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Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales

También conocida como: L 5/1999, L 5/99
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10 de agosto de 1999·20 de marzo de 2026·Comunidad Autónoma de Andalucía·BOE-A-1999-17140
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo prevenir incendios en el campo andaluz y establece las normas y sanciones para proteger nuestros montes y zonas naturales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La Ley protege montes y terrenos forestales frente a incendios, defendiendo personas y bienes. Promueve prevención activa, actuación coordinada de Administraciones y restauración del entorno.

  2. Artículo 2 — Incendios forestales

    Se consideran incendios forestales los que afecten a montes o terrenos forestales, incluyendo enclaves forestales en terrenos agrícolas, con excepción de los árboles aislados.

  3. Artículo 3 — Zona de Influencia Forestal

    La Zona de Influencia Forestal es una franja circundante de 400 metros de anchura. El Consejo de Gobierno puede adecuar este ancho según las circunstancias específicas del terreno y la vegetación.

  4. Artículo 4 — Uso, disfrute y explotación de los terrenos forestales

    El uso, disfrute o aprovechamiento de montes o terrenos forestales debe adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo de iniciación o propagación de incendios, conforme a la Ley y normativa aplicable.

  5. Artículo 5 — Zonas de Peligro

    El Consejo de Gobierno declara Zonas de Peligro con predominio forestal, delimitadas por índices de riesgo y valores a proteger.

  6. Artículo 6 — Épocas de peligro

    El Consejo de Gobierno determina épocas de peligro alto, medio y bajo según riesgo histórico y meteorología. Pueden modificarse transitoriamente por la Consejería de protección civil, condicionando las medidas de prevención.

  7. Artículo 7 — Competencias de la Comunidad Autónoma

    Competencias de la Junta de Andalucía: política general, Plan de Emergencia, zonas de peligro, prevención, autorización de fuego, coordinación, recuperación de terrenos y educación ambiental.

  8. Artículo 8 — Competencias de las Entidades Locales

    Municipios: elaboran planes locales de emergencia, integran autoprotección, previenen en sus terrenos, forman voluntarios, actúan urgentemente y restauran terrenos.

  9. Artículo 9 — Cooperación interadministrativa

    Las Administraciones Públicas cooperan en la lucha contra incendios forestales, aportando medios materiales, humanos y económicos según la Ley y los planes aprobados.

  10. Artículo 10 — Órgano competente

    Las competencias de la Junta de Andalucía en incendios forestales las ejercen la Consejería de protección civil y emergencias y la Consejería forestal, según esta ley.

  11. Artículo 11 — Competencias de los Alcaldes

    Los Alcaldes deben adoptar medidas urgentes en caso de incendio y ordenar la participación de los recursos municipales en las labores de extinción.

  12. Artículo 12 — Agentes de Medio Ambiente y funcionarios adscritos al Plan de Emergencia por Incendios Forestales

    Los Agentes de Medio Ambiente y funcionarios del Plan de Emergencia tienen condición de autoridad y sus declaraciones gozan de presunción de veracidad en procedimientos.

  13. Artículo 13 — Obligaciones generales

    Toda persona debe cuidar el monte, colaborar con las autoridades en la lucha contra incendios (evacuación, intervención auxiliar) y ajustar actividades con riesgo de incendio a la ley.

  14. Artículo 14 — Obligaciones de los propietarios y titulares de derechos

    Los propietarios y titulares de derechos de terrenos forestales deben colaborar activamente en prevención (adoptando medidas) y extinción de incendios según la ley y los planes.

  15. Artículo 15 — Colaboración de particulares y entidades

    La colaboración de particulares se canaliza a través de Agrupaciones de Defensa Forestal, Grupos Locales de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes. La Consejería competente puede suscribir convenios con particulares o entidades para concretar su participación.

  16. Artículo 16 — Agrupaciones de Defensa Forestal

    Las Agrupaciones de Defensa Forestal colaboran en prevención y lucha contra incendios. Sus fines incluyen obras preventivas, vigilancia, detección y participación en extinción según Planes de Emergencia e instrucciones de la autoridad competente.

  17. Artículo 17 — Grupos Locales de Pronto Auxilio y equivalentes

    Los municipios en zonas de peligro promueven Grupos Locales de Pronto Auxilio con personal voluntario que supere requisitos de selección, formación y adiestramiento de la Consejería competente. Esta también puede fomentar grupos equivalentes.

  18. Artículo 18 — Adscripción

    Las Agrupaciones de Defensa Forestal y Grupos Locales de Pronto Auxilio no integrados podrán adscribirse a la estructura operativa del Plan de Emergencia, actuando bajo su dirección. Las Administraciones pueden facilitar medios materiales.

  19. Artículo 19 — Colaboración en la extinción

    La colaboración en extinción se presta a requerimiento de la dirección técnica. El personal voluntario tiene derecho a cobertura de riesgos e indemnización de gastos, daños o perjuicios según la normativa aplicable.

  20. Artículo 20 — Instrumentos de planificación

    La planificación de la prevención de incendios en terrenos forestales se incluye en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, conforme a la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

  21. Artículo 21 — Contenido

    Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deben incluir la evaluación del riesgo de incendios, la situación actual de prevención, objetivos, directrices generales, actuaciones necesarias y medidas de fomento y apoyo.

  22. Artículo 22 — Deberes relativos a la prevención de incendios

    Los propietarios y titulares de terrenos forestales deben realizar trabajos preventivos reglamentarios, como selvícolas y mantenimiento de cortafuegos. Asimismo, deben permitir la instalación de infraestructuras necesarias, como vías de servicio, depósitos de agua o zonas de aterrizaje de helicópt.

  23. Artículo 23 — Instrumentos de gestión

    La gestión preventiva corresponde a propietarios y titulares, mediante Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos, que deben incluir estimación del riesgo y medidas de prevención. Todo plan o proyecto que conlleve manejo de vegetación forestal debe incluir medidas de prevención de incendios

  24. Artículo 24 — Planes de Prevención de Incendios Forestales

    Los propietarios redactan los Planes de Prevención de Incendios Forestales, que incluyen vegetación, riesgo y actuaciones. La Consejería forestal los aprueba en marco de protección civil. Los propietarios colindantes pueden agruparse.

  25. Artículo 25 — Actuaciones de los propietarios y titulares de derechos

    Los propietarios y titulares de derechos forestales deben realizar las actuaciones previstas en los instrumentos de gestión preventiva y acreditar su ejecución. Asimismo, deben adoptar medidas reglamentarias para minimizar el riesgo de incendios.

  26. Artículo 26 — Otras actuaciones

    Los titulares de viviendas, urbanizaciones, campings e instalaciones en terrenos forestales o zona de influencia deben adoptar medidas preventivas reglamentarias para reducir el peligro de incendio. El planeamiento urbanístico recogerá estas previsiones.

  27. Artículo 27 — Actuación subsidiaria

    El incumplimiento de las obligaciones del capítulo puede dar lugar a la actuación subsidiaria de la Administración competente con cargo al obligado, previo apercibimiento, sin perjuicio de sanciones.

  28. Artículo 28 — Usos y actividades prohibidos

    Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de supuestos autorizados, así como arrojar objetos en combustión. Reglamentariamente se establecerán normas de regulación y limitaciones de tránsito en épocas de riesgo.

  29. Artículo 29 — Usos y actividades sometidos a autorización previa

    En terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal, las actividades que afecten al riesgo de incendio requieren autorización administrativa previa, según reglamento. La autorización se otorga mediante procedimiento reglamentario e impone condiciones necesarias.

  30. Artículo 30 — Uso del fuego fuera de terrenos forestales

    Para evitar incendios, reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles para el uso del fuego en labores agrícolas, caleras o carboneo fuera de terrenos forestales y de la Zona de Influencia Forestal, garantizando la minimización del riesgo.

  31. Artículo 31 — Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas

    Reglamentariamente se regularán medidas de prevención para vertederos en Zonas de Peligro o terrenos forestales, y obligaciones para titulares de vías y conducciones eléctricas en dichas zonas. El acceso y tránsito por caminos públicos forestales podrá limitarse o prohibirse si hay riesgo.

  32. Artículo 32 — Instrumentos

    La lucha contra incendios se planifica mediante tres instrumentos: el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.

  33. Artículo 33 — Obligatoriedad

    La elaboración de los planes previstos en el artículo 32 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, es obligatoria, conforme a esta ley y demás normativa aplicable.

  34. Artículo 34 — Vigencia y revisión

    Los planes de emergencia forestal tienen vigencia indefinida y se revisan cada 4 años o por circunstancias señaladas. La revisión sigue el procedimiento de aprobación. La actualización anual de programas o medios no se considera revisión.

  35. Artículo 35 — Efectos

    Los planes vinculan a la Administración y particulares. Su aprobación declara utilidad pública las actuaciones y necesidad de ocupación de terrenos o adquisición de derechos para expropiación o servidumbres.

  36. Artículo 36 — Objeto y ámbito

    El Plan de Emergencia de Andalucía establece medidas para detección, extinción y resolución de emergencias. Su ámbito es la Comunidad Autónoma. En provincias limítrofes se establecen convenios de cooperación con otras Comunidades.

  37. Artículo 37 — Contenido

    El plan incluye: zonificación por riesgo, localización de infraestructuras, épocas de peligro, estructura organizativa, coordinación con Estado y Locales, personal voluntario, información ciudadana, catálogo de medios y planes locales. Se integran los planes locales.

  38. Artículo 38 — Elaboración y aprobación

    El Plan de Emergencia de Andalucía lo elabora la Consejería de protección civil y lo aprueba el Consejo de Gobierno, tras información pública y audiencia de Corporaciones Locales y entidades sociales. Anualmente, la Consejería aprueba la actualización del Catálogo de Medios.

  39. Artículo 39 — Objeto y ámbito

    Los Planes Locales organizan la actuación contra incendios. Sus funciones incluyen: prever estructura organizativa, articularse con otras administraciones, zonificar el territorio según riesgo, organizar grupos de pronto auxilio, informar a la población y catalogar recursos. Se aplican en el ámbito

  40. Artículo 40 — Contenido

    Los Planes Locales de Emergencia incluyen: objeto, ámbito, zonificación, autoprotección, infraestructuras, estructura organizativa, grupos de auxilio, información, recursos, medios humanos y procedimientos operativos. Incluyen anexos de autoprotección.

  41. Artículo 41 — Elaboración y aprobación

    La elaboración y aprobación de Planes Locales es obligatoria en municipios con Zonas de Peligro. Las Entidades Locales son responsables. Pueden solicitar colaboración a la Consejería de protección civil y emergencias.

  42. Artículo 42 — Objeto

    Los Planes de Autoprotección establecen medidas para luchar contra incendios y atender emergencias en empresas, núcleos aislados, urbanizaciones, campings e instalaciones en Zonas de Peligro, así como asociaciones forestales.

  43. Artículo 43 — Contenido

    Los Planes de Autoprotección deben incluir su ámbito, vigilancia complementaria, organización de medios, medidas de protección, intervención de ayudas exteriores y evacuación de personas afectadas.

  44. Artículo 44 — Elaboración y aprobación

    Titulares y entidades en Zonas de Peligro elaboran obligatoriamente los planes. Se presentan en el municipio para su aprobación por las Entidades Locales, en plazos reglamentarios.

  45. Artículo 45 — Comunicación

    Quien observe un incendio debe comunicarlo inmediatamente a los órganos administrativos forestales, de protección civil o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  46. Artículo 46 — Adopción de medidas

    Detectado un incendio, las personas, entidades y Administraciones adoptan inmediatamente las medidas previstas y ponen en marcha los Planes de Emergencia y Autoprotección.

  47. Artículo 47 — Competencias

    La Consejería dirige técnicamente la extinción. Las Entidades Locales informan inmediatamente, adoptan medidas urgentes y colaboran con los medios disponibles según la dirección técnica.

  48. Artículo 48 — Participación de los propietarios y titulares de derechos

    Propietarios forestales deben colaborar con medios materiales en extinción, según reglamento. La participación se realiza en planes de emergencia y bajo órdenes administrativas. También deben formar a su personal, con colaboración pública.

  49. Artículo 49 — Facultades de la Administración

    En emergencias, la Administración puede requisar bienes y acceder a terrenos privados para extinguir incendios. El personal de lucha contra incendios puede tomar medidas necesarias. Los perjuicios públicos son indemnizables según normativa.

  50. Artículo 50 — Calificación jurídica de los terrenos

    La pérdida de cubierta vegetal por incendio no altera la calificación jurídica de la superficie como terreno forestal.

  51. Artículo 51 — Obligación de restauración

    Los propietarios de terrenos forestales incendiados deben elaborar un Plan de Restauración en plazo reglamentario, evaluando producción y conservación, con acotamiento superior a un año. La Consejería señala medidas. La reforestación puede ser proyecto de absorción de emisiones.

  52. Artículo 52 — Inscripción registral

    La obligación de restaurar superficies incendiadas y sus limitaciones de uso se inscriben como nota marginal en el Registro de la Propiedad.

  53. Artículo 53 — Actuaciones en montes públicos afectados por incendios

    La Administración titular ejecuta trabajos en montes públicos incendiados. Pueden contratarse (publicando adjudicación en BOJA) o requerir convenio con la Consejería forestal.

  54. Artículo 54 — Enajenación de productos

    Los productos forestales de incendios requieren autorización de la Consejería forestal para su venta mediante contratos con sus condiciones. Los ingresos se destinan a la restauración de terrenos si procede.

  55. Artículo 55 — Creación y hecho imponible

    Se crea la Tasa de Extinción de Incendios Forestales. El hecho imponible es la prestación de servicios de extinción con medios y personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  56. Artículo 56 — Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos de la tasa los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos forestales o colindantes que soliciten, se beneficien o sean afectados por los servicios de extinción de incendios.

  57. Artículo 57 — Importe de la tasa

    El importe de la tasa se calcula con las tarifas del anexo 1, sin superar el máximo del anexo 2 según superficie. Si el incendio afecta a varios titulares, cada uno paga proporcionalmente a su superficie.

  58. Artículo 58 — Devengo

    El devengo de la tasa se produce en el momento exacto en que se presta el servicio que da origen a dicha tasa, según el artículo 58 de la Ley 5/1999.

  59. Artículo 59 — Exenciones y bonificaciones

    Exención tasa para Entidades Locales e incendios ≥3.000 ha. Bonificación 25% en Agrupaciones de Defensa Forestal y 75% por cumplir prevención del art. 25.a). Son acumulables.

  60. Artículo 60 — Gestión

    La Consejería competente en materia forestal gestiona la tasa establecida en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

  61. Artículo 61 — Objeto

    Los incentivos de esta Ley se destinan a trabajos y medidas de prevención y lucha contra incendios, sean o no exigibles, y a la recuperación y restauración de zonas incendiadas, según disponibilidades presupuestarias.

  62. Artículo 62 — Clases

    Los beneficios pueden ser subvenciones (hasta 75% inversión), anticipos reintegrables, créditos u otros. Se conceden mediante convenios en convocatorias.

  63. Artículo 63 — Beneficiarios

    Acceden personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o titulares de terrenos forestales. Se prefiere a quienes tengan instrumentos de gestión preventiva aprobados y a las Agrupaciones de Defensa Forestal.

  64. Artículo 64 — Tipificación

    Son infracciones: incumplir planificación preventiva, autoprotección, usos prohibidos o autorizados, trabajos preventivos, vertederos, colaboración, comunicación de incendios, normas de prevención, restauración, enajenación de productos, provocación negligente y falsedad en declaraciones.

  65. Artículo 65 — Calificación de las infracciones

    Las infracciones en materia de incendios forestales se califican como muy graves, graves y leves, conforme a lo establecido en el capítulo correspondiente de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

  66. Artículo 66 — Infracciones muy graves

    Son muy graves incendios que superen 0,5 ha con daños irreparables, o excedan 25 ha arboladas o 50 ha de matorral.

  67. Artículo 67 — Infracciones graves

    Infracción grave si el incendio afecta a: ≤0,5 ha con daños irreparables; 1-25 ha arboladas; 2-50 ha matorral; >500 ha pastos. También es grave incumplir normas de prevención en vertederos.

  68. Artículo 68 — Infracciones leves

    Las infracciones leves son las conductas del artículo 64 de la Ley 5/1999, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, que no se califican como graves o muy graves.

  69. Artículo 69 — Sujetos responsables

    Son responsables: autores de infracciones (art. 64), quienes las induzcan, titulares de autorizaciones y funcionarios que las consientan. La responsabilidad es solidaria si no se determina el grado de participación.

  70. Artículo 70 — Reparación del daño e indemnizaciones

    Multas coercitivas por hectárea: 25.000 pts (3 meses demora), 50.000 pts (6 meses), 100.000 pts (incumplimiento plazos inicio), 50.000 pts (finalización), 100.000 pts (requerimientos posteriores).

  71. Artículo 71 — Medidas complementarias

    Las sanciones y la reposición de daños no impiden adoptar medidas complementarias previstas en los artículos 27 y 51.4 de la presente Ley.

  72. Artículo 72 — Circunstancias modificativas de la responsabilidad

    Circunstancias agravantes: aprovechar lugar/tiempo, aumentar daño, precio/recompensa, reincidencia, varias infracciones e intención. Atenuante: medidas inmediatas para reducir daño.

  73. Artículo 73 — Sanciones

    Sanciones: leves (10.000-500.000 pts), graves (500.001-10M pts), muy graves (10M-75M pts). La multa no puede ser inferior al beneficio obtenido, superando límites si es necesario.

  74. Artículo 74 — Competencia sancionadora

    Competencia: Delegados provinciales incoan. Consejo de Gobierno resuelve multas >25M pts; Consejero forestal, entre 10M-25M pts; otros órganos reglamentarios, el resto.

  75. Artículo 75 — Denuncia

    Cualquier persona puede denunciar las conductas que constituyen infracción administrativa conforme a la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

  76. Artículo 76 — Medidas provisionales

    El órgano competente puede adoptar medidas provisionales para reducir riesgos, cesar la actividad infractora o asegurar la efectividad de medidas reparadoras.

  77. Artículo 77 — Plazo de resolución

    El plazo para resolver los procedimientos sancionadores por incendios forestales es de seis meses.

  78. Artículo 78 — Prescripción

    Prescripción de infracciones: 3 años (muy graves), 2 años (graves), 6 meses (leves). Prescripción de sanciones: 3 años (muy graves), 2 años (graves), 1 año (leves).

  79. Disposicion adicional única — Actualización del importe de las multas

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar el importe de las multas de la Ley conforme al Índice de Precios al Consumo o sistema sustitutorio.

  80. Disposición transitoria primera — Plazo de implantación de la planificación preventiva de incendios en los terrenos forestales

    En un año, los propietarios de terrenos forestales deben incluir previsiones de prevención de incendios en sus proyectos o elaborar un Plan de Prevención.

  81. Disposición transitoria segunda — Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales

    La Tasa de Extinción de Incendios Forestales se aplica un año después de la entrada en vigor de la Ley 5/1999.

  82. Disposición derogatoria única

    Se derogan el Decreto 152/1989 y varios artículos de la Ley Forestal de Andalucía. Se mantienen vigentes el Decreto 470/1994 y el Decreto 108/1995.

  83. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    El Consejo de Gobierno está autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley 5/1999, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales.

  84. Disposición final segunda — Supletoriedad

    Lo no previsto en esta Ley se rige supletoriamente por la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía y el Decreto 208/1997 Reglamento Forestal de Andalucía.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
10 de agosto de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de Andalucía

Notas oficiales

Publicada en el BOJA núm. 82, de 17 de julio de 1999.

Leyes en las que se basa

  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
  • arts. 44.1.a) y b), 50 a 55, 58, 59 y 76.10 y disposición transitoria 5 de la Ley 2/1992, de 15 de junio BOE-A-1992-15996

Leyes que la modifican

  • el art. 51.3, por Ley 17/1999, de 28 de diciembre BOE-A-2000-1973
  • el art. 59, por Ley 3/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-1082
  • el art. 64, por Ley 3/2010, de 21 de mayo BOE-A-2010-9887
  • los arts. 55 a 60 y los anexos 1 y 2, por Ley 10/2021, de 28 de diciembre BOE-A-2022-758
  • los capítulos II y III del título III, por Ley 3/2026, de 13 de marzo BOE-A-2026-7559
  • el art. 64, por Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre BOJA-b-2009-90030
  • los arts. 51.2 y 53, por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021 BOJA-b-2021-90434
  • los arts. 6.2, 10, 15.2, 17, 24.3, 38, 41.1, 44.2 y 47, por Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril BOJA-b-2023-90144
  • el art. 51.4, por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero BOJA-b-2024-90030
  • los capítulos II y III del título III, por Ley 3/2026, de 13 de marzo BOJA-b-2026-90057
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