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En vigor Ley

Ley 4/2024, de 1 de julio, de medidas administrativas y presupuestarias urgentes para la mejora de la prestación de los servicios públicos en La Rioja

También conocida como: L 4/2024, L 4/24
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9 de julio de 2024 · 2 de julio de 2024 · Comunidad Autónoma de La Rioja · BOE-A-2024-14006
Resumen ciudadano

Esta ley ajusta el presupuesto y la gestión de La Rioja para mejorar servicios como educación, vivienda, ayudas sociales y empleo público.

21
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
9 de julio de 2024
Departamento
Comunidad Autónoma de La Rioja
ayudas socialesbecas y educaciónempleo públicoigualdad de géneroinvestigación científicapresupuestos regionalesservicios públicos La Riojavivienda

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 4/2024, de 1 de julio, de medidas administrativas y presupuestarias urgentes para la mejora de la prestación de los servicios públicos en La Rioja

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el transcurso de la undécima legislatura del Parlamento de La Rioja se han detectado algunos aspectos del ordenamiento jurídico riojano que requieren reforma urgente por diversas razones. En ciertos casos porque se han venido produciendo modificaciones de la legislación nacional que obligan a adaptar nuestra normativa por razones de coherencia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos; en otros porque existe una excesiva burocratización que convierte en recomendable la clarificación del funcionamiento de algunos órganos administrativos, así como los trámites necesarios para mejorar la gestión de los servicios públicos; en tercer lugar, se considera pertinente establecer con claridad las competencias, y, finalmente, en otros, como el educativo, porque la planificación del curso académico 2024/2025 sugiere la necesidad de preparar el conjunto de las normas educativas sobre los principios de gratuidad de la educación infantil, libertad educativa, autonomía de gestión, calidad de la educación y respeto por la convivencia pacífica en el seno de la comunidad educativa.

Así, la presente ley aprueba la modificación de trece textos legales que integran el acervo legislativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta técnica legislativa permite actuar con agilidad y precisión quirúrgica sobre determinadas cuestiones cuya revisión permite mejorar muy significativamente la prestación de los servicios públicos y ha sido avalada recientemente por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, a través de su Sentencia 161/2019, de 12 de diciembre, que expresa lo siguiente: «El Tribunal ha profundizado en la cuestión planteada, avanzando en la idea de que las leyes ómnibus o leyes transversales (STC 132/2013, de 5 de junio, FJ 1) no son, por el mero hecho de su compleja estructura interna, lesivas de precepto constitucional alguno. En lo que ahora interesa, la doctrina constitucional ha sostenido que no existe ningún óbice, desde el punto de vista constitucional, que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su tramitación conjunta en un solo procedimiento, de multitud de medidas normativas de carácter heterogéneo (STC 199/2015, FJ 3). Heterogeneidad que no modifica su naturaleza de ley ordinaria, ni, por ende, altera su relación con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, porque no alteran el sistema de fuentes establecido por nuestra Constitución (STC 120/2014, de 17 de julio, FJ 2)».

La presente ley está estructurada a través de once capítulos, diecisiete artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El capítulo I atribuye al Instituto de la Vivienda de La Rioja (IRVI) la competencia para tramitar procedimientos relacionados con la protección de las personas más vulnerables en procedimientos como el de desahucio o ejecución hipotecaria.

El capítulo II introduce mejoras en la legislación sobre economía social de La Rioja, con la finalidad de impulsar decididamente esta parte de la economía tan importante en una comunidad como la de La Rioja.

El capítulo III moderniza la regulación del Sistema Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de adaptarlo a las nuevas necesidades surgidas de la ejecución de fondos europeos.

El capítulo IV aclara la composición del Consejo de Cooperación para el Desarrollo para articular verdaderamente su funcionamiento y la ejecución de sus funciones.

En el ámbito educativo, y a través de las disposiciones previstas en los capítulos V, VI, IX y la disposición derogatoria, la presente ley establece diferentes medidas administrativas destinadas a extender la gratuidad, mejorar la convivencia en los centros docentes y potenciar su autonomía de gestión.

En el capítulo V se modifica la Ley 1/2019, de 4 de marzo, de Medidas Económicas, Presupuestarias y Fiscales Urgentes para el año 2019, por la que se impulsó la implantación progresiva de la gratuidad del primer ciclo de Educación Infantil en La Rioja.

Se incorpora un nuevo apartado en la citada ley que hace posible la gratuidad de la propuesta pedagógica y especialmente del comedor escolar, también para el alumnado escolarizado en unidades de primer ciclo en los CEIP y en los CRA. En estos centros el coste del comedor recaía desde la pasada legislatura en las familias, las cuales se equiparán ahora a las del resto de los centros en los que este servicio ya era gratuito.

En el capítulo VI se establece un marco normativo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar y de fortalecer la autoridad del profesorado.

En concreto, se tipifican las conductas que perturban la convivencia en los centros educativos y las medidas correctoras a aplicar en cada caso, teniendo siempre presente el valor añadido educativo que estas correcciones deben aportar.

Ya en el capítulo IX, de medidas presupuestarias, y en relación con la autonomía de gestión de los centros docentes públicos regulada en la Ley 11/2013, de 21 de septiembre, de Hacienda Pública de La Rioja, se modifica el artículo 20.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio 2024, con el fin de simplificar el procedimiento de gestión de los fondos con que cuentan los centros para sus gastos de funcionamiento.

En lo referido al punto 1 de la disposición derogatoria única, se deroga la Ley 5/2021, de 26 de octubre, sobre enseñanza de religión y sus alternativas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye la enseñanza de la religión entre las asignaturas a cursar en la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato como asignatura de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas. En desarrollo de esta ley el Gobierno de España fija los currículos básicos de las distintas enseñanzas y los ejecutivos autonómicos aprueban sus currículos y fijan los horarios lectivos.

No obstante, por la citada Ley 5/2021, de 26 de octubre, el Parlamento de La Rioja procedió a fijar la carga lectiva correspondiente a la asignatura de Religión en la «mínima establecida, con carácter prescriptivo, en la normativa básica estatal», limitando, mediante una norma con rango de ley, el margen de decisión del Ejecutivo riojano para establecer el currículo de esta asignatura conforme a los contenidos y carga lectiva que en cada momento se consideren de interés.

Así, allí donde la ley básica da flexibilidad, el Parlamento introdujo una innecesaria rigidez. Los currículos educativos, por su propia naturaleza, precisan actualización y adaptación periódicas, y por ello resulta impropio regular mediante ley la carga horaria que puede corresponder a esta concreta asignatura, la cual, por otro lado, tiene el mismo valor académico que el resto de las materias que conforman los currículos de las diferentes etapas educativas.

En consecuencia, se considera oportuno derogar la Ley 5/2021, de 26 de octubre, devolviendo al Gobierno de La Rioja la competencia para regular esta materia, en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

En el capítulo VII se modifica la Ley de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para clarificar y consolidar los derechos de los empleados públicos y permitir su movilidad entre diferentes estructuras orgánicas del Gobierno de La Rioja, cuando así lo recomiende la mejor y más eficaz gestión de los servicios públicos.

En el capítulo VIII se articula una mejor regulación del Instituto para la Igualdad y se estatuyen de forma más ordenada y transparente sus funciones, en coordinación con el Consejo de Participación.

En el capítulo IX, además de la explicada modificación para asegurar la autonomía de gestión de los centros educativos, se introducen varias reformas que permitirán mejorar la financiación de los municipios riojanos en materia de ejecución del Fondo de Cooperación Local y se autoriza al Gobierno de La Rioja para la concesión de préstamos y avales a las entidades locales.

En el capítulo X se modifica el artículo 1 de la Ley 3/2008, de 13 de octubre, de reconocimiento de la Universidad Internacional de La Rioja, para actualizar su régimen jurídico a la normativa estatal.

El capítulo XI incorpora una nueva disposición a la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico, con la regulación de los sistemas de identificación biométricos para impedir el acceso y la participación de los menores y las personas que lo tengan prohibido en los establecimientos de juego y los sitios web de juegos y apuestas.

CAPÍTULO I. Medidas administrativas en materia de vivienda


Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de economía social


Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja.

Uno. Se suprimen los párrafos nueve y diez del apartado IV de la exposición de motivos referidos a la creación, composición, estructura y funciones del Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja.

El párrafo trece de la exposición de motivos, que se refiere al contenido de la disposición adicional segunda, queda redactado de la siguiente manera:

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados en los siguientes términos:

Tres. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado así:

Cuatro. Se deja sin rúbrica el capítulo VIII y sin contenido los artículos 27 a 31 que lo integran.

Cinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada del siguiente modo:

CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de ciencia, tecnología e innovación


Artículo 3. Modificación de la Ley 8/2023, de 20 de abril, de la ciencia, la tecnología y la innovación de La Rioja.

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 12, que tendrá la siguiente redacción:

Cuatro. Se modifica el artículo 17, en los siguientes términos:

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que tendrá la siguiente redacción:

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

Ocho. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:

Nueve. Se elimina la actual disposición adicional única.

CAPÍTULO IV. Medidas administrativas en materia de cooperación para el desarrollo


Artículo 4. Modificación de la Ley 4/2002, de 1 de julio, de Cooperación para el Desarrollo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

CAPÍTULO V. Medidas administrativas en materia de gratuidad en la educación


Artículo 5. Modificación de la Ley 1/2019, de 4 de marzo, de Medidas Económicas, Presupuestarias y Fiscales Urgentes para el año 2019.

Se añade un apartado 7 al artículo 2, con el siguiente contenido:

CAPÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de convivencia en los centros educativos


Artículo 6. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto el desarrollo legislativo de la normativa básica estatal por la que se reconoce la autoridad del profesorado, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar el derecho a la educación, a través del establecimiento de un marco regulador de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que impartan alguna de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato y Enseñanzas de Régimen Especial, en el cual se procure mejorar y fomentar la consideración y respeto debidos al personal docente, a los equipos directivos y a la Inspección educativa en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.


Artículo 7. Marco normativo.
  1. Los centros docentes, en el marco de su autonomía, elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, entre las que figurarán las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia, las cuales habrán de ajustarse al marco establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo.

  2. La normativa de desarrollo a la que se refiere el párrafo anterior establecerá el sistema de recursos contra las medidas correctoras adoptadas por los centros.


Artículo 8. Conductas que perturban la convivencia.
  1. Con el objeto de garantizar la adecuada convivencia, los centros educativos aplicarán medidas correctoras a las conductas del alumnado que perturben las normas de convivencia del centro educativo, dentro del recinto escolar o fuera de este, cuando tengan lugar durante la realización de actividades complementarias o extraescolares o durante la prestación de los servicios de comedor o transporte escolar, o estén relacionadas con la vida escolar y afecten a miembros de la comunidad educativa del centro.

No resultarán de aplicación dichas medidas correctoras a las conductas que se produzcan en actividades privadas de los alumnos no relacionadas estrictamente con la vida escolar.

  1. La imposición de medidas correctoras en el ámbito de la convivencia es independiente y compatible con la competencia sancionadora de la Administración y de los órdenes contencioso-administrativo y penal, a quienes se deberá poner en conocimiento de los hechos cuando se considere que pudieran ser constitutivos de ilícitos sancionables en el ámbito de su respectiva competencia o jurisdicción.

  2. Las medidas correctoras aplicadas deberán guardar proporción con la naturaleza y la gravedad de la conducta perturbadora de la convivencia, poseer un valor añadido de carácter educativo y contribuir a la mejora del clima de convivencia del centro.


Artículo 9. Tipificación de las conductas que perturban la convivencia.
  1. Las conductas que perturban la convivencia en el centro pueden tipificarse como conductas contrarias a las normas de convivencia o conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro.

  2. Las conductas contrarias a la convivencia tendrán la consideración de faltas leves, mientras que las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia pueden considerarse como graves o muy graves.

  3. Los planes de convivencia y las normas de organización y funcionamiento incorporarán las medidas correctoras aplicables a las conductas que perturben la convivencia en el centro.

  4. En todo caso, se considerarán conductas contrarias a la convivencia las siguientes:

a) Las manifestaciones expresas contrarias a los valores y derechos democráticos legalmente establecidos.

b) Las conductas que perturben, impidan o dificulten la labor docente y el desarrollo normal de las actividades de la clase o del centro.

c) La falta de colaboración sistemática del alumnado en la realización de las actividades orientadas al desarrollo del currículo o en el seguimiento de las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje, así como la reiterada asistencia a clase sin el material necesario.

d) Los actos que perturben el desarrollo normal de las actividades de clase y del centro, impidiendo o dificultando el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudio de los compañeros.

e) Las faltas injustificadas de puntualidad y asistencia a clase.

f) Los actos menores de indisciplina, incorrección, desconsideración, imposición de criterio y falta de respeto en general hacia cualquier persona integrante de la comunidad educativa, siempre que no sean calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia.

g) El deterioro o daño leve, intencional o de forma negligente, causado en las instalaciones del centro, recursos materiales, documentos del centro o pertenencias de cualquier persona integrante de la comunidad educativa.

h) La utilización de cualquier dispositivo o elemento, electrónico o no, que interfiera en la actividad ordinaria de la vida escolar durante los periodos lectivos, los recreos o las actividades extraescolares y complementarias.

i) La grabación de imagen o sonido, por cualquier medio, de otras personas integrantes de la comunidad educativa sin su consentimiento expreso.

j) La incitación o estímulo a la comisión de una conducta contraria a las normas de convivencia.

k) La negativa a trasladar a las madres, padres o representantes legales la información facilitada por el centro.

  1. En todo caso, se considerarán conductas gravemente perjudiciales para la convivencia las siguientes:

a) Los actos graves de indisciplina, desconsideración, insultos, faltas de respeto o actitudes desafiantes, así como la agresión verbal, física o moral, la discriminación, las ofensas graves y la falta de respeto a la integridad y dignidad personal de cualquier integrante de la comunidad educativa, cualquiera que sea el medio o el soporte a través del que se realicen.

b) El acoso físico o moral, las amenazas y las coacciones a cualquier persona integrante de la comunidad educativa, especialmente entre iguales.

c) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos y material académico.

d) El deterioro intencionado y grave en las instalaciones, materiales o documentos del centro o en las pertenencias de alguna persona integrante de la comunidad educativa.

e) Las actuaciones y las incitaciones a las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal, la introducción en el centro de objetos o sustancias peligrosas para la salud y la integridad personal de las personas integrantes de la comunidad educativa, así como la incitación a las citadas actuaciones o al consumo de las citadas sustancias.

f) La grabación, publicidad o difusión, a través de cualquier medio o soporte, de agresiones o conductas inapropiadas.

g) La reiteración en un mismo curso escolar de tres o más conductas contrarias a las normas de convivencia.

h) Las conductas tipificadas como contrarias a las normas de convivencia del centro si concurre alguna de las siguientes circunstancias agravantes: abuso de poder, colectividad o publicidad intencionada.

i) El incumplimiento de las medidas correctoras impuestas.

j) La incitación o el estímulo a la comisión de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia en el centro.

k) La perturbación grave del normal desarrollo de las actividades del centro.

l) Las conductas que atenten contra la dignidad personal de otras personas integrantes de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus circunstancias personales, sociales o educativas.

  1. Las conductas indicadas en los apartados de la a) a la k) del punto anterior tendrán la consideración de faltas graves. La conducta indicada en el apartado l), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá la calificación de falta muy grave.

Artículo 10. Correcciones y medidas educativas.
  1. Las conductas calificadas como contrarias a las normas de convivencia podrán, en función de su gravedad, ser objeto de medidas educativas de corrección, que pueden suponer, entre otras:

a) Realización de tareas dentro y fuera del horario lectivo, o en el tiempo de recreo, que contribuyan a la mejora y el desarrollo de las actividades del centro y a la mejora de la convivencia, así como, en su caso, dirigidas a reparar el daño causado a las instalaciones del centro, material, documentos o pertenencias de otras personas integrantes de la comunidad educativa por un periodo máximo de diez días lectivos.

b) Modificación temporal del horario lectivo, tanto en lo referente a la entrada y salida del centro como al periodo de permanencia en el mismo por un plazo máximo de quince días lectivos.

c) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro o en actividades de carácter no estrictamente educativo que se lleven a cabo en el centro por un periodo máximo de veinte días lectivos.

d) Cambio de grupo o clase del alumno o alumna, en todas las materias o solo en algunas, por un periodo máximo de quince días lectivos.

e) Suspensión del derecho de asistir a determinadas clases por un periodo no superior a diez días lectivos. Durante dicho periodo quedará garantizada la presencia del alumnado en el centro, llevando a cabo las tareas que le sean encomendadas.

f) Excepcionalmente, suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo no superior a diez días lectivos, debiendo realizar los trabajos académicos y las actividades educativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.

  1. Las conductas calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia podrán dar lugar a la adopción de medidas educativas de corrección, que podrán consistir en:

a) Realización de tareas fuera del horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar el daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos del centro por un periodo máximo de sesenta días lectivos.

b) Suspensión del derecho a participar en las actividades complementarias o extraescolares del centro, así como en actividades no directamente educativas, por un periodo entre veinte días lectivos y el tiempo que reste hasta la finalización del curso.

c) Cambio de grupo por un periodo entre quince días lectivos y el tiempo que reste hasta la finalización del curso.

d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo comprendido entre diez y veinte días lectivos. Durante estos periodos, el alumno deberá permanecer en el centro efectuando los trabajos académicos que se le encomienden por parte del profesorado que le imparta docencia.

e) Pérdida del derecho a la evaluación continua, en el caso de tener el alumno más de 16 años. El alumno se someterá a las pruebas finales que se establezcan al efecto.

f) Suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo comprendido entre diez y veinte días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar los trabajos académicos que determine el profesorado para evitar la interrupción en el proceso formativo. El Reglamento de organización y funcionamiento del centro determinará el procedimiento para llevar a cabo el seguimiento de dicho proceso, especificando la persona encargada y el horario de visitas al centro del alumno.

g) Cambio de centro, cuando se trate de un alumno de enseñanza obligatoria y hasta el curso en que cumpla los 18 años de edad, previo informe de la Inspección Técnica Educativa.

h) En el caso de alumnado que curse enseñanzas no obligatorias, expulsión del centro.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las conductas gravemente perjudiciales tipificadas con la letra l) del apartado 5 del artículo anterior llevarán asociadas como medidas correctoras las establecidas entre las letras f) y h).

Artículo 11. Graduación de medidas correctoras.
  1. Las normas de organización y funcionamiento deberán tener en cuenta, en el momento de proceder a la calificación de las conductas, circunstancias atenuantes o agravantes.

  2. Se consideran circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:

a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta, así como la petición de excusas y la reparación espontánea del daño producido, ya sea físico o moral.

b) La falta de intencionalidad.

c) El carácter ocasional de la conducta.

d) Cualquier otra circunstancia que, a tal efecto, esté prevista en las normas del centro.

  1. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

a) La premeditación.

b) La reiteración.

c) La intención dolosa y la alevosía.

d) El abuso de poder, de fuerza o de confianza.

e) El uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas, de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro.

f) La alarma social causada por las conductas, con especial atención a aquellos actos que presenten características de acoso o intimidación.

g) La comisión de una conducta contra una o más personas integrantes del profesorado del centro.

h) La falta de respeto y consideración al profesorado, al personal no docente y al resto de personas integrantes de la comunidad educativa.

i) La gravedad de los perjuicios causados al centro o a cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa.

j) Las acciones que impliquen discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

k) La incitación o el estímulo a la actuación individual o colectiva lesiva de los derechos de las demás personas integrantes de la comunidad educativa.

l) La publicidad o jactancia de conductas que perturben la convivencia, a través de medios electrónicos u otros medios.

m) La no asunción de responsabilidades en los actos y, especialmente, la imputación de estos actos a otras personas.


Artículo 12. Asunción de responsabilidades y reparación de daños.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, en aquellos casos en los que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones del centro, recursos materiales o pertenencias de personas integrantes de la comunidad educativa y el daño derivara de la comisión de la conducta, además de la sanción, la persona causante del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a las madres, padres o representantes legales del alumnado, vendrá obligada a reparar el daño causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán establecer aquellos casos en los que la reparación de los daños pueda ser sustituida por la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del centro.

  2. En el supuesto de sustracción de bienes, el alumno o alumna deberá restituir lo sustraído o, si esto no fuera posible, hacerse cargo de su equivalente económico.

  3. Cuando se incurra en conductas que conlleven agresión física o moral a cualquier persona integrante de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en la que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de función pública


Artículo 13. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añade un nuevo artículo 27 bis redactado así:

Dos. Se da nueva redacción al artículo 105, que queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se añade un nuevo artículo 105 bis, con el siguiente contenido:

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 105 ter, con el siguiente contenido:

Cinco. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

Seis. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

Siete. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

Ocho. Se modifica la disposición adicional tercera.b), que tendrá la siguiente redacción:

Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta.b).11.º, que tendrá la siguiente redacción:

Diez. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, redactada en los siguientes términos:

CAPÍTULO VIII. Medidas administrativas en materia de igualdad


Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.

Uno. Se da una nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9 en los siguientes términos:

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 12 en los siguientes términos:

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 13 en los siguientes términos:

Cuatro. Se suprime el artículo 14.

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 15 en los siguientes términos:

Seis. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 18 en los siguientes términos:

Siete. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 en los siguientes términos:

Ocho. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 46 en los siguientes términos:

Nueve. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO IX. Medidas presupuestarias


Artículo 15. Modificación de la Ley 12/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2024.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 30 que se redacta de la siguiente manera:

Cuatro. Se añade el artículo 66 bis, que queda redactado en los siguientes términos.

Cinco. Se añade un apartado e) al artículo 67 que se redacta en los siguientes términos:

Seis. Se suprimen de la sección 08. Educación y Empleo, del anexo III, subvenciones nominativas, las siguientes partidas:

CAPÍTULO X. Medidas en materia de Universidades


Artículo 16. Modificación de la Ley 3/2008, de 13 de octubre, de reconocimiento de la Universidad Internacional de La Rioja.

Se modifica el artículo 1 de la ley, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XI. Medidas en materia de juego y apuestas


Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.

Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:


Disposición adicional única. Participación en concursos de méritos y de traslados tras los procesos de estabilización.

Los adjudicatarios de puestos convocados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria de estabilización correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pertenecientes a la administración y servicios generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán participar en el siguiente concurso de traslados ni en el siguiente concurso de méritos que se convoquen con posterioridad a la toma de posesión derivada de la citada oferta de empleo público.

Queda exceptuado de esta medida el personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.


Disposición transitoria única. Aplicación del apartado 3 de la disposición derogatoria de esta ley.

Lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria de esta ley será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.


Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.
  1. Queda derogada la Ley 5/2021, de 26 de octubre, sobre enseñanza de religión y sus alternativas.

  2. Quedan derogados el apartado 4 del artículo 9 y el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja.

  3. Queda derogada la disposición adicional décima de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

  4. Queda derogado el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  5. Queda derogado el artículo 14 de la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.

  6. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», excepto la medida prevista en el artículo 5, que entrará en vigor para el curso académico 2024/2025.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 1 de julio de 2024.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.