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En vigorLey

Ley 1/1984, de 19 de enero reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid

También conocida como: L 1/1984, L 1/84
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2 de marzo de 1984·29 de diciembre de 2025·Comunidad de Madrid·BOE-A-1984-5399
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece cómo se organizan y funcionan los organismos públicos y empresas dependientes de la Comunidad de Madrid para prestar servicios.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    La Comunidad de Madrid puede crear entidades de carácter institucional para prestar servicios públicos o coadyuvar a su realización, conforme a la legislación básica del Estado y los artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía.

  2. Artículo 2

    El sector público institucional incluye organismos autónomos, entes especiales, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y universidades públicas, cada uno con definición jurídica específica.

  3. Artículo 3

    La Ley 1/1984, de 19 de enero, se aplica a la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A., en los términos previstos en su legislación específica.

  4. Artículo 4

    Los organismos autónomos se rigen por su ley constitutiva, siempre que sea conforme con esta Ley. Pueden ser de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogos.

  5. Artículo 5

    Las leyes que crean organismos autónomos deben definir su carácter, funciones (cambios requieren ley), consejería adscrita, órganos y bienes asignados.

  6. Artículo 6

    Los organismos autónomos se extinguen por Ley de la Asamblea o por transcurso del tiempo en la Ley fundacional. Su patrimonio pasa a la Comunidad.

  7. Artículo 7

    Los órganos de gobierno de los organismos autónomos son el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado. El Consejo de Gobierno puede crear Consejos Asesores, cuyos miembros representan a asociaciones ciudadanas, sindicales, profesionales o empresariales.

  8. Artículo 8

    Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, son nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito. El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el

  9. Artículo 9

    El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.

  10. Artículo 10

    El Consejo de Administración aprueba presupuestos, cuentas, programas y reglamentos. Controla al gerente, gestiona personal, patrimonio y convenios, y propone miembros de consejos de empresas públicas.

  11. Artículo 11

    El Consejo de Administración puede delegar competencias en un miembro o en el Gerente, salvo en el párrafo o), donde se aplica la ley o decreto correspondiente.

  12. Artículo 12

    La representación del organismo autónomo corresponde al Presidente del Consejo de Administración. Su nombramiento y cese se rigen por lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1/1984, de 19 de enero.

  13. Artículo 13

    El Gerente es nombrado por el Consejo de Gobierno o el Consejo de Administración (con autorización). Sus funciones incluyen: aprobar programa anual, rendir cuentas, ejecutar acuerdos, celebrar contratos, ordenar gastos/pagos y asistir al Consejo.

  14. Artículo 14

    El Consejo de Administración puede recabar para sí, en cualquier momento, todas o parte de las atribuciones del Gerente.

  15. Artículo 15

    La hacienda incluye derechos, patrimonio, subvenciones, ingresos autorizados, beneficios comerciales y otros recursos. Pueden emitir deuda pública o crédito a medio/largo plazo, cuantía establecida por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía.

  16. Artículo 16

    Tienen prelación en cobro de ingresos públicos, excepto Estado, Comunidad y derechos reales inscritos. Las certificaciones de deuda son título ejecutivo. Los derechos no incluidos se gestionan por Derecho privado.

  17. Artículo 17

    Los organismos autónomos administrativos y mercantiles se rigen por el régimen presupuestario, económico-financiero y de control de la ley de hacienda de la Comunidad de Madrid.

  18. Artículo 18

    Los organismos autónomos administrativos y mercantiles están sujetos al régimen de contabilidad pública, según la ley que regula la hacienda de la Comunidad de Madrid.

  19. Artículo 19

    Los contratos de los Organismos Autónomos se rigen por la legislación básica estatal, las leyes de la Asamblea de Madrid y las normas reglamentarias de desarrollo.

  20. Artículo 20

    Los Gerentes firman contratos, pero requieren autorización previa del Gobierno para: cuantía indeterminada, importes reservados en Presupuestos, plurianuales con modificaciones, leasing >4 años, obras abono total y suministros aplazados. El Gerente informa al Consejo de Administración.

  21. Artículo 21

    El Gobierno aprueba pliegos generales (con dictamen Consejo de Estado e informe Junta Consultiva). Los órganos de contratación aprueban proyectos técnicos y pliegos particulares. Las licitaciones se anuncian en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  22. Artículo 22

    Cada organismo tiene una Mesa de Contratación con presidente, 4 vocales (incluido letrado jurídico e interventor) y secretario. La composición permanente o para múltiples contratos se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  23. Artículo 23

    Las garantías en contratos de Organismos Autónomos se depositan en su Tesorería, la de la Comunidad de Madrid o en otras Administraciones Públicas, según convenios.

  24. Artículo 24

    Los Organismos Autónomos remiten sus contratos al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid. La clasificación de contratistas la realiza la Comunidad de Madrid según legislación estatal.

  25. Artículo 25

    Los actos de Organismos Autónomos son inmediatamente ejecutivos. Los actos generales y los no notificados se publican en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

  26. Artículo 27

    La reclamación previa civil se dirige al Consejo de Administración del organismo autónomo. La reclamación laboral se dirige al Gerente o al Director del establecimiento.

  27. Artículo 28

    Las reclamaciones sobre arbitrios, derechos y tasas de Organismos Autónomos se resuelven en única instancia por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo que corresponda al Consejero de Economía y Hacienda.

  28. Artículo 29

    La responsabilidad de los organismos autónomos y su personal se exige en los mismos términos que para la Administración de la Comunidad, según las disposiciones generales del Estado.

  29. Artículo 30

    Cada organismo autónomo lleva su propio registro de documentos. El Consejo de Gobierno puede incluir a estos organismos en convenios con Ayuntamientos.

  30. Artículo 31

    La Oficina de Atención al Ciudadano de la Consejería de la Presidencia realiza las funciones señaladas en el artículo 48.4 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

  31. Artículo 32

    La inspección corresponde al Consejero titular. Al finalizar el ejercicio, presentan memoria al Consejero y al Consejo de Gobierno, que la aprueba.

  32. Artículo 33

    El Consejo de Gobierno aprueba el presupuesto anual y las cuentas de liquidación. Los anteproyectos se presentan por la Consejería adscrita.

  33. Artículo 34

    El Consejo de Gobierno tiene la facultad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos de los organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Madrid.

  34. Artículo 35

    La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejerce control financiero y supervisión continua de los organismos autónomos para verificar su creación y sostenibilidad, conforme a la ley de hacienda.

  35. Artículo 36

    La Consejería adscrita al organismo autónomo ejerce el control de eficacia, evaluando el cumplimiento de objetivos y el uso adecuado de los recursos asignados.

  36. Artículo 37

    El control parlamentario se ejerce según el Reglamento de la Asamblea. El Consejero o el Consejo de Gobierno remiten a la Asamblea, en el segundo semestre, el programa de actuación anual del organismo para el año siguiente.

  37. Artículo 38

    Si un organismo autónomo está adscrito a varias Consejerías, el Consejo de Gobierno ejerce las funciones de fiscalización, control y tutela, a iniciativa de cualquiera de ellas.

  38. Artículo 39

    El Consejo de Gobierno nombra y sustituye a los miembros de los Consejos de Administración de los organismos autónomos de adscripción múltiple, a propuesta conjunta de las Consejerías correspondientes.

  39. Artículo 40

    La comunicación del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectúa a la Consejería de la Presidencia, conforme al artículo 10, 1, d), de esta Ley.

  40. Artículo 41

    El personal de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid está integrado por: funcionarios de carrera adscritos, contratados en régimen laboral y funcionarios de empleo.

  41. Artículo 42

    Los funcionarios de carrera se adscriben mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos Consejeros y sindicatos. Mantienen su relación con la Comunidad, pasando a depender orgánica y funcionalmente del organismo, que asume las obligaciones de Seguridad Social y Clases Pasivas.

  42. Artículo 43

    Los trabajadores en régimen laboral pueden ser adscritos a otro organismo autónomo o a la Administración de la Comunidad de Madrid mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros afectados y las organizaciones sindicales.

  43. Artículo 44

    El Consejo de Administración nombra y separa libremente a los funcionarios de empleo. Su dependencia es exclusiva con el organismo. El cese del Presidente implica el de estos funcionarios. No pueden ocupar plazas reservadas a funcionarios de carrera o laborales.

  44. Artículo 45

    El régimen disciplinario sigue el de la Administración o laboral. El Gerente sanciona faltas leves y graves; el Consejo, muy graves (excepto separación). La separación la impone el Consejo de Gobierno. Las sanciones del Gerente se recurren en alzada ante el Consejo.

  45. Artículo 46

    La suspensión de funciones del funcionario expedientado durante el procedimiento disciplinario es competencia del Gerente, quien la acordará según los casos y requisitos de la legislación vigente.

  46. Artículo 47

    En lo no previsto en este capítulo, al personal al servicio de la Comunidad de Madrid le aplican la normativa sobre función pública y la de materia laboral.

  47. Artículo 48

    Los entes de Derecho público de régimen especial se crean por ley que establece sus fines, competencias y órganos. En lo no regulado por su ley de creación, se aplica lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos.

  48. Artículo 49

    Los entes de Derecho público de régimen especial están sujetos al régimen de presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

  49. Artículo 50

    La extinción de entes públicos especiales se hace por ley. La Comunidad de Madrid asume sus relaciones jurídicas y su patrimonio.

  50. Artículo 51

    Los entes públicos sometidos a derecho privado se crean por ley, estableciendo fines, competencias, adscripción, órganos y régimen jurídico.

  51. Artículo 52

    Estos entes se rigen por derecho privado, salvo en voluntad de órganos y potestades administrativas. Su presupuesto es estimativo e integrado en los generales de la Comunidad.

  52. Artículo 53

    La extinción de entes públicos sometidos a derecho privado se hace por ley. La Comunidad de Madrid asume sus relaciones jurídicas y su patrimonio.

  53. Artículo 64

    La constitución y disolución de sociedades mercantiles requiere acuerdo del Consejo de Gobierno. Se autorizan adquisiciones mayoritarias y cambios de capital. Deben comunicarse a la Asamblea y publicarse en el BOCM.

  54. Artículo 65

    El Consejo de Gobierno designa al representante para la escritura social e inscripción. Las sociedades con participación del 100 % se constituyen por fundación simultánea.

  55. Artículo 66

    El Consejo de Gobierno propone los miembros del órgano de administración de las sociedades donde participa la Comunidad. En otras sociedades del sector público, la propuesta corresponde al órgano de administración del sujeto.

  56. Artículo 67

    La junta general de las sociedades con participación del 100 % de la Comunidad está constituida por el Gobierno o el órgano de administración del sujeto correspondiente.

  57. Artículo 71

    Los consorcios realizan actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos. Se rigen por la legislación básica estatal, la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos.

  58. Artículo 72

    Los consorcios se crean por convenio. Si participa la Comunidad de Madrid, requiere autorización previa del Consejo de Gobierno. La suscripción corresponde al titular de la Consejería u órgano máximo. El convenio incluye estatutos, publicados en el BOCM. Los urbanísticos tienen su propia normativa.

  59. Artículo 73

    Las fundaciones del sector público realizan actividades sin ánimo de lucro para fines de interés general, dentro del ámbito de sus entidades fundadoras. No ejercen potestades públicas. Su patrimonio puede recibir aportación privada no mayoritaria.

  60. Artículo 74

    La creación de fundaciones se hace por decreto del Consejo de Gobierno, con estatutos, plan de actuación y memoria económica informada por Hacienda. Este procedimiento aplica también a fundaciones adscritas a la Comunidad de Madrid.

  61. Artículo 75

    Las fundaciones públicas autonómicas se rigen por la normativa estatal, esta ley, la Ley 1/1998 de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y el derecho privado, salvo en hacienda y contratación pública. Si actúan en ámbitos con normativa propia, esta ley aplica solo en lo no regulado por aquella.

  62. Artículo 76

    La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajusta a la legislación sobre contratación del sector público. Están sometidas al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido en la ley que regula del régimen jurídico de la haci

  63. Disposición adicional primera

    El Consejo de Gobierno puede transformar fundaciones en organismos autónomos o disolverlas. Si no se transforma en un año, se disuelven. La transformación pasa el patrimonio a la Administración dependiente.

  64. Disposición adicional segunda

    El Consejo de Gobierno adapta los actuales órganos especiales de gestión a las disposiciones de la Ley referentes a órganos de gestión sin personalidad jurídica.

  65. Disposición adicional tercera

    Los entes estatales transferidos se adscriben a Consejerías, extinguiéndose o manteniendo su carácter. Su personal se rige por la Ley, respetando derechos adquiridos.

  66. Disposición adicional cuarta

    El Consejo de Gobierno, mediante decreto, efectuará las adaptaciones normativas pertinentes, en relación con la sociedad privada y la empresa mixta provinciales, pertenecientes a la extinta Diputación Provincial de Madrid.

  67. Disposición adicional quinta

    La Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos se aplica a gerentes de organismos autónomos, órganos de gestión y empresas públicas. Otras leyes pueden extenderlo a más cargos.

  68. Disposición adicional sexta

    El Consejo de Gobierno regula por decreto la representación de la Comunidad de Madrid en órganos, organismos y empresas de titularidad estatal, salvo que otra ley exija otro modo.

  69. Disposición transitoria primera

    Las fundaciones públicas y órganos especiales de la Diputación de Madrid se rigen por sus normas estatutarias, los Decretos 14/1983 y 18/1983, y la Ley de Gobierno de la Comunidad de Madrid, hasta que se publiquen normas que los transformen, adapten o disuelvan.

  70. Disposición transitoria segunda

    El personal laboral transferido del Estado a la Comunidad de Madrid y adscrito a un ente regulado por esta ley mantiene las condiciones remuneratorias y de trabajo que tenía en el momento del traspaso, según la disposición transitoria quinta de la Ley de Gobierno.

  71. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

  72. Disposición final primera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.

  73. Disposición final segunda

    Para lo no previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, se aplican las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparando los órganos por analogía de sus funciones.

  74. Disposición final tercera

    La Ley 1/1984, de 19 de enero, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. También se publica en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de marzo de 1984
Departamento
Comunidad de Madrid

Notas oficiales

Publicada en el BOCM núm. 29, de 3 de febrero de 1984.

Leyes en las que se basa

  • Ley de régimen Juridico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta: Ref. 1958/19543) BOE-A-1958-19543
  • Reglamento aprobado por Decreto 3354/1967, de 28 de diciembre BOE-A-1968-149
  • Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
  • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317

Leyes que la modifican

  • el art. 11, por Ley 2/1985, de 25 de febrero BOE-A-1985-8401
  • el art. 11, por Ley 11/1985, de 19 de diciembre BOE-A-1986-15206
  • los arts. 2.2.C) y 65, de Ley 7/1986, de 23 de julio BOE-A-1987-5873
  • el art. 11, por Ley 12/1986, de 19 de diciembre BOE-A-1987-8335
  • los arts. 11 y 2.2c)1., por Ley 4/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1988-12122
  • el art. 11, por Ley 4/1990, de 4 de abril BOE-A-1990-16634
  • el art. 11, por Ley 9/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1991-413
  • el art. 26, por Ley 7/1993, de 22 de junio BOE-A-1993-21450
  • creando la Agencia Antidroga, por Ley 11/1996, de 19 de diciembre BOE-A-1997-6620
  • la referencia indicada del art. 31, por Ley 28/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1998-20606
  • el art. 26, por Ley 8/1999, de 9 de abril BOE-A-1999-11985
  • los arts. 2, 15, el título del capítulo II del título III y los arts. 64 a 67, por Ley 3/2001, de 21 de junio BOE-A-2001-14644
  • los arts. 20 a 22, por Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
  • los arts. 10, 13, 19, 20 y 23, por Ley 13/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-4507
  • el art. 48, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-2732
  • el art. 48.5, por Ley 3/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-17584
  • los arts. 20.2, 59 y 63, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
  • el art. 3, por Ley 8/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-2871
  • SE SUPRIME y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 5/2025, de 23 de diciembre BOE-A-2026-3217
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