Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación
También conocida como: RD 216/2014, RD 216/14Esta norma explica cómo se calcula el precio de la luz en la tarifa regulada (PVPC) que pagan los hogares con menos de 10 kW de potencia contratada.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta norma establece criterios para designar comercializadores de referencia, su metodología de cálculo de precios voluntarios y tarifas de último recurso, condiciones de ofertas a precio único y contenido mínimo de contratos de suministro.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto se aplica a comercializadores de referencia, consumidores con derecho a precios voluntarios o tarifas de último recurso, y otros agentes que participen en la fijación de dichos precios.
Artículo 3 — Requisitos de los comercializadores de referencia
Son comercializadores de referencia quienes suman >100.000 clientes (25.000 en Ceuta/Melilla) o pertenecen a grupos que lo cumplen. También pueden serlo empresas con 500.000€ capital, 3 años actividad, 25.000 clientes y sin sanciones. El Ministerio las designa en 3 meses.
Artículo 4 — Suministros de los comercializadores de referencia
Los comercializadores de referencia deben atender a consumidores con precio voluntario, fijo, vulnerables, sin contrato o por traspaso. Se exceptúa por impago. Deben llevar cuentas separadas.
Artículo 5 — Definición y condiciones de aplicación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
Precios máximos para personas físicas/microempresas con potencia ≤10 kW y tensión ≤1 kV. Contratos anuales prorrogables, resolución gratuita. Cambio de comercializador en 21 días (15 si no requiere instalaciones).
Artículo 6 — Cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
El precio voluntario suma coste de producción (horario/OMIP), peajes y comercialización. La facturación usa lecturas reales o perfiles según telemedida. La revisión sigue este RD y el RD 1718/2012 para baja tensión ≤15 kW.
Artículo 7 — Estructura general de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
El precio voluntario incluye potencia, energía, coste horario y reactiva. El operador calcula y publica valores diarios. Se excluyen impuestos. Se remite informe trimestral a la Secretaría de Estado de Energía.
Artículo 8 — Determinación de los componentes de la facturación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor
La factura del PVPC suma potencia, energía activa, bono social y reactiva. La potencia se calcula con fórmulas específicas. La energía usa telemedida o perfiles de consumo. El bono social tiene un valor unitario proporcional a los días.
Artículo 9 — Determinación del coste de producción de la energía
El coste de producción se calcula por hora con una fórmula que incluye precio medio, ajuste, servicios de ajuste y otros costes. El operador del sistema publica los datos antes de las 20:15h del día anterior al suministro.
Artículo 10 — Determinación del coste de la energía en el mercado diario e intradiario
El precio medio horario se obtiene combinando el precio marginal del mercado diario y el del mercado intradiario, considerando la energía casada en cada hora y sesión intradiaria.
Artículo 10 bis — Determinación del coste de la energía de la cesta de futuros
El precio medio de la cesta de futuros se calcula ponderando futuros anuales (54%), trimestrales (36%) y mensuales (10%), usando precios medios publicados por OMIP en los meses previos a la liquidación.
Artículo 11 — Determinación del coste de los servicios de ajuste del sistema
El coste de ajuste del sistema (SAh) es la suma del precio horario de servicios (PMASh) y el coste de desvíos (CDSVh). Ambos se publican el día anterior al suministro.
Artículo 12 — Determinación del término de otros costes a incluir en el cálculo del término de la energía del precio voluntario al pequeño consumidor
Otros costes (OCh) suman: financiación Operador Mercado (CCOMh), Operador Sistema (CCOSh), comercialización (CCVh), capacidad (CAPh), interrumpibilidad (INTh) y excedentes renovables (EDSRh).
Artículo 15 — Tarifas de último recurso
La tarifa de último recurso aplica a consumidores vulnerables o sin contrato vigente. El comercializador de referencia debe formalizar el contrato, rigiéndose por las condiciones del precio voluntario.
Artículo 16 — Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores vulnerables
Para vulnerables, el precio es el precio voluntario menos un 25% en todos los términos. El bono social es la diferencia entre la facturación del precio voluntario y la de tarifa de último recurso.
Artículo 17 — Precio de la tarifa de último recurso para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de un contrato de suministro
Para quienes no tienen derecho al precio voluntario, el precio de último recurso incrementa en un 20% los peajes y el resto de términos del precio voluntario. Los excedentes se abonan al distribuidor en 10 días.
Artículo 18 — Contratos necesarios para el suministro de energía
Los consumidores deben contratar energía y acceso a redes con el mismo comercializador de referencia, quien gestiona el acceso. Si se contratan por separado, el consumidor gestiona el acceso directamente. Los contratos deben tener condiciones claras y transparentes.
Artículo 19 — Contenido mínimo de los contratos
Los contratos deben incluir identidad comercializador, tipo precio, código punto suministro, duración, rescisión sin coste, precios con impuestos, atención quejas, resolución conflictos, equipos medida, pago, datos personales, suspensión suministro, corrección errores facturación, traspaso y calidad
Artículo 20 — Obligaciones de información
Los comercializadores deben enviar condiciones a la Agencia Española de Consumo y detallar en facturas opciones de contratación, enlaces a la CNMC y requisitos del bono social. La CNMC publica ofertas y una herramienta de simulación. Los cambios de datos se comunican en 10 días.
Artículo 21 — Retribución correspondiente a los costes de comercialización
La retribución por costes de comercialización incluye una parte por costes de explotación de una empresa eficiente y otra por la actividad de comercialización de referencia.
Artículo 22 — Estructura de los costes de explotación a incluir en los costes de comercialización
Los costes de explotación se dividen en fijos (potencia: contratación, facturación, atención al cliente, estructura, TOVP, financieros) y variables (energía: TOVP, Fondo Eficiencia Energética). Ambos incluyen costes regulatorios reconocidos por orden ministerial.
Artículo 23 — Facturación de los costes de comercialización
La facturación incluye un término fijo por potencia (CCF) y uno variable horario por energía (CCVh). El CCVh suma la retribución por costes variables (RCEVh) y la retribución unitaria por actividad (Runitaria).
Artículo 24 — Metodología para la fijación de la retribución por costes de explotación
Se fija la retribución por costes fijos (RTCEF) trianual ponderando a las 3 COR más eficientes. Incluye costes de explotación, tasa de ocupación de vía pública y medidas regulatorias. Los costes variables (RCEVh) incluyen TOVP, Fondo Eficiencia Energética y otros costes regulatorios.
Artículo 25 — Metodología para la fijación de la retribución unitaria por el ejercicio de la actividad de comercialización de referencia
La retribución unitaria se fija para 3 años (n+1 a n+3) mediante Runitaria = Pe x Tr. Pe es el precio medio ponderado de energía. Tr es el 1,05%.
Artículo 26 — Revisión de los costes de comercialización
Los costes fijos y la retribución unitaria se revisan cada 3 años. La contribución al Fondo de Eficiencia Energética se revisa anualmente. El Ministro aprueba los valores.
Artículo 27 — Obligaciones de información de las COR
Las COR deben enviar informes de costes antes del 1 de julio. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propone los costes antes del 30 de octubre. Se guardan datos 4 años.
Disposición adicional primera — Listado de comercializadores de referencia
Se designan como comercializadores de referencia a Endesa, Iberdrola, Gas Natural, E.ON y EDP. Otros grupos deben solicitar su designación al Ministerio en dos meses. El Consejo de Ministros los designa en tres meses.
Disposición adicional segunda — Unificación de las empresas comercializadoras de referencia o de último recurso
Los grupos empresariales con obligaciones en electricidad y gas pueden unificarlas en una sola empresa. Deben solicitarlo al Ministerio, que fijará la fecha de transferencia de consumidores.
Disposición adicional tercera — Facturas de energía eléctrica y de gas
La Dirección General de Política Energética y Minas establece, previo trámite de audiencia, el contenido mínimo y formato tipo de facturas para comercializadores de referencia, último recurso y mercado libre.
Disposición adicional cuarta — Coeficientes de liquidación de la energía del mercado
El Operador del Sistema calcula coeficientes de liquidación y pérdidas (PERDh). Publica previsión mensual y realiza informe anual. Envía propuestas al Ministerio y a la CNMC en plazos específicos.
Disposición adicional quinta — Desarrollo de procedimientos
La Secretaría de Estado de Energía establece procedimientos de telegestión. La CNMC remite propuesta en 2 meses. Los encargados de lectura deben efectuar telemedida en plazos establecidos.
Disposición adicional sexta — Intercambio de información entre los Operadores
El Operador del Sistema y el Operador del Mercado Ibérico-Polo Español se intercambian información para calcular costes. Deben publicar en sus webs los costes por hora, el precio final y sus componentes para cada tipo de consumidor.
Disposición adicional séptima — Particularidades en la aplicación del suministro al precio del pequeño consumidor y de último recurso en los sistemas no peninsulares
En sistemas no peninsulares, los comercializadores adquieren energía en el despacho local. El precio es el coste de producción por hora (CPh), excluyendo retribuciones del operador y mecanismos de capacidad, añadiendo costes de peajes correspondientes.
Disposición adicional octava — Valores iniciales para el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor
Para el cálculo del precio marginal se usa solo la primera sesión del mercado intradiario. La CNMC elabora un informe sobre márgenes comerciales, publicándolo en su web en 15 días.
Disposición adicional novena — Curvas de carga destinadas al suministro a los clientes
Los comercializadores envían previsiones de curvas de carga a la CNMC antes del 15 de noviembre. La CNMC informa y remite cantidades revisadas a la Secretaría de Estado de Energía antes del 10 de diciembre.
Disposición adicional décima — Adaptación de los contratos vigentes
Los comercializadores de referencia deben adaptar los contratos vigentes a este real decreto al vencer o prorrogarse, enviando el nuevo contrato con un mes de antelación. No habrá penalizaciones. Obligación desde el 1 de julio de 2014.
Disposición adicional undécima — Coordinación de los sujetos en la operación del sistema
Las propuestas técnicas del Operador del Sistema para la gestión del sistema deben incluir informe de los sujetos del sistema. El Operador informará sobre incidencias y dispondrá de un servicio específico de atención.
Disposición adicional duodécima — Aplicación de perfiles de consumo
Los perfiles finales para liquidación se obtienen aplicando el método de la resolución del Director General de Política Energética y Minas, desarrollada según el Reglamento Unificado de Puntos de Medida.
Disposición adicional decimotercera — Mandatos al operador del sistema
El Operador del Sistema presenta al Ministerio propuestas en 1 mes (cálculo precios) y 2 meses (revisión procedimientos) tras la entrada en vigor del real decreto.
Disposición transitoria primera — Periodo transitorio de adaptación
El nuevo precio aplica el 1/4/2014. Los comercializadores de referencia tienen hasta el 1/7/2014 para adaptar sistemas. Se regularán diferencias transitorias. El incumplimiento se sanciona según la Ley 24/2013.
Disposición transitoria segunda — Plazo para comunicar las ofertas
Los comercializadores de referencia deben comunicar sus ofertas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 15 de abril de 2014.
Disposición transitoria tercera
Se regulariza la aplicación del mecanismo de cobertura del RD-ley 17/2014. El término DIFp se calcula y publica antes del 15/05/2014. Los comercializadores lo aplican en la primera factura tras adaptar sistemas, reflejándolo como 'Devolución precios Enero-Marzo 2014'. La CNMC supervisa el proceso.
Disposición transitoria cuarta — Información a remitir por los comercializadores de referencia para el periodo del 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014
Los comercializadores envían a CNMC e Industria, en 10 días, previsión de curvas de carga (1 abril-31 dic 2014), detallando vulnerables y sin contrato libre, desglosado por peajes.
Disposición transitoria quinta — Publicación y cálculo de los términos del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor
El operador publica desde el 31/03/2014 valores del precio voluntario. Calcula Pmh, SAh (ajustes, CDSVh, INTh) y publica diariamente los valores 24h para el día siguiente.
Disposición transitoria sexta — Aplicación del término de energía reactiva
La energía reactiva aplica desde el 01/01/2019 con telegestión. Los conectados a ≤1kV y ≤10kW siguen el Real Decreto 1164/2001.
Disposición transitoria séptima — Mecanismo transitorio de asignación del cierre de energía en mercado
Hasta el 31/03/2015, el cierre de energía se calcula con coeficientes de pérdidas (Orden IET/107/2014 hasta mayo 2014; disposición adicional cuarta después) y se valora al precio del mercado diario.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contradictorias. En particular: RD 485/2009, Orden ITC/1659/2009 (salvo cap. VI y adic. 1ª y 7ª), Orden ITC/1601/2010 y disposición adicional quinta de la Orden IET/843/2012.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto tiene carácter básico y se basa en los artículos 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en bases de la planificación económica y régimen energético.
Disposición final segunda — Desarrollo y aplicación
El Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 216/2014, que regula los precios voluntarios de la energía eléctrica.
Disposición final segunda bis — Modificación del término del coste de producción del precio voluntario para el pequeño consumidor
El coste de producción puede modificarse por orden del Ministerio para la Transición Ecológica, con acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, para incorporar subastas inframarginales o alterar coeficientes de ponderación.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, sobre precios voluntarios de energía eléctrica, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- excepto el capítulo VI y las disposiciones adicionales 1 y 7, la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio BOE-A-2009-10328
- Real Decreto 485/2009, de 3 de abril BOE-A-2009-5618
- Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio BOE-A-2010-9611
- Disposición adicional 5 de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril BOE-A-2012-5527
- Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre BOE-A-2013-13724
Leyes que la modifican
- Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo: Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre BOE-A-2014-12099
- con la disposición adicional 3, estableciendo el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad: Resolución de 23 de mayo de 2014 BOE-A-2014-5655
- los arts. 7.2, 12 y SE AÑADE el título VII, por Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre BOE-A-2016-11094
- la nulidad de la disposición adicional 8.2, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2015 BOE-A-2016-1180
- la nulidad de la disposición adicional 8.2, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2015 BOE-A-2016-1181
- la nulidad de la disposición adicional 8.2, por Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2015 BOE-A-2016-1182
- sobre costes a incluir en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor: Orden ETU/1948/2016, de 22 de diciembre BOE-A-2016-12274
- el art. 20.2, por Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre BOE-A-2018-13593
- el art. 12, por Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre BOE-A-2020-13591
- en la forma indicada en la disposición final 8, los arts. 3, 4, 5, 7, 8, 12, 17 y 20, por Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo BOE-A-2021-4239
- el título IV y las referencias indicadas, por Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo BOE-A-2022-4361
- con los efectos indicados, los arts. 4 a 6, 8, 9, anexo I y SE AÑADE el art. 10 bis, la disposición final 2 bis y el anexo III, por Real Decreto 446/2023, de 13 de junio BOE-A-2023-14048
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