Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria
También conocida como: L 3/2006, L 3/06Esta ley regula cómo se gestionan, protegen y utilizan los edificios, terrenos y bienes que pertenecen a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 3/2006, de 18 de abril, establece el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica al patrimonio de la Administración General, Parlamento y órganos estatutarios de Cantabria, y a bienes universitarios autonómicos. Excluye dinero, valores, créditos y tesorería de entidades públicas empresariales.
Artículo 3 — Clasificación
El Patrimonio de Cantabria se clasifica en bienes y derechos de dominio público (demaniales) y de dominio privado (patrimoniales).
Artículo 4 — Bienes y derechos de dominio público o demaniales
Son bienes de dominio público los afectos al uso general o servicios públicos, o declarados así por ley. Se consideran bienes de dominio público los inmuebles de la Administración General de Cantabria o sus organismos vinculados donde se alojen servicios, oficinas o órganos estatutarios
Artículo 5 — Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
Son patrimoniales los bienes no demaniales, no vinculados a servicios públicos, derechos de arrendamiento, acciones y contratos financieros.
Artículo 6 — Propiedades administrativas especiales
Los bienes con legislación específica se rigen por sus normas. A falta de ellas, aplica esta Ley, sus reglamentos y normas de derecho público o privado.
Artículo 7 — Bienes y derechos de las sociedades públicas y fundaciones
Los bienes de sociedades públicas mercantiles y fundaciones públicas se rigen por el Derecho privado, salvo que esta Ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 8 — Competencias
El Consejo de Gobierno define la política patrimonial y aprueba directrices inmobiliarias. El Consejero de Economía y Hacienda vela por su cumplimiento y gestiona implicaciones financieras. Las Consejerías ejecutan la política y administran bienes. Los organismos públicos gestionan sus activos y los
Artículo 9 — Desconcentración, descentralización y avocación de competencias
Las competencias sobre bienes patrimoniales pueden desconcentrarse o descentralizarse por Decreto del Consejo de Gobierno. Este órgano también puede avocar discrecionalmente la autorización de actos de adquisición, gestión, administración y enajenación.
Artículo 10 — Actuación frente a terceros
El Servicio de Administración General de Patrimonio representa a la Administración en materia patrimonial. Los organismos públicos son representados por sus presidentes o directores. La Dirección General del Servicio Jurídico defiende a la Administración en juicio.
Artículo 11 — Del Inventario General de Bienes y Derechos
El Inventario General de Bienes y Derechos, gestionado por la Consejería de Economía y Hacienda, registra el patrimonio de Cantabria. Excluye bienes con valor inferior a 175 euros. No es registro público ni genera derechos frente a terceros.
Artículo 12 — Facultades y prerrogativas
La Administración puede investigar bienes, deslindar inmuebles, recuperar posesión perdida y desahuciar poseedores sin título. Las entidades públicas solo ejercen estas potestades sobre bienes demaniales.
Artículo 13 — Adopción de medidas cautelares
El órgano competente puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de sus actos. Si existe peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas pueden adoptarse antes de iniciar el procedimiento.
Artículo 14 — Régimen de control judicial
No cabe acción sumaria de posesión contra actuaciones de la Comunidad. Los actos que afecten derechos civiles se recurren en vía contencioso-administrativa por competencia y procedimiento. Los perjudicados pueden acudir a la jurisdicción civil previa reclamación administrativa.
Artículo 15 — Comunicación de hechos punibles
Si en la instrucción de procedimientos se descubren indicios de delito o falta penal, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico o del órgano de asesoramiento jurídico correspondiente, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de continuar
Artículo 16 — Riesgos
La Consejería competente analiza riesgos del inmovilizado material para prevenir siniestros. Puede formalizar seguros de transferencia de riesgos y pólizas de seguros legales obligatorios para el uso de los bienes.
Artículo 17 — Facultad de investigación
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene la facultad de investigar la situación de bienes y derechos para determinar su titularidad cuando esta no le conste de modo cierto.
Artículo 18 — Órganos competentes
El Consejero de Economía y Hacienda investiga bienes de la Comunidad. Sus organismos lo hacen sus presidentes. Es preceptivo informe del Servicio Jurídico antes de resolver, salvo archivo.
Artículo 19 — Procedimiento de investigación
El procedimiento de investigación de bienes se inicia de oficio o por denuncia. La Consejería de Economía y Hacienda resuelve la admisibilidad. El acuerdo se publica en el BOC. Si no se resuelve en dos años, se archiva.
Artículo 20 — Premio por denuncia
Quienes denuncien bienes públicos no obligados por su cargo reciben el 10% del valor tasado como premio. El derecho se devenga al incorporar firmemente el bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 21 — Asignación de fincas de reemplazo en procedimientos de concentración parcelaria
No se requiere investigación si se asignan fincas de reemplazo carentes de titular por concentraciones parcelarias, según legislación específica. El acto de asignación sirve para tomar posesión e inscribir a favor de la Comunidad Autónoma.
Artículo 22 — Potestad de deslinde
La Administración puede deslindar bienes patrimoniales si los límites son imprecisos o hay indicios de usurpación. Durante el procedimiento administrativo, no se admiten acciones judiciales ni interdictales sobre esas fincas.
Artículo 23 — Órganos competentes
El Consejero de Economía y Hacienda incoa y resuelve el deslinde de bienes patrimoniales generales, instruido por el jefe de servicio de Patrimonio. Para bienes demaniales, lo incoa la Consejería afectada e instruyen las Secretarías Generales. Para bienes de organismos públicos, lo hacen sus directo
Artículo 24 — Procedimiento de deslinde
El procedimiento de deslinde se inicia de oficio o a petición, con gastos a cargo del solicitante. Se publica en el BOC y tablón municipal, y se notifica a afectados. La resolución requiere informe jurídico, se notifica y publica. Si es firme, se amojona e inscribe. El plazo máximo es de 18 meses;
Artículo 25 — Inscripción
El deslinde administrativo se inscribe en el Registro de la Propiedad si la finca ya está inscrita, una vez firme la resolución. La resolución aprobatoria sirve para inmatricular los bienes si cumple los requisitos del artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 26 — Sobrantes de deslindes de dominio público
Los terrenos sobrantes de deslindes demaniales pueden desafectarse. Asiste un representante de Economía y Hacienda al deslinde, citando al Servicio de Patrimonio. Economía y Hacienda puede instar a otras Consejerías el deslinde para determinar la extensión y sobrantes.
Artículo 27 — Potestad de recuperación posesoria
La Administración recupera posesión perdida. Para bienes demaniales, puede hacerlo en cualquier tiempo. Para bienes patrimoniales, debe notificar la iniciación en un año desde la usurpación; pasado ese plazo, se requiere vía judicial civil.
Artículo 28 — Ejercicio de la potestad de recuperación
Se requiere audiencia al interesado y requerimiento con plazo máximo de 8 días para cesar la usurpación. En caso de resistencia, se usa auxilio policial o multas coercitivas (5% valor bien). El usurpador paga gastos y daños.
Artículo 29 — Órganos competentes
El Consejero de Economía y Hacienda acuerda medidas sobre bienes generales. Si están adscritos a un organismo o Consejería, la competencia corresponde a su presidente/director o titular, dando cuenta al Servicio de Administración General de Patrimonio.
Artículo 30 — Potestad de desahucio
La Administración puede recuperar la posesión de bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan las condiciones que legitimaban la ocupación por terceros.
Artículo 31 — Ejercicio de la potestad de desahucio
El desahucio requiere declaración previa de extinción del título, con audiencia al interesado. Se concede plazo máximo de 8 días para desocupar. Si no se atiende, se aplica la Ley 30/1992, con posible auxilio policial o multas. Los gastos corren a cargo del detentador.
Artículo 32 — Órganos competentes
La competencia para el desahucio corresponde al Consejero titular de la Consejería o al presidente o director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes.
Artículo 33 — Obligatoriedad de la inscripción
La Consejería de Economía y Hacienda inscribe en los Registros los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como los actos y contratos referidos a ellos. La inscripción es potestativa para arrendamientos inscribibles.
Artículo 34 — Título inscribible
La inscripción en el Registro de la Propiedad se realiza conforme a la legislación hipotecaria, la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas y la disposición transitoria séptima, apartado cuatro, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 35 — Régimen de disponibilidad de los bienes y derechos
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los patrimoniales pueden enajenarse siguiendo el procedimiento legal. No se pueden embargar bienes afectados a servicios públicos o con rendimientos afectados a fines determinados.
Artículo 36 — Transacción y sometimiento a arbitraje
No se podrá transigir ni someter a arbitraje las contiendas sobre los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo dictamen de la Dirección General del Servicio Juríd.
Artículo 37 — Régimen jurídico de los negocios patrimoniales
Los negocios patrimoniales se rigen por la normativa estatal, esta Ley y la legislación de Contratos Públicos. Sus efectos siguen el Derecho privado. Los actos de preparación son impugnables vía contencioso-administrativa. En entidades públicas, priman sus estatutos, aplicando siempre el artículo 70
Artículo 38 — Libertad de pactos
Los contratos sobre bienes patrimoniales tienen libertad de pactos. Pueden incluir prestaciones accesorias y se tramitan en expediente único, regidos por la norma del objeto principal.
Artículo 39 — Expediente patrimonial
El Consejo de Gobierno aprueba pliegos con informe previo del Servicio Jurídico. Los contratos privados requieren dicho informe, salvo actualizaciones. La Intervención General informa enajenaciones, permutas y arrendamientos. Plazo de informes: 10 días.
Artículo 40 — Formalización
La adquisición o enajenación de inmuebles y derechos reales requiere escritura pública. Los arrendamientos inscribibles también la necesitan. Las cesiones gratuitas entre Administraciones se formalizan en documento administrativo. El Servicio de Administración General de Patrimonio gestiona la
Artículo 41 — Tasaciones periciales e informes técnicos
Las tasaciones y informes técnicos deben explicitar sus parámetros y pueden realizarlos personal técnico, sociedades de tasación inscritas en el Banco de España o empresas habilitadas. Deben aportarse para adquirir o arrendar inmuebles. La Consejería de Economía y Hacienda puede modificarlas. Valen
Artículo 42 — Modos de adquirir
La Administración de Cantabria adquiere bienes por ley, compra, herencia, donación, usucapión, ocupación, traspaso de otras administraciones o actuaciones urbanísticas.
Artículo 43 — Carácter patrimonial de los bienes adquiridos
Los bienes de la Administración de Cantabria son patrimoniales, salvo que la ley diga otra cosa, aunque puedan usarse para el servicio público.
Artículo 44 — Adquisición por usucapión
La Administración de Cantabria puede adquirir bienes por usucapión según el Código Civil y leyes especiales.
Artículo 45 — Adquisición por ocupación y accesión
La ocupación y accesión de bienes por la Administración de Cantabria se rigen por el Código Civil y leyes especiales.
Artículo 46 — Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria
La expropiación sigue su normativa específica, con afectación implícita al servicio público. La Consejería competente tramita el procedimiento, remitiendo documentación a Economía y Hacienda para el Inventario General. Se gestionan parcelas sobrantes y derechos de reversión. La desafectación no da
Artículo 47 — Adquisiciones mediante herencia, legado o donación
Las herencias, legados o donaciones se aceptan por el Consejo de Gobierno, salvo bienes muebles con destino claro. Solo se aceptan con cargas si el gravamen no excede el valor, salvo interés público. La aceptación de herencias es a beneficio de inventario. Las cesiones de uso requieren
Artículo 48 — Adjudicaciones de bienes y derechos en procedimientos judiciales o administrativos
Las adjudicaciones judiciales o administrativas siguen sus disposiciones y esta Ley. Para la Comunidad Autónoma, se requiere informe previo del Servicio de Administración General de Patrimonio con descripción del bien. La adjudicación se notifica a la Consejería de Economía y Hacienda, que ordena la
Artículo 49 — Adquisiciones onerosas de inmuebles y derechos sobre los mismos
La adquisición onerosa de inmuebles la acuerda el Consejero de Economía (<15M€), el Consejo de Gobierno (15-30M€) o el Parlamento (>30M€). El expediente incluye memoria, informe jurídico y tasación. La venta es por concurso público, salvo excepciones como venta a sector público, concurso desierto o
Artículo 50 — Adquisición de edificios en construcción
La adquisición de edificios en construcción es excepcional. Requiere que el valor del suelo y obra realizada supere la pendiente, precio determinado, pago parcial inicial y resto contra certificación. Plazo máximo de entrega: 2 años. Garantía de entrega y ajuste a condiciones.
Artículo 51 — Adquisición onerosa de bienes muebles
La adquisición onerosa de bienes muebles se rige por la legislación de contratación administrativa. Para entidades públicas empresariales, aplica dicha legislación o sus normas de creación. Para bienes tecnológicos o informáticos, se sigue la normativa específica de la materia.
Artículo 52 — Adquisición onerosa de derechos de propiedad incorporal
La adquisición onerosa de derechos de propiedad incorporal sigue las reglas del artículo 49. Si no es incompatible, aplica lo establecido para inmuebles. Si es por contrato administrativo o vinculado a bien mueble, se aplica la legislación de contratos. Los convenios de colaboración siguen sus norm.
Artículo 53 — Adquisición de bienes por reducción de capital o fondos propios
La Administración de Cantabria puede adquirir bienes por reducción de capital, fondos propios o restitución a fundaciones. Requiere acta de entrega entre el jefe de Patrimonio y un representante.
Artículo 54 — Adquisición onerosa de títulos representativos de capital
La adquisición onerosa de títulos de capital o futuros sigue lo establecido en el artículo 49. Estas operaciones se ajustan a lo previsto en el título VII de esta Ley.
Artículo 55 — Adquisición derivada de actuaciones urbanísticas
La Comunidad Autónoma de Cantabria adquiere terrenos o aprovechamientos que le correspondan por la ejecución de instrumentos de ordenación del territorio, según la legislación urbanística.
Artículo 56 — Conservación de los bienes y derechos patrimoniales
La Consejería de Economía y Hacienda conserva los bienes de la Administración General. Los organismos públicos dependientes o vinculados conservan sus propios bienes patrimoniales.
Artículo 57 — Bienes y derechos enajenables
Pueden enajenarse bienes no necesarios para las competencias públicas. Excepcionalmente, se permite la venta con reserva de uso temporal mediante arrendamiento u otros contratos.
Artículo 58 — Negocios jurídicos de enajenación
La enajenación puede ser onerosa o gratuita (cesión). La aportación a sociedades requiere tasación. En aportaciones no dinerarias a sociedades públicas regionales, la tasación sustituye al informe de expertos independientes.
Artículo 59 — Ingresos por enajenaciones
El producto de la enajenación de bienes y derechos se ingresa en la Tesorería General y puede generar crédito en los estados de gastos de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 60 — Aplazamiento de pago
Se permite el pago aplazado hasta 10 años, garantizado con hipoteca, aval, etc. El interés no puede ser inferior al interés legal del dinero.
Artículo 61 — Competencia
La aprobación de la venta de inmuebles no afectados a uso general o servicios públicos se determina según su valor tasado, conforme al artículo 49.1.
Artículo 62 — Trámites previos a la enajenación
Antes de vender un inmueble, se depura su situación jurídica y física. Se permite vender sin esta depuración si se informa al comprador y acepta las cargas o inscripciones pendientes.
Artículo 63 — Formas de enajenación
La enajenación se realiza por concurso, subasta o adjudicación directa. La adjudicación directa procede para administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro, solares inedificables, fincas rústicas no explotables, copropietarios, titulares de preferencia, ocupantes o si el concurso/subasta es
Artículo 64 — Procedimiento de enajenación
La Consejería de Economía y Hacienda instruye el expediente. Se publica en el BOC y tablón municipal. El precio se fija según tasación. La adjudicación definitiva la resuelve el Consejero. El adquirente debe pagar en un mes. La suspensión requiere motivos fehacientes de interés público.
Artículo 65 — Aportación a juntas de compensación
La aportación de bienes a juntas de compensación sigue la legislación urbanística. Si los usos no son compatibles, las Consejerías proponen la desafectación a Economía y Hacienda.
Artículo 66 — Enajenación de inmuebles litigiosos
Se pueden vender bienes litigiosos si el comprador asume riesgos y conoce el litigio. Si surge el litigio durante el proceso, se retrotraen las actuaciones para cumplir esta condición.
Artículo 67 — Competencia
La enajenación de bienes muebles la autoriza la Consejería competente. Si el valor es igual o superior a 500.000 euros, se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno.
Artículo 68 — Procedimiento
La venta es por subasta pública. Es directa si son obsoletos (valor <25% adquisición) o deteriorados. También se ceden gratis a otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro si no se venden.
Artículo 69 — Enajenación de derechos de propiedad incorporal
La enajenación de derechos de propiedad se hace por subasta pública. Puede ser directa si concurren las circunstancias del artículo 63.4. La competencia la determina el artículo 49.1.
Artículo 70 — Concepto
Los bienes no previsibles pueden cederse gratuitamente a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro. La cesión de propiedad solo a entidades públicas; la de uso dura 10 años prorrogables.
Artículo 71 — Competencia
El Consejo de Gobierno acuerda las cesiones, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. Para bienes muebles, la competencia corresponde al titular de la Consejería u organismo adscrito.
Artículo 72 — Cesión de bienes de los organismos públicos
Los organismos públicos pueden ceder bienes si tienen facultades de enajenación. Para bienes inmuebles, se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno. Los cesionarios son los del artículo 70.
Artículo 73 — Vinculación al fin
Los bienes cedidos solo se usan para el fin acordado. La Consejería de Economía y Hacienda controla el uso. Los cesionarios de inmuebles remiten documentación cada 3 años. Los muebles se consideran cesión pura tras 4 años de uso correcto.
Artículo 74 — Procedimiento
La solicitud de cesión gratuita se dirige al Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda, indicando el bien, el fin y acreditando identidad y medios. Para organismos públicos, la solicitud va dirigida a ellos.
Artículo 75 — Resolución
Si no se usa el bien para el fin previsto o se incumplen condiciones, la cesión se resuelve y los bienes revierten. El cesionario responde de deterioros sin indemnización. La resolución la acuerda el Consejo de Gobierno o los presidentes de organismos públicos.
Artículo 76 — Publicidad de la cesión
La cesión y reversión se inscriben en el Inventario General. Para inmuebles, se requiere inscripción en el Registro de la Propiedad, comunicada al Servicio de Patrimonio. La resolución de reversión sirve para inscribir la devolución y reclamar deterioros.
Artículo 77 — Imposición de cargas y gravámenes
No se pueden imponer cargas o gravámenes sobre los bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que se cumplan los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 78 — Admisibilidad
Los bienes pueden permutarse si el interés público lo justifica y la diferencia de valor no supera el 50%. Si supera ese límite, se tramita como enajenación con pago parcial en especie.
Artículo 79 — Permuta por cosa futura
Se permite permutar inmuebles por futuros si son determinados y existirán. Deben establecerse garantías, como aval e inscripción de obra nueva, para asegurar el buen fin de la operación.
Artículo 80 — Procedimiento para la permuta de bienes y derechos
La permuta sigue normas de enajenación, salvo concurso. Se puede invitar a ofertas vía BOC. La selección sigue el pliego. La diferencia de valor se abona en metálico o bienes. Si hay proyectos de obras, la Dirección General instruye y la Consejería resuelve.
Artículo 81 — Órganos competentes
El Consejo de Gobierno acuerda la explotación rentable de bienes patrimoniales, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Los presidentes de organismos públicos determinan la forma de explotación de sus bienes. El uso inferior a 30 días o para eventos no sujeta a requisitos del capítulo.
Artículo 82 — Contratos para la explotación de bienes patrimoniales
La explotación puede realizarse mediante cualquier negocio jurídico. Se aplican normas del título II. La duración máxima es de 20 años, incluidas prórrogas, salvo causas excepcionales. Se permiten contratos de arrendamiento con opción de compra bajo normas de enajenación.
Artículo 83 — Procedimiento de adjudicación
La adjudicación es por concurso, salvo excepciones justificadas. Requiere informe previo del Servicio Jurídico. Se rigen por Derecho privado. La prórroga es hasta la mitad del plazo inicial. La subrogación requiere autorización expresa.
Artículo 84 — Frutos y rentas patrimoniales
Las rentas y frutos se ingresan en Tesorería según normas de Derecho privado. Si la explotación entrega otros bienes o servicios, estos se integran en el Patrimonio de la Administración General o del organismo público.
Artículo 85 — Administración y explotación de propiedades incorporales
El Servicio de Administración General de Patrimonio gestiona las propiedades incorporales, salvo acuerdo contrario. Los presidentes o directores de organismos públicos disponen la gestión de las propiedades de sus titulares.
Artículo 86 — Arrendamiento de inmuebles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria
El Consejero de Economía y Hacienda arrienda inmuebles para la Administración General, declara prórrogas o resoluciones. La Consejería ocupante ejerce derechos y obligaciones de arrendatario, con defensa jurídica del Servicio Jurídico.
Artículo 87 — Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos
Los presidentes o directores de organismos públicos aprueban y formalizan contratos de arrendamiento de inmuebles, así como prórrogas o resoluciones. Se aplican las normas de los artículos 88.1 y 90 de esta Ley.
Artículo 88 — Procedimiento para el arrendamiento de inmuebles
Los arrendamientos requieren concurso público, salvo excepciones justificadas por el Consejero de Economía y Hacienda. El arrendamiento directo exige informe técnico de mercado. La formalización la realiza el jefe de servicio de Patrimonio, con informe del Servicio Jurídico.
Artículo 89 — Arrendamiento de parte del derecho de uso o utilización compartida de inmuebles
Las normas del capítulo se aplican a arrendamientos que permiten el uso de una parte de un inmueble o su utilización compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico concreto a utilizar por cada uno.
Artículo 90 — Utilización del bien arrendado
Los contratos de arrendamiento deben incluir expresamente que el inmueble podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración General o sus organismos públicos dependientes.
Artículo 91 — Resolución anticipada del contrato
La resolución anticipada del contrato requiere aviso mínimo de tres meses al Servicio de Administración General de Patrimonio. La Consejería de Economía y Hacienda asigna el inmueble a otra Consejería, cuya resolución es obligatoria para el arrendador sin incremento de renta.
Artículo 92 — Contratos mixtos
Los contratos mixtos y financieros siguen las normas de adquisición de inmuebles. Se reputan como arrendamientos para la legislación presupuestaria. Pueden incluir servicios complementarios como conservación o mantenimiento.
Artículo 93 — Arrendamiento de muebles
El arrendamiento de muebles se rige por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000). Para entidades públicas empresariales, se aplica su normativa o estatutos. Los bienes tecnológicos siguen su normativa específica.
Artículo 94 — Afectación de bienes y derechos patrimoniales al uso general o al servicio público
La afectación vincula bienes y derechos a un uso general o servicio público, integrándolos en el dominio público.
Artículo 95 — Forma de la afectación
La afectación expresa requiere acto del órgano competente indicando bien, fin, dominio público y órgano gestor. También surten efectos la uso público continuado, usucapión, expropiación, aprobación de planes, adquisición de muebles, inmuebles en construcción y afectación futura con condiciones.
Artículo 96 — Afectaciones concurrentes
Los bienes pueden afectarse a más de un uso o servicio si son compatibles. La resolución determina las facultades de las Consejerías u organismos para su utilización, administración y defensa.
Artículo 97 — Procedimiento para la afectación de bienes y derechos
La afectación a Consejerías la acuerda el Consejero de Economía y Hacienda, instruido por el Servicio de Administración General de Patrimonio. Surte efectos al recibir los bienes y suscribirse acta. La afectación a organismos públicos la acuerda el Consejero de su dependencia.
Artículo 98 — Desafectación de los bienes y derechos de dominio público
Los bienes demaniales pierden su condición pública y se vuelven patrimoniales al desafectarse, por dejar de destinarse al uso general o servicio público. La desafectación debe ser siempre expresa, salvo excepciones legales.
Artículo 99 — Procedimiento para la desafectación de los bienes y derechos demaniales
La desafectación de bienes de Consejerías la resuelve el Consejero de Economía y Hacienda, tras instrucción por el Servicio de Administración General de Patrimonio. Requiere recepción formal mediante acta. Los organismos públicos los desafecta su Consejería dependiente.
Artículo 100 — Mutaciones demaniales
La mutación demanial cambia el uso de un bien público. En reestructuraciones, si no se dice nada, los bienes siguen vinculados a las nuevas competencias sin declaración expresa. No cambia la titularidad.
Artículo 101 — Procedimiento para la mutación demanial
La mutación demanial de inmuebles la resuelve el Consejero de Economía y Hacienda. La de bienes muebles la realizan las Consejerías mediante actas. La de bienes de organismos públicos depende de su titular o del Consejero si es entre entidades.
Artículo 102 — Adscripción
Los bienes de la Comunidad pueden adscribirse a organismos públicos o empresas para un servicio. La adscripción implica afectación al dominio público, pero no altera la titularidad del bien.
Artículo 103 — Procedimiento para la adscripción
El Consejero de Economía y Hacienda acuerda la adscripción. El Servicio de Patrimonio instruye el procedimiento. Para ser efectiva, requiere firmar un acta entre el Servicio y el organismo receptor.
Artículo 104 — Carácter finalista de la adscripción
Los bienes y derechos deben destinarse a los fines de su adscripción. Cualquier alteración requiere autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda. El Servicio de Administración General de Patrimonio verifica su aplicación.
Artículo 105 — Competencias de los organismos públicos y entidades del sector público empresarial en relación con los bienes adscritos
Los organismos públicos ejercen competencias demaniales, vigilancia, administración y conservación de los bienes adscritos. Las entidades del sector público empresarial se limitan a administración, conservación y mantenimiento.
Artículo 106 — Desadscripción por incumplimiento del fin
El jefe de servicio puede requerir ajuste o proponer la desadscripción si no se usa el bien para el fin previsto o se incumplen condiciones. El titular puede exigir el valor de los deterioros o el coste de rehabilitación.
Artículo 107 — Desadscripción por innecesariedad de los bienes
Los bienes innecesarios se desadscriben tras regularizar su situación. El Servicio de Administración General de Patrimonio incoa el procedimiento y eleva propuesta al Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 108 — Recepción de los bienes
La desadscripción requiere recepción formal del bien, documentada en acta de entrega suscrita por representantes del Servicio de Administración General de Patrimonio y del organismo, o en acta de toma de posesión levantada por dicho Servicio.
Artículo 109 — Supuestos de incorporación
Los bienes inmuebles y derechos reales no necesarios para los fines de los organismos públicos vinculados se incorporan al Patrimonio de la Comunidad, previa desafectación. Se exceptúan los bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico patrimonial.
Artículo 110 — Procedimiento para la incorporación de bienes
La incorporación sigue las normas del artículo 107. La Consejería de Economía y Hacienda documenta la recepción. En supresión de organismos, la toma de posesión se documenta en acta, comunicándose la supresión con relación de bienes al Servicio de Administración General de Patrimonio.
Artículo 111 — Constancia en el inventario
Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación deben constar en el correspondiente inventario patrimonial.
Artículo 112 — Régimen de publicidad registral
Si los actos afectan a bienes inmuebles o derechos reales, se inscriben en el Registro de la Propiedad. El acta correspondiente es título suficiente para el asiento, conforme al artículo 83.1 de la Ley 33/2003.
Artículo 113 — Necesidad de título habilitante
Nadie puede ocupar o usar bienes de dominio público sin título habilitante de la autoridad competente. Las autoridades vigilan el cumplimiento y actúan contra infracciones ejercitando facultades del artículo 12. Las concesiones se rigen por legislación especial o esta Ley.
Artículo 114 — Tipos de uso de los bienes de dominio público
El uso común corresponde a todos por igual. El aprovechamiento especial implica circunstancias como peligrosidad, intensidad o rentabilidad singular. El uso privativo determina la ocupación de una porción, limitando o excluyendo a otros.
Artículo 115 — Títulos habilitantes
El uso común es libre. El aprovechamiento especial y el uso privativo con instalaciones desmontables requieren autorización; si exceden de 10 años, concesión. El uso privativo con obras o instalaciones fijas exige concesión administrativa.
Artículo 116 — Bienes destinados a la prestación de servicios públicos reglados
La utilización de bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supedita a las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, a esta Ley.
Artículo 117 — Bienes destinados a otros servicios públicos
Los bienes destinados a otros servicios públicos se utilizan conforme al acto de afectación o adscripción. En su defecto, se rigen por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 118 — Ocupación de espacios en edificios administrativos
La ocupación de espacios en edificios administrativos es excepcional. Se permite para servicios al personal o público (cafeterías, bancos) o explotación marginal. Requiere autorización, concesión o contrato, sin entorpecer el uso administrativo.
Artículo 119 — Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados o adscritos
El uso de bienes públicos se autoriza por 5 años (prorrogables) para fines públicos. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno autoriza a fundaciones/organismos internacionales sin límite de plazo. No requieren informe previo las autorizaciones menores de 30 días o para eventos.
Artículo 120 — Condiciones de las autorizaciones y concesiones
El Consejo de Gobierno aprueba condiciones generales para concesiones y autorizaciones. En su defecto, las fija el Consejero de Economía y Hacienda. Pueden imponerse obligaciones accesorias. La ocupación de dominio público en contratos administrativos implica la concesión vinculada al contrato.
Artículo 121 — Autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan directamente o por sorteo si hay limitación. Duran máximo 10 años. Se revocan sin indemnización por interés público. Pueden ser gratuitas o con tasas. Se exige garantía. El acuerdo incluye uso, economía, garantía, gastos, licencias, responsabilidad, revocación, inspeccí
Artículo 122 — Concesiones demaniales
Las concesiones se otorgan en concurrencia, salvo excepciones. Se formalizan en documento administrativo inscribible. Duran máximo 75 años. Pueden ser gratuitas o con tasas. El acuerdo incluye uso, economía, garantía, gastos, licencias, responsabilidad, inspección, prórro
Artículo 123 — Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales
No pueden ser titulares de concesiones demaniales quienes tengan prohibiciones de contratar según la Ley de Contratos. Si el titular incurre en prohibición tras la concesión, se podrá acordar su extinción si es proporcional.
Artículo 124 — Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
Las concesiones y autorizaciones sobre bienes demaniales las otorgan los Consejeros titulares de las Consejerías afectadas, o los presidentes/directores de los organismos públicos o entidades del sector público que los tengan adscritos o en su patrimonio.
Artículo 125 — Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia
Las autorizaciones se inician de oficio o a solicitud. La Administración justifica la necesidad. Plazo de 30 días para presentar peticiones. Se valora el interés público. Plazo máximo de resolución: 6 meses.
Artículo 126 — Derechos reales sobre obras en dominio público
El titular de una concesión tiene derecho real sobre las obras e instalaciones fijas construidas. Durante la vigencia de la concesión, ostenta los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 127 — Transmisión de derechos reales
La cesión de derechos requiere conformidad de la autoridad. Solo se pueden hipotecar para financiar obras. Se necesita autorización previa. La hipoteca se extingue con la concesión.
Artículo 128 — Titulización de derechos de cobro
Los derechos de cobro con garantía hipotecaria pueden cederse mediante participaciones hipotecarias a fondos de titulización, regulados por la Ley 19/1992.
Artículo 129 — Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales
Las concesiones demaniales se extinguen por muerte, concurso, falta de autorización en transmisiones, caducidad, rescate/revocación, mutuo acuerdo, impago, desaparición del bien, desafectación u otras causas previstas.
Artículo 130 — Destino de las obras a la extinción del título
Al extinguirse la concesión, las obras se demuelen o pasan gratis a la Administración. En rescate anticipado hay indemnización. Los acreedores hipotecarios son notificados para defender sus derechos.
Artículo 131 — Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados
Al desafectar bienes con autorizaciones, estas caducan al cumplir plazo o por libre rescate. Las relaciones pasan a derecho privado. El Consejero de Economía y Hacienda declara la caducidad y exige derechos. El Consejo de Gobierno puede expropiar derechos si perjudican el destino del bien.
Artículo 132 — Derecho de adquisición preferente
Los titulares de concesiones tienen derecho preferente de adquisición en 20 días (o 30 si no hay notificación) al enajenar bienes. No aplica en cesiones gratuitas a Administraciones Públicas.
Artículo 133 — Reservas demaniales
La Administración puede reservar uso exclusivo de bienes por utilidad pública. La reserva se aprueba por el Consejo de Gobierno, se publica en el BOC y prevalece sobre otros usos.
Artículo 134 — Colaboración del personal al servicio de la Administración
El personal administrativo debe colaborar en la protección de bienes públicos. Las Fuerzas de Seguridad prestan asistencia para la ejecución forzosa de actos administrativos.
Artículo 135 — Colaboración ciudadana
Quienes gestionen bienes públicos deben custodiarlos, conservarlos y explotarlos racionalmente, respondiendo de daños. Deben informar sobre su estado y cooperar en su protección, compareciendo ante la administración cuando se solicite.
Artículo 136 — Notificación de determinados actos y contratos
Los notarios deben remitir copia de escrituras sobre bienes públicos a la Consejería de Economía y Hacienda, salvo si las otorga el Consejero o el jefe de Patrimonio. El registrador no inscribirá sin esta manifestación. Los registradores también deben comunicar asientos registrales.
Artículo 137 — Facilitación de información
El Catastro, los Registros de la Propiedad y otros archivos públicos deben facilitar gratuitamente información sobre bienes públicos a la Consejería de Economía y Hacienda, para la gestión o el Inventario General. Los organismos públicos también pueden recabar esta información.
Artículo 138 — Infracciones
Infracciones muy graves: daños >1M€, usurpación, reincidencia grave. Graves: daños 10k-1M€, obras no autorizadas, retención, uso sin autorización, incumplimiento deberes, obstrucción policía. Leves: daños ≤10k€, incumplimiento normas uso común o conservación.
Artículo 139 — Sanciones
Las sanciones son: hasta 10 millones de euros (muy graves), 1 millón (graves) y 100.000 euros (leves). Se gradúan según daños, valor del bien y culpabilidad. La corrección en plazo reduce la multa hasta la mitad. La reincidencia puede inhabilitar por 1-3 años. Se exige restitución e indemnización.
Artículo 140 — Prescripción
Las infracciones prescriben en 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 6 meses (leves). Las sanciones prescriben en 3, 2 años y 1 año respectivamente. El cómputo sigue el artículo 132 de la Ley 30/1992.
Artículo 141 — Órganos competentes
El Consejo de Gobierno impone sanciones superiores a 1 millón de euros. El Consejero de Economía y Hacienda sanciona infracciones sobre bienes de la Administración General. Otros Consejeros y directores de organismos públicos sancionan el resto.
Artículo 142 — Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador sigue el Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 143 — Ejecución de las sanciones
Las sanciones se exigen por ejecución forzosa según la Ley 30/1992. Las multas coercitivas no superan el 20% de la sanción u obligación y no se reiteran en plazos inferiores a 8 días.
Artículo 144 — Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas ajustan sus relaciones patrimoniales al principio de lealtad institucional, con obligaciones de información, cooperación, asistencia y respeto a competencias, ponderando los intereses públicos.
Artículo 145 — Iniciativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de bienes públicos
Cantabria puede solicitar a otras administraciones actos de gestión patrimonial (afectaciones, desafectaciones, mutaciones, adscripciones o desadscripciones) para bienes determinados, en el marco de la cooperación.
Artículo 146 — Convenios patrimoniales y urbanísticos
La Comunidad Autónoma y sus organismos pueden celebrar convenios patrimoniales y urbanísticos con otras administraciones, entidades públicas o privadas, y particulares para ordenar relaciones patrimoniales.
Artículo 147 — Libertad de estipulaciones
Los convenios pueden contener estipulaciones necesarias, ser acuerdos marco o ser inmediatamente ejecutivos. Estos últimos requieren informe de la Dirección General del Servicio Jurídico y trámites de la Ley 30/1992.
Artículo 148 — Competencia
El Consejo de Gobierno aprueba los convenios a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Los presidentes o directores de organismos públicos los celebran con autorización previa del Consejo de Gobierno.
Artículo 149 — Comunicación de actuaciones urbanísticas
La aprobación de instrumentos urbanísticos que afecten a bienes públicos debe notificarse a la Administración titular. Si son de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la notificación se efectúa al Consejero de Economía y Hacienda. Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos comenzarán a
Artículo 150 — Régimen urbanístico de los inmuebles públicos
En ámbitos urbanísticos, hay equidistribución de beneficios y cargas. La desafectación requiere valoración (suelo y edificaciones). Se comunica a autoridades urbanísticas para nueva calificación. Si en 2 años no se califica, el ayuntamiento asume custodia y mantenimiento.
Artículo 151 — Ámbito de aplicación
Se aplica a entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles con >50% capital público y consorcios. Incluye acciones, títulos y fondos propios de la Comunidad.
Artículo 152 — Régimen patrimonial
Las entidades de los párrafos a) y c) del artículo anterior ajustan su gestión patrimonial a esta Ley y, en lo no previsto, al Derecho privado, salvo en materia de bienes de dominio público. Las entidades del párrafo b) ajustan su gestión al Derecho privado, salvo las disposiciones
Artículo 153 — Sector público regional
Sector público: Administración General, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles >50% públicas, fundaciones, consorcios y órganos sin personalidad jurídica.
Artículo 154 — Sector público administrativo, empresarial y fundacional
El sector público regional se divide en: sector público administrativo (sujetos de los párrafos a), b) y h) del artículo anterior, y entidades de los párrafos f) y g) sin ánimo de lucro o no financiadas mayoritariamente con ingresos comerciales); sector público empresarial (entidades públicas
Artículo 155 — Reestructuración del sector público empresarial
El Consejo de Gobierno puede transferir acciones entre la Administración y entidades públicas. No requiere el procedimiento del artículo 159. La titularidad se adquiere con el acuerdo y se registra contablemente.
Artículo 156 — Adquisición onerosa de títulos valores
La adquisición onerosa de títulos sigue el artículo 49. Los organismos públicos requieren autorización. Si la adquisición crea una entidad pública, necesita autorización previa del Consejo de Gobierno y memoria económica.
Artículo 157 — Constitución de sociedades públicas
La creación de sociedades públicas requiere Decreto del Consejo de Gobierno con informes previos. Se aprueban objeto, capital y estatutos. El aumento/reducción de capital no requiere autorización.
Artículo 158 — Competencia para la enajenación de títulos representativos de capital
La enajenación de títulos representativos de capital de sociedades mercantiles por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el órgano competente de acuerdo con el artículo 49. Para los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración
Artículo 159 — Procedimiento para la enajenación de títulos representativos de capital
La enajenación de valores se realiza en mercados organizados o fuera de ellos. El precio se fija según valoración o cotización. Si la negociación es baja, se propone otro método. Si no cotizan, se vende por concurso o subasta, salvo excepciones como limitaciones estatutarias, venta a sector público,
Artículo 160 — Responsabilidad
Los administradores de sociedades públicas regionales quedan exonerados de responsabilidad si cumplen instrucciones del Gobierno de Cantabria para actividades de interés público, conforme al artículo 179 de la Ley 33/2003.
Artículo 161 — Administradores
Los administradores de sociedades públicas regionales no están sujetos a ciertas prohibiciones de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tampoco quedan excluidos de contratar con la Administración por designación.
Artículo 162 — Comisión de auditoría y control
Las sociedades públicas regionales obligadas a auditar sus cuentas deben constituir una comisión de auditoría y control, dependiente del consejo de administración, con la composición y funciones que se determinen.
Disposición adicional primera — Régimen patrimonial del Parlamento de Cantabria
El Parlamento de Cantabria tiene autonomía patrimonial para gestionar sus bienes, aunque la titularidad es de la Comunidad. Debe comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda los actos que afecten a dichos bienes.
Disposición adicional segunda — Competencias respecto del suelo destinado a la implantación de industrias
La Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico tiene las mismas competencias que la de Economía y Hacienda sobre suelo para industrias, conforme a sus reglamentos.
Disposición adicional tercera
La Consejería de Vivienda gestiona viviendas protegidas y suelo. La de Urbanismo gestiona bienes del Fondo de Derribos para demoliciones ilegales, con excepciones en contratos y adjudicaciones directas. Los ingresos financian el Fondo.
Disposición adicional cuarta — Competencias respecto de los inmuebles afectados a la Consejería de Educación destinados a finalidad educativa
La Consejería de Educación tiene las mismas competencias que la de Economía y Hacienda sobre inmuebles educativos, conforme a sus procedimientos y reglamentos.
Disposición adicional quinta — Competencias respecto de los vehículos automóviles que conforman el Parque Móvil
La Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene las mismas competencias que la de Economía y Hacienda sobre el Parque Móvil, conforme a sus procedimientos.
Disposición adicional sexta — Actualización de cuantías
Las cuantías de sanciones y competencias de gestión patrimonial pueden modificarse mediante las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional séptima — Subrogación del usuario a efectos de contratos de seguro y responsabilidad civil
La cesión de uso de un inmueble implica la aplicación de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y la asunción de la responsabilidad civil por el nuevo titular.
Disposición adicional octava — Viviendas oficiales
Los inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se utilicen como vivienda oficial tendrán la consideración de bienes demaniales.
Disposición adicional novena — Bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria
Los bienes del Patrimonio Cultural se incluyen en el Inventario General. Para decisiones patrimoniales es preceptivo el informe de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Disposición adicional décima — Sistemas especiales de gestión
La gestión de bienes puede encomendarse a entidades públicas o privadas seleccionadas según la Ley de Contratos. Se excluyen actos de autoridad pública. Se permiten acuerdos marco para operaciones futuras.
Disposición adicional undécima — Informes del Servicio de Administración General de Patrimonio
El Servicio de Administración General de Patrimonio emite informe preceptivo sobre anteproyectos de ley y disposiciones generales que afecten a la gestión patrimonial o redistribuyan masas patrimoniales.
Disposición adicional duodécima — Gestión de la cartera de inversiones financieras y materiales de determinados organismos públicos
Esta Ley no se aplica a la adquisición, administración y enajenación de activos de la cartera de inversiones financieras y materiales de organismos públicos obligados legalmente a dotar provisiones técnicas.
Disposición adicional decimotercera — Bienes de determinadas entidades públicas
No forman parte del Patrimonio de la Comunidad Autónoma los activos de entidades públicas empresariales afectos a provisiones u otras reservas obligatorias, o con funcionalidades específicas según su legislación.
Disposición adicional decimocuarta — Régimen de los inmuebles e infraestructuras existentes en los puertos e instalaciones portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria
La Consejería de puertos tiene las mismas competencias que la de Economía y Hacienda sobre inmuebles e infraestructuras portuarias, conforme a su legislación específica y esta Ley.
Disposición adicional decimoquinta — Bienes semovientes
A los bienes semovientes se les aplican los mismos procedimientos que a los bienes muebles, en lo compatible con su naturaleza.
Disposición transitoria primera — Régimen transitorio de las concesiones demaniales vigentes
Las concesiones demaniales anteriores a esta Ley mantienen su vigencia hasta el plazo original, sin prórroga, si supera el límite de la nueva ley.
Disposición transitoria segunda — Aplicabilidad del artículo 47.4 de esta Ley a donaciones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor
El artículo 47.4 se aplica a donaciones anteriores si no se ejercitó acción revocatoria. Afecta a bienes o derechos a favor de la Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio de los expedientes patrimoniales
Los expedientes en tramitación se rigen por esta Ley. Los actos de trámite anteriores conservan validez si no producen efecto contrario a la nueva ley.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones incompatibles con esta Ley, especialmente la Ley de Cantabria 7/1986 y el Decreto 19/1986.
Disposición final primera — Modificación de los artículos 82 y 91 y disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Se modifica la Ley 6/2002: el patrimonio de organismos autónomos y entidades públicas empresariales se rige por esta Ley. Las sociedades mercantiles se rigen por el derecho privado.
Disposición final segunda — Competencias de gestión de los bienes de dominio público
Las Consejerías y organismos públicos gestionan el dominio público autonómico (carreteras, puertos, montes, aguas) según su legislación específica.
Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno dicta normas reglamentarias. El Consejero de Economía y Hacienda regula el uso de medios electrónicos en la gestión patrimonial.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCT núm. 81 de 27 de abril de 2006.
Leyes en las que se basa
- arts. 35.3 y 46.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-635
- Ley 7/1986, de 22 de diciembre BOE-A-1987-5479
- los arts. 82, 91 y la disposición adicional 4 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre BOE-A-2003-322
Leyes que la modifican
- los arts. 56 y 85, por Ley 2/2008, de 11 de julio BOE-A-2008-13911
- el art. 85.3 y el párrafo 2 del art. 56.1, por Ley 6/2009, de 28 de diciembre BOE-A-2010-931
- los arts. 39, 41 y 157, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre BOE-A-2012-552
- los arts. 63, 64, 150 y disposición adicional 3, por Ley 10/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2013-627
- los arts. 47 y 156, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2014-510
- el art. 2.1, por Ley 5/2018, de 22 de noviembre BOE-A-2018-17138
- el art. 70, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre BOE-A-2018-856
- con efectos desde el 23 de julio de 2022, la disposición adicional 3, por Ley 5/2022, de 15 de julio BOE-A-2022-13844
- el art. 146, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre BOE-A-2022-2180
- los arts. 47, 71 y 101 , por Ley 11/2022, de 28 de diciembre BOE-A-2023-3297
- el art. 39.2 y la disposición adicional 4, por Ley 2/2025, de 2 de abril BOE-A-2025-10884
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