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En vigorReal Decreto

Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

También conocida como: RD 304/2014, RD 304/14
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6 de mayo de 2014·24 de abril de 2024·Ministerio de Economía y Competitividad·BOE-A-2014-4742
Resumen en lenguaje sencillo

Normas que obligan a bancos y empresas a vigilar operaciones sospechosas para evitar el blanqueo de dinero y la financiación de actividades ilegales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

    Se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

  2. Disposición adicional primera — Informes del Servicio Ejecutivo de la Comisión en los procedimientos de creación de entidades financieras y en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones

    No es preceptivo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión en creación de entidades financieras o adquisiciones si el sujeto no está obligado por la Ley 10/2010 o son variaciones posteriores en la cadena de sociedades.

  3. Disposición adicional segunda — No incremento del gasto público

    Las medidas de este real decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no supondrán incremento del gasto público.

  4. Disposición adicional tercera — Acceso a la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá requerir información a los sujetos obligados sobre diligencia debida, conforme al artículo 93 de la Ley General Tributaria.

  5. Disposición transitoria primera — Entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras

    El Fichero de Titularidades Financieras entrará en funcionamiento en máximo dos años, con aviso previo de seis meses. Las entidades declararán cuentas previas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

  6. Disposición transitoria segunda — Comunicación sistemática

    Hasta nueva Orden, se usa el listado de países del RD 1080/1991 y la Orden ECO/2652/2002. La comunicación sistemática del art. 27.1 e) y f) se exigirá desde la fecha que determine el Servicio Ejecutivo.

  7. Disposición transitoria tercera — Obligaciones de diligencia debida en operaciones ocasionales

    Hasta la entrada en vigor del nuevo umbral del art. 4.1, se aplican los umbrales del Real Decreto 925/1995 para operaciones ocasionales.

  8. Disposición transitoria cuarta — Titularidad real

    Para clientes existentes, la inclusión de administradores como titulares reales en archivos se realizará en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.

  9. Disposición transitoria quinta — Medidas de diligencia simplificada

    Los productos vivos con diligencia simplificada se ajustan al criterio de riesgo en 3 años. En los casos del art. 16 a)-d), la comprobación de identidad se realiza antes del pago.

  10. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga el Real Decreto 925/1995. Permanecen vigentes las Órdenes EHA/2963/2005, EHA/1439/2006, EHA/2619/2006, EHA/2444/2007 y EHA/114/2008, en cuanto no se opongan al nuevo reglamento.

  11. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto se basa en las competencias estatales para dictar bases de ordenación del crédito y coordinación de la planificación económica.

  12. Disposición final segunda — Habilitación para el desarrollo y aplicación del reglamento

    Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar disposiciones de desarrollo y aplicación de los artículos 3.2, 27.1 g), 45.1 y la disposición transitoria primera.

  13. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El reglamento entra en vigor al publicarse en el BOE. El umbral de identificación en operaciones ocasionales (art. 4.1) lo hace a los seis meses.

  14. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    Este reglamento desarrolla la Ley 10/2010, regulando obligaciones de sujetos obligados, organización institucional, sanciones y el funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

  15. Artículo 2 — Fraccionamiento de operaciones y contravalor en moneda extranjera

    Los umbrales cuantitativos se aplican independientemente de si se alcanzan en una o varias operaciones ligadas. Las referencias en euros incluyen su contravalor en moneda extranjera.

  16. Artículo 3 — Actividades excluidas

    Se excluye de la Ley 10/2010 el cambio de moneda extranjera accesorio si: es solo para clientes de la actividad principal; no supera 1.000€ por cliente/trimestre; no excede 100.000€ anuales; y no supera el 5% de la facturación anual. También se excluyen actos notariales y registrales sin contenido

  17. Artículo 4 — Identificación formal

    Se identifica a quienes establezcan relaciones de negocio o realicen operaciones de 1.000 euros o más. En loterías, la identificación es obligatoria para premios de 2.500 euros o más. En envíos de dinero, siempre se verifica la identidad.

  18. Artículo 5 — Identificación formal en el ámbito del seguro

    Se identifica al tomador antes del contrato. El beneficiario se registra al designarse o al pagar. Se verifica su identidad antes del pago o rescate. Si no es posible, se aplica el examen especial del artículo 17.

  19. Artículo 6 — Documentos fehacientes a efectos de identificación formal

    Identificación: DNI/pasaporte/tarjeta residencia. Personas jurídicas: certificación Registro Mercantil. Representantes: copia documentos y poderes. Vigencia obligatoria.

  20. Artículo 7 — Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva

    Las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva consideran clientes a las entidades comercializadoras si son sujetos obligados conforme a la Ley 10/2010.

  21. Artículo 8 — Titular real

    Son titulares reales quienes controlen >25% capital/votos o gestionen. Si no hay, se considera titular al administrador. En fundaciones/asociaciones, al Patronato o Junta Directiva.

  22. Artículo 9 — Identificación del titular real

    Se debe identificar al titular real antes de operaciones >1.000€ (transferencias) o >15.000€ (ocasionales). Se accede al Registro Central de Titularidades Reales.

  23. Artículo 10 — Propósito e índole de la relación de negocios

    Los sujetos obligados deben conocer y registrar la actividad del cliente antes de iniciar la relación. Comprobarán la actividad si hay riesgos altos, discrepancias operativas o por indicio, mediante documentación, fuentes fiables o visitas presenciales.

  24. Artículo 11 — Seguimiento continuo de la relación de negocios

    Los sujetos obligados escrutinarán operaciones para garantizar coincidencia con la actividad del cliente, incrementando el seguimiento en riesgos altos. Revisarán documentación periódicamente, siendo la revisión anual mínima para clientes de riesgo superior.

  25. Artículo 12 — Diligencia debida y prohibición de revelación

    Si hay indicios de blanqueo, se verifica la identidad antes de cumplir los artículos 17 y 18 de la Ley 10/2010. Se pueden omitir medidas si se considera que revelarían la operación al cliente.

  26. Artículo 13 — Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida

    Se permite delegar diligencias en terceros supervisados mediante acuerdo escrito. El sujeto obligado exige información inmediata y copia de documentos. Debe comprobar la supervisión del tercero.

  27. Artículo 14 — Acuerdos relativos al acceso a la información de identificación de las personas con responsabilidad pública

    Para determinar personas con responsabilidad pública, se accede a ficheros de otros sujetos u órganos. Los acuerdos deben cumplir la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos y garantizar seguridad.

  28. Artículo 15 — Clientes susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida

    Se aplican medidas simplificadas a: entidades públicas UE, sociedades controladas por ellas, entidades financieras supervisadas, sucursales de estas, sociedades cotizadas en mercados regulados.

  29. Artículo 16 — Productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida

    Medidas simplificadas para: seguros vida (<1.000€/año), instrumentos previsión social, seguros colectivos pensiones, dinero electrónico (<250€), giros postales, comisiones turismo (<1.000€), créditos consumo (<2.500€), tarjetas (<5.000€).

  30. Artículo 17 — Medidas simplificadas de diligencia debida

    Los sujetos obligados pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia debida según el riesgo: comprobar identidad tras superar umbral, reducir revisión documental, reducir seguimiento de operaciones bajas y no recabar info profesional. No aplican si hay indicios de blanqueo o riesgo superior.

  31. Artículo 18 — Compraventa minorista

    En compraventa minorista con clientes no profesionales, se identifica formalmente y se conserva documentación, o se usa libro-registro a disposición de la Comisión. Se entiende cumplida la diligencia debida. Se considera minorista la realizada en establecimientos abiertos al público.

  32. Artículo 19 — Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida

    Se aplican medidas reforzadas en riesgos elevados: banca privada, envíos >3.000€, cambios >6.000€, acciones al portador, países riesgo GAFI y sociedades preconstituidas. También por factores como clientes no residentes, estructuras complejas, operaciones inusuales o uso de intermediarios.

  33. Artículo 20 — Medidas reforzadas de diligencia debida

    En riesgo superior se comprueba identidad y actividades, y se aplican medidas como actualizar datos, obtener info sobre origen fondos/patrimonio, autorización directiva, seguimiento reforzado y limitar operaciones. Para terceros países alto riesgo se exige info adicional y aprobación dirección. En p

  34. Artículo 21 — Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales

    Las relaciones no presenciales requieren acreditar identidad por firma electrónica, copia de fedatario, ingreso desde cuenta propia o procedimiento autorizado. Debe obtenerse copia de documentos en un mes.

  35. Artículo 22 — Países, territorios o jurisdicciones de riesgo

    Se consideran de riesgo: falta de prevención, sanciones, corrupción, terrorismo, paraísos fiscales y sector financiero extraterritorial. Se usan fuentes como el GAFI.

  36. Artículo 23 — Alertas

    Los procedimientos de control interno establecen alertas por riesgo, tipología y cuantía. Con más de 10.000 operaciones anuales, es obligatorio usar modelos automatizados.

  37. Artículo 24 — Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

    Se difunden operaciones sospechosas (volumen inusual, múltiples ingresos, origen/destino riesgo, sin identidad). Se garantiza confidencialidad y formación. Incluye intentos no ejecutados.

  38. Artículo 25 — Examen especial

    El examen especial es integral y documentado. Se decide la comunicación al Servicio Ejecutivo. Los expedientes se conservan 10 años con fechas, motivos y conclusiones.

  39. Artículo 26 — Comunicación por indicio

    Tras detectar indicios de blanqueo, se comunica al Servicio Ejecutivo de la Comisión sin dilación. Se adoptan medidas de mitigación de riesgo. La comunicación incluye la decisión sobre la relación con el cliente y, si procede, la no interrupción por entrega vigilada.

  40. Artículo 27 — Comunicación sistemática

    Comunicación mensual al Servicio Ejecutivo de la Comisión de: operaciones con efectivo >30.000€; envíos de dinero >1.500€; operaciones con territorios designados >30.000€; medios de pago declarables; información agregada de envíos y transferencias; y otras determinadas por Orden. Excepciones para ag

  41. Artículo 28 — Conservación de documentos de diligencia debida

    Los sujetos obligados conservan documentación de diligencia debida durante 10 años desde la terminación de la relación o la operación. Las copias de identificación se almacenan en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos. Las empresas con menos de 10 empleados y volumen <2M€ pueden usar copias f

  42. Artículo 29 — Otras obligaciones de conservación documental

    Los sujetos obligados conservan documentos y registros de relaciones de negocio y operaciones durante 10 años desde la terminación de la relación o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deben permitir la reconstrucción de operaciones individuales. También se conservan documentos de c

  43. Artículo 30 — Requerimientos de las autoridades

    La documentación de los sujetos obligados puede ser requerida por la Comisión, sus órganos de apoyo o agentes de la Policía Judicial legalmente habilitados.

  44. Artículo 31 — Procedimientos de control interno

    Los sujetos obligados deben aprobar políticas de prevención. Excepción: corredores y entidades con menos de 10 empleados y volumen inferior a 2 millones de euros. La aprobación corresponde al órgano de administración o, si supera 50M/43M, al control interno.

  45. Artículo 32 — Análisis de riesgo

    Los controles internos se basan en un análisis de riesgo documentado por cliente, país, producto, etc. Debe revisarse periódicamente, ante cambios significativos o antes de lanzar nuevos productos, servicios, canales o tecnologías.

  46. Artículo 33 — Manual de prevención

    El manual de prevención debe incluir: política de admisión, diligencia debida, gestión de riesgos, hechos sospechosos, flujos de información, detección, examen especial, órganos de control, formación, verificación, contratación, corresponsales, auditoría y conservación de documentos.

  47. Artículo 34 — Adecuación de los procedimientos de control interno

    Los controles deben permitir: centralizar datos, verificar controles, gestionar riesgos altos, detectar fraccionamientos, verificar actividad profesional, detectar cambios de comportamiento, impedir operaciones sin datos o con prohibidos, analizar alertas y comunicar operaciones.

  48. Artículo 35 — Órganos de control interno

    Los sujetos obligados designan un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, con hasta dos autorizados. Deben crear un órgano de control interno, salvo si tienen menos de 50 empleados y volumen de negocio o balance inferior a 10 millones de euros. Si superan 50 millones de negocio o 43

  49. Artículo 36 — Medidas de control interno a nivel de grupo

    Los grupos empresariales con filiales en terceros países deben aprobar políticas de prevención de blanqueo de capitales aplicables a todo el grupo, incluyendo procedimientos de transmisión de información. Los procedimientos de control interno a nivel de grupo se aplican a sucursales y filiales

  50. Artículo 37 — Medidas de control interno de aplicación a los agentes

    Los sujetos obligados deben controlar a sus agentes, incluyendo su seguimiento y control según el riesgo. Si un agente incumple gravemente, se debe terminar el contrato. Se requieren altos estándares éticos en la contratación, con seguimiento reforzado de nuevos agentes. Deben mantener una lista

  51. Artículo 38 — Examen externo

    Los informes de experto externo valoran las medidas de control interno, emitiéndose en dos meses tras la fecha de referencia. Las deficiencias deben solventarse sin dilación; si no son inmediatas, se establece un plan de remedio con calendario máximo de un año. El examen incluye todas las sucursales

  52. Artículo 39 — Formación

    Los sujetos obligados aprueban un plan anual de formación en prevención de blanqueo de capitales, basado en riesgos identificados y dirigido a directivos, empleados y agentes. Se documenta anualmente el cumplimiento. Si no es preceptivo el plan, el representante debe acreditar formación externa

  53. Artículo 40 — Altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes

    Se exigen altos estándares éticos en la contratación. Se descartan candidatos con antecedentes penales no cancelados por delitos dolosos contra el patrimonio, hacienda o administración, o con sanciones firmes por blanqueo de capitales.

  54. Artículo 41

    El administrador del Registro de derechos de emisión designa un representante formado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Debe aprobar un manual con política de clientes, relación de hechos sospechosos y procedimientos de examen especial.

  55. Artículo 42 — Fundaciones y asociaciones

    Fundaciones e asociaciones identifican a quienes reciben fondos gratuitos o aportan 100 euros o más. Deben garantizar la idoneidad de sus órganos de gobierno, controlar la ejecución de actividades, conservar documentos diez años y comunicar indicios de blanqueo.

  56. Artículo 43 — Medidas de control interno de aplicación al pago de premios en loterías u otros juegos de azar

    Las loterías y juegos de azar deben tener control interno para pagos de premios de 2.500 euros o más. Incluye manual con identificación de ganadores, relación de operaciones de riesgo, detección de hechos sospechosos, representante y formación anual.

  57. Artículo 44 — Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria

    Los órganos centralizados de prevención examinan operaciones sospechosas, comunican al Servicio Ejecutivo, obtienen titularidad real, aprueban controles y supervisan el cumplimiento. Actúan con autonomía técnica. Los colegios deben dotarlos de medios. Las decisiones sobre controles pueden apelarse.

  58. Artículo 45 — Intervención de los medios de pago

    Se intervienen medios de pago por omisión, falsedad o dudas racionales en la declaración, salvo mínimo vital. Se ingresan en cuentas del Banco de España. El acta se remite a la Comisión para investigación y posible sanción. También se interviene si hay indicios de blanqueo, ingresándose en cuentas y

  59. Artículo 46 — Envío postal

    No son válidas las declaraciones de medios de pago en envíos postales prohibidos. Se aplicará la intervención de medios de pago hallados en envíos postales según los supuestos y términos establecidos en el artículo 45 del mismo reglamento.

  60. Artículo 47 — Autorización de transferencias de fondos

    La entidad financiera solicita autorización para transferencias sujetas a contramedidas, incluyendo datos de ordenante, beneficiario y concepto. La Dirección General del Tesoro autoriza. Se deniega si hay congelación o contravención. Recurso de alzada ante el Director General. Plazo máximo de seis

  61. Artículo 48 — Congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos

    Se congelan fondos de personas o entidades sujetas a medidas de la Unión Europea o acuerdos del Consejo de Ministros. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera es la autoridad competente. La medida se ejecuta inmediatamente por cualquier persona física o jurídica, comunicándose por

  62. Artículo 49 — Liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados

    La Dirección General del Tesoro puede autorizar la liberación de fondos congelados si se cumplen condiciones de la Unión Europea o acuerdos del Consejo de Ministros. La entidad depositaria solicita por escrito, adjuntando documentación. Resolución en seis meses. Recurso de alzada ante el Director

  63. Artículo 50 — Naturaleza y finalidad del Fichero de Titularidades Financieras

    El Fichero de Titularidades Financieras previene el blanqueo de capitales. La Secretaría de Estado de Economía es responsable. El Servicio Ejecutivo de la Comisión actúa como encargado del tratamiento.

  64. Artículo 51 — Declaración por las entidades de crédito

    Las entidades de crédito declaran aperturas/cancelaciones de cuentas al Servicio Ejecutivo. Se envían mensualmente en los 7 primeros días hábiles. Se incluyen datos identificativos. Se corrigen errores en 10 días.

  65. Artículo 52 — Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras

    El acceso al Fichero es telemático mediante puntos únicos en Justicia, Fiscalía, Policía, CNI y Hacienda. Se verifica identidad y motivación. No se admiten búsquedas genéricas. Se lleva registro de consultas.

  66. Artículo 53 — Protección de datos

    El Fichero se rige por la Ley Orgánica 15/1999 con seguridad alta. Los datos se eliminan 10 años tras la cancelación de la cuenta o baja del titular. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce inspección.

  67. Artículo 54 — Contenido de la función del Ministerio Fiscal

    El Fiscal General designa un fiscal para vigilar el Fichero de Titularidades Financieras. Sus funciones son autorizar accesos y verificar que las consultas sean legítimas.

  68. Artículo 55 — Verificación de la regularidad de las consultas y accesos por el Ministerio Fiscal

    El Servicio Ejecutivo mantiene registros de accesos. El Fiscal audita el uso del fichero y recibe listados semestrales. La autoridad de protección de datos también tiene acceso.

  69. Artículo 56 — Iniciación de actuaciones previas

    Si hay indicios de acceso irregular, el Fiscal inicia actuaciones previas en un año. El objetivo es identificar responsables y hechos para posibles procedimientos disciplinarios.

  70. Artículo 57 — Resultado de las actuaciones previas

    Si el acceso es irregular, el Fiscal remite el caso al órgano disciplinario o judicial. Si es regular, archiva el expediente. Las vulneraciones de protección de datos se comunican a la AEPD.

  71. Artículo 58 — Ejecución de sanciones

    La Secretaría de la Comisión ejecuta sanciones. Las multas recaudan Economía y Hacienda o la Agencia Tributaria. La amonestación pública se publica en el BOE y webs oficiales.

  72. Artículo 59 — Ejecución de sanciones por incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril

    Las multas por no declarar se pagan con la garantía constituida. Si no basta, se aplica el artículo 58.2 del reglamento.

  73. Artículo 60 — Utilización de datos y nivel de seguridad en los tratamientos de carácter personal

    Los datos solo sirven para prevenir blanqueo/financiación terrorismo, salvo gestión ordinaria. Se aplican medidas de seguridad altas y normativa vigente de protección de datos.

  74. Artículo 61 — Ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención

    La Comisión puede autorizar ficheros comunes para intercambiar info de operaciones sospechosas rechazadas, con dictamen de la AEPD. Acceso restringido a órganos de control interno.

  75. Artículo 62 — Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias

    La Comisión determina políticas nacionales, actuando en Pleno y Comités. Se reúne dos veces al año. Excepcionalmente, decisiones por escrito en 7 días por urgencia.

  76. Artículo 63 — Pleno de la Comisión

    El Pleno de la Comisión lo preside el Secretario de Estado de Economía. Lo integran directores generales de Tesoro, Banco de España, CNMV, Seguros, AEPD, Policía, Guardia Civil, CNI y otros órganos, además de fiscales y representantes del CGPJ. La condición es personal y no delegable.

  77. Artículo 64 — Comité Permanente de la Comisión

    El Comité Permanente orienta al Servicio Ejecutivo, aprueba el Plan de Inspección, formula requerimientos e incoa/sobresee procedimientos sancionadores (excepto movimientos de medios de pago). Lo preside el Director General del Tesoro y lo integran representantes de bancos, CNMV, seguros, policía, A

  78. Artículo 65 — Comité de Inteligencia Financiera

    Se crea el Comité de Inteligencia Financiera para impulsar el análisis de riesgo nacional. Aprueba criterios de difusión de informes, establece procedimientos de valoración, coordina acciones de riesgo y propone medidas de mitigación. Lo preside el Director General del Tesoro.

  79. Artículo 66 — Secretaría de la Comisión

    La Secretaría de la Comisión la ostenta la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales. Acuerda actuaciones previas, propone incoación/sobreseimiento de sanciones, instruye procedimientos y eleva propuestas de resolución. Coordina participación internacional.

  80. Artículo 67 — Servicio Ejecutivo de la Comisión

    El Servicio Ejecutivo de la Comisión es la única Unidad de Inteligencia Financiera en España. Supervisa el cumplimiento de la Ley 10/2010, remite informes de inspección con recomendaciones y puede exigir medidas o iniciar sanciones. Actúa con autonomía, realiza análisis estratégico y protege la conf

  81. Artículo 68 — Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión

    La Brigada Central de Inteligencia Financiera y la Unidad de Investigación de la Guardia Civil se adscriben al Servicio Ejecutivo de la Comisión para colaborar en análisis financiero.

  82. Artículo 69 — Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

    La Agencia Tributaria adscribe una Unidad al Servicio Ejecutivo de la Comisión para colaborar en análisis financiero, destinando funcionarios necesarios.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de mayo de 2014
Departamento
Ministerio de Economía y Competitividad

Notas oficiales

Entrada en vigor:, excepto el art. 4.1 del Reglamento, el 6 de mayo de 2014.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 186 de 1 de agosto de 2014 BOE-A-2014-8278
  • y se determina la fecha de entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras: Orden ECC/2314/2015, de 20 de octubre BOE-A-2015-11926
  • con el art. 52.1 sobre las solicitudes de datos al Fichero de Titularidades Financieras: Instrucción de 2 de julio de 2015 BOE-A-2015-13583
  • con el art. 43 sobre datos de identificación adicionales de intervinientes, cuentas y depósitos: Instrucción de 19 de diciembre de 2014 BOE-A-2015-704
  • el art. 20, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril BOE-A-2021-6872
  • sobre declaraciones de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo: Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre de 2022 BOE-A-2022-20714
  • el art. 9.6, por Real Decreto 609/2023, de 11 de julio BOE-A-2023-16159
  • las referencias indicadas en los arts. 47 a 49 y 63 a 66, por Real Decreto 410/2024, de 23 de abril BOE-A-2024-8194
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