Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
También conocida como: L 4/2000, L 4/00Esta ley regula cómo deben funcionar los bares, discotecas y eventos en La Rioja para garantizar la seguridad y el bienestar de los asistentes.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2025
La Rioja elimina el consejo de espectáculos y actualiza licencias y seguros
Los establecimientos deberán obtener la licencia municipal conforme a la normativa urbanística y ambiental, y el Gobierno fijará los horarios sin informe previo del consejo, que desaparece. Las cuantías mínimas de los seguros se actualizan y, si hay franquicia, el organizador deberá comprometerse por escrito a cubrirla.
Reforma BOE-A-2026-991Ver qué cambió → - 2 de julio de 2024Reforma BOE-A-2024-14006Ver qué cambió →
- 1 de febrero de 2021Reforma BOE-A-2021-2766Ver qué cambió →
- 31 de enero de 2018Reforma BOE-A-2018-1917Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-404Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2012-1142Ver qué cambió →
- 18 de noviembre de 2000Versión original BOE-A-2000-21563
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (68 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La ley regula espectáculos públicos y actividades recreativas en La Rioja. Se excluyen ámbitos estrictamente familiares o privados. Aplica en lo no previsto por normativas singulares como taurinas o juego.
Artículo 2 — Catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos e instalaciones
El Gobierno establece un catálogo no exhaustivo de espectáculos y actividades. La Ley se aplica a todas las actividades, incluso si no están incluidas en dicho catálogo.
Artículo 3 — Calificación de los espectáculos
El Gobierno de La Rioja puede regular la calificación de espectáculos según contenidos y edades, con valor informativo. Se requiere propuesta de la Consejería competente e informes de las afectadas.
Artículo 4 — Prohibiciones
Se prohíben espectáculos que infrinjan la ley, sean delito, atenten contra derechos o dignidad, inciten a violencia o incumplan protección animal. Se exceptúan los espectáculos taurinos según su normativa.
Artículo 5 — Condiciones técnicas de los establecimientos y de las actividades recreativas
Los locales deben garantizar seguridad, salud e higiene. Se regularán técnicamente accesos, aforo, etc. Es obligatorio un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. Deben existir planes de emergencia.
Artículo 6 — Regulación local
Los Ayuntamientos fijan condiciones de apertura. Las Administraciones cooperan. La Comunidad y los Municipios velan por la normativa mediante: inspección de locales, control/prohibición de espectáculos y sanción de infracciones.
Artículo 7 — Licencia municipal de funcionamiento
Se requiere licencia municipal previa, acreditando cumplimiento del artículo 5. Transmitente y adquirente responden solidariamente del cambio de titularidad. Se exigen otras autorizaciones específicas.
Artículo 8 — Otorgamiento de licencia
La licencia se tramita en expediente único cumpliendo condiciones técnicas. Los Ayuntamientos remiten copia de licencias y modificaciones a la Consejería competente en 10 días desde su concesión.
Artículo 9 — Condicionamientos técnicos de la licencia
La licencia municipal incluye condicionamientos técnicos autonómicos. Las entidades locales solicitan informe vinculante si es desfavorable o tácito favorable tras 2 meses. El informe considera aspectos de competencia riojana y puede requerir otros informes.
Artículo 10 — Contenido de la licencia de funcionamiento
La licencia identifica al titular (nombre, DNI/NIF, domicilio), establecimiento (denominación, ubicación, aforo), actividad y condiciones especiales.
Artículo 11 — Naturaleza de la licencia
La licencia es válida solo para lo autorizado. Cambios requieren nueva licencia. Caduca por inactividad de 6 meses (o 12-18 si la actividad lo exige).
Artículo 12 — Licencias excepcionales
Las Entidades Locales pueden conceder licencias en edificios de interés cultural con informe autonómico favorable, garantizando seguridad y seguro.
Artículo 13 — Comprobación administrativa
No se inicia actividad sin informe favorable. La comprobación local dura 15 días. Si pasan 30 días sin respuesta, se puede iniciar provisionalmente.
Artículo 14 — Licencias provisionales de funcionamiento
Si la comprobación es desfavorable, se puede obtener licencia provisional de 3 meses si hay seguridad y seguro. Se notifica a la Administración autonómica.
Artículo 15 — Instalaciones eventuales. Plazas portátiles
Requiere licencia municipal el uso de instalaciones eventuales o portátiles. Deben cumplirse condiciones de seguridad, salubridad y comodidad, y disponer de seguro. Asimismo, se debe constituir fianza ante la Administración local.
Artículo 16 — Autorizaciones especiales
Requiere autorización especial local si el uso del recinto difiere o es en vía pública. La autonómica autoriza espectáculos no catalogados, en vías de varios municipios, taurinos y con animales. Previa comprobación administrativa.
Artículo 17 — Información sobre licencias y autorizaciones
Los interesados tienen derecho a obtener información de las Administraciones sobre la viabilidad y los requisitos necesarios para las licencias y autorizaciones de las actividades que pretendan realizar.
Artículo 17 bis — Transmisión de las licencias o autorizaciones
No se pueden transmitir licencias si hay expediente sancionador o clausura pendientes. La transmisión ilegal no impide ejecutar sanciones contra el nuevo titular.
Artículo 18 — Titulares
Es titular quien organice o solicite autorización. Si no hay solicitud, es titular quien convoque o recaude ingresos. En personas jurídicas, los administradores y socios responden solidariamente si no están inscritas.
Artículo 19 — Domicilio de la empresa a efectos de notificaciones
El domicilio para notificaciones es el señalado expresamente, el de la solicitud de licencia o el del establecimiento donde se desarrolle la actividad, en defecto de otro.
Artículo 20 — Derecho de admisión
Los organizadores pueden establecer normas de admisión para evitar violencia o molestias. Estas deben estar aprobadas por la Consejería, visibles en la entrada, taquillas y publicidad, sin discriminación.
Artículo 21 — Registro de empresas y establecimientos
Existe un Registro de empresas y establecimientos de espectuegos y actividades recreativas, dependiente de la Consejería competente. La información para la inscripción se determinará reglamentariamente.
Artículo 22 — Obligaciones de las empresas
Los titulares deben garantizar seguridad, facilitar inspecciones, tener libro de reclamaciones visible, exhibir horarios, licencias, precios, aforo y normas, comunicar cambios en 15 días, asegurar servicios de vigilancia si es necesario y contratar seguro de accidentes.
Artículo 23 — Artistas
Son artistas quienes intervienen ante el público. Deben cumplir las normas y respetar al público. La actuación de menores se rige por la normativa laboral y de protección del menor.
Artículo 24 — Derechos del público
El público tiene derecho a: espectáculo íntegro, devolución del importe si hay cambios injustificados, libro de reclamaciones, información de normas de entrada y trato respetuoso y no discriminatorio.
Artículo 25 — Obligaciones del público
El público debe ocupar su localidad, respetar prohibiciones de fumar, no portar armas ni símbolos violentos, cumplir normas de acceso, no invadir el escenario y seguir instrucciones. Se exige compostura. La empresa puede solicitar auxilio policial para desalojar infractores.
Artículo 26 — Menores
Prohibido menores de 18 años en casinos. Menores de 16 en discotecas (salvo acompañados). Menores de 14 en bares (salvo acompañados). Prohibida venta de alcohol/tabaco a menores de 18 años en cualquier establecimiento.
Artículo 27 — Horario
Los espectáculos comienzan a la hora anunciada y duran el tiempo previsto en carteles o autorización, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen alteración.
Artículo 28 — Horario general de apertura y cierre de establecimientos públicos
El horario general se fija por decreto del Gobierno, considerando tipo de espectáculo, público, días y descanso. Se permiten horarios especiales si se justifican, sin crear derechos adquiridos.
Artículo 29 — Publicidad
La publicidad de espectáculos debe incluir: tipo de evento, fecha, horario, lugar, precios y venta. También datos de la promotora, calificación por edades y normas de admisión.
Artículo 30 — Entradas
Las entradas deben incluir: número de orden, identificación de la empresa y domicilio, espectáculo, lugar, fecha, hora, clase de localidad, número y precio.
Artículo 31 — Venta de entradas
Se debe despachar al público al menos el 70% de localidades. La venta con recargo (máx. 20%) requiere autorización y licencia municipal. Se prohíbe la venta ambulante.
Artículo 32 — Facultades administrativas
Las administraciones pueden inspeccionar, controlar, prohibir, suspender, clausurar espectáculos y adoptar medidas de seguridad o sancionar infracciones.
Artículo 33 — Actividad inspectora y de control
Funcionarios de Seguridad, Policías Locales y acreditados pueden inspeccionar. Los titulares deben permitir el acceso y colaborar. Las declaraciones tienen presunción de veracidad.
Artículo 34 — Actas
De cada inspección se levanta acta. Se entrega copia al interesado, quien puede añadir observaciones. Otra copia se remite a la autoridad competente para resolución.
Artículo 35 — Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas
Las autoridades pueden prohibir o suspender espectáculos si concurren supuestos del art. 4, peligro grave para seguridad o incumplimiento sanitario, falta de licencia u otros casos legales.
Artículo 36 — Clausura y precinto de establecimientos e instalaciones
Las autoridades pueden clausurar y precintar establecimientos por causas del art. 35, con audiencia previa, salvo peligro inminente. Se mantienen mientras duren las causas. Pueden decomisar bienes relacionados.
Artículo 37 — Autoridades competentes
Son competentes las autoridades que otorgan la licencia. La Consejería puede actuar por inhibición local o urgencia. Las autoridades municipales también pueden actuar por urgencia.
Artículo 38 — Principios generales
La potestad sancionadora se rige por el título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, la Ley 3/1995 de La Rioja, la presente Ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 39 — Infracciones
Las acciones u omisiones tipificadas en la Ley constituyen infracciones. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 40 — Responsables
Son responsables quienes cometan infracciones. Titulares, organizadores y promotores responden solidariamente si no previenen infracciones de sus empleados o toleran las del público. Si hay varios responsables, responden solidariamente.
Artículo 41 — Infracciones leves
Infracciones leves: venta sin autorización, no comunicar cambio titularidad, falta de limpieza, sin libro de reclamaciones, superar aforo sin riesgo grave, falta de respeto a artistas, ruidos excesivos, horarios incorrectos u otras omisiones.
Artículo 42 — Infracciones graves
Infracciones graves: actuar sin licencia, incumplir seguridad, vender alcohol/tabaco a menores, reventa no autorizada, acceso no autorizado al escenario, falta de respeto, portar armas sin autorización y negar acceso a inspectores.
Artículo 43 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: tolerar actividades ilícicas (drogas), espectáculos sin licencias con riesgo grave, incumplir medidas de seguridad, superar aforo con riesgo grave, incumplir prohibiciones, reapertura tras clausura firme, más de dos faltas graves en un año o espectáculos prohibidos.
Artículo 44 — Prescripción de las infracciones
Prescripción: 6 meses (leves), 12 meses (graves), 2 años (muy graves). Se cuenta desde el hecho o conocimiento. La iniciación del procedimiento interrumpe la prescripción, reanudándose si hay paralización >1 mes no imputable al responsable.
Artículo 45 — Sanciones
Infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 601,01 €. Graves: multa 601,02-30.050,61 €, suspensión, clausura o inhabilitación hasta 6 meses. Muy graves: multa 30.050,61-601.012,10 €, clausura, suspensión o inhabilitación hasta 3 años. Se acumulan si hay riesgo grave o afectan a menores. La multa puede duplicarse si la infracción genera beneficio.
Artículo 46 — Multa coercitiva
Si no se cumplen los requerimientos, la Administración puede imponer multas coercitivas sucesivas. Cada multa no excederá del 20% de la sanción original impuesta.
Artículo 47 — Graduación de las sanciones
Las sanciones deben ser proporcionales. Se consideran: trascendencia económica/social, negligencia o intencionalidad, reiteración (infracciones en 2 años), categoría del establecimiento y conducta del infractor.
Artículo 48 — Competencias
Las entidades locales resuelven faltas leves y graves, excepto infracciones horarias o de personal acreditado, que corresponden al Gobierno de La Rioja. Las muy graves son competencia del Gobierno. La Administración autonómica puede asumir competencias locales por inhibición o petición.
Artículo 49 — Delitos y faltas
Si hay delito, el procedimiento administrativo se paraliza hasta que decida la jurisdicción penal. Si no hay delito, se reanuda. Las diligencias penales interrumpen los plazos de prescripción.
Artículo 50 — Doble imposición de sanciones
Municipios y Gobierno de La Rioja coordinan expedientes sancionadores. No se sanciona dos veces por los mismos hechos (identidad de sujeto, hechos y fundamento). Se exigen otras responsabilidades si las hubiera.
Artículo 51 — Prescripción
Las sanciones prescriben en 1 año (leves), 2 años (graves) y 3 años (muy graves). El plazo comienza al día siguiente de la firmeza administrativa. La prescripción se interrumpe al iniciar el procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado.
Artículo 52 — Medidas cautelares
La autoridad puede acordar medidas cautelares proporcionadas: suspensión de licencia/actividad, clausura o decomiso. Duran máximo la mitad del plazo de la sanción máxima. Se acuerdan con resolución motivada y audiencia previa de 10 días (2 días en urgencia).
Disposición adicional primera
Las normas reglamentarias sobre condiciones de establecimientos e instalaciones pueden establecer un régimen transitorio para realizar las adaptaciones correspondientes.
Disposición adicional segunda
El Gobierno de La Rioja actualizará reglamentariamente la cuantía de las sanciones económicas en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.
Disposición adicional tercera
Las Entidades Locales sin medios adecuados pueden solicitar colaboración y apoyo técnico a la Administración autonómica, suscribiendo convenios con la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta
Se acredita el cumplimiento de la obligación del artículo 5.3 mediante póliza de aseguramiento que cubra, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta
El libro de reclamaciones tendrá hojas por triplicado. Una copia se entrega al reclamante, otra se envía a la Administración y la tercera se conserva en el establecimiento. El Gobierno de La Rioja podrá regular su formato digital.
Disposición adicional sexta
El aforo se determina por licencia o proyecto técnico. Si falta, es 1 persona por 2 m². Los titulares deben solicitar incluir el aforo en la licencia antes del 1 de julio de 2021, aportando informe técnico. El Ayuntamiento resuelve en un mes.
Disposición transitoria primera
Hasta aprobar el catálogo definitivo de establecimientos, se aplica el catálogo provisional incluido como anexo en esta Ley.
Disposición transitoria segunda
Mientras no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, se aplican normas vigentes de seguridad, especialmente las normas básicas de edificación y el Real Decreto 2816/1982.
Disposición transitoria cuarta
Los expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan conforme a la normativa anterior, salvo que la nueva sea más favorable.
Disposición transitoria quinta
Capitales mínimos seguros: hasta 100 personas (30.000 €), 300 (60.000 €), 700 (150.000 €), 1.500 (250.000 €), 5.000 (420.000 €). Resto: +60.000 € por cada 5.000 personas. Pirotecnia: 150.000 €. Franquicias deben cubrirse.
Disposición transitoria sexta
Hasta norma reglamentaria, la fianza mínima es 601,012 euros. Aforos hasta 100: 1.202,024 euros; hasta 700: 3.005,061; hasta 1.500: 6.010,121; hasta 5.000: 12.020,242.
Disposición transitoria séptima
Hasta norma de autoprotección, los planes de emergencia deben incluir: evaluación de riesgos, inventario de recursos, funciones del personal, directorio de emergencias, recomendaciones al público, planos y programa de implantación con simulacros.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final segunda
La Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja, entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 144, de 18 de noviembre de 2000.
Leyes en las que se basa
- el art. 8.1.27 y 29 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Reglamento aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto BOE-A-1982-28915
Leyes que la modifican
- el art. 28.1, por Ley 7/2011, de 22 de diciembre BOE-A-2012-1142
- el art. 28.1, por Ley 13/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-404
- el art. 43.9 y SE MODIFICAN los arts. 42 y 48, por Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018 BOE-A-2018-1917
- el art. 22.d) y SE AÑADE el 17 bis y la disposición adicional 6, por Ley 2/2021, de 29 de enero BOE-A-2021-2766
- el art. 31.3, por Ley 4/2024, de 1 de julio BOE-A-2024-14006
- los arts. 7, 28.1, la disposición transitoria 5 y SE SUPRIME el capítulo VI y la disposición transitoria 8, por Ley 9/2025, de 29 de diciembre BOE-A-2026-991
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