Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos
También conocida como: RD 184/2022, RD 184/22Esta norma regula cómo deben funcionar los puntos de carga para coches eléctricos, garantizando precios claros y un servicio seguro para los usuarios.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 4 de diciembre de 2025
Las estaciones de recarga de alta potencia incluyen más infraestructuras eléctricas
La regulación de las estaciones para vehículos eléctricos de más de 3.000 kW pasa a incluir expresamente los accesos y extensiones de red, además de los centros de transformación y seccionamiento. El cambio forma parte de la Ley de Movilidad Sostenible.
Reforma BOE-A-2025-24545Ver qué cambió → - 29 de junio de 2023Reforma BOE-A-2023-15135Ver qué cambió →
- 19 de marzo de 2022Versión original BOE-A-2022-4361
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto establece los requisitos para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, conforme al artículo 48 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
El real decreto se aplica a prestadores de servicios de recarga energética en puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público.
Artículo 3 — Definiciones
Define vehículo eléctrico, servicio de recarga, infraestructura (estaciones, control, pago), operador (titular o cesionario) y empresa proveedora de servicios.
Artículo 4 — Principios generales del servicio de recarga energética
El servicio entrega energía eficiente y a mínimo coste. Puede ser prestado por cualquier consumidor o terceros. Los precios deben ser razonables, transparentes y no discriminatorios, garantizando accesibilidad universal.
Artículo 5 — Modalidades de prestación del servicio de recarga energética
La recarga se presta mediante: a) recarga puntual sin contrato previo; b) contrato previo; o c) empresa proveedora de servicios, requiriéndose acuerdo de interoperabilidad en este último caso.
Artículo 6 — Derechos y obligaciones del operador del punto de recarga
El operador del punto de recarga actúa como consumidor eléctrico (art. 44 Ley 24/2013). Sus derechos incluyen ser propietario de la infraestructura, entregar energía y suscribir acuerdos de interoperabilidad. Sus obligaciones son: asegurar la entrega eficiente, cumplir normativa de seguridad (RD 1053/2014), preservar confidencialidad, informar del origen de la energía, ofrecer atención al cliente, presentar precios claros, permitir carga puntual sin obstáculos y cumplir obligaciones de información (art. 10) y mantenimiento.
Artículo 7 — Derechos y obligaciones de la empresa proveedora de servicios para la movilidad eléctrica
La empresa proveedora puede actuar como intermediaria y establecer acuerdos de interoperabilidad. Debe guardar confidencialidad, informar sobre el origen y precio de la energía, ofrecer atención al cliente en tiempo real y remitir información según el artículo 10.
Artículo 8 — Acuerdos de interoperabilidad
El operador del punto de recarga y la empresa proveedora pueden suscribir libremente acuerdos de interoperabilidad basados en transparencia y no discriminación, incluyendo la información necesaria para cumplir las obligaciones del artículo 7.
Artículo 9 — Obligaciones de la empresa de distribución de energía eléctrica
La empresa de distribución debe cooperar con el operador del punto de recarga para desplegar infraestructuras. Ante solicitudes de acceso a la red, debe ofrecer información sobre la capacidad de acceso y aspectos para reducir costes de inversión.
Artículo 10 — Obligaciones de remisión de información
Los prestadores deben remitir electrónicamente al Ministerio para la Transición Ecológica datos de localización, características, disponibilidad y precio. Dicha información se publica en puntos de acceso nacionales.
Artículo 11 — Régimen de autorización de las infraestructuras eléctricas de puntos de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW
Las infraestructuras de recarga con potencia superior a 3.000 kW están sometidas al procedimiento de autorización de la Ley 24/2013. Si corresponde al Estado, se aplica el Real Decreto 1955/2000.
Artículo 12 — Régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones de este real decreto se sanciona conforme a la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional primera — Convocatorias de ayudas destinadas a infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos
Las convocatorias de ayudas para infraestructuras de recarga pueden exigir, además de la Ley 38/2003, el mantenimiento y funcionamiento de las infraestructuras durante un plazo determinado asociado a la recepción de la ayuda.
Disposición adicional segunda — Evolución del despliegue de la infraestructura de recarga
Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica elaborará un informe sobre el despliegue de infraestructuras de recarga, incluyendo distribución territorial, modalidades de servicio, tipologías, potencias y otras características relevantes.
Disposición adicional tercera — Eliminación de la obligación de realizar ofertas alternativas de los comercializadores de referencia a precio fijo
Se elimina la obligación de ofertas fijas anuales. Los consumidores con estas ofertas tienen 15 días hábiles para cambiar. Si no lo hacen, se les informa y, tras otra factura, se aplica el PVPC automáticamente.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el título IV del Real Decreto 216/2014 y se suprimen todas las referencias a la oferta alternativa al precio voluntario para el pequeño consumidor a precio fijo.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico
Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 148/2021, que establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.
Disposición final segunda — Carácter básico y título competencial
Este decreto tiene carácter básico y se basa en las competencias del Estado sobre planificación económica y régimen energético según la Constitución Española.
Disposición final tercera — Habilitación para el desarrollo y ejecución
Se habilita al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, que regula la prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre BOE-A-2013-13645
- el título IV y las referencias indicadas del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo BOE-A-2014-3376
- la disposición adicional 4 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo BOE-A-2021-4239
- el Reglamento (UE) 2021/241, de 12 de febrero DOUE-L-2021-80170
Leyes que la modifican
- el art. 10 y se regula la información a remitir a las distintas Administraciones: Orden TED/445/2023, de 28 de abril BOE-A-2023-10707
- la sección III del capítulo II y el art. 11, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio BOE-A-2023-15135
- el art. 11, por Ley 9/2025, de 3 de diciembre BOE-A-2025-24545
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