Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía
También conocida como: L 2/1992, L 2/92Esta ley regula cómo se deben cuidar, proteger y aprovechar los montes y bosques de Andalucía para evitar incendios y conservar la naturaleza.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
10 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 20 de marzo de 2026
Se actualizan aspectos de la Ley Forestal de Andalucía
Se modifican diversos aspectos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. Estos cambios buscan mejorar la gestión y protección de los montes y espacios naturales de la comunidad autónoma.
Reforma BOE-A-2026-7559Ver qué cambió → - 4 de marzo de 2024Reforma BOE-A-2024-90046Ver qué cambió →
- 16 de febrero de 2024Reforma BOE-A-2024-90030Ver qué cambió →
- 15 de agosto de 2020Reforma BOE-A-2020-9784Ver qué cambió →
- 8 de junio de 2010Reforma BOE-A-2010-9887Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 2009Reforma BOE-A-2009-90030Ver qué cambió →
- 11 de diciembre de 2008Reforma BOE-A-2008-20752Ver qué cambió →
- 12 de noviembre de 2003Reforma BOE-A-2003-21941Ver qué cambió →
- 17 de julio de 1999Reforma BOE-A-1999-17140Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1998-2572Ver qué cambió →
- 23 de junio de 1992Versión original BOE-A-1992-15996
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley Forestal de Andalucía define montes como superficies rústicas con funciones ecológicas o productivas. Excluye cultivos agrícolas, suelos urbanos, viveros y plantaciones intensivas de turno corto (<20 años) con reversión agrícola.
Artículo 2
Los terrenos forestales están sujetos a especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos por sus recursos naturales y valores sociales y ecológicos.
Artículo 3
La propiedad forestal se define por la legislación básica del Estado, esta Ley y el ordenamiento jurídico, delimitada por su función social.
Artículo 5
La ley protege vegetación, suelo y fauna, restaura ecosistemas degradados, usa recursos racionalmente, integra usos sociales y productivos, y garantiza participación social y municipal.
Artículo 6
La Comunidad Autónoma tiene 9 potestades: ordenar recursos, fomentar actividades privadas, recuperar montes públicos, autorizar/sancionar, ejecutar obligaciones subsidiarias, ejercer tanteo/retracto, medidas coercitivas, expropiar, inspeccionar. La Administración Forestal debe ser oída en planes que
Artículo 7
El Consejo de Gobierno elabora Planes de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales, determinando los órganos administrativos intervinientes.
Artículo 8
La clasificación forestal obliga a cumplir los Planes de Ordenación. Si el planeamiento urbanístico altera esta clasificación, el Ayuntamiento solicita informe a la Administración Forestal; el Consejo de Gobierno resuelve discrepancias y exige compensación.
Artículo 9
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales garantizan participación social mediante consulta a representantes, audiencia a interesados e información pública.
Artículo 10
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales determinan su propia vigencia. Sus modificaciones y revisiones siguen el mismo procedimiento que su aprobación, pudiendo existir un procedimiento abreviado para actualizaciones.
Artículo 11
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales pueden ser territoriales, aplicados a un territorio definido por sus características físicas, ecológicas y económicas, o especiales, enfocados en resolver problemas de recursos naturales específicos.
Artículo 12
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deben incluir: delimitación territorial, inventario de ecosistemas, estudio socioeconómico, directrices de protección, actuaciones necesarias, medidas de apoyo, declaración de utilidad pública, evaluación de impacto ambiental, criterios sectoriales y an
Artículo 14
Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se redactan conforme al Plan Forestal Andaluz, considerando las condiciones físicas, ecológicas, sociales y económicas del territorio.
Artículo 15
El Anteproyecto del Plan de Ordenación de Recursos Naturales se somete a información pública. Tras la audiencia de Corporaciones Locales, se eleva al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 16
El Decreto de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, incluyendo su normativa.
Artículo 17
El Consejo de Gobierno modifica el Plan Forestal, dirige la política forestal, aprueba los Planes de Ordenación, gestiona montes públicos, resuelve disentimientos y ejerce potestad sancionadora.
Artículo 19
Se crea el Consejo Forestal Andaluz como órgano consultivo. Sus funciones incluyen informar sobre el Plan Forestal, planes de ordenación y asuntos forestales. Se crean también Consejos Provinciales Forestales con funciones de asesoramiento, seguimiento e información sobre autorizaciones.
Artículo 20
Los montes son públicos (pertenecen a Administraciones) o privados (pertenecen a particulares).
Artículo 21
Los montes públicos son patrimoniales o de dominio público. Estos últimos se vinculan a intereses generales (protección ambiental, paisaje, etc.) mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 23
Los montes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin tributos. La Administración recupera la posesión perdida sin interdictos.
Artículo 24
El Catálogo de Montes de Andalucía registra todos los montes públicos. Se coordinará reglamentariamente con el Inventario de Bienes Naturales del Estado y los de Entidades Locales.
Artículo 25
Los montes del Catálogo de Andalucía se rigen por el régimen jurídico de los montes de Utilidad Pública del Estado.
Artículo 26
Los montes públicos andaluces se gestionan según esta Ley. La Administración Forestal gestiona montes de otras entidades públicas mediante convenio, según el artículo 70.1.
Artículo 28
Se autorizan ocupaciones en montes públicos compatibles con sus funciones, máx. 10 años. Las particulares requieren necesidad y, si hay actividad, procedimiento público. Aplica a concesionarios.
Artículo 29
La Administración puede adquirir terrenos forestales por expropiación, compraventa, permuta, donación, herencia, legado, tanteo o retracto.
Artículo 30
Los derechos de tanteo y retracto se rigen por la legislación estatal. En Andalucía, si parte de la finca es agrícola, se ejercen solo si la superficie forestal es mayor y se cumplen los requisitos generales.
Artículo 31
La Administración Forestal investiga, recupera y delimita montes públicos. Las resoluciones se recurren en lo contencioso-administrativo tras agotar la vía administrativa. Las cuestiones de propiedad se resuelven en el orden civil.
Artículo 32
La Administración registra titularidad, límites y extensión de montes. Los propietarios deben aportar documentación y permitir el acceso a personal autorizado tras notificación previa.
Artículo 33
La recuperación de montes públicos indebidamente poseídos requiere acuerdo y audiencia. Se respeta la posesión de más de 30 años o la del Registro de la Propiedad, excepto en dominio público.
Artículo 34
El deslinde se inicia de oficio o a petición. Si es a petición, el solicitante debe depositar el 50% del presupuesto y asumir el total. La participación económica se fija reglamentariamente.
Artículo 35
El deslinde se realiza por vía abreviada o ordinaria. La abreviada aplica a montes públicos incompletos o con expedientes antiguos poco fiables, completando datos y oyendo a afectados. Si hay conflictos de propiedad, se reinicia por vía ordinaria.
Artículo 37
La Administración puede tomar datos, instalar hitos y pedir documentos en terrenos privados durante el deslinde. La iniciación del expediente suspende concesiones o usos, suspensión que cesa al aprobarse el deslinde. Solo se refiere a montes cuya titularidad conste a la Administración.
Artículo 38
La aprobación de la memoria inicia el apeo. Se publica anuncio en el BOJA o provincial y tablón local. Plazo de 30 días para colindantes e interesados. Se notifica a conocidos.
Artículo 39
En el apeo solo valen títulos inscritos en el Registro de la Propiedad o posesión ininterrumpida de más de 30 años. La Administración solicita anotación preventiva al Registrador.
Artículo 40
De cada sesión de apeo se levanta acta con el recorrido perimetral, datos topográficos y declaraciones de interesados. En cada sesión se colocan hitos y señales que constituyen un amojonamiento provisional hasta la aprobación del deslinde.
Artículo 41
Tras el apeo, se elabora un informe con vista y audiencia a interesados. Con alegaciones e informe jurídico, se eleva propuesta al órgano para aprobar el deslinde.
Artículo 42
La aprobación delimita el monte público y declara su posesión a la Administración. No se admiten deslindes judiciales ni juicios posesorios durante o tras el procedimiento.
Artículo 43
Firme el deslinde, se amojona el monte adaptándose al provisional. Las rectificaciones se anotan en la libreta topográfica con asistencia de reclamantes y actas de rectificación.
Artículo 44
Titulares deben cumplir instrucciones de suelos, autorizar cambios de uso, notificar transmisiones >250ha, realizar tratamientos fitosanitarios y colaborar. Los Planes pueden imponer repoblación, limitar trabajos o crear consorcios forzados.
Artículo 45
Los montes se gestionan integrando vegetación, fauna y medio físico para un aprovechamiento sostenible, preservando la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales.
Artículo 46
Se prefiere proteger bosques autóctonos y matorral. Las especies de crecimiento rápido solo van en terrenos marginales sin riesgos de erosión. La Administración controla semillas y plantas.
Artículo 47
Las actuaciones forestales deben favorecer la reproducción y permanencia de la fauna. El apartado 2 ha sido derogado.
Artículo 48
En terrenos forestales con desertificación o erosión grave se deben tomar medidas de recuperación: restaurar cubierta vegetal con especies adecuadas, regular pastoreo y caza, y realizar obras de hidrología para consolidar cauces, laderas y contener sedimentos.
Artículo 49
Los montes deben defenderse de agentes nocivos. La Administración puede declarar tratamiento obligatorio contra plagas, delimitando la zona y estableciendo medidas cautelares. Presta asesoramiento técnico y puede firmar convenios con titulares para trabajos de prevención y extinción.
Artículo 56
Las Agrupaciones de Defensa Forestal son entidades sin ánimo de lucro para prevenir incendios y plagas. Deben inscribirse en el registro de la Administración Forestal.
Artículo 57
Pueden integrarse en las Agrupaciones de Defensa Forestal titulares de terrenos, entidades locales, asociaciones de conservación de la naturaleza y organizaciones profesionales agrarias.
Artículo 60
Los usos y aprovechamientos de recursos naturales renovables de los montes deben realizarse conforme a los principios de la Ley, garantizando su persistencia y capacidad de renovación. Se aplica a todos los recursos renovables forestales
Artículo 61
Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal: maderas, leñas, corcho, frutos, pastos, fauna cinegética, plantas aromáticas y medicinales, setas y demás productos de los terrenos forestales. Se enumeran explícitamente los productos aprovechables
Artículo 62
Los titulares de predios forestales presentan Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos elaborados por técnicos competentes. La Administración Forestal los aprueba. Si no responde en 3 meses, se entienden aprobados por silencio administrativo positivo.
Artículo 63
Los aprovechamientos de maderas, leñas y corcho en terrenos privados con Planes Técnicos aprobados no necesitan autorización, pero sí notificación previa obligatoria a la Administración Forestal.
Artículo 64
Se requiere autorización para aprovechamientos no incluidos en los Planes Técnicos, con vigencia de 1 año. La Administración regula usos como caza o pastos si afectan negativamente al medio ambiente.
Artículo 65
Los aprovechamientos en montes públicos deben seguir los Proyectos de Ordenación aprobados. Estos son redactados por la Entidad titular o por la Administración Forestal mediante convenio de cooperación.
Artículo 66
Para montes públicos se redacta un programa anual de aprovechamientos. Si no hay Plan Técnico aprobado, este programa debe ser aprobado por la Administración Forestal en los términos del artículo 62.2.
Artículo 68
La Administración Forestal promueve usos recreativos, educativos y culturales compatibles con la conservación. Se establecerán figuras de uso público. Por protección, podrán limitarse o prohibirse total o parcialmente el tránsito de personas, animales y vehículos en zonas o caminos forestales
Artículo 69
Cambiar uso de terrenos forestales a agrícolas u otros requiere autorización. Sustituir especies o reforestar necesita autorización, plan técnico o proyecto aprobado. Se consideran valores ecológicos, pendiente y desertificación. Se exigen autorizaciones adicionales si corresponden
Artículo 70
La Administración celebra convenios máx. 10 años. Ayudas para trabajos forestales alineados al Plan Forestal Andaluz. Beneficiarios: propietarios y cesionarios. No se ayudan reparaciones por sanciones.
Artículo 71
Los beneficios son: subvenciones, anticipos reintegrables, créditos u otros. Reglamentariamente se fijan porcentajes máximos y prioridades, compatibilizándolos con la normativa comunitaria.
Artículo 72
La Administración Forestal Andaluza promueve investigación, experimentación y estudios forestales. Mejora la formación y capacitación del sector público y privado mediante convenios con entidades.
Artículo 73
Para mayor eficacia en la gestión de montes, se promueve la agrupación de propietarios para mejorar transformación y comercialización, y la integración de productores, transformadores y comercializadores.
Artículo 75
Son infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia, incluyendo: preservación de ecosistemas y fauna, defensa contra incendios y plagas, y laboreo para evitar erosión y desertificación.
Artículo 76
Son infracciones actuar sin autorización: cambio de uso, corta o quema de especies, roturación, desbroce, sustitución de especies, aprovechamientos, ocupación de montes públicos y vertidos no autorizados.
Artículo 77
Son infracciones: obstruir inspecciones, no colaborar, pastoreo/caza vedada, tránsito prohibido, alterar hitos, incumplir autorizaciones o planes, inactividad, no cumplir requisitos, o falsedad en declaraciones responsables.
Artículo 78
Son responsables: propietarios por infracciones propias o de empleados (salvo diligencia); responsables subsidiarios por daños; autoridades que consientan infracciones; titulares de autorizaciones; concesionarios. La responsabilidad es mancomunada si hay pluralidad.
Artículo 80
Especialmente graves: >2ha o recuperación >40 años. Muy graves: >0,5ha o recuperación >20 años. Graves: recuperables. Leves: inobservancias. Reincidencia en 5 años sube categoría.
Artículo 81
Si el hecho es delito, la Administración lo remite a la jurisdicción penal y suspende el procedimiento administrativo, que se reanuda si se excluye la responsabilidad penal.
Artículo 82
La responsabilidad civil por lucro cesante o daño emergente, demandada ante la jurisdicción civil por perjudicados ajenos, no afecta al procedimiento sancionador.
Artículo 83
Atenúan o agravan la infracción: repercusión del daño, beneficio ilícito, grado de participación, intencionalidad, reincidencia, actuaciones reparadoras, concurrencia de infracciones, falta de controles y colaboración con la Administración.
Artículo 84
Agravan la infracción: ejecutarla aprovechando lugar, tiempo o auxilio para impunidad; aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios; o cometerla mediante precio, recompensa o promesa.
Artículo 85
Las sanciones se dividen en grados según circunstancias atenuantes o agravantes. En responsabilidad por infracción del deber de vigilancia, se aplica la cuantía mínima, pudiendo rebajarse al tipo inferior.
Artículo 86
Multas: leves (10.000-100.000 pesetas), graves (100.001-1.000.000), muy graves (1.000.001-10.000.000) y especialmente graves (10.000.001-50.000.000).
Artículo 87
Sanciones incrementadas: 100.000 pesetas/pie (especies lentas protegidas), 50.000 (otras lentas), 150.000/hectárea (matorral diverso). Máximo 50.000.000 pesetas. Actualizables por Decreto.
Artículo 88
La Administración Forestal decomisa productos y medios ilegales en faltas graves, muy graves y especialmente graves. La devolución puede sustituirse por su importe.
Artículo 89
El embargo y depósito no son sanciones. Tampoco lo son las obligaciones de reparación e indemnización de daños por parte de autores o responsables subsidiarios.
Artículo 90
La Administración Forestal de Andalucía tiene facultades de disciplina, vigilancia e inspección, persiguiendo actuaciones que entorpezcan los objetivos de la ley.
Artículo 91
Inspectores y agentes forestales son agentes de la autoridad con presunción de veracidad. Pueden acceder a terrenos forestales para velar por el cumplimiento de la ley.
Artículo 92
Las sanciones se imponen según cuantía: hasta 1M (órganos periféricos), 10M (superiores), 25M (Consejerías) y más de 25M (Consejo de Gobierno). La incoación la realizan siempre los órganos periféricos.
Artículo 93
Las infracciones prescriben en: 4 años (especialmente graves y muy graves), 1 año (graves) y 2 meses (leves). La acción caduca si pasan 6 meses sin incoar o sin actividad tras conocerse la infracción.
Artículo 94
El procedimiento sancionador se ajusta a la legislación administrativa general vigente, sin perjuicio de las normas específicas contenidas en el presente título de la Ley Forestal de Andalucía.
Artículo 95
Los expedientes pueden iniciarse por denuncia de Agentes Forestales, inspectores, otras autoridades o particulares. Previamente, podrán ordenarse diligencias preliminares para esclarecer los hechos.
Artículo 96
En casos de reincidencia, intencionalidad, daños a terceros o infracciones especialmente graves, las sanciones firmes pueden publicarse en el BOJA y medios, indicando responsable, finca y tipo de infracción.
Artículo 98
Multas coercitivas por no iniciar/terminar restauración forestal: 25.000 (3 meses), 50.000 (6 meses/finalización), 100.000 (plazos sucesivos/no atender requerimientos) por hectárea.
Artículo 99
La repoblación impuesta debe realizarse en el primer período hábil tras la sanción firme, según un Plan Técnico con especies idóneas, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad.
Artículo 100
La Administración Forestal podrá conceder subvenciones si las inversiones en la restauración mejoran sustancialmente la situación de los terrenos forestales sobre la aprobada en el Plan Técnico.
Disposición adicional primera
Los Planes de Transformación Forestales se realizan mediante Planes de Ordenación de Recursos Naturales, integrándose con medidas de los Decretos de Actuación en Comarcas de Reforma Agraria o de transformaciones en grandes zonas.
Disposición adicional cuarta
Los contratos de aprovechamientos forestales de la Junta de Andalucía, excepto los apícolas, se rigen por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, especialmente por las normas del contrato de obras.
Disposición transitoria primera
Los débitos por repoblaciones no superan el valor del vuelo creado. Se pueden condonar o rescindir a saldo cero con conformidad de propietarios.
Disposición transitoria segunda
Los Planes de Transformación Forestales en ejecución se adaptan a esta Ley sin perjudicar derechos de los afectados.
Disposición transitoria tercera
Hasta aprobar el Reglamento, se aplica el régimen del artículo 228 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1962) y su desarrollo.
Disposición transitoria cuarta
Los planes urbanísticos no aprobados provisionalmente se ajustan al art. 8.2. Los en tramitación sin aprobación definitiva aplican el art. 27 para considerar montes como suelo no urbanizable de especial protección.
Disposición derogatoria
Se deroga el artículo 31 de la Ley 2/1989 sobre Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y cuantas disposiciones se opongan a esta Ley Forestal.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno determinará el modelo organizativo de la Administración Forestal Andaluza, previo informe de la Comisión Interdepartamental constituida a tal efecto.
Disposición final segunda
Para bienes de dominio público o patrimoniales no regulados en esta Ley, se aplica la Ley 4/1986 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en defecto, el resto del ordenamiento jurídico.
Disposición final tercera
Las leyes estatales sobre montes y naturaleza son derecho supletorio de esta Ley en materias no reguladas o complementarias.
Disposición final cuarta
La Ley entra en vigor a los 20 días de su publicación. El régimen sancionador (título VII) lo hace a los 3 meses.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 13 de julio de 1992.
Publicada en el BOJA núm. 57, de 23 de junio de 1992.
Leyes en las que se basa
- Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941(Gazeta: Ref. 1941/03369) BOE-A-1941-3369
- Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (Gazeta: Ref. 1957/07536) BOE-A-1957-7536
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- Ley 81/1968, de 5 de diciembre BOE-A-1968-1447
- Ley 5/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-460
- el art. 13.6 y 7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
- Ley 8/1984, de 3 de julio BOE-A-1984-18049
- Ley 4/1986, de 5 de mayo BOE-A-1986-12725
- el art. 31 de la Ley 2/1989, de 18 de julio BOE-A-1989-20636
- Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
Leyes que la modifican
- una disposición adicional cuarta, por Ley 8/1997, de 23 de diciembre BOE-A-1998-2572
- los arts. 44.1.a) y b), 50 a 55, 58, 59 y 76.10 y la disposición transitoria 5, por Ley 5/1999, de 29 de junio BOE-A-1999-17140
- los arts. 47.2, 76.7 y lo indicado de los arts. 48.b), 61, 64.3 y 77.3, por Ley 8/2003, de 28 de octubre BOE-A-2003-21941
- los arts. 64.1 y 77, por Ley 1/2008, de 27 de noviembre BOE-A-2008-20752
- el art. 67 y SE MODIFICA el art. 77, por Ley 3/2010, de 21 de mayo BOE-A-2010-9887
- en la Cuestión 532/2018, su inadmisión, por Sentencia 107/2018, de 4 de octubre BOE-A-2018-15011
- 3014/2019 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 6.1.3º BOE-A-2019-9660
- la inconstitucionalidad y nulidad de lo indicado del art. 31 y del art. 6.1.3, en los términos del fj 6, por Sentencia 96/2020, de 21 de julio BOE-A-2020-9784
- por Ley 3/2026, de 13 de marzo BOE-A-2026-7559
- el art. 67 y SE MODIFICA el art. 77, por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre BOJA-b-2009-90030
- los arts. 1, 23, 26, 70 y la disposición transitoria 1, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
- con efectos desde el 17 de febrero de 2024, el art. 1 en la redacción dada por el art. 242.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por Decreto-ley 4/2024, de 27 de febrero BOJA-b-2024-90046
- por Ley 3/2026, de 13 de marzo BOJA-b-2026-90057
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