Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 3/2001, L 3/01Esta ley regula cómo la Comunidad de Madrid gestiona, protege y utiliza sus edificios, terrenos y bienes para asegurar que sirvan al interés público.
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Artículo por artículo
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Artículo 2 — Patrimonio de la Comunidad de Madrid
El patrimonio de la Comunidad de Madrid incluye bienes y derechos de la Administración, organismos autónomos y entidades públicas. No aplica a sociedades mercantiles. La Asamblea de Madrid tiene patrimonio propio. La Ley se aplica a las universidades de la Comunidad.
Artículo 3 — Clasificación
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad de Madrid se clasifican en dos categorías: demaniales o de dominio público, y patrimoniales o de dominio privado.
Artículo 4 — Dominio público
Son de dominio público los bienes para uso general o servicio público, y los inmuebles de órganos institucionales.
Artículo 5 — Dominio privado
Son de dominio privado: bienes no destinados a uso general, derechos de arrendamiento, propiedad incorporal (salvo uso público), acciones de sociedades mercantiles y derechos derivados de estos bienes.
Artículo 6 — Régimen jurídico
El patrimonio se rige por la legislación básica del Estado, esta Ley, reglamentos y normas públicas. Las propiedades especiales usan su legislación específica y, supletoriamente, esta Ley.
Artículo 7 — Funciones dominicales
La Consejería de Presidencia y Hacienda ejerce funciones dominicales. Las Consejerías gestionan bienes adscritos. La Consejería lleva la contabilidad patrimonial. Los Servicios Jurídicos asumen la representación en juicio.
Artículo 8 — Inventario General de Bienes y Derechos
La Consejería de Presidencia y Hacienda dirige el Inventario General de Bienes y Derechos. Los organismos autónomos elaboran sus propios inventarios, que se incorporan como anexos. Las Consejerías gestionan los bienes muebles adquiridos.
Artículo 9 — Principios del dominio público
Los bienes y derechos de dominio público de la Comunidad de Madrid son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 10 — Inembargabilidad, gravamen, transacciones y arbitraje
Los bienes públicos de la Comunidad de Madrid son inembargables. Los del dominio privado requieren acuerdo del Gobierno para gravámenes o arbitraje.
Artículo 11 — Recuperación posesoria
La Comunidad recupera posesión pública inmediata y privada en 1 año. Deben notificar pérdidas a Patrimonio en 3 meses. Puede requerir cese a usurpadores, solicitar auxilio policial e imponer multas coercitivas (5% valor/8 días) o desahucio administrativo.
Artículo 12 — Potestad de investigación e inspección
La Consejería de Presidencia e Hacienda investiga el patrimonio. La colaboración es obligatoria; su falta se sanciona. Los funcionarios deben reportar irregularidades.
Artículo 13 — Potestad de deslinde
La Comunidad de Madrid deslinda inmuebles públicos. La aprobación corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda. El deslinde se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Artículo 14 — Otorgamiento de escrituras públicas y formalización de inscripciones registrales
La Consejería de Presidencia y Hacienda otorga escrituras e inscripciones registrales de bienes de la Comunidad. Esta competencia se extiende a organismos autónomos.
Artículo 15 — Contratos de obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid
Para obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid, la Dirección General de Patrimonio debe expedir un certificado previo a la adjudicación. Tras las obras, se remite el acta de recepción a dicha Dirección General o al órgano competente, excepto en propiedades administrativas especiales.
Artículo 16 — Aseguramiento de bienes
Los bienes públicos pueden asegurarse si la Consejería u organismo interesado lo acuerda tras valoración. Para inmuebles, se requiere informe previo de la Consejería de Presidencia y Hacienda, salvo en seguros obligatorios.
Artículo 17 — Rendimientos del patrimonio y custodia de valores
Los rendimientos patrimoniales y enajenaciones se ingresan en la Tesorería General o de los entes públicos. Los títulos valores, herencias y donaciones se custodian y administran por estas Tesorerías.
Artículo 18 — Deber de gestión, conservación y colaboración
Quien gestione bienes públicos debe custodiarlos y responder por daños. Los ciudadanos deben colaborar en la investigación y protección del patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 19 — Infracciones y sanciones
Daños o usurpación dolosos o negligentes son infracciones graves sancionadas con multas de 1 a 2 veces el valor (hasta 3 veces si hay gestión encomendada, o 4 veces si hay relación funcionarial). Se exige reparación. El incumplimiento de deberes de colaboración es infracción leve con multa hasta 3.0
Artículo 20 — Procedimiento sancionador y prescripción
Las sanciones y daños se gestionan por vía administrativa. La responsabilidad es independiente de la civil o penal. Las infracciones graves prescriben a los 2 años y las leves a 1 año, desde el hecho o firmeza de la sanción.
Artículo 21 — Afectación
Los bienes son de dominio público si se afectan a uso general o servicio público (explícita o tácitamente). La afectación la gestiona el Consejero de Presidencia y Hacienda. No requiere acto formal si se adquieren por usucapión o se indica el uso en la compra.
Artículo 22 — Afectación por expropiación
Los bienes expropiados se entienden afectados a la utilidad pública o interés social sin más requisitos. Tras la expropiación, la Consejería competente informa a Presidencia y Hacienda. Si desaparece la afectación, pasan a ser patrimoniales.
Artículo 23 — Desafectación
Los bienes demaniales pierden esa condición mediante desafectación, iniciada por la Consejería o entidad correspondiente, resolviendo el titular de Presidencia y Hacienda. Los terrenos sobrantes en deslinde se integran en el dominio privado sin expediente. La enajenación implica desafectación.
Artículo 24 — Adscripción y transferencia de titularidad
La Consejería de Hacienda adscribe inmuebles y transfiere titularidad a organismos. Los muebles se adscriben implícitamente. La adscripción transfiere uso y administración, no titularidad. La titularidad revierte si cesan los fines.
Artículo 25 — Desadscripción y mutación en el fin
Si los bienes demaniales dejan de ser necesarios o cambian de fin, se informa a la Consejería de Presidencia y Hacienda para acordar su desadscripción, desafectación o nueva afectación.
Artículo 26 — Discrepancias en la afectación o adscripción
Las discrepancias sobre afectación de bienes se resuelven por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda, previa audiencia de los órganos implicados.
Artículo 27 — Sucesión de órganos y organismos
La creación o supresión de órganos públicos implica la subrogación automática de derechos y obligaciones sobre los bienes, manteniéndose su régimen salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 28 — Destino de los bienes demaniales y su explotación
El dominio público se destina al uso general o servicios públicos. Otras utilizaciones son posibles si no contradicen los intereses generales, respetando las reglas de funcionamiento.
Artículo 29 — Uso de los bienes demaniales: clases
El dominio público admite cuatro usos: común general, común especial, privativo con instalaciones no permanentes y privativo con instalaciones permanentes.
Artículo 30 — Uso común general
El uso común general de bienes de dominio público es libre para todos, salvo límites por derechos de otros, respeto a la naturaleza y ordenamiento jurídico.
Artículo 31 — Uso común especial
El uso especial requiere autorización previa de la Consejería u organismo correspondiente y devenga tasa, si hay peligrosidad, intensidad o escasez.
Artículo 32 — Uso privativo con instalaciones u obras no permanentes
El uso privativo sin obras permanentes requiere autorización temporal (máx. 30 años), otorgada por licitación si hay varios solicitantes, y devenga tasa.
Artículo 33 — Uso privativo con instalaciones u obras de carácter permanente
El uso privativo con obras permanentes requiere concesión administrativa (máx. 75 años), por licitación, devengando tasa. La Comunidad puede revocarla por interés público con indemnización.
Artículo 34 — Concesiones y autorizaciones demaniales
Las concesiones y autorizaciones requieren informe de Hacienda y Presidencia. Se otorgan por concurrencia, salvo excepciones justificadas. Las autorizaciones son directas si hay capacidad, salvo limitación numérica que exige concurrencia o sorteo.
Artículo 35 — Pérdida de la condición demanial
Si los bienes pierden carácter demanial, los concesionarios son oídos y mantienen derechos hasta el plazo. La Comunidad puede expropiar derechos si perjudican el destino del bien.
Artículo 36 — Adquisición preferente
Los titulares de derechos vigentes sobre bienes públicos enajenados tienen preferencia para adquirirlos.
Artículo 37 — Concesión de servicio público y demanial
La concesión de servicio público implica la del uso del bien. El plazo máximo es de 75 años. La Comunidad puede reservar el rescate.
Artículo 38 — Libertad de pactos, competencia y capacidad para contratar
La Comunidad puede pactar libremente si no va contra la ley. La competencia para contratar corresponde al Consejero de Presidencia y Hacienda o a las Consejerías interesadas.
Artículo 39 — Adquisición de bienes y derechos
La Comunidad puede adquirir bienes por cualquier título. Estos pasan al dominio privado y su gestión sigue los artículos 24 a 27.
Artículo 40 — Adquisición a título gratuito
La Comunidad de Madrid adquiere bienes gratuitos. Inmuebles y títulos los acuerda el Consejero de Presidencia y Hacienda. Otros muebles, la Consejería o el organismo autónomo. Se aceptan si las cargas no superan el valor intrínseco. Las herencias se aceptan a beneficio de inventario.
Artículo 41 — Adquisición a título oneroso
Las adquisiciones onerosas se hacen por concurso público o directa. En el concurso, gana la propuesta más ventajosa según pliegos, no solo precio. La Administración puede declarar el concurso desierto. Excepciones: expropiación y derecho preferente.
Artículo 42 — Adquisición de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios a título oneroso
La Comunidad adquiere inmuebles por el Consejero de Hacienda. Puede ser directa si hay urgencia, escasez oferta, singularidad o precio <300.000 euros. El Gobierno puede diferir pago con garantías hipotecarias. Compras >3M euros se informan a la Asamblea.
Artículo 43 — Afectación, adscripción y conservación de los bienes inmuebles y derechos adquiridos
Tras adquirir inmuebles, la Consejería de Presidencia y Hacienda gestiona su afectación, adscripción, inclusión en el Inventario General e inscripción en el Registro de la Propiedad. La Dirección General de Patrimonio conserva los bienes hasta su adscripción definitiva.
Artículo 44 — Adquisición de bienes muebles a título oneroso
La adquisición onerosa de bienes muebles necesarios para servicios públicos se acuerda por los órganos de contratación. Se rige por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, específicamente para el contrato de suministro.
Artículo 45 — Adjudicación y dación en pago de bienes o derechos mediante resolución judicial o administrativa
Las resoluciones judiciales o administrativas que adjudiquen bienes a la Comunidad de Madrid se comunican a la Consejería de Presidencia y Hacienda. La Dirección General de Patrimonio identifica, depura y valora los bienes para incluirlos en el Inventario General.
Artículo 46 — Arrendamiento de bienes
La Consejería de Hacienda autoriza arrendamientos. Son menores si renta ≤30.000 euros y duración ≤3 meses. Se permite arrendar a Empresas Públicas. Los contratos mixtos siguen normas de adquisición. El ocupante debe mantener el bien y comunicar si deja de necesitarlo.
Artículo 47 — Adquisición de acciones, participaciones y valores
La adquisición mayoritaria de sociedades se autoriza según la Ley de Administración Institucional. Otras adquisiciones las aprueba el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia y Hacienda. El ejercicio de derechos corresponde a la entidad titular.
Artículo 48 — Adquisición de derechos de propiedad incorporal
La adquisición de derechos de propiedad intelectual e industrial la acuerda la Consejería o el Consejo de Administración competente, comunicándolo a la Consejería de Presidencia y Hacienda.
Artículo 49 — Enajenación de bienes y derechos a título oneroso
Los bienes no necesarios para funciones públicas se enajenan por subasta o concurso. Los litigiosos exigen advertencia expresa de riesgos al adquirente, constando en escritura. Si surge litigio, se retrotraen actuaciones.
Artículo 50 — Enajenación de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios
La enajenación de inmuebles requiere declaración de alienabilidad. El Consejero autoriza si el valor es inferior a 3 millones de euros; el Gobierno, en otros casos. Se realiza mediante concurso o subasta, salvo excepciones. Se informa a la Asamblea si supera los 300.000 euros.
Artículo 51 — Enajenación de bienes muebles
La enajenación de bienes muebles se acuerda por el titular de la consejería (Gobierno si supera 1 millón de euros), mediante tasación y concurso/subasta. La venta directa es posible si el valor es inferior a 30.000 euros o la subasta queda desierta.
Artículo 52 — Enajenación de acciones, participaciones y valores
La disolución o pérdida de mayoría en sociedades se autoriza conforme a la Ley de Administración Institucional. Otras enajenaciones de acciones las autoriza el Gobierno o el Consejero de Hacienda, realizándose en bolsa o por concurso/subasta previa tasación.
Artículo 53 — Enajenación de derechos de propiedad incorporal
La enajenación de derechos de propiedad intelectual e industrial la acuerda la Consejería o Consejo de Administración competente, previo informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
Artículo 54 — Permuta de bienes y derechos
Los bienes y derechos pueden permutarse previa tasación. Si hay diferencia de valor, se compensa en metálico, salvo que la diferencia no exceda del 50% en permutas con otras Administraciones públicas.
Artículo 55 — Cesiones gratuitas de propiedad de bienes inmuebles
La Comunidad de Madrid puede ceder gratuitamente la propiedad de inmuebles a otras Administraciones para utilidad pública. Si no se usa para el fin previsto, los bienes revierten y se indemniza el perjuicio.
Artículo 56 — Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios
El uso de inmuebles y derechos reales puede cederse gratuitamente por el Consejero de Presidencia y Hacienda, por máximo 30 años, a otras Administraciones o entidades sin ánimo de lucro para fines sociales.
Artículo 57 — Cesiones gratuitas de derechos de superficie y otros derechos reales sobre bienes inmuebles
La Comunidad de Madrid puede ceder gratuitamente derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles a otras Administraciones o entidades sin ánimo de lucro para fines de utilidad pública o interés social.
Artículo 58 — Cesiones en precario de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios
Los bienes inmuebles patrimoniales no rentables pueden cederse en precario por el Consejero de Presidencia y Hacienda a otras administraciones y entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 59 — Cesiones gratuitas de bienes muebles y derechos incorporales
Los bienes muebles y derechos incorporales no explotables pueden cederse gratuitamente a administraciones y entidades sin ánimo de lucro en la Comunidad de Madrid para fines de interés social.
Artículo 60 — Prescripción de los derechos sobre bienes patrimoniales
Los derechos sobre bienes de dominio privado de la Comunidad de Madrid prescriben a favor y en contra de esta, conforme al Derecho privado.
Artículo 61 — Explotación de los bienes patrimoniales
La explotación de bienes patrimoniales la acuerda la Consejería de Presidencia y Hacienda (o el Gobierno para bienes adscritos a varias consejerías). Se fijan requisitos y vigilancia.
Artículo 62 — Explotación mediante contrato
La explotación se realiza por concurso. Puede ser directa si hay interés público, contraprestación <30.000€/año, concurso desierto o imposibilidad de concurrencia. Solo personas con capacidad plena y sin prohibiciones legales.
Artículo 63 — Prórroga y subrogación de la explotación
El adjudicatario puede solicitar prórroga antes del vencimiento, máxima mitad del plazo inicial. La subrogación requiere aprobación del órgano competente. Se aplica la legislación civil y de arrendamientos.
Artículo 64 — Patrimonio propio y adscrito
Organismos públicos pueden tener bienes propios y adscritos. El Gobierno puede transferir titularidad. La Consejería de Presidencia y Hacienda vela por el destino, promoviendo desadscripción o reversión si procede.
Artículo 65 — Adquisición de bienes
Estos organismos adquieren bienes y los gestionan. Para adquirir inmuebles onerosamente, el Consejo de Administración decide, previo informe favorable de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
Artículo 66 — Integración en el Patrimonio, explotación y enajenación de bienes
Pueden enajenar si es objeto social. Inmuebles innecesarios se incorporan al Patrimonio de la Comunidad, salvo norma contraria. El Consejo decide la incorporación con informe de la Consejería (favorable si no responde en 1 mes).
Artículo 67 — Bienes demaniales
La afectación de bienes a servicios públicos la acuerda el Consejero de Presidencia y Hacienda. La desafectación los pasa a dominio privado. Las concesiones las otorga el Consejo de Administración con informe previo de la Consejería.
Artículo 68 — Extinción del organismo
El patrimonio de organismos extinguidos se integra en el Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Se deben realizar las inscripciones registrales correspondientes según la legislación hipotecaria.
Artículo 69 — Inventario e inscripción
Los organismos deben mantener actualizado su inventario de bienes. Notarios y Registradores deben constar en escrituras que dependen de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional primera — Patrimonio de suelo y vivienda
El Patrimonio del Suelo se rige por su normativa específica. La Consejería competente ejerce las facultades de la Consejería de Presidencia y Hacienda. El Instituto de la Vivienda de Madrid está exento de ciertos informes y certificados para sus operaciones estatutarias.
Disposición adicional segunda — Patrimonio del Canal de Isabel II
El Canal de Isabel II se rige en materia de patrimonio por su normativa específica y, subsidiariamente, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional tercera — Patrimonio afecto al Instituto de Realojamiento e Integración Social
El patrimonio del Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS) se rige por su normativa específica y, subsidiariamente, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional cuarta — Propiedades administrativas especiales y patrimonio histórico
Las Consejerías de carreteras, ferrocarriles, montes y patrimonio histórico ejercen competencias propias, salvo afectación a bienes inmuebles. El Gobierno regulará los procedimientos por Decreto con informe de la Consejería de Presidencia y Hacienda.
Disposición adicional quinta — Especialidades respecto del Inventario General de Bienes y Derechos
Los bienes de suelo y vivienda adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico quedan excluidos del Inventario General, al igual que carreteras y ferrocarriles. La Consejería de Presidencia y Hacienda puede incluirlos. El patrimonio histórico se inventaria por la Consejería competente.
Disposición adicional sexta — Convenios en materia patrimonial
La Consejería de Presidencia y Hacienda debe informar previamente los convenios que afecten a bienes inmuebles de la Comunidad de Madrid o sus entes públicos. Los convenios urbanísticos y de propiedades especiales se rigen por su normativa específica.
Disposición adicional séptima — Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
Modifica la Ley 1/1984. Define sociedades mercantiles con capital mayoritario de la Comunidad de Madrid. El Gobierno autoriza su constitución, disolución y cambios de capital mayoritario, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda. Se comunica a la Asamblea de Madrid.
Disposición adicional octava — Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
Se modifican normas de Hacienda. Las empresas públicas son sociedades con capital mayoritario público. El pago aplazado en inmuebles es posible. En suministros inventariables superiores a 1,5 millones de euros, también se permite el pago aplazado excepcional.
Disposición adicional novena — Modificación de los artículos 219 y 221 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
Se modifica la tasa por uso privativo de bienes de dominio público. La base es el valor de mercado o la utilidad. El gravamen anual es del 5% o 100%. Se reduce si existen contraprestaciones. No se exige si no hay utilidad económica.
Disposición transitoria única
Los procedimientos administrativos patrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se rigen por la norma aplicable en cada momento.
Disposición derogatoria segunda
Se derogan la Ley 7/1986 del Patrimonio de Madrid; los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1/1983; los artículos 21 y 22 de la Ley 9/1990; y el artículo 52 de la Ley 17/2000 de Presupuestos.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias para la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda
La ley entra en vigor dos meses después de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 156, de 3 de julio de 2001.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- los arts. 59 a 61 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre BOE-A-1984-2926
- los arts. 2, 15, el título del capítulo II del título III y los arts. 64 a 67 de la Ley 1/1984, de 19 de enero BOE-A-1984-5399
- la Ley 7/1986, de 23 de julio BOE-A-1987-5873
- los arts. 21 y 22 y MODIFICA los arts. 2, 5, el título del capítulo I del título I, el art. 57 y 69 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre BOE-A-1991-413
- los arts. 219 y 221 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1998-20605
- el art. 52 de la Ley 17/2000, de 27 de diciembre BOE-A-2001-5583
Leyes que la modifican
- los arts 38.1 y 46, por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre BOE-A-2003-4507
- los arts. 11.3 y 6, 24.6, 34.5 y 37.2, por Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004 BOE-A-2004-12575
- los arts. 46 y 47, por Ley 7/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-3668
- los arts. 24, 33.1, 49, 50.4, 51.1 y 52.4, por Ley 4/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-9769
- el art. 11, por Ley 10/2009, de 23 de diciembre BOE-A-2010-4183
- el art. 50, por Ley 8/2012, de 28 de diciembre BOE-A-2013-2685
- el art. 46, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
- el art. 2.3, por Ley 8/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-2871
- el art. 46.1, por Ley 8/2024, de 26 de diciembre BOE-A-2025-5523
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