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En vigorLey

Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid

También conocida como: L 1/1986, L 1/86
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3 de septiembre de 1986·29 de diciembre de 2025·Comunidad de Madrid·BOE-A-1986-23734
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organiza el personal que trabaja para la Comunidad de Madrid, sus derechos, deberes y cómo se accede a estos empleos públicos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    Esta ley regula la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal, cumpliendo el Estatuto de Autonomía y la legislación básica estatal.

  2. Artículo 2

    La Función Pública de la Comunidad de Madrid la ejercen todas las personas vinculadas a la misma mediante una relación profesional de empleo.

  3. Artículo 3

    La Ley aplica a todo el personal de la Administración regional e instituciones de la Comunidad, con normas específicas para sanitario, docente e investigador. Queda excluido el personal de la Asamblea de Madrid.

  4. Artículo 4

    La legislación estatal se aplica de forma supletoria en las materias no reguladas por la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid ni por sus demás disposiciones sobre el personal.

  5. Artículo 5

    El personal de la Comunidad de Madrid se integra por: funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral.

  6. Artículo 6

    Los órganos superiores de la Función Pública de la Comunidad de Madrid son: el Consejo de Gobierno, el Consejero de Presidencia y el Consejo Regional de la Función Pública.

  7. Artículo 7

    El Consejo de Gobierno establece la política de personal, aprueba proyectos de ley, reglamentos, relaciones de puestos, empleos eventuales, oferta de empleo, instrucciones de negociación, programación de necesidades, criterios de promoción, intervalos de niveles y resoluciones disciplinarias de

  8. Artículo 8

    El Consejero de Presidencia desarrolla, coordina y controla la política de personal. Elabora proyectos normativos, aplica normas presupuestarias, planes de formación, inspección, oferta de empleo, normativa del Registro, relaciones de puestos, pruebas selectivas, resolución de situaciones, jornada y

  9. Artículo 11

    El personal se inscribe en un Registro de Personal informatizado, gestionado por la Consejería de Presidencia. Se actualiza permanentemente. El personal tiene derecho a conocer sus datos y obtener certificación, respetando la Constitución.

  10. Artículo 12

    Los puestos de trabajo se ordenan por unidades orgánicas y distinguen entre funcionarios y personal laboral. Se detallan los puestos, su número y las características de los ocupados por personal eventual.

  11. Artículo 13

    Las relaciones de puestos de trabajo racionalizan las plantillas según necesidades de servicio. Son públicas y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia.

  12. Artículo 14

    La adscripción de funcionarios o laborales depende del puesto. Servicios Centrales son funcionarios si hay autoridad/inspección. Órganos Especiales son laborales, salvo que impliquen autoridad. Empresas públicas son laborales. Los cambios de naturaleza pueden implicar extinción de plaza.

  13. Artículo 15

    Cada puesto debe indicar denominación, características, posición organizativa y requisitos. Para funcionarios, se añade grupo, cuerpo, escala, nivel, complemento específico y forma de provisión.

  14. Artículo 16

    Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinan las plantillas presupuestarias o relación de plazas para cada Grupo o Cuerpo de funcionarios y grupo de clasificación del personal laboral.

  15. Artículo 17

    Las plantillas incluyen: retribuciones básicas, complementos de destino, específicos, productividad (porcentaje), gratificaciones, indemnizaciones, sentencias firmes, trabajos ocasionales y dotaciones para personal eventual (Presidencia y Consejerías).

  16. Artículo 18

    En el primer trimestre se publica la oferta de empleo público con plazas vacantes dotadas y no cubiertas. El Consejero de Presidencia elabora el plan con plazas clasificadas, a cubrir y previsiones, aprobado por el Consejo de Gobierno.

  17. Artículo 19

    El Consejero de Presidencia convoca pruebas selectivas en tres meses tras la Ley de Presupuestos, para plazas de la oferta y hasta un 10 por 100 adicional. Excepcionalmente, puede aprobarse oferta adicional si el Consejo de Gobierno lo aconseja.

  18. Artículo 20

    Las convocatorias deben incluir: plazas, requisitos, sistema de selección, programas, tribunal, calendario, lugar de comunicaciones, cursos de formación y si son selectivos. Los requisitos se acreditan antes de la toma de posesión o contrato.

  19. Artículo 21

    La selección de funcionarios se realiza preferentemente por oposición y concurso-oposición. El concurso es excepcional, solo para puestos que requieran experiencia o méritos muy singulares.

  20. Artículo 22

    El personal laboral permanente se selecciona por oposición o concurso-oposición. El personal no permanente se selecciona por concurso, salvo urgencia justificada comunicada al Consejo Regional.

  21. Artículo 23

    Las pruebas selectivas deben concluir antes del 1 de octubre. Los tribunales actúan con autonomía. Sus miembros deben tener titulación igual o superior a la exigida. Pueden incluir asesores especialistas.

  22. Artículo 24

    Se selecciona a los candidatos con mayor puntuación, sin exceder el número de plazas. La lista se ordena de mayor a menor puntuación. La elección de puestos se realiza según este orden definitivo.

  23. Artículo 25

    La Consejería de Presidencia organiza la formación de funcionarios y puede firmar convenios con la Administración del Estado y Corporaciones Locales para cooperar en la selección y formación.

  24. Artículo 26

    Son funcionarios propios los nombrados legalmente con vínculo permanente. Pertenecen a la Administración quienes estaban en la Disposición Adicional 1 al entrar en vigor la Ley. La relación es estatutaria y su regulación es administrativa.

  25. Artículo 27

    Los funcionarios se ordenan en 5 grupos según titulación: A (Doctor/Licenciado), B (Diplomado/Ingeniero Técnico), C (Bachiller), D (Graduado Escolar) y E (Certificado de Escolaridad).

  26. Artículo 28

    Se adquiere la condición de funcionario superando el sistema de selección, obteniendo nombramiento, jurando la Constitución y Estatuto, y tomando posesión del puesto en el plazo reglamentario.

  27. Artículo 29

    Se pierde la condición por renuncia (aceptada tácitamente en 15 días), sanción firme de separación, inhabilitación, pérdida de nacionalidad o jubilación.

  28. Artículo 30

    La jubilación forzosa es a los 65 años, prorrogable hasta los 70 por motivos psicofísicos o organizativos. También hay jubilación por incapacidad. Existe la jubilación voluntaria según legislación estatal. Para puestos con exigencias físicas, se prevén servicios complementarios.

  29. Artículo 31

    El ingreso de funcionarios se realiza para cubrir plazas presupuestarias dotadas, pertenecientes a un Grupo y Cuerpo. Esto es independiente de su posterior adscripción a un puesto de trabajo individualizado.

  30. Artículo 32

    Los Cuerpos se clasifican en Administración General (tareas administrativas) y Especial (funciones con titulación específica). No puede haber dos Cuerpos con funciones similares y misma titulación. Se distinguen Escalas y especialidades.

  31. Artículo 33

    Cuerpos de Administración General: Grupo A (Técnicos Superiores, Superior de Gestión); Grupo B (Técnicos de Gestión); Grupo C (Administrativos); Grupo D (Auxiliares).

  32. Artículo 34

    Cuerpos de Administración Especial Grupo A: Técnicos Superiores de Salud Pública (Medicina, Farmacia, Veterinaria, Emergencia); Ingenieros/Arquitectos (Ingeniería, Arquitectura); Archivos/Bibliotecas/Museos; Letrados; Inspectores de Hacienda; Técnicos Especialistas (Docente, Seguridad, Empleo); Téc.

  33. Artículo 35

    Cuerpos de Administración Especial Grupo B: Diplomados de Salud Pública (Salud, Emergencia); Ingenieros/Arquitectos Técnicos (Ingeniería, Arquitectura); Técnicos/Diplomados Especialistas (Ayudantes Archivos, Asistentes Sociales, Docente, Seguridad, Gestión Empleo); Subinspectores Hacienda; Técnicos.

  34. Artículo 36

    Grupo C: Técnicos Auxiliares (Delineantes, Archivos/Bibliotecas/Museos, Agentes forestales, Docente) y Técnicos Auxiliares Medioambientales. Grupo D: Guardas (Guardas Forestales) y Auxiliares Especialistas (Transporte Sanitario).

  35. Artículo 37

    Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios con Escala Técnica (Oficial Jefe de Servicio, Sección y Oficial) y Ejecutiva (Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos-Conductores y Bomberos).

  36. Artículo 38

    La creación, modificación o supresión de Cuerpos y Escalas requiere Ley de la Asamblea de Madrid, que debe fijar denominación, funciones y titulación. Las especialidades se establecen por Decreto del Consejo de Gobierno.

  37. Artículo 38 bis

    Cuerpo de Agentes Forestales con Escala Técnica (Técnico superior y medio) y Operativa (Agente forestal), según su Ley de Creación.

  38. Artículo 39

    Define funciones y titulaciones: Técnicos Superiores (A, directivo), Gestión (A, gestión), Técnicos (B, colaboración), Administrativos (C, apoyo) y Auxiliares (D, tareas auxiliares).

  39. Artículo 40

    Los Cuerpos son interdepartamentales y dependen orgánicamente de la Consejería de Presidencia. Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno puede adscribirlos a una sola Consejería.

  40. Artículo 41

    Solo las relaciones de puestos de trabajo determinan los Cuerpos de funcionarios para cada puesto. Los Cuerpos no pueden tener facultades propias de los Órganos administrativos.

  41. Artículo 42

    Los puestos reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles. Pueden atribuirse a más de un Grupo de funcionarios, siempre que estén separados por un solo nivel de titulación.

  42. Artículo 43

    La carrera administrativa se instrumenta mediante grado personal, acceso por concurso o libre designación, y promoción interna a Grupos superiores o del mismo Grupo con intervalos de niveles. Se fomenta mediante formación.

  43. Artículo 44

    Todo funcionario tiene un grado personal correspondiente a uno de los treinta niveles. Se adquiere tras dos años consecutivos o tres con interrupción en el nivel. No puede ser superior al máximo del Grupo.

  44. Artículo 45

    Los funcionarios de nuevo ingreso consolidan el grado del nivel del puesto destinado. Si el nivel del puesto cambia, el tiempo se computa en el nivel más alto alcanzado.

  45. Artículo 46

    Los funcionarios perciben, como mínimo, el complemento de destino del nivel de su grado personal, independientemente del puesto que desempeñen.

  46. Artículo 47

    El Consejo de Gobierno puede regular la adquisición de grados superiores mediante cursos. No genera efectos económicos inmediatos, pero habilita para participar en la provisión de puestos de ese grado.

  47. Artículo 48

    El tiempo en servicios especiales se computa para consolidar el grado personal como prestado en el último puesto activo o obtenido por concurso.

  48. Artículo 49

    Los puestos se proveen por concurso (normal) o libre designación (excepcional). Las convocatorias y resoluciones las aprueba el Consejero, con informe de Hacienda, y se publican en el BOCM.

  49. Artículo 50

    En el concurso se valoran méritos como trabajo previo, cursos, titulaciones y antigüedad. Las Juntas de Mérito, con representación sindical, aprecian los méritos. El funcionario conoce los informes y puede alegar.

  50. Artículo 51

    Los puestos de libre designación deben estar en la relación de puestos de trabajo. Se publica en el BOCM con requisitos y retribución, concediendo un plazo mínimo de 15 días hábiles para solicitarlos.

  51. Artículo 52

    Los funcionarios por concurso pueden ser removidos por insuficiencia, cambio sustancial del puesto o supresión del mismo, mediante expediente. Los de libre designación son removibles discrecionalmente. Se aplica el artículo 46.

  52. Artículo 53

    Las víctimas de violencia de género tienen derecho preferente a otro puesto análogo sin necesidad de vacante. El traslado es forzoso, provisional el primer año con reserva del anterior. Se protege su intimidad y datos personales.

  53. Artículo 53 bis

    La adscripción provisional se usa para reingresos, remociones o alteraciones del puesto. El puesto provisional debe convocarse para provisión definitiva en un año máximo, con obligación de participación del funcionario.

  54. Artículo 53 ter

    La funcionaria víctima de violencia de género tiene derecho preferente a un puesto análogo sin necesidad de vacante. El traslado es forzoso, provisional el primer año con reserva del puesto anterior. Se protege su intimidad y la de sus descendientes.

  55. Artículo 54

    Se reserva hasta el 50% de plazas vacantes para promoción interna. Requiere titulación y superar pruebas selectivas. La Consejería organiza cursos. Las plazas no superadas pasan al turno libre. En igualdad de puntuación, los promovidos tienen preferencia para elegir puesto.

  56. Artículo 55

    El Gobierno puede convocar concursos o libre designación para puestos de otras Administraciones, si está en la relación de puestos. Los seleccionados no son funcionarios propios, pero se integran y siguen la legislación de la Comunidad, excepto la sanción de separación. Pueden participar en equival.

  57. Artículo 56

    Los funcionarios que por movilidad pasen a otras Administraciones conservan su condición en la Comunidad, en situación de servicio en otras Administraciones. Se aplica la legislación de la Administración destino, pero el tiempo cuenta para antigüedad y grado en la Comunidad.

  58. Artículo 57

    Las convocatorias de provisión interna y entre administraciones deben realizarse con antelación suficiente para programar la oferta anual de empleo, que debe contemplar las vacantes dotadas presupuestariamente tras resolver dichas convocatorias.

  59. Artículo 57 bis

    En los acuerdos de movilidad entre Administraciones, se tendrá especial consideración a la movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de Violencia de Género.

  60. Artículo 58

    Los funcionarios de la Comunidad de Madrid pueden estar en: servicio activo, excedencia voluntaria (incompatibilidad, interés particular, agrupación familiar), excedencia por cuidado de familiares, excedencia forzosa, servicios en otras Administraciones Públicas, servicios especiales o suspensión.

  61. Artículo 58 bis

    El servicio activo incluye adscripción definitiva, provisional o en comisión. También aplica a funcionarios removidos, cesados, en plazo posesorio, en órganos constitucionales, gabinetes ministeriales o personal eventual que opten por permanecer.

  62. Artículo 59

    La excedencia voluntaria es temporal. Por incompatibilidad, interés particular (mín. 2 años, 5 previos) o agrupación familiar (2-15 años). No genera retribuciones ni computa para ascensos, salvo trienios en sector público no mercantil.

  63. Artículo 59 bis

    Derecho a excedencia hasta 3 años por hijos o 1 año por familiar a cargo. Computa para trienios. Reserva de puesto: 1 año (15-18 meses si familia numerosa). Tras el primer año, reserva de puesto igual nivel.

  64. Artículo 59 ter

    Las funcionarias víctimas de violencia de género pueden solicitar excedencia sin requisitos previos. Tienen reserva de puesto durante 6 meses (computable para trienios/ascensos). Se puede prorrogar por 3 meses hasta 18 meses si la tutela judicial lo exige.

  65. Artículo 60

    La excedencia forzosa surge si no se concede reingreso en 6 meses tras suspensión firme. El funcionario debe participar en concursos y aceptar reingreso. El incumplimiento pasa a excedencia voluntaria. Se cobran retribuciones básicas y trienios, pero no se puede trabajar en sector público.

  66. Artículo 61

    Los funcionarios que pasen a otras Administraciones Públicas quedan en 'servicios en otras Administraciones Públicas', sin retribución de la Comunidad de Madrid. Al reingresar en el Estado, pasan a excedencia voluntaria. Los procedentes de otras Administraciones cesan si pasan definitivamente a otra

  67. Artículo 62

    Los funcionarios de Madrid pasan a servicios especiales por misiones >6 meses, cargos políticos, tribunales, gabinetes o eventualidad. Se computa tiempo para trienios y ascensos. Se reservan puestos si se venían prestando. Cobran el cargo, no la función. Al perder la condición, deben reingresar en 1

  68. Artículo 63

    El funcionario se suspende por procedimiento judicial o disciplinario. Se priva del ejercicio de funciones y derechos. La suspensión puede ser provisional o firme.

  69. Artículo 64

    La suspensión provisional dura hasta la resolución disciplinaria o prisión. Se cobra el 75% de retribuciones y prestación familiar, perdiéndolas si se paraliza el expediente. Si no es firme, se computa como servicio activo.

  70. Artículo 65

    La suspensión firme por condena excede de 6 meses. El funcionario debe solicitar reingreso con 1 mes de antelación. Si no lo hace, pasa a excedencia voluntaria. Si no se concede en 6 meses, pasa a excedencia forzosa.

  71. Artículo 66

    El reingreso sin reserva de puesto se hace por convocatoria o adscripción provisional. El puesto provisional se convoca definitivamente en 1 año, debiendo participar el funcionario en la convocatoria.

  72. Artículo 67

    Los funcionarios activos tienen derecho a información, permanencia en puesto, retribución, carrera, sindicatos, participación, anticipos, asistencia sanitaria, conservar la condición y seguridad laboral.

  73. Artículo 67 bis

    Las víctimas de violencia de género tienen derecho a reducción/reordenación de jornada, movilidad geográfica y excedencia, acreditándose conforme a la Ley Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

  74. Artículo 68

    Los funcionarios tienen derecho a 1 mes de vacaciones retribuidas anuales. Si el tiempo trabajado es menor, se calcula en proporción.

  75. Artículo 69

    Se conceden permisos por nacimiento, fallecimiento, enfermedad grave de familiar (hasta 2º grado), traslado o matrimonio, fijando duración el Consejero de Presidencia. También por exámenes, deberes inexcusables y asuntos personales (días a determinar). Las víctimas de violencia de género tienen falt

  76. Artículo 70

    Se conceden licencias por estudios (retribuidas si interesa a la Administración), asuntos propios (no retribuidas), enfermedad, embarazo, funciones sindicales y prácticas. Todas reservan plaza y cuentan como servicio activo.

  77. Artículo 71

    Permiso de 1 hora diaria por hijo menor de 12 meses (solo uno de los progenitores si ambos son funcionarios). Reducción de jornada (1/3 o 1/2) por guarda legal de menores de 6 años o discapacidad, o por incapacidad de cónyuge/padres.

  78. Artículo 72

    Las retribuciones se dividen en básicas y complementarias. No se puede pagar por conceptos distintos a los establecidos en los artículos siguientes.

  79. Artículo 73

    Incluyen sueldo por grupo, trienios (por 3 años de servicio) y dos pagas extraordinarias anuales (junio y diciembre) de al menos una mensualidad. Las licencias se computan para devengarlas.

  80. Artículo 74

    Las retribuciones complementarias son: destino (por nivel, fijado en Presupuestos), específico (por condiciones del puesto), productividad (por rendimiento, cuantía global por Consejería, sin derecho a mantenimiento), gratificaciones extraordinarias (no fijas ni periódicas) y cantidades públicas.

  81. Artículo 75

    Los funcionarios de la Comunidad de Madrid tienen derecho a indemnizaciones por razón del servicio, establecidas reglamentariamente y conforme a la legislación del Estado.

  82. Artículo 76

    Los funcionarios de nuevo ingreso se rigen por el Régimen General de la Seguridad Social. Los procedentes de otras Administraciones mantienen su régimen de origen.

  83. Artículo 77

    Deberes: cumplir la Constitución, servir con objetividad, eficacia y perfeccionamiento, obedecer superiores, trato correcto, sigilo, residencia laboral, horas extra excepcionales y servicios mínimos en huelga.

  84. Artículo 78

    Se aplica el régimen de incompatibilidades según la Ley básica estatal. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrolla reglamentariamente este régimen.

  85. Artículo 79

    Los funcionarios son responsables de la buena gestión. Deben resolver dificultades por iniciativa propia, dando cuenta a sus superiores jerárquicos de las soluciones aplicadas.

  86. Artículo 80

    La Administración puede reclamar al funcionario daños por culpa grave o ignorancia inexcusable. Los particulares también pueden exigir indemnización por daños personales o patrimoniales causados por dicha culpa.

  87. Artículo 81

    El incumplimiento de obligaciones por funcionarios constituye falta disciplinaria sancionable, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse.

  88. Artículo 82

    Las faltas se clasifican en tres categorías: muy graves, graves y leves.

  89. Artículo 83

    Son faltas muy graves: incumplir Constitución, discriminación, abandono de servicio, acuerdos ilegales, uso indebido de secretos, falta de rendimiento, violación imparcialidad política, incompatibilidades, obstaculizar libertades, coartar huelga, participar en huelgas prohibidas, incumplir servicios

  90. Artículo 84

    El reglamento tipificará faltas graves y leves y el procedimiento sancionador, con audiencia preceptiva. Para graduar la gravedad se atiende a intencionalidad, atentado a legalidad, perturbación servicios, daños, reincidencia y reiteración.

  91. Artículo 85

    Las sanciones incluyen separación, suspensión, traslado, pérdida de retribución (1-15 días) y amonestación. Las faltas muy graves se sancionan con separación o suspensión de 2 a 6 años. La separación la acuerda el Consejo de Gobierno.

  92. Artículo 86

    Las faltas prescriben en 6 años (muy graves), 2 años (graves) y 2 meses (leves). Las sanciones también prescriben en esos plazos. Faltas y sanciones se inscriben en el Registro de Personal.

  93. Artículo 87

    El personal interino se nombra por plazas vacantes (máx. 3 años), sustitución transitoria, programas temporales (máx. 3+1 años) o exceso de tareas (máx. 9 meses en 18). Selección pública por igualdad, mérito y capacidad. Finaliza por cobertura, supresión de puesto, plazo o causa. Tras 3 años

  94. Artículo 88

    El personal laboral se clasifica en fijo y temporal. El fijo tiene contrato escrito con dependencia y retribución. El temporal se contrata por escrito según legislación laboral. Se rige por derecho del trabajo y no ocupa puestos de funcionarios.

  95. Artículo 89

    Se aplica el régimen de incompatibilidades. Si debe optar por un puesto, queda en excedencia por incompatibilidad, conservando derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría mientras dure la incompatibilidad.

  96. Artículo 90

    La colaboración temporal en sectores reservados a funcionarios se hace por contrato laboral temporal si no pueden atenderse por funcionarios. No hay prórroga ni renovación. También hay temporales para programas de inversión si no hay personal fijo.

  97. Artículo 91

    El personal de Organismos autónomos se rige por esta Ley y la Ley 1/1984. Los puestos de autoridad, inspección y control (Secretarios del Consejo e Interventores) se reservan a funcionarios de la Comunidad.

  98. Artículo 92

    El Consejo de Gobierno aprueba las relaciones de puestos de trabajo, a propuesta del Consejo de Administración y con informe de la Consejería de Presidencia. Otros órganos siguen sus instrucciones.

  99. Artículo 93

    El personal de Empresas públicas tiene naturaleza laboral. Sus órganos remiten las relaciones de puestos a la Consejería de Presidencia y adoptan decisiones según criterios del Consejo de Gobierno.

  100. Artículo 94

    El personal del Ente público se rige por el Convenio Colectivo de Radio Televisión Madrid y, en lo no previsto, por normas laborales y esta Ley.

  101. Disposición adicional primera

    Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los de la Diputación Provincial integrada, los procedentes de la Administración del Estado por traspasos, y los que se incorporaron por ofertas de empleo o concursos de traslado anteriores a la entrada en vigor de la Ley.

  102. Disposición adicional segunda

    El Consejo de Gobierno integra en Cuerpos de Administración General a funcionarios de la Diputación (Técnicos, Administrativos, Auxiliares) y de otras Administraciones (grupos A, B, C, D), si tienen el título habilitante. Quienes no cumplan se integran en Escalas «a extinguir» (grupos A-E) según suí

  103. Disposición adicional tercera

    El Consejo de Gobierno integra en Cuerpos de Administración Especial a funcionarios con titulaciones y funciones idénticas, si tienen título habilitante. Quienes no cumplan se integran en Escalas «a extinguir» (grupos A-E) según su índice de proporcionalidad.

  104. Disposición adicional cuarta

    Se respetan derechos adquiridos. Las situaciones administrativas previas se adaptan. La Administración inscribe a los funcionarios en su Registro y expide título acreditativo con grupo y cuerpo.

  105. Disposición adicional quinta

    El personal laboral en la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de la Ley queda integrado con derecho a adecuación a convenios. Se expide hoja de servicios acreditativa de vinculación, grupo, convenio y categoría profesional.

  106. Disposición adicional sexta

    En seis meses, la Consejería clasifica funciones del personal temporal e interino. Quienes trabajaran antes del 24/08/1984 en funciones de funcionario pueden participar en pruebas selectivas en 1986 y 1987. Si no obtienen plaza, se extingue su relación laboral.

  107. Disposición adicional séptima

    Los plazos para aprobar la oferta anual de empleo público y las convocatorias de vacantes en 1986 se computan a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para dicho ejercicio.

  108. Disposición adicional octava

    El personal eventual se nombra dentro de los límites presupuestarios. Ejerce funciones de confianza o asesoramiento y cesa automáticamente con la autoridad. No se aplica normativa laboral ni es mérito para plazas fijas.

  109. Disposición adicional novena

    Se integran en el Cuerpo de Letrados los funcionarios de la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos y los Licenciados en Derecho con 5 años de experiencia en asesoramiento o defensa jurídica. Los de Archivos, Bibliotecas y Museos pasan a su propio cuerpo.

  110. Disposición adicional décima

    El Cuerpo de Inspectores de Hacienda se adscribe a la Consejería de Hacienda. Requiere título universitario y pruebas selectivas. Realiza gestión tributaria e inspección de impuestos.

  111. Disposición adicional duodécima

    El personal sanitario y no sanitario transferido del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad de Madrid se rige por la normativa vigente en el momento de la transferencia. El Gobierno distribuirá las competencias entre los órganos de la Comunidad.

  112. Disposición adicional decimocuarta

    La evaluación anual es preceptiva para todos. La carrera horizontal permite ascensos por niveles mediante convocatoria, con complemento retributivo basado en el sueldo anual. El desarrollo reglamentario puede reconocer niveles superiores a funcionarios en activo desde el 1 de enero de 2025.

  113. Disposición transitoria primera

    El Consejo de Gobierno dictará decretos de integración en Cuerpos y Escalas en un año desde la publicación. Mientras tanto, los funcionarios mantienen su vinculación esencial y se aplica esta Ley, salvo lo exclusivo de Cuerpos y Escalas.

  114. Disposición transitoria segunda

    La implantación será por fases hasta el 31/12/1986. Hasta entonces, se mantienen las retribuciones vigentes. Si hay disminución, se establece un complemento transitorio absorbible por mejoras, excepto productividad. Se excluye la dedicación exclusiva.

  115. Disposición transitoria tercera

    Durante la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, las cuantías de complementos se fijan por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta a la Asamblea de Madrid.

  116. Disposición transitoria cuarta

    El cómputo para el grado personal inicia el 1/1/1985. Al aprobarse la relación de puestos, los funcionarios adquieren el nuevo nivel si corresponde a su intervalo. Si el puesto no coincide, se consolida el nivel máximo o mínimo según su clasificación.

  117. Disposición transitoria quinta

    Hasta la consolidación de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, estos se resuelven sin considerar el grado personal de los funcionarios.

  118. Disposición transitoria sexta

    El personal eventual de los Organismos autónomos nombrado según la Ley 1/1984 continúa prestando funciones en las mismas condiciones y requisitos de dicha norma.

  119. Disposición transitoria séptima

    Los funcionarios de los Cuerpos Técnicos Sanitarios de la Sanidad Local mantienen su régimen retributivo específico hasta que se regule definitivamente su sistema salarial.

  120. Disposición transitoria octava

    Funcionarios y personal laboral que deban extinguir sus plazas por cambio de clasificación de unidades orgánicas conservan su derecho a promoción en concurrencia, conforme a las normas aprobadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

  121. Disposición transitoria novena

    La Asamblea de Madrid regulará el régimen de su Función Pública antes del 31/12/1986. El personal integrado en las agrupaciones aprobadas permanecerá en sus Administraciones de origen en las situaciones reguladas por esta Ley o la legislación del Estado.

  122. Disposición transitoria décima

    Los puestos laborales fijos pueden convertirse en funcionarios superando procesos selectivos. Se crean catálogos de puestos. Quienes no superen el proceso conservan su condición laboral. Las plazas vacantes se transforman en funcionariales sin reducir el total.

  123. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

  124. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar la presente Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

  125. Disposición final segunda

    La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.

  126. Disposición final tercera

    El inicio de la carrera profesional horizontal se demora hasta aprobar la norma de desarrollo. Sus efectos económicos se ajustarán a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de septiembre de 1986
Departamento
Comunidad de Madrid

Notas oficiales

Publicada en el BOCM núm. 96 de 24 de abril de 1986.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • para el año 1993, la aplicación de lo indicado de los arts. 18 y 19, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre BOCM-m-1993-90005
  • para el año 1997, la aplicación de lo indicado de los arts. 18.2, 19.1 y 23.3, por Ley 14/1996, de 23 de diciembre BOCM-m-1996-90002
  • en BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 1986 BOE-A-1986-29240
  • el art. 49, regulando Provisión de puestos, por Ley 4/1989, de 6 de abril BOE-A-1989-12125
  • el párrafo final del art. 83, por Ley 2/1992, de 30 de abril BOE-A-1992-19080
  • para el ejercicio 1993, lo indicado de los arts. 18 y 19, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre BOE-A-1993-6443
  • para el año 1994, la aplicación de lo indicado de los arts. 18 y 19, por Ley 11/1993, de 30 de diciembre BOE-A-1994-3924
  • para el año 1995, la aplicación de lo indicado de los arts. 18.2 y 19.1, por Ley 13/1994, de 27 de diciembre BOE-A-1995-7160
  • para el año 1996, la aplicación de lo indicado de los arts. 18.2, 19.1 y 23.3 por Ley 20/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1996-7682
  • el art. 9, por Ley 15/1996, de 23 de diciembre BOE-A-1997-13742
  • para el año 1998, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3 por Ley 24/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1998-20430
  • el art. 34 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 9 y 10 , por Ley 28/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1998-20606
  • para el año 1999, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 25/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-12087
  • los arts. 32 a 36, 39 y 74, por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-12088
  • la disposición adicional 9.1, por Ley 3/1999, de 30 de marzo BOE-A-1999-12091
  • para el año 2000, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 23/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3765
  • los arts. 34, 35, 36 y 39, por Ley 4/2000, de 8 de mayo BOE-A-2000-9792
  • el art. 62.1.j), por Ley 16/2000, de 26 de diciembre BOE-A-2001-5582
  • para el año 2001, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 17/2000, de 27 de diciembre BOE-A-2001-5583
  • los arts. 34, 35 y 39 y se añade una disposición adicional 11 y una transitoria 10, por la Ley 18/2000, de 27 de diciembre BOE-A-2001-5584
  • el art. 38 bis, por Ley 1/2002, de 27 de marzo BOE-A-2002-13252
  • para el año 2002, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 13/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4376
  • los arts. 8, 49 y se añade una disposición adicional 12, por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
  • los arts. 34, 35, 39, 55, 62.1 y se añade la disposición adicional 13, por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-4507
  • para el año 2003, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 14/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-4508
  • para el año 2004, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 1/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12574
  • la disposición adicional 13 y SE MODIFICA los arts. 34, 39, 46, 48 , 52, 53 y el capítulo VI y se añade el art. 53 bis, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
  • para el año 2005, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 4/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-2731
  • el art. 69 y se añaden los arts. 67 bis, 53 ter, 59 ter y 57 bis, por Ley 5/2005, de 20 de diciembre BOE-A-2006-3667
  • para el año 2006, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-3771
  • para el año 2007, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 3/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-9768
  • para el año 2008, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 5/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-3746
  • para el año 2009, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por LEY autonómica 2/2008, de 22 de diciembre BOE-A-2009-4513
  • el art. 74.c), por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
  • para el año 2010, la aplicación de lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 9/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-4182
  • los arts. 30.1 y 53 ter, por Ley 10/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-4183
  • para el año 2011, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 8/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-4633
  • los arts. 9 y 10 y disposición adicional 11, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
  • para el año, 2012, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 5/2011, de 23 de diciembre BOE-A-2012-2979
  • para el año 2013, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 7/2012, de 26 de diciembre BOE-A-2013-2684
  • para el año, 2014, la aplicación, de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-3253
  • para el año 2015, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 3/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1955
  • para el año 2016, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2015, de 23 de diciembre BOE-A-2016-2869
  • para el año 2017, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2017, de 11 de mayo BOE-A-2017-10929
  • para el año 2018, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 12/2017, de 26 de diciembre BOE-A-2018-1611
  • para el año 2022, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 4/2021, de 23 de diciembre BOE-A-2022-1194
  • para el año 2024, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 15/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10765
  • el art. 87, por Ley 3/2025, de 26 de septiembre BOE-A-2025-21544
  • los arts. 30.2 y 71.2, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2025-3304
  • los arts. 34, 39 y 59, por Ley 8/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5523
  • las disposiciones adicional 14 y final 3, y SE SUSPENDE, para el año 2025, la aplicación de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 9/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5524
  • durante el año 2026 y en la forma señalada, lo indicado de los arts. 19.1 y 23.3, por Ley 6/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-3218
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