Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
También conocida como: L 15/2003, L 15/03Esta ley establece cómo se calculan y pagan los sueldos y complementos de los jueces y fiscales en España.
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- 26 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23644Ver qué cambió →
- 5 de julio de 2003Reforma BOE-A-2003-13472Ver qué cambió →
- 27 de mayo de 2003Versión original BOE-A-2003-10524
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la ley
La ley garantiza la independencia económica de jueces y magistrados mediante un sistema retributivo objetivo. No se perciben otras retribuciones por funciones jurisdiccionales. Los magistrados del Tribunal Supremo tienen sus retribuciones fijadas por los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 2 — Conceptos retributivos
Las retribuciones judiciales tienen componente fijo (categoría, antigüedad, plaza) y variable por objetivos (rendimiento, no consolidable). Además, se remuneran mediante retribución especial determinados servicios, compatibles con las anteriores, según el capítulo IV de esta ley.
Artículo 3 — Contenido de las retribuciones fijas
Las retribuciones fijas judiciales se descomponen en básicas (sueldo, antigüedad) y complementarias (complemento de destino, complemento específico).
Artículo 4 — Retribuciones básicas
El sueldo básico se fija en el anexo I. La antigüedad suma un 5% del sueldo inicial por cada 3 años. Hay 2 pagas extraordinarias en junio y diciembre, iguales a una mensualidad de sueldo y antigüedad.
Artículo 5 — Complemento de destino
El complemento de destino se cuantifica según grupo de población, condiciones de representación y circunstancias especiales. Las cuantías se recogen en el anexo II de esta ley.
Artículo 6 — Complemento específico
El complemento específico remunera responsabilidad, formación, complejidad o penosidad. Las plazas y sus cuantías se enumeran en el anexo III de esta ley.
Artículo 7 — Contenido de las retribuciones variables por objetivos
Las retribuciones variables por objetivos están vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 8 — Determinación de los objetivos
El CGPJ fija los objetivos por módulos técnicos. Si afectan a retribuciones, requiere informe favorable del Ministerio de Justicia y, si hay repercusión presupuestaria, del Ministerio de Hacienda. Se publican en el BOE.
Artículo 9 — Cuantificación de la retribución variable
Jueces y magistrados con +20% objetivo obtienen +5-10% retribuciones. Con <80% (causa propia), pierden 5% tras expediente CGPJ. El crédito total variable no supera el 5% de las fijas judiciales.
Artículo 10 — Cambios de destino
En caso de cambio de destino, el Consejo General del Poder Judicial estima el rendimiento individual del juez o magistrado en el semestre anterior para calcular el cumplimiento de los objetivos asignados.
Artículo 11 — Programas de actuación por objetivos
Los programas de actuación por objetivos fijan objeto, ámbito, duración y resultados. Su aprobación requiere autorización del Ministerio de Justicia y la constatación de recursos presupuestarios suficientes.
Artículo 12 — Retribuciones especiales
Son retribuciones especiales: servicios de guardia, extraordinarios sin relevación y sustituciones con otra función. Son compatibles con otros conceptos. Sus requisitos, devengo y cuantía se regulan reglamentariamente por el Gobierno.
Artículo 13 — Retribuciones de los miembros de la carrera fiscal
Los fiscales se retribuyen según esta ley, con cuantías en anexos IV, V y VI. Tienen derecho a un complemento variable por objetivos, compatible con las anteriores, cuya cuantía global no excederá del porcentaje establecido en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 14 — Plan de transparencia judicial
El Plan de transparencia judicial planifica políticas de justicia, desarrollo legislativo, presupuestos, organización e inspección. Asegura información actualizada a Cortes, Gobierno, CGPJ y comunidades autónomas sobre actividad judicial y carga de trabajo, usando tecnologías avanzadas. Es aprobado,
Disposición adicional primera
Las cuantías se actualizan anualmente según los Presupuestos Generales del Estado. Los grupos de población se actualizan por real decreto con cifras oficiales. Una comisión (Ministerios, CGPJ, Fiscalía, asociaciones) se reúne cada 5 años para proponer revisiones al Gobierno.
Disposición adicional segunda
Jueces, magistrados y fiscales tienen derecho a indemnizaciones por gastos de servicio o traslados, iguales a las del personal de la Administración del Estado.
Disposición adicional tercera
El personal judicial y fiscal tiene derecho a un complemento familiar en las mismas condiciones y cuantías establecidas para los funcionarios de la Administración del Estado.
Disposición adicional cuarta
Jueces con funciones específicas del LOPJ cobran del Ministerio de Justicia. Si están adscritos al CGPJ sin ejercer esas funciones, cobran del CGPJ.
Disposición adicional quinta
Miembros en Ceuta, Melilla y Canarias (excepto Tenerife y Gran Canaria) tienen derecho a incrementos por trienio como indemnización por residencia. El resto se integra en el complemento de destino. El Gobierno actualiza las cuantías si se revisan las indemnizaciones del sector público.
Disposición adicional sexta
Los magistrados en secciones desplazadas de una Audiencia Provincial reciben el complemento de destino por población correspondiente al resto de magistrados en la sede de dicha Audiencia.
Disposición adicional séptima
El personal judicial y fiscal del Ministerio de Justicia recibe complementos de destino (grupo 1 para magistrados/fiscales, grupo 5 para jueces/abogados fiscales). Las retribuciones básicas siguen esta ley. Pueden percibir retribuciones variables y especiales según el Ministerio de Justicia. Los del
Disposición adicional octava
Los Jueces de adscripción territorial perciben como retribuciones complementarias: el complemento de destino de los Magistrados del TSJ al que estén adscritos (por grupo de población) y el de los órganos unipersonales de ese grupo (por representación). Sus retribuciones básicas siguen lo previsto en
Disposición transitoria primera
Desde el 1 de octubre de 2002 se devenga el 20% de la diferencia retributiva; desde el 1 de octubre de 2003, el 70%. El 100% se aplica desde el 1 de enero de 2004. Todo ello sin perjuicio de los incrementos anuales de los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición transitoria segunda
El componente retributivo variable por objetivos es efectivo desde el 1 de enero de 2004, refiriéndose a los objetivos del año anterior.
Disposición transitoria tercera
Las retribuciones por suplencias, sustituciones, funciones ajenas, programas concretos y guardias en carreras judicial y fiscal se rigen por el Real Decreto 391/1989 y órdenes ministeriales hasta nuevas normas.
Disposición transitoria cuarta
Fiscales y abogados fiscales en grupos 7 u 8 de población (antes RD 1908/2000) reciben complemento transitorio hasta nuevo destino. Cuantía en anexo V.4.
Disposición transitoria quinta
Los magistrados y fiscales integrados en el grupo 4 percibirán un complemento transitorio hasta nuevo destino, cuya cuantía figura en los anexos II.4 y V.5.
Disposición transitoria sexta
Los jueces y magistrados que cobraron por programas concretos en el último semestre de 2003 no pueden recibir la retribución variable del artículo 9.1 por objetivos de ese mismo semestre.
Disposición transitoria séptima
Esta ley no reduce las retribuciones actuales. El personal judicial y fiscal mantiene sus retribuciones anteriores de forma personal y transitoria hasta que obtengan un nuevo destino.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 17/1980 en preceptos sobre retribuciones de Poder Judicial y Ministerio Fiscal, y cuantas disposiciones se opongan a esta ley.
Disposición final primera
El Gobierno puede actualizar y modificar las cuantías de los anexos mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.
Disposición final segunda
El Gobierno determinará mediante real decreto la cuantía y criterios de distribución del complemento del artículo 13, con principios análogos a la carrera judicial.
Disposición final tercera
El Gobierno debe regular el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales en un plazo de tres meses, conforme a los principios de esta ley.
Disposición final cuarta
El Gobierno regulará en 6 meses las retribuciones de la disposición transitoria tercera. Las retribuciones por guardia se regulan por orden ministerial conjunta de Justicia y Hacienda.
Disposición final quinta
La estructura y cuantías del nuevo régimen retributivo del personal de la Administración de Justicia se fijan atendiendo a los principios de esta ley.
Disposición final sexta
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- lo indicado de la Ley 17/1980, de 24 de abril BOE-A-1980-8779
- Real Decreto 391/1989, de 21 de abril BOE-A-1989-9055
- Real Decreto 1908/2000, de 24 de noviembre BOE-A-2000-21554
Leyes que la modifican
- lo indicado de los anexos II.3 y V.3, por Orden HAC/1852/2003, de 4 de julio BOE-A-2003-13472
- lo indicado de los anexos II.2 y V.2, por Resolución de 4 de julio de 2003 BOE-A-2003-13474
- con la disposición final 3, regulando el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales: Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre BOE-A-2003-17448
- con los arts. 8 y 9, aprobando Reglamento de retribuciones variables por objetivos de miembros de la Carrera Judicial: Acuerdo de 3 de diciembre de 2003 BOE-A-2003-23105
- la disposición adicional 4 y SE AÑADE la séptima, por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre BOE-A-2003-23644
- con la disposición transitoria 3, sobre determinadas retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal: Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-5191
- con el art. 13, regulando el complemento variable por objetivos de los miembros de la carrera fiscal: Real Decreto 432/2001, de 12 de marzo BOE-A-2004-5192
- con el art. 14, publicando Acuerdo por el aque se aprueba el plan de transparencia judicial: Resolución de 28 de octubre de 2005 BOE-A-2005-17951
- los anexos II.1 y V.1, por Real Decreto 921/2006, de 28 de julio BOE-A-2006-13752
- los anexos II.3 y V.3, por Real Decreto 1170/2007, de 10 de septiembre BOE-A-2007-16537
- una disposición adicional 8, con efectos de 4 de mayo de 2010, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre BOE-A-2009-17493
- para el año 2010 los Anexos I y IV, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2009-20765
- la disposición adicional 8, por Ley 4/2010, de 10 de marzo BOE-A-2010-4048
- y aprueba el Reglamento 2/2018, sobre retribuciones variables por objetivos: Acuerdo de 29 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-17295
- con efectos desde el 1 de enero de 2018, el anexo III por Ley 6/2018, de 3 de julio BOE-A-2018-9268
- con efectos económicos desde el 1 de enero de 2018, los anexos II.2 y V.2, por Real Decreto de 26 de abril de 2019 BOE-A-2019-6811
- para 2021 los anexos I y IV, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- los anexos II.2 y V.2, por Real Decreto 775/2023, de 3 de octubre BOE-A-2023-20565
- los anexos II.2, V.2 y VI, por Real Decreto 85/2025, de 11 de febrero BOE-A-2025-2574
- de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en BOE núm. 10 de 11 de enero de 2025 BOE-A-2025-461
- con efectos desde el 3 de abril de 2025, los anexos II.2 y III, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero BOE-A-2025-76
- 2764/2025 promovido en relación con el anexo II.2, en la redacción dada por la Corrección de errores a la disposición final 13 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en BOE núm. 10 de 11 de enero de 2025 BOE-A-2025-9914
- 2766/2025, promovido en relación con el anexo II.2, en la redacción dada por la disposición final 13 del Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOCG núm. 16-6, de 21 de noviembre de 2024) BOE-A-2025-9915
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