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En vigorLey

Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección

También conocida como: L 2/1989, L 2/89
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23 de agosto de 1989·20 de marzo de 2026·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOE-A-1989-20636
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece qué zonas de Andalucía son espacios naturales protegidos y qué normas debemos seguir para conservar su riqueza ambiental.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    La ley aprueba el inventario de espacios naturales protegidos, establece medidas de protección y gestión compatible, y ordena la gestión de recursos naturales mediante planes.

  2. Artículo 2

    Se establecen en Andalucía: Parajes Naturales (Ley Parlamento), Parques Periurbanos (Orden Consejería), Reservas Naturales Concertadas (convenios propietarios) y Zonas Importancia Comunitaria (Natura 2000, declaración Consejo Gobierno). La declaración conlleva inclusión en el Inventario

  3. Artículo 3

    Se delimita una zona de protección exterior continua y periférica para reservas naturales y monumentos naturales, para prevenir impactos negativos y promover usos compatibles. Las Administraciones deben adecuar su actuación a este fin.

  4. Artículo 4

    El ámbito territorial se define en los anexos. El Consejo de Gobierno puede ampliarlo incorporando terrenos colindantes de la Junta, expropiados, aportados voluntariamente o con autorización de propietarios.

  5. Artículo 5

    El Parlamento Andaluz declara las Reservas Naturales. Se declaran tales: Albufera de Adra, Punta Entinas-Sabinar, Lagunas de Las Canteras y El Tejón, Peñón de Zaframagón, Laguna de El Portil, Laguna Honda, Laguna del Chinche, Lagunas de Archidona, Laguna Grande, Laguna Chica, Lagunas de Campillos, y

  6. Artículo 6

    Se declaran reservas naturales: Desierto de Tabernas, Karst en Yesos de Sorbas, Punta Entinas-Sabinar, Sierra Alhamilla, Cola del embalse de Arcos y Bornos, Estuario del río Guadiaro, Isla del Trocadero, Marismas de Sancti Petri, Marismas del río Palmones, Playa de los Lances, Embalse de Cordobilla,

  7. Artículo 7

    Se declaran reservas naturales: Acantilado y pinar de Barbate, Bahía de Cádiz, Los Alcornocales, Sierra de Cardeña y Montoro, Sierra de Hornachuelos, Sierra de Baza, Sierra de Castril, Sierra de Huétor, Sierra Nevada, Entorno de Doñana, Sierra de Aracena y Picos de Aroche, Despeñaperros, Sierra de

  8. Artículo 8

    El Consejo de Gobierno puede declarar nuevos parques naturales o modificar los existentes, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente. También declara Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. Se permiten zonas de mayor protección dentro de los parques.

  9. Artículo 9

    En reservas naturales está prohibida toda actividad que altere los sistemas naturales y la introducción de especies no autóctonas. La Agencia de Medio Ambiente puede autorizar actuaciones de conservación o regeneración. Es necesaria su autorización para acceder al interior.

  10. Artículo 10

    Las actividades tradicionales pueden continuar si no ponen en peligro los valores naturales. Otras actuaciones requieren autorización de la Agencia de Medio Ambiente con estudio de impacto.

  11. Artículo 11

    Se prohíbe la caza y pesca en reservas. En parajes naturales se prohíbe la caza, salvo autorización de actividades tradicionales compatibles. La Agencia informa vinculante sobre caza y pesca.

  12. Artículo 12

    Queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los monumentos naturales.

  13. Artículo 13

    El Plan Rector de Uso y Gestión regula actividades en parques naturales. Toda nueva actuación en suelo no urbanizable requiere autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

  14. Artículo 14

    El aprovechamiento de recursos naturales en parques periurbanos requiere autorización previa de la Agencia de Medio Ambiente, siempre que sea compatible con la función recreativa y el régimen de protección.

  15. Artículo 15

    Reservas y parajes naturales son suelo no urbanizable de protección especial. La Consejería adapta el planeamiento. La modificación de clasificación requiere informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente. Los planes especiales tienen carácter supletorio.

  16. Artículo 15 bis

    La planificación puede exceptuar autorizaciones si no ponen en peligro los valores protegidos. Las infraestructuras lineales prohibidas por razones ambientales pueden implantarse si son autorizables según la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

  17. Artículo 16

    Las autorizaciones ambientales se solicitan junto a las urbanísticas ante el Ayuntamiento, que remite documentación en 10 días. La Agencia emite informe vinculante en 2 meses. Si no hay respuesta en 2 meses, la Administración urbanística puede otorgar la licencia por silencio administrativo.

  18. Artículo 17

    Las autorizaciones y licencias deben expresar el cumplimiento de los trámites establecidos. No se adquieren por silencio administrativo facultades contrarias a las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

  19. Artículo 18

    La Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Medio Ambiente, administra los espacios naturales protegidos. El Consejo de Gobierno aprueba los planes de ordenación de recursos naturales.

  20. Artículo 19

    La Agencia de Medio Ambiente está asistida por un órgano consultivo provincial para parajes y reservas naturales. Esta norma no aplica a espacios con convenios internacionales, que tienen un Patronato.

  21. Artículo 20

    Los parques naturales tienen una Junta Rectora de participación con funciones de control, vigilancia y aprobación provisional del Plan Rector. El Presidente es nombrado por el Consejo de Gobierno por 4 años. El Consejo aprueba el Plan de Desarrollo Integral y el Instituto de Fomento crea la Gerencia

  22. Artículo 21

    El Director de la Agencia de Medio Ambiente nombra al Conservador, oído al órgano colegiado correspondiente. Una misma persona puede ser Conservador de varios espacios si están en el mismo ámbito territorial.

  23. Artículo 22

    La Agencia de Medio Ambiente administra monumentos naturales y parques periurbanos sin órgano específico. Puede delegar esta gestión en las Corporaciones Locales, con su consentimiento.

  24. Artículo 23

    La declaración de espacio protegido implica utilidad pública para expropiación. Se establecen servidumbres forzosas para señalización, con indemnización por daños y terrenos ocupados, regulada por la Ley de Expropiación Forzosa.

  25. Artículo 24

    La Junta de Andalucía, por la Agencia de Medio Ambiente, puede ejercer derechos de tanteo y retracto en transmisiones onerosas de terrenos en espacios protegidos, según la Ley 4/1989.

  26. Artículo 25

    Las infracciones a las normas de espacios naturales protegidos o actos administrativos se sancionan conforme a la legislación específica aplicable a la naturaleza de la infracción.

  27. Artículo 26

    Infracciones leves: acampar fuera de zona, fuego no autorizado, acceso prohibido, vehículos fuera de vía, elementos artificiales sin daño, uso no autorizado de nombres, señales, residuos, incumplimientos sin riesgo. Graves: daños ambientales, actividades comerciales, obras sin autorización, alterar

  28. Artículo 27

    Las multas son: leves (60,10-601,01€), graves (601,02-60.101,21€) y muy graves (60.101,22-300.506,05€). Las imponen Delegados Provinciales (hasta 60.101,21€), el titular de la Consejería (60.101,22-150.253€) o el Consejo de Gobierno (>150.253€). Si el beneficio supera la multa, esta se duplica.

  29. Artículo 28

    Si un hecho infringe varias legislaciones, se aplica la sanción de cuantía superior. Cometer infracciones en espacios protegidos es una circunstancia agravante, salvo que ya esté tipificada.

  30. Artículo 32

    La Agencia de Medio Ambiente inicia el procedimiento sancionador cuando corresponde a la Comunidad Autónoma, remitiéndolo al órgano competente para su tramitación y resolución.

  31. Artículo 33

    La tramitación del expediente sancionador se ajusta al capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

  32. Artículo 34

    Si la potestad sancionadora corresponde al Estado, la Agencia de Medio Ambiente protege los valores naturales, recopila datos e identifica responsables, remitiendo las actuaciones al órgano estatal competente.

  33. Artículo 35

    Las sanciones obligan a reponer los elementos naturales alterados. Si es imposible, se fija una indemnización proporcional al daño, previa audiencia del interesado.

  34. Artículo 36

    Si hay indicios de delito, la Agencia pasa el tanto de culpa a la jurisdicción competente y suspende el expediente administrativo hasta su resolución. La pena excluye la sanción administrativa.

  35. Artículo 37

    La Agencia de Medio Ambiente financia la gestión de espacios protegidos con sus presupuestos, tasas por servicios, cánones de terceros y aprovechamientos, además de aportaciones públicas y privadas.

  36. Disposición adicional primera

    La declaración de los parques y reservas incluidos en esta Ley se considera excepcional respecto a la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los recursos naturales, dada la urgencia de adoptar medidas de protección de los espacios naturales de Andalucía.

  37. Disposición adicional segunda

    El régimen de autorizaciones y sanciones aplica a espacios protegidos anteriores. Estos adquieren la denominación del Inventario del anexo I de esta Ley.

  38. Disposición adicional tercera

    Los decretos determinan la ejecución de competencias de Consejerías. La Agencia de Medio Ambiente puede celebrar convenios de cooperación con instancias públicas.

  39. Disposición adicional cuarta

    En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, los Organismos de la Junta de Andalucía promoverán las modificaciones de adscripción de los bienes y derechos que administren y que resulten afectados por la distribución de funciones de la Ley.

  40. Disposición adicional quinta

    Los Patronatos de Reservas Integrales y Parajes Naturales se suprimen cuando sus competencias sean asumidas por el órgano colegiado provincial del artículo 19.2.

  41. Disposición adicional sexta

    Se prohíbe usar la denominación o anagrama de espacios protegidos sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente. Los registradores deniegan inscripciones similares.

  42. Disposición adicional séptima

    El Consejo de Gobierno actualiza periódicamente las cuantías de sanciones del capítulo IV conforme al índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística.

  43. Disposición adicional octava

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, las disposiciones reglamentarias necesarias para la ejecución de la presente Ley.

  44. Disposición transitoria primera

    La Agencia de Medio Ambiente autorizará usos en suelo no urbanizable si no deterioran valores naturales, hasta aprobar reglamentaciones.

  45. Disposición transitoria segunda

    El procedimiento para otorgar las autorizaciones mencionadas en el apartado anterior se rige por lo establecido en el capítulo III de esta Ley.

  46. Disposición transitoria tercera

    La Administración adoptará medidas para impedir actividades contrarias a la Ley, hasta la entrada en vigor de sus Reglamentos.

  47. Disposición transitoria cuarta

    En un año desde la entrada en vigor, debe tramitarse el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para los Parques y Reservas Naturales declarados.

  48. Disposición derogatoria segunda

    Se deroga parcialmente la prohibición de caza y pesca en zonas de protección de doce lagunas de Cádiz (Ley 2/1987).

  49. Disposición final

    La Ley 2/1989, de 18 de julio, sobre el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de agosto de 1989
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Notas oficiales

Publicada en el BOJA núm. 201, de 27 de julio de 1989.

Leyes en las que se basa

  • Ley de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-2205
  • Reglamento de Pesca Fluvial, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (Gazeta) BOE-A-1943-4165
  • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) BOE-A-1954-15431
  • Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta: Ref. 1957/07536) BOE-A-1957-7536
  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • Reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero BOE-A-1962-6167
  • Reglamento aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo BOE-A-1971-444
  • Ley 15/1975, de 2 de mayo BOE-A-1975-9246
  • la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1984, de 12 de junio BOE-A-1984-14738
  • parcialmente el art. 3.2 de la Ley 2/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-9779
  • Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
  • Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril DOUE-L-1979-80128

Leyes que la modifican

  • el art. 31, por Ley 2/1992, de 15 de junio BOE-A-1992-15996
  • el art. 20, por Ley 2/1995, de 1 de junio BOE-A-1995-16400
  • el art. 20, por Ley 6/1996, de 18 de julio BOE-A-1996-18758
  • sobre Declaración del paraje natural de Alborán: Ley 3/2003, de 25 de junio BOE-A-2003-15696
  • los apartados b), salvo lo indicado y e) del art. 26, 29, 30 y 32.2, por Ley 8/2003, de 28 de octubre BOE-A-2003-21941
  • los arts. 2, 26 y 27, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre BOE-A-2004-1739
  • el art. 15 bis, por Ley 1/2008, de 27 de noviembre BOE-A-2008-20752
  • los arts. 15 bis y 26.2, por Ley 3/2010, de 21 de mayo BOE-A-2010-9887
  • el art. 11.2, por Ley 8/2018, de 8 de octubre BOE-A-2018-15238
  • el art. 7, por Ley 3/2023, de 30 de marzo BOE-A-2023-9957
  • los arts. 2, 24 y las referencias indicadas, por Ley 3/2026, de 13 de marzo BOE-A-2026-7559
  • en la CUESTION 2346/1993, la desestimación en relación con los arts. 5, 6 y 7 y disposición adicional primera, por Sentencia 163/1995, de 8 de noviembre BOE-T-1995-26892
  • el art. 26, por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre BOJA-b-2009-90030
  • los arts. 2, 24 y las referencias indicadas, por Ley 3/2026, de 13 de marzo BOJA-b-2026-90057
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