Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
También conocida como: RDLeg 1/2013, RDLeg 1/13Esta ley protege los derechos de las personas con discapacidad, garantizando su inclusión, accesibilidad y la igualdad de oportunidades en la sociedad.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Disposición adicional única — Remisiones normativas
Las referencias a las Leyes 13/1982, 51/2003 y 49/2007 se entienden hechas a los preceptos correspondientes del texto refundido aprobado.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango opuestas al texto refundido, en particular las Leyes 13/1982, 51/2003 y 49/2007.
Disposición final única — Entrada en vigor
El real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Objeto de esta ley
Esta ley garantiza la igualdad de oportunidades y derechos de las personas con discapacidad, y establece el régimen de infracciones y sanciones.
Artículo 2 — Definiciones
Define discapacidad, igualdad de oportunidades, discriminación (directa, indirecta, por asociación), acoso, acción positiva, vida independiente, normalización, inclusión social, accesibilidad universal (con cognitiva), diseño universal, ajustes razonables, diálogo civil y transversalidad.
Artículo 3 — Principios
Los principios de la ley incluyen: dignidad, autonomía, vida independiente, no discriminación, respeto a la diferencia, igualdad de oportunidades, igualdad de género, normalización, accesibilidad universal, diseño universal, inclusión social, diálogo civil y transversalidad.
Artículo 4 — Titulares de los derechos
Se consideran personas con discapacidad quienes tienen deficiencias permanentes o grado igual o superior al 33%. El reconocimiento es nacional. Se asimilan estados previos. Se aplica a extranjeros y residentes en el extranjero.
Artículo 5 — Ámbito de aplicación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
La igualdad de oportunidades y accesibilidad universal se aplica en: telecomunicaciones, espacios públicos, transportes, bienes y servicios, relaciones con administraciones, justicia, vida pública, patrimonio cultural y empleo.
Artículo 6 — Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad
El ejercicio de derechos se basa en la libertad de decisión. La información y consentimiento deben ser accesibles y comprensibles, siguiendo el diseño universal. Se considera la capacidad individual y se asegura apoyo para la toma de decisiones.
Artículo 7 — Derecho a la igualdad
Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos. Las administraciones promueven medidas para igualdad real. Protegen intensamente derechos en salud, empleo, educación, movilidad, cultura, etc. Protección especial para grupos vulnerables a discriminación múltiple.
Artículo 8 — Sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad
El sistema especial incluye asistencia sanitaria, subsidio de movilidad, recuperación y rehabilitación profesional. Los subsidios de garantía de ingresos mínimos se mantienen según la disposición transitoria única.
Artículo 9 — Prestación farmacéutica del sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad
Beneficiarios del sistema especial están exentos de aportar por consumo de especialidades farmacéuticas.
Artículo 11 — Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
La prevención es derecho y deber. Las administraciones promueven planes con planes de orientación familiar, consejo genético, atención prenatal, diagnóstico precoz, salud mental, geriátrica, seguridad laboral, tráfico, alimentos y contaminación, incluyendo zonas rurales.
Artículo 12 — Equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad
Los equipos emiten dictámenes técnicos, orientan en rehabilitación y califican el grado de discapacidad. La valoración es revisable. Las calificaciones tienen validez estatal y se basan en criterios técnicos unificados.
Artículo 13 — Atención integral
La atención integral busca la máxima autonomía. Incluye rehabilitación, orientación psicológica, educación y apoyo profesional. Comienza temprano, se coordina entre salud, empleo, educación y servicios sociales, y cubre zonas rurales y urbanas.
Artículo 14 — Habilitación o rehabilitación médico-funcional
La rehabilitación busca la máxima funcionalidad. Incluye tratamiento domiciliario o comunitario. Se complementa con tecnologías de apoyo, prótesis, órtesis, dispositivos y vehículos auxiliares según las circunstancias personales.
Artículo 15 — Atención, tratamiento y orientación psicológica
La atención psicológica busca la máxima autonomía y apoyo familiar. Se basa en las características personales y el proyecto de vida. Forma parte de los apoyos a la autonomía personal y se facilita desde la detección de la deficiencia o inicio del proceso patológico.
Artículo 16 — Educación
La educación inclusiva forma parte de la atención integral. Se imparte mediante apoyos y ajustes reconocidos en el capítulo IV de este título y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 17 — Apoyo para la actividad profesional
Derecho a rehabilitación vocacional, mantenimiento del empleo y reincorporación. Incluye habilitación médico-funcional, orientación profesional y formación. La orientación considera capacidades reales y motivaciones. La formación puede impartirse en empresas con contrato de formación y aprendizaje.
Artículo 18 — Contenido del derecho
Derecho a educación inclusiva, de calidad y gratuita. Las administraciones aseguran un sistema inclusivo y garantizan puesto escolar en educación básica. La escolarización en centros de educación especial es excepcional, solo si no se atienden necesidades en centros ordinarios y con opinión de los/t
Artículo 19 — Gratuidad de la enseñanza
Las personas con discapacidad tienen derecho a la gratuidad de la enseñanza en su etapa educativa, tanto en centros ordinarios como especiales, conforme a la Constitución y leyes desarrolladoras.
Artículo 20 — Garantías adicionales
Garantías educativas: centros de educación especial facilitan la inclusión; hospitales con servicios pediátricos tienen sección pedagógica; universidades amplían convocatorias y adaptan pruebas; se forma al profesorado en necesidades especiales.
Artículo 21 — Valoración de las necesidades educativas
Los servicios de orientación educativa apoyan la inclusión, la evaluación y la innovación en los centros docentes. Su especialidad se tiene en cuenta en la gestión de los centros según la normativa educativa vigente.
Artículo 22 — Accesibilidad
Derecho a vivir independientemente y participar plenamente. Los poderes públicos aseguran la accesibilidad universal en entornos, transporte, información, tecnologías y servicios públicos, tanto urbanos como rurales.
Artículo 23 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
El Gobierno regula condiciones de accesibilidad y no discriminación gradualmente. Incluyen: supresión de barreras, recursos favorables, apoyos (ayudas, braille, lengua de signos), normas internas, planes de implantación y recursos humanos.
Artículo 24 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social
La accesibilidad en tecnologías y medios de comunicación es exigible según plazos reglamentarios o la disposición adicional tercera. El Gobierno realiza estudios integrales sobre accesibilidad en 2 años.
Artículo 25 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los espacios públicos urbanizados y edificación
La accesibilidad en espacios públicos y edificaciones es exigible según plazos reglamentarios o la disposición adicional tercera. El Gobierno realiza estudios integrales sobre accesibilidad en 2 años.
Artículo 26 — Normativa técnica de edificación
Las normas técnicas de edificación deben incluir condiciones mínimas de accesibilidad. Se deniegan visados oficiales a proyectos que no las cumplan.
Artículo 27 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de los medios de transporte
La accesibilidad en medios de transporte es exigible según plazos reglamentarios o la disposición adicional tercera. El Gobierno realiza estudios integrales sobre accesibilidad en 2 años.
Artículo 28 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas
La accesibilidad en oficinas públicas y servicios de atención al ciudadano es exigible según plazos reglamentarios o la disposición adicional tercera. El Gobierno realiza estudios integrales sobre accesibilidad en 2 años.
Artículo 29 — Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público
El sector público y privado debe garantizar igualdad de oportunidades y evitar discriminación por discapacidad. Se permiten diferencias si están justificadas legítimamente. La accesibilidad se exige en plazos reglamentarios. El Gobierno realizará estudios de accesibilidad en 2 años.
Artículo 29 bis — Condiciones básicas de accesibilidad cognitiva
La accesibilidad cognitiva asegura la comprensión e interacción con entornos y servicios. Se extiende a los ámbitos del artículo 5 y se encuadra en la accesibilidad universal, siendo exigible según plazos reglamentarios.
Artículo 30 — Medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos
Los ayuntamientos adoptarán medidas para facilitar el estacionamiento de vehículos de personas con problemas graves de movilidad por razón de discapacidad.
Artículo 31 — Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte
Las personas con discapacidad que tengan dificultades para usar transportes colectivos y cumplan requisitos reglamentarios tendrán derecho a un subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, cuya cuantía se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 32 — Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad
En viviendas protegidas, se reservará un mínimo del 4% con diseño accesible. Esta obligación se extiende a viviendas públicas. Se exigirán ascensores para silla de ruedas y persona. Los complejos arquitectónicos deben garantizar accesibilidad.
Artículo 33 — Concepto de rehabilitación de la vivienda
Se considera rehabilitación de vivienda las reformas para hacerla accesible en la vivienda habitual de personas con discapacidad o unidades familiares con algún miembro con discapacidad, a efectos de obtener subvenciones y préstamos con subvención de intereses.
Artículo 34 — Otras medidas públicas de accesibilidad
Las administraciones públicas financiarán adaptaciones en inmuebles públicos y fomentarán las privadas mediante ayudas y subvenciones. Los planes de ordenación urbana deben incluir estas adaptaciones. Los ayuntamientos deben destinar parte de su presupuesto a adaptar vías públicas, parques y jardines.
Artículo 35 — Garantías del derecho al trabajo
Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo en condiciones de igualdad. Se consideran personas con discapacidad los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación por incapacidad. Se prohíbe la discriminación directa e indirecta, siendo nulas las cláusulas que la generen. El acoso y
Artículo 36 — Igualdad de trato
La igualdad de trato se define como la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por motivo de discapacidad, aplicable al empleo, la formación y la promoción profesionales, así como a las condiciones de trabajo.
Artículo 37 — Tipos de empleo de las personas con discapacidad
La política de empleo debe aumentar la ocupación de personas con discapacidad y mejorar la calidad del empleo. Pueden ejercer su derecho al trabajo mediante empleo ordinario (incluido con apoyo), empleo protegido (centros especiales y enclaves laborales) o empleo autónomo. El acceso al empleo
Artículo 38 — Orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su inclusión laboral
Los servicios públicos de empleo y agencias autorizadas orientan y colocan a personas con discapacidad. Se registra su grado con consentimiento previo, coordinándose con equipos de calificación para adaptar puestos.
Artículo 39 — Ayudas a la generación de empleo de las personas con discapacidad
Se fomenta el empleo con ayudas como subvenciones, préstamos para adaptación, eliminación de barreras, autónomos, bonificaciones de Seguridad Social y promoción de cooperativas.
Artículo 40 — Adopción de medidas para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo
Se permiten medidas específicas para garantizar igualdad. Los empresarios deben adaptar puestos y accesibilidad, salvo carga excesiva, valorando ayudas públicas, costes y tamaño de la empresa.
Artículo 41 — Servicios de empleo con apoyo
Los servicios de empleo con apoyo ofrecen orientación y acompañamiento individualizado para facilitar la adaptación laboral y social de personas con discapacidad en empresas del mercado ordinario.
Artículo 42 — Cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad
Empresas con 50+ trabajadores deben reservar 2% de plazas para discapacidad. Se computa la plantilla total. Excepciones parciales/totales por negociación colectiva o opción voluntaria con medidas alternativas.
Artículo 43 — Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
Centros especiales de empleo aseguran empleo remunerado e inclusión. Deben tener al 70% trabajadores con discapacidad. Prestan servicios de ajuste personal y social. Los de iniciativa social tienen más del 50% sin ánimo de lucro.
Artículo 44 — Compensación económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
Las administraciones públicas pueden establecer compensaciones económicas para centros especiales de empleo que carezcan de ánimo de lucro y reúnan condiciones de utilidad pública e imprescindibilidad.
Artículo 45 — Creación de centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
Los centros especiales de empleo pueden crearlos organismos públicos, privados y empresas. Las administraciones públicas promueven su creación y fomentan puestos de trabajo para personas con discapacidad, vigilando las condiciones laborales.
Artículo 46 — Enclaves laborales
Se pueden constituir enclaves laborales para facilitar la transición al empleo ordinario de personas con discapacidad con especiales dificultades de acceso. Sus características se establecen reglamentariamente.
Artículo 47 — Empleo autónomo
Los poderes públicos fomentan el trabajo autónomo de personas con discapacidad para establecer iniciativas económicas o profesionales por cuenta propia o en economía social.
Artículo 48 — Derecho a la protección social
Las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a servicios y prestaciones sociales suficientes y sostenibles para mejorar su calidad de vida e inclusión.
Artículo 49 — Criterios de aplicación de la protección social
Los servicios sociales los prestan administraciones o entidades sin ánimo de lucro. Se coordina atención social y sanitaria, se respeta el entorno familiar y se promueve la participación de las personas con discapacidad.
Artículo 50 — Contenido del derecho a la protección social
Derecho a servicios sociales de apoyo familiar, prevención, autonomía, atención domiciliaria, residencias, ocio y más. La legislación autonómica puede añadir prestaciones económicas para quienes carezcan de recursos.
Artículo 51 — Clases de servicios sociales
Se definen 9 servicios sociales: apoyo familiar, orientación, prevención, atención domiciliaria, vivienda, centro día/noche, residencias, actividades lúdicas y establecimientos especializados. Su promoción puede ser pública o privada con protección prioritaria.
Artículo 52 — Centros ocupacionales
Los centros ocupacionales ofrecen terapia ocupacional y apoyo social para el desarrollo personal y laboral. Su creación y funcionamiento requieren autorización administrativa, pudiendo ser gestionados por administraciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro.
Artículo 53 — Derecho de participación en la vida política
Las personas con discapacidad tienen derecho a participar en la vida política y procesos electorales en igualdad de condiciones. Las administraciones públicas deben facilitar los medios y recursos necesarios para ejercer este derecho.
Artículo 54 — Derecho de participación en la vida pública
Las personas con discapacidad y sus familias participan en decisiones públicas a través de sus organizaciones. Las administraciones promueven asociaciones, ofrecen apoyo financiero y técnico, y facilitan presencia en órganos consultivos relacionados con la discapacidad.
Artículo 55 — Consejo Nacional de la Discapacidad
El Consejo Nacional de la Discapacidad es un órgano consultivo interministerial que institucionaliza la colaboración entre el movimiento asociativo y la Administración General del Estado para coordinar políticas públicas y promover la igualdad de oportunidades.
Artículo 56 — Oficina de Atención a la Discapacidad
La Oficina de Atención a la Discapacidad es un órgano permanente del Consejo Nacional de la Discapacidad. Promueve igualdad, no discriminación y accesibilidad. Colaboran organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 57 — Prestación de servicios
Los poderes públicos garantizan prevención, cuidados, educación, inclusión laboral, cultura, derechos económicos y Seguridad Social. Participan administraciones, interlocutores sociales y entidades privadas en sus ámbitos competenciales.
Artículo 58 — Financiación
La financiación de prestaciones y servicios se realiza con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las comunidades autónomas y entidades locales, según sus competencias. Deben consignarse las dotaciones conforme a la legislación vigente.
Artículo 59 — Toma de conciencia social
Los poderes públicos promueven campañas de concienciación, formación e información para la igualdad y no discriminación, colaborando con organizaciones representativas. Las campañas deben ser accesibles y fomentar el respeto a la dignidad.
Artículo 60 — Personal especializado
La atención a personas con discapacidad debe realizarla personal especializado que actúe como equipo multiprofesional.
Artículo 61 — Formación del personal
Las administraciones públicas promoverán formación y programas permanentes de especialización para profesionales que trabajan con personas con discapacidad.
Artículo 62 — Voluntariado
Las administraciones públicas promoverán el voluntariado para colaborar en la atención a personas con discapacidad y sus familias, regulándose su régimen en normativa específica.
Artículo 63 — Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades
Se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades por discriminación, acoso, falta de accesibilidad, ajustes razonables o incumplimiento de acciones positivas por razón de discapacidad.
Artículo 64 — Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades
Los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y de acción positiva. Las garantías son supletorias a la legislación laboral y aplicables independientemente del reconocimiento oficial.
Artículo 65 — Medidas contra la discriminación
Las medidas contra la discriminación buscan prevenir o corregir tratos menos favorables por discapacidad en situaciones análogas.
Artículo 66 — Contenido de las medidas contra la discriminación
Las medidas incluyen prohibir discriminación, exigir accesibilidad y ajustes razonables. Se valoran costes y ayudas. Los conflictos se resuelven por arbitraje (art. 74).
Artículo 67 — Medidas de acción positiva
Se adoptan medidas de acción positiva para mujeres, niños, quienes necesitan apoyo en autonomía, personas con mayor exclusión social, en medio rural y sus familias.
Artículo 68 — Contenido de las medidas de acción positiva y medidas de igualdad de oportunidades
Las medidas incluyen apoyos, ayudas económicas/técnicas, asistencia personal y servicios de comunicación. Son mínimos. Se garantizan ayudas para personas en medio rural.
Artículo 69 — Medidas de fomento y defensa
Las administraciones promueven la igualdad de oportunidades, suprimen normas discriminatorias y establecen mecanismos de protección jurídica contra la discriminación.
Artículo 70 — Medidas para fomentar la calidad
Las administraciones públicas adecúan sus planes de calidad para asegurar igualdad de oportunidades. Incluyen normas mínimas de no discriminación y accesibilidad, desarrollan indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.
Artículo 71 — Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas
Las administraciones fomentan innovación e investigación en discapacidad para inclusión y accesibilidad. Facilitan desarrollo y revisión de normativa técnica para asegurar no discriminación en tecnologías y productos, colaborando con entidades de normalización.
Artículo 72 — Iniciativa privada
Las administraciones amparan la iniciativa privada sin ánimo de lucro con asesoramiento y apoyo económico. Es requisito adecuar actuaciones a la planificación sectorial. En centros financiados con fondos públicos se controla el origen y aplicación de recursos.
Artículo 73 — Observatorio Estatal de la Discapacidad
El Observatorio Estatal de la Discapacidad recopila y difunde información sobre discapacidad. Elabora anualmente un informe integral sobre su situación y evolución, con atención al género, para el Consejo Nacional de la Discapacidad. No incrementa el gasto público.
Artículo 74 — Arbitraje
El Gobierno establece un sistema arbitral voluntario y vinculante para resolver quejas por discriminación sin indicios de delito. Los órganos integran representantes de sectores, organizaciones de discapacidad y administraciones.
Artículo 75 — Tutela judicial y protección contra las represalias
La tutela judicial busca poner fin a la violación del derecho y restablecerlo. La indemnización no tiene tope máximo y cubre daño moral. Se protege contra represalias por reclamaciones.
Artículo 76 — Legitimación
Las personas jurídicas habilitadas para la defensa de derechos colectivos pueden actuar en nombre de personas autorizadas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades.
Artículo 77 — Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes
Si hay indicios de discriminación por discapacidad, corresponde a la parte demandada justificar objetivamente su conducta. No aplica a procesos penales ni contra resoluciones sancionadoras.
Artículo 78 — Ámbito
El régimen de infracciones y sanciones es común en todo el Estado. Las comunidades autónomas lo tipificarán, garantizando plena protección y ajustándose a esta ley.
Artículo 79 — Sujetos
Se aplica a responsables de infracciones. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación. Son responsables subsidiarios quienes debían prevenir la infracción.
Artículo 80 — Objeto de las infracciones
Son infracciones las acciones u omisiones que vulneren la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, incluyendo discriminaciones, acoso, incumplimiento de accesibilidad y ajustes razonables.
Artículo 81 — Infracciones
Las infracciones son leves (incumplimientos formales), graves (discriminación, falta de accesibilidad, presión legal) y muy graves (acoso, incumplimiento reiterado de requerimientos, presión a autoridades).
Artículo 82 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cuatro años.
Artículo 83 — Sanciones
Las multas van de 301 a 1.000.000 euros. Las leves no superan 30.000 euros y las graves 90.000 euros.
Artículo 84 — Criterios de graduación de las sanciones
Se gradúan por intencionalidad, negligencia, fraude, reincidencia (1 año), cifra de negocios, afectados, repercusiones, alteración social, beneficios económicos. Si el perjudicado es persona con discapacidad, se aplica el máximo. Si hay infracciones derivadas, se sanciona la más grave.
Artículo 85 — Sanciones accesorias
Infracciones graves o muy graves conllevan prohibición de ayudas oficiales (1 año graves, 2 muy graves). Las muy graves pueden suprimir ayudas existentes. Las instituciones de servicios sociales con infracción muy grave pueden inhabilitarse 5 años para actividades de cuidado.
Artículo 86 — Consecuencias del incumplimiento en materia de acceso a bienes y servicios
Quien sufra discriminación por discapacidad en el ámbito del artículo 29 tiene derecho a indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 87 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 1 año (leves), 4 años (graves) y 5 años (muy graves).
Artículo 88 — Cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en la legislación autonómica
Pagar multas no exime de cumplir otras obligaciones de discapacidad.
Artículo 89 — Legitimación
Personas con discapacidad, familias y asociaciones son interesados. Estas últimas pueden recurrir archivos o denegaciones, sin trato preferente si son denunciadas.
Artículo 90 — Garantía de accesibilidad de los procedimientos
Los procedimientos sancionadores deben estar en soportes accesibles. La autoridad debe facilitar el pleno ejercicio de derechos.
Artículo 91 — Instrucción
No hay sanción sin expediente previo. Si otra administración tiene competencia, se remite el expediente.
Artículo 92 — Publicidad de las resoluciones sancionadoras
Las resoluciones sancionadoras firmes por faltas graves y muy graves se publican si la autoridad lo acuerda, tras notificarlas y disociar datos personales según la Ley Orgánica 15/1999, salvo el nombre del infractor. Se requiere informe previo de la Agencia Española de Protección de Datos o la auton
Artículo 93 — Deber de colaboración
Personas físicas y jurídicas deben facilitar datos, documentos e informes a las autoridades en plazo razonable. También deben permitir el acceso a sus dependencias, salvo si coinciden con el domicilio, donde se requiere consentimiento expreso o mandato judicial.
Artículo 94 — Competencia de la Administración General del Estado
La Administración General del Estado tiene competencia sancionadora cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.
Artículo 95 — Infracciones
Se tipifican infracciones leves (incumplimientos menores, obstaculizar inspección), graves (discriminación, no accesibilidad, no ajustes razonables) y muy graves (vejaciones, perjuicios graves, riesgo integridad). Tres leves en 3 meses son graves; tres graves en 1 año, muy graves.
Artículo 96 — Sanciones
Las multas son: leves, 301-30.000 euros; graves, 30.001-90.000 euros; muy graves, 90.001-1.000.000 euros. Cada categoría tiene grados mínimo, medio y máximo con rangos específicos.
Artículo 97 — Cómputo del plazo de prescripción de las infracciones
En infracciones continuadas, el plazo empieza al finalizar la actividad. Se interrumpe al notificar la iniciación del procedimiento y se reanuda si el expediente está paralizado 6 meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 98 — Cómputo del plazo de prescripción de las sanciones
El plazo de prescripción de sanciones comienza al día siguiente de la resolución firme. Se interrumpe al notificar la iniciación del procedimiento de ejecución y se reanuda si está paralizado 6 meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 99 — Normativa de aplicación
Las infracciones y sanciones de la Administración General del Estado se rigen por el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, el título IV de la Ley 39/2015 y su normativa de desarrollo.
Artículo 100 — Actuaciones previas
Antes de iniciar un expediente sancionador, el órgano competente debe solicitar informes sobre la denuncia a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde ocurrieron los hechos y a la Oficina de Atención a la Discapacidad.
Artículo 101 — Iniciación
El procedimiento se inicia siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia, orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
Artículo 102 — Medidas cautelares
En infracciones muy graves con grave riesgo para la salud o libertad de personas con discapacidad, el órgano competente puede acordar el cierre temporal del centro o suspensión del servicio por urgencia, hasta subsanar las deficiencias detectadas.
Artículo 103 — Efectividad de la sanción
La autoridad que impone la sanción fija un plazo de cumplimiento entre 15 y 30 días. Si no se satisface en ese plazo, se sigue el procedimiento del Reglamento General de Recaudación tras la resolución administrativa firme.
Artículo 104 — Información a otros órganos
La resolución definitiva y el expediente se remiten a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se cometió la infracción y a la Oficina de Atención a la Discapacidad, cumpliendo la legislación de protección de datos.
Artículo 105 — Autoridades competentes
El Ministerio inicia el procedimiento. La Subdirección General instruye. Sanciones leves: Dirección General. Graves: Secretaría de Estado. Muy graves: Ministro, con acuerdo del Consejo de Ministros si superan 300.000 euros.
Disposición adicional primera — Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente
Esta ley se aplica respetando las competencias exclusivas de las comunidades autónomas en asistencia social según sus Estatutos.
Disposición adicional segunda — Tratamiento de la información
El tratamiento de datos personales en esta ley se rige por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera — Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
Plazos exigibilidad accesibilidad: tecnologías nuevas (2009) y existentes (2013); espacios nuevos (2010) y existentes (2017); transporte nuevo (2010) y existente (2017); oficinas públicas nuevas (2008) y existentes (2017). Bienes nuevos públicos/privados (desde reglamento o 2015/2017).
Disposición adicional cuarta — Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación
El Estado promueve planes de accesibilidad con otras administraciones y organizaciones. El Gobierno aprueba un plan nacional de 9 años (fases trienales) en 1 año, con participación de asociaciones representativas.
Disposición adicional quinta — Memoria de accesibilidad en las infraestructuras de titularidad estatal
Los proyectos estatales de transporte (carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos) requieren memoria de accesibilidad, salvo certificación de que no incide.
Disposición adicional sexta — Prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades
El Gobierno elabora cuatrienalmente un plan nacional de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades. El plan se presenta a las Cortes Generales y se informa anualmente de su desarrollo y grado de cumplimiento.
Disposición adicional séptima — Infracciones y sanciones en el orden social
Las infracciones y sanciones en el orden social por discriminación o falta de accesibilidad se rigen por el Real Decreto Legislativo 5/2000.
Disposición adicional octava — Infracciones en materia de accesibilidad y ajustes razonables
El incumplimiento de accesibilidad o negativa a ajustes razonables se sanciona según los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 de esta ley.
Disposición adicional novena — Revisión de la cuantía de las sanciones
El Gobierno revisa y actualiza las cuantías de sanciones de los artículos 83 y 96 mediante real decreto, considerando el IPC, previo informe de comunidades autónomas y del Consejo Nacional de la Discapacidad.
Disposición adicional décima — Información a las Cortes Generales sobre el régimen de infracciones y sanciones
El Gobierno presenta a las Cortes un informe anual sobre infracciones y sanciones, detallando actuaciones, costes, planes futuros y sanciones impuestas con su rendimiento económico.
Disposición adicional undécima — Oficina de Atención a la Discapacidad
Las referencias normativas a la Oficina Permanente Especializada se entienden realizadas a la Oficina de Atención a la Discapacidad.
Disposición adicional duodécima — Acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad
Las personas con discapacidad acceden a la nacionalidad en igualdad. Son nulas normas discriminatorias. Se garantizan apoyos y ajustes razonables en los procedimientos de adquisición.
Disposición adicional decimotercera — No discriminación de personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas
Se prohíbe la discriminación en espectáculos públicos. Queda prohibido usar a personas con discapacidad para burla o irrisión. Las administraciones promoverán su reincorporación laboral a ocupaciones regulares.
Disposición transitoria única — Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de subsidio de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona
Los beneficiarios de subsidios continuarán con el derecho si cumplen requisitos y no optan por otras prestaciones. La cuantía se fija anualmente. Se suspende el subsidio por trabajo, recuperándose automáticamente al cesar la actividad.
Disposición final primera — Título competencial
La ley se basa en la competencia estatal para garantizar la igualdad. La sección de legislación procesal también es competencia estatal. El capítulo II del título III solo aplica a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda — Formación en diseño universal o diseño para todas las personas
La Formación Profesional incluirá formación en diseño universal. El Gobierno fomentará que las universidades contemplen medidas semejantes en el diseño de sus titulaciones.
Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno dictará disposiciones para desarrollar esta ley, consultando al Consejo Nacional de Discapacidad y comunidades autónomas. En dos años, aprobará condiciones básicas de accesibilidad.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- la Ley 51/2003, de 2 de diciembre BOE-A-2003-22066
- la Ley 49/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22293
- la Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
Leyes que la modifican
- regulando las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad: Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre BOE-A-2014-13362
- la disposición adicional 12, por Ley 12/2015, de 24 de junio BOE-A-2015-7045
- el art. 43, por Ley 9/2017, de 8 de noviembre BOE-A-2017-12902
- los arts. 2.k), 5, 23.1 y 2, 99, SE SUSTITUYE las referencias indicadas de los arts. 17, 42, 43, 73, 89, 105 y SE AÑADE el art. 29 bis, por Ley 6/2022, de 31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-5140
- la disposición adicional 13, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
- los arts. 4, 35 y 38, por Ley 3/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5365
- y se regulan las condiciones básicas de accesibilidad a bienes y servicios de las personas con discapacidad: Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo BOE-A-2023-7417
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