Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 1/1983, L 1/83Esta ley establece cómo se organiza y funciona el Gobierno y la administración de la Comunidad de Madrid para prestar servicios públicos.
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- 20 de diciembre de 1983Versión original BOE-A-1984-2926
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los órganos superiores son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros. El resto de la Administración depende de ellos.
Artículo 2
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la Ley
Artículo 3
El Gobierno y la Administración se rigen por esta Ley y normas de la Asamblea y el ejecutivo. El Derecho estatal es supletorio conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.
Artículo 4
El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey mediante Real Decreto, publicado en el BOE y el BOCM, siguiendo el procedimiento del Estatuto de Autonomía.
Artículo 5
El Presidente tiene derecho a tratamiento de excelencia, usar la bandera autonómica, percibir sueldos no superiores a los de un Secretario de Estado del Gobierno de la Nación, y recibir los honores correspondientes a su cargo.
Artículo 6
El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con cualquier otra función pública (salvo ser Diputado de la Asamblea) y con toda actividad laboral, profesional o empresarial.
Artículo 7
El Presidente representa a la Comunidad, firma convenios con otras CCAA y convoca elecciones a la Asamblea de Madrid.
Artículo 8
El Presidente promulga leyes en 15 días, publica el nombramiento del TSJM y coordina con la Delegación del Gobierno.
Artículo 9
El Presidente del Consejo de Gobierno nombra a los Consejeros, establece directrices, preside reuniones, firma decretos, coordina Consejerías y ejecuta acuerdos. También solicita el dictamen del Consejo de Estado, plantea la cuestión de confianza a la Asamblea y autoriza gastos.
Artículo 10
El Presidente delega funciones en Vicepresidentes, comunicándolo a la Asamblea en 48 horas y publicándolo en el BOCM. No son delegables ciertas atribuciones de los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 11
El Gabinete del Presidente, con máximo 6 asesores nombrados por Decreto, asiste y asesora. Su Jefe es Director General. Los miembros cesan al cesar el Presidente y no son funcionarios.
Artículo 12
Las ausencias temporales del Presidente de la Comunidad de Madrid que superen un mes requieren la autorización previa de la Asamblea de Madrid.
Artículo 13
Si el Presidente está imposibilitado, el Consejo de Gobierno (4/5 votos) lo comunica a la Asamblea en 48 horas. La Asamblea puede revocarlo. El acuerdo se publica en BOCM y BOE.
Artículo 14
El Presidente interino ejerce funciones salvo definir programa y designar Consejeros. Si cesa un Consejero, encarga el despacho a otro y avisa a la Asamblea.
Artículo 15
La interinidad en la Presidencia dura máx. 4 meses (2+2 prorrogables por mayoría absoluta de la Asamblea). Cesa al desaparecer la causa, con acuerdo del Consejo de Gobierno en 48h. Se publica en BOCM y BOE.
Artículo 16
El Presidente cesa por renovación electoral, moción de censura, cuestión de confianza, dimisión, incapacidad permanente o fallecimiento. En dimisión/incapacidad/fallecimiento, es sustituido según art. 17 hasta nueva elección.
Artículo 17
El orden de sustitución del Presidente es: primero los Vicepresidentes por orden, luego los Consejeros por orden del art. 19.2. El Presidente en funciones no puede someterse a moción de censura ni plantear cuestión de confianza.
Artículo 18
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Comunidad de Madrid, ejerciendo la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.
Artículo 19
El Consejo de Gobierno integra al Presidente, Consejeros y Vicepresidentes (Diputados). Se establecen 10 Consejerías específicas. El número y denominación pueden variar por Decreto o al inicio de legislatura.
Artículo 20
El Consejo de Gobierno cesa tras elecciones, pérdida de confianza, moción de censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. Continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo. Se regulará por Decreto el estatuto aplicable tras el cese.
Artículo 21
El Consejo de Gobierno dirige la política de la Comunidad, aprueba leyes, presupuestos, reglamentos y contratos. Gestiona el patrimonio, nombra cargos superiores y representa a la Comunidad ante tribunales y organismos públicos.
Artículo 22
Las competencias del Consejo de Gobierno se ejercen de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.
Artículo 23
Las reuniones se convocan con 15 días de antelación. Si el Presidente no convoca, puede hacerlo 4/5 de los consejeros. Se constituye sin convocatoria si el Presidente lo decide y están todos los miembros. El Consejo acuerda normas de funcionamiento.
Artículo 24
Para validez se requiere presencia del Presidente (o sustituto) y al menos la mitad de los Consejeros. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple; en empate, el voto del Presidente es dirimente.
Artículo 25
Las deliberaciones son reservadas y los miembros guardan secreto. Los expertos asistentes también guardan secreto. Los acuerdos constan en acta sucinta, extendida por el Consejero de la Presidencia. A petición, se incluyen manifestaciones oportunas.
Artículo 26
El Consejo de Gobierno crea Comisiones Delegadas (permanentes/temporales) para asuntos interconcesjerías o directrices, y Comisiones de Viceconsejeros/Secretarios para preparar debates o resolver temas administrativos. Las preside el Presidente, delegable en el Consejero de la Presidencia.
Artículo 27
El Presidente nombra Vicepresidentes entre Consejeros Diputados. Sustituyen al Presidente según orden, ejercen funciones delegadas y siguen siendo Consejeros. El cese como Consejero implica el cese como Vicepresidente.
Artículo 28
Los Consejeros son nombrados y cesados por el Presidente de la Comunidad de Madrid. Su estatuto personal se regula en los artículos siguientes de esta ley.
Artículo 29
Los Consejeros cesan por dimisión aceptada por el Presidente, cese decretado por el Presidente o fallecimiento, además de lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 30
Los Consejeros tienen tratamiento de excelencia, régimen de incompatibilidades igual al Presidente y sueldos presupuestarios. La denominación 'Consejero' es exclusiva del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 31
Los Consejeros dirigen la política de la Comunidad de Madrid. Sus atribuciones incluyen: velar por el cumplimiento de leyes; proponer anteproyectos de ley y decreto; proponer nombramientos y ceses; elaborar el programa de actuación y el presupuesto anual de su Consejería; y el programa del sector.
Artículo 32
El Consejo de Gobierno y sus miembros deben acudir a la Asamblea, atender preguntas y proporcionar información. Tienen acceso a las sesiones y pueden solicitar informes de altos cargos y funcionarios ante las Comisiones parlamentarias.
Artículo 33
La Asamblea impulsa la acción política mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como otros procedimientos establecidos en su Reglamento.
Artículo 34
El Consejo de Gobierno responde solidariamente ante la Asamblea, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada Consejero. La responsabilidad política se exige mediante moción de censura o cuestión de confianza, según el Estatuto de Autonomía.
Artículo 35
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. Lo mismo aplica si un Consejero tiene delegadas funciones de su competencia.
Artículo 36
La Asamblea puede delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar Decretos legislativos, salvo en ordenamiento básico, legislación electoral o normas de carácter institucional. La delegación se otorga por Ley de bases o Ley ordinaria, fijando plazo, objetivos y principios. No permite retroac
Artículo 37
La Administración de la Comunidad de Madrid actúa con personalidad jurídica única, bajo principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, sometida a la Ley y al Derecho.
Artículo 38
Los órganos superiores de la Administración son el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes, Consejo de Gobierno, Consejeros y Viceconsejeros. Los demás órganos y entidades de la Administración dependen jerárquicamente de estos órganos superiores.
Artículo 39
Las Consejerías tienen Secretaría General Técnica y Direcciones Generales. Los Directores generales son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, preferentemente entre funcionarios con título superior. Los Subdirectores generales se proveen por convocatoria entre funcionarios con título de
Artículo 40
La estructura orgánica de cada Consejería, hasta Subdirección General, se fija por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero e informe de Hacienda.
Artículo 41
Los Consejeros dirigen sus departamentos, proponen su organización, ejercen potestad reglamentaria y autoridad sobre el personal. Resuelven recursos, ordenan gastos y celebran contratos dentro de sus competencias.
Artículo 42
La Consejería de la Presidencia coordina servicios, gestiona relaciones con la Asamblea, impulsa el programa legislativo, elabora su presupuesto, organiza la administración, elabora planes de actuación y asume la Secretaría del Consejo de Gobierno.
Artículo 43
La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.
Artículo 44
Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales bajo su dependencia. Ejecutan objetivos, resuelven recursos contra órganos directivos y gestionan la ejecución presupuestaria delegada. Son nombrados por Decreto.
Artículo 45
Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales, de idéntico nivel, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero, preferentemente entre funcionarios con título superior.
Artículo 46
Los Secretarios generales Técnicos asesoran, coordinan, certifican actos, prestan asistencia jurídica, gestionan normativa, archivo, registro, contratación, patrimonio, recursos y presupuestos, y pueden actuar como secretarios de órganos colegiados.
Artículo 47
Los Directores generales dirigen y gestionan servicios, vigilan dependencias, presentan informes anuales al Consejero, resuelven materias competenciales, proponen funcionamiento de unidades y cumplen demás atribuciones asignadas.
Artículo 48
La Administración se estructura en unidades. La Oficina de Atención al Ciudadano, registros y oficinas de información desarrollan la atención al ciudadano mediante información, registro de solicitudes, gestión de sugerencias, procedimientos y prestación de servicios.
Artículo 49
El Consejo de Gobierno concertará con la Seguridad Social o Mutualidades el régimen para que el Presidente, Consejeros y altos cargos puedan afiliarse o continuar afiliados, según determine reglamentariamente.
Artículo 50
El Presidente dicta Decretos del Presidente. El Consejo de Gobierno emite Decretos (firmados por Presidente y Consejero) o Acuerdos. Las Comisiones Delegadas y Consejeros emiten Órdenes. Viceconsejeros y Directores generales emiten Resoluciones que afecten a derechos.
Artículo 51
Los actos son inmediatamente ejecutivos. Las disposiciones generales se publican en el BOCM y entran en vigor a los 20 días de su publicación, salvo que se disponga otra cosa.
Artículo 52
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden delegar el ejercicio de sus competencias, respetando la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 53
Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Presidente, Gobierno, Consejeros y autoridades delegadas. Los actos de Organismos autónomos y Entes públicos también agotan la vía. La revisión de oficio corresponde a los órganos que dictaron el acto o a los Consejeros.
Artículo 54
La Junta Superior de Hacienda es el órgano económico-administrativo de la Comunidad de Madrid. Conoce en única instancia de reclamaciones y recursos extraordinarios. Funciona en Pleno, Salas o unipersonalmente. Su composición y funcionamiento se regulan por Decreto del Consejo de Gobierno.
Artículo 55
La responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid se rige por la legislación básica del Estado y sus propias disposiciones. El Consejero competente resuelve los procedimientos, salvo que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno o a la Ley de creación de un organismo.
Artículo 56
Las responsabilidades penales y civiles de autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid se exigen según normas estatales. Las referencias al Tribunal Supremo se entienden como al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, salvo excepciones del art. 24 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 57
La Administración de la Comunidad de Madrid sigue el procedimiento administrativo común del Estado, respetando las especialidades de su organización autonómica.
Artículo 58
Existen registros en la Comunidad de Madrid. Los ciudadanos pueden presentar solicitudes en registros de la Comunidad, de otras Administraciones, Correos, consulados o entidades locales con convenio.
Artículo 59 — El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general
Los anteproyectos de ley, decretos legislativos, reglamentos de ejecución y disposiciones de consejeros se tramitan por el procedimiento regulado por decreto del Consejo de Gobierno. Los reglamentos organizativos siguen un procedimiento simplificado.
Artículo 60 — Evaluación normativa
La Administración revisa periódicamente su normativa para adaptarla a la buena regulación. Los reglamentos organizativos tienen un plazo de vigencia determinado por decreto; si no se prorroga tras evaluación, se entienden derogados. No aplica a órganos creados por ley.
Artículo 62
La contratación de la Comunidad de Madrid se rige por la legislación básica estatal, las leyes de la Asamblea de Madrid y las normas reglamentarias de desarrollo y ejecución.
Artículo 63
Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en nombre y representación dentro de sus competencias.
Artículo 64
El Gobierno autoriza contratos indeterminados, plurianuales con cambios, leasing >4 años, obras abono total y suministros aplazados. También autoriza modificaciones y resoluciones.
Artículo 65
El Gobierno aprueba pliegos generales con dictamen Consejo de Estado. Los órganos de contratación aprueban pliegos particulares. Las licitaciones se anuncian en el BOCM.
Artículo 66
Cada Consejería tiene una Mesa de Contratación con presidente, 4 vocales (incluido letrado e interventor) y secretario. Su composición se publica en el BOCM si es permanente.
Artículo 67
Las garantías de los contratos se depositan en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en equivalentes de otras Administraciones Públicas, según convenios.
Artículo 68
Se crea un Registro de Contratos dependiente del Consejero de Economía y Hacienda. La clasificación de contratistas sigue la legislación del Estado.
Artículo 69
El Consejo de Gobierno autoriza convenios sin contraprestación por interés público, mediante acuerdo motivado y público, a propuesta del Consejero competente.
Artículo 70
La Consejería de Economía determina la estructura presupuestaria y somete el anteproyecto al Consejo de Gobierno. Se aplica la Ley General Presupuestaria hasta aprobar la ley autonómica.
Artículo 71
El Presidente y Consejeros aprueban gastos propios. Los Gerentes ejercen estas competencias. El Consejo de Gobierno aprueba gastos superiores a la cuantía legal.
Artículo 72
El pago está bajo la autoridad del Consejero de Economía. El Tesorero General actúa como Ordenador General de Pagos. En organismos propios, la normativa interna regula la ordenación.
Artículo 73
La expedición de libramientos, su carácter y justificación se rigen por los preceptos de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 74
El Consejero de Economía y Hacienda gestiona los ingresos de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, siguiendo la normativa estatal. La recaudación es voluntaria o ejecutiva. Las certificaciones de descubierto permiten iniciar el apremio, dictado por los Tesoreros.
Artículo 75
El control económico de la Comunidad lo ejercen: el Tribunal de Cuentas (Ley Orgánica y Estatuto); la Asamblea (arts. 14 y 61 Estatuto); y la Intervención General para el control interno.
Artículo 76
La Intervención General, dependiente de Economía pero independiente, ejerce interventoría, auditoría, control financiero y eficacia según la Ley General Presupuestaria. Dirige también la Contabilidad Pública.
Artículo 77
Las funciones de la Intervención General tienen la misma extensión e independencia funcional que las del Estado. El Interventor General es designado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 78
Reglamentariamente se establecerá la competencia de los Interventores-delegados. La función interventora puede delegarse en ellos, cumpliendo los requisitos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Artículo 79
Los desacuerdos de la Intervención con actos o documentos se resuelven según la legislación estatal.
Artículo 80
Todos los recursos financieros de la Comunidad se integran en la Tesorería. La Consejería de Economía y Hacienda gestiona la custodia, cobros y pagos bajo el principio de unidad de caja.
Artículo 81
El Tesorero general es nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Este puede autorizar el ejercicio delegado de funciones de la Tesorería.
Artículo 82
El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid es el medio oficial para publicar las disposiciones y actos de los órganos de la Comunidad.
Artículo 84
La cabecera del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez que la Asamblea apruebe la Ley prevista en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 85
La normativa de gestión y funcionamiento del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid se regulará mediante disposiciones reglamentarias.
Artículo 86 — Sede de la Presidencia de la Comunidad de Madrid
La Sede de la Presidencia está en la Real Casa de Correos, en la Puerta del Sol de Madrid.
Artículo 87 — Protección de la Sede
Los poderes públicos protegen la neutralidad e imagen de la Sede. Deben cesar y reparar daños por actuaciones incompatibles.
Artículo 88 — Instalación de placas o distintivos
Instalar placas permanentes requiere autorización del Consejo de Gobierno y no debe afectar la neutralidad o imagen institucional.
Artículo 89 — Celebración de eventos y otras actuaciones
La Sede de la Presidencia acoge eventos con conformidad previa de la Consejería de Presidencia. Se prohíben actos que perjudiquen la neutralidad, pluralidad, imagen institucional o generen confusión sobre la sede.
Disposición adicional primera
El personal de la Administración de la Comunidad de Madrid incluye al de la extinguida Diputación Provincial, al transferido del Estado y al nuevo personal incorporado.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Gobierno realiza la primera adscripción del personal a las Consejerías. Los traslados entre Consejerías los gestiona la Consejería de Economía y Hacienda.
Disposición adicional tercera
Las atribuciones de la Diputación Provincial pasan a los Consejeros. Los servicios se integran en las Consejerías. El Consejo de Gobierno puede modificar la adscripción de servicios y establecimientos.
Disposición adicional cuarta
Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a cada Consejería los servicios estatales transferidos, manteniendo provisionalmente sus normas específicas de funcionamiento.
Disposición adicional quinta
El Consejo de Gobierno y los Consejeros resuelven procedimientos de funciones transferidas. Los Directores generales pueden asumir competencias de Secretarios de Estado, notificándose a la Asamblea de Madrid.
Disposición adicional sexta
La Consejería de la Presidencia analiza los servicios traspasados para reordenar efectivos e implantar técnicas de adecuación de plantillas. Dicta instrucciones sobre la adscripción del personal traspasado.
Disposición adicional séptima
El Consejo de Gobierno puede mantener, suprimir o modificar comisiones existentes en servicios traspasados, o crear órganos análogos para garantizar la continuidad de la gestión.
Disposición adicional octava
El Consejo de Gobierno regula la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente. Este órgano coordina actuaciones administrativas. Los municipios tienen voz y voto en ella, según reglamento.
Disposición transitoria primera
Las Fundaciones Públicas y Órganos de gestión directa mantienen sus normas hasta nueva legislación. El Consejo de Gobierno nombra a sus miembros. Sus actos pueden recurrirse ante el Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria segunda
La Comunidad asume presupuestos provinciales hasta aprobar los propios. El Consejo de Gobierno autoriza créditos para instituciones, con financiación estatal o transferencias. Se regulan créditos ampliables, anticipos de tesorería (1% límite), transferencias de crédito, gastos superiores a 25 Mpt y
Disposición transitoria tercera
En expedientes de contratación iniciados por la Diputación Provincial antes del Estatuto de Autonomía, se aplica esta Ley a los trámites ulteriores, siempre que sea jurídicamente compatible con la legislación local.
Disposición transitoria cuarta
Las plazas vacantes se proveen por la Comunidad o se usan para homogeneizar servicios sin aumentar gastos. Los tribunales de oposiciones tienen como presidente al del Consejo de Gobierno. Los funcionarios aprobados pasan a la Comunidad.
Disposición transitoria quinta
El personal laboral transferido de la Administración del Estado a la Comunidad mantiene sus condiciones remuneratorias y de trabajo, respetándose los derechos vigentes al momento de la adscripción.
Disposición transitoria sexta
Los expedientes iniciados antes de la disolución de la Diputación Provincial de Madrid se tramitan según la normativa vigente. Los de contratación siguen la disposición transitoria tercera de esta Ley.
Disposición transitoria séptima
El Consejo de Gobierno debe presentar a la Asamblea un proyecto de ley sobre incompatibilidades de sus miembros y de quienes ocupen altos cargos en la Administración de la Comunidad y Entes descentralizados.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de la Ley.
Disposición final segunda
Para lo no previsto en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se aplican las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparando los órganos por analogía de sus funciones.
Disposición final tercera
La Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 161, de 20 de diciembre de 1983.
Leyes en las que se basa
- Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre BOE-A-1979-23709
- Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril BOE-A-1980-8648
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
Leyes que la modifican
- el art. 48.4, por Decreto de 17 de mayo de 1984 BOE-A-1984-18304
- la disposición adicional quinta, por Ley 16/1984, de 20 de diciembre BOE-A-1985-2430
- con el art. 54 y la disposición final 1, aprobando Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas: Decreto 64/1986, de 19 de junio BOE-A-1986-21094
- los arts. 39, 40 y 48, por Ley 6/1989, de 6 de abril BOE-A-1989-12127
- el capítulo VI del título IV, por Ley 9/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1991-413
- el art. 53, por Ley 7/1993, de 22 de junio BOE-A-1993-21450
- los arts. 39 y 48.1, por Ley 18/1995, de 1 de diciembre BOE-A-1996-2087
- el art. 83 y SE MODIFICA el 54.2.a) y b) y la referencia indicada del 48.4, por Ley 28/1997 de 26 de diciembre BOE-A-1998-20606
- los arts. 52, 53 y 55, por Ley 8/1999, de 9 de abril BOE-A-1999-11985
- el art. 54, por Ley 26/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-12088
- con el art. 54, aprobando el Reglamento de las reclamaciones económico-administrativas: Decreto 286/1999, de 23 de septiembre BOE-A-1999-22113
- los arts. 39.1 y 44, por Ley 15/1998, de 23 de octubre BOE-A-1999-2947
- el art. 30.2, por Ley 8/2000, de 20 de junio BOE-A-2000-15063
- los arts. 59 a 61, por Ley 3/2001, de 21 de junio BOE-A-2001-14644
- los arts. 21.q), 48.4, 58 y 64 a 66, por Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
- los arts. 41, 62, 63, 64 y 67, por Ley 13/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-4507
- los arts. 21.u), 39.2 y 3, 48.1 y 3 y 54, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
- los arts. 39, 40 y la sección V del capítulo II del título IV, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre BOE-A-2005-2732
- el art. 54.2, por Ley 7/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-3668
- los arts. 30, 38, 44 y 69, por Ley 3/2007, de 26 de julio BOE-A-2007-17584
- el art. 64, por Ley 3/2008, de 29 de diciembre BOE-A-2009-4514
- el art. 54, por Ley 10/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-4183
- el art. 54.2, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
- el art. 44.4, por Ley 4/2012, de 4 de julio BOE-A-2012-12816
- el art. 20 y SE AÑADE la sección tercera del capítulo III del título IV, por Ley 16/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-10766
- 2113/2024 promovido contra el art. 20.2, en la redacción dada por el art. 1.1 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre BOE-A-2024-8475
- en el Recurso 2287/2025, el levantamiento de la suspensión de vigencia y aplicación de los arts. 87, 88 y 89.2 y 3,en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, por Auto 84/2025, de 22 de julio BOE-A-2025-16904
- el capítulo VIII al título IV, por Ley 8/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5523
- 2287/2025, planteado en relación con los arts. 87, 88, 89.2 y 3, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, con suspensión desde el 11 de abril de 2025, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y desde el 27 de marzo de 2025 para las partes legitimadas BOE-A-2025-7290
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