de entidades adjudicadoras.

  204. Disposición final sexta — Cláusula de género

    Las referencias en masculino gramatical a personas se entienden como incluidas indistintamente a hombres y mujeres.

  205. Disposición final séptima — Habilitación reglamentaria encargo a medio propio

    El Gobierno de Cantabria aprobará un Decreto en un año para regular el régimen jurídico de los encargos a medio propio.

  206. Disposición final octava — Entrada en vigor

    La Ley entra en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». Las normas de administración electrónica surten efectos según la legislación básica estatal.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de diciembre de 2018
Departamento
Comunidad Autónoma de Cantabria

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 3 de enero de 2019

Publicada en el BOCT núm. 235, de 3 de diciembre de 2018.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 178, por Ley 5/2026, de 28 de abril BOCT-c-2026-90100
  • con efectos desde el 29 de agosto de 2026, el anexo II, por Ley 9/2026, de 23 de julio BOCT-c-2026-90200
  • los arts. 19, 51 y 65, por Ley 2/2019, de 7 de marzo BOE-A-2019-4565
  • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 51 bis, 51 ter, 51 quater, 51 quinquies, el capítulo VII del título IV y la disposición transitoria 4, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre BOE-A-2020-504
  • los arts. 51.3, 90.2, 176.4 y el anexo II, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre BOE-A-2021-842
  • el art. 88, SE MODIFICA los arts. 89, 94, 96.2, 98, 120, 123, 127, 130.1 y SE AÑADE las disposiciones adicionales 9, 10 y 11, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre BOE-A-2022-2180
  • determinados preceptos, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3297
  • los arts. 21, 35, 85.5, 134.6, 170, 172.2, 176, 177, las disposiciones adicional 6, transitoria 3 y el anexo I, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre BOE-A-2024-1373
  • determinados preceptos, por Ley 2/2025, de 2 de abril BOE-A-2025-10884
  • el anexo II, por Ley 3/2024, de 23 de diciembre BOE-A-2025-643
  • el art. 178, por Ley 5/2026, de 28 de abril BOE-A-2026-10431
  • con efectos desde el 29 de agosto de 2026, el anexo II, por Ley 9/2026, de 23 de julio BOE-A-2026-17287
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