Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 3/1999, L 3/99Esta ley regula cómo se organizan los abogados y servicios jurídicos que defienden y asesoran a la Comunidad de Madrid en sus asuntos legales.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
8 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
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- 28 de diciembre de 2007Reforma BOE-A-2008-4061Ver qué cambió →
- 29 de diciembre de 2006Reforma BOE-A-2007-9769Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 2005Reforma BOE-A-2006-3668Ver qué cambió →
- 30 de diciembre de 1999Reforma BOE-A-2000-3766Ver qué cambió →
- 12 de abril de 1999Reforma BOE-A-1999-12091Ver qué cambió →
- 12 de abril de 1999Versión original BOE-A-1999-18708
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de la Comunidad, sus organismos y entidades
Los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid asesoran y representan a la Comunidad y entes públicos. Abogados del Estado pueden hacerlo por convenio. Excepcionalmente, se puede contratar abogado externo previa comunicación a la Dirección General.
Artículo 2 — Otras funciones de los Servicios Jurídicos
Los letrados de la Comunidad de Madrid pueden asesorar y representar a empresas públicas, entidades locales y autoridades mediante convenios. La defensa en juicio es opcional para los afectados.
Artículo 3 — La Dirección General de los Servicios Jurídicos
La Dirección General de los Servicios Jurídicos es el centro consultivo y directivo de la Comunidad de Madrid. Su Director es nombrado por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero de Presidencia, entre juristas. El Consejero de Presidencia puede habilitar funcionarios para presentar documentos
Artículo 4 — Ejercicio de la función consultiva
Los Servicios Jurídicos emiten dictámenes preceptivos sobre leyes, contratos y recursos. Sus informes no son vinculantes ni anulan resoluciones si se ignoran.
Artículo 5 — Ejercicio de la función contenciosa
La representación en juicio corresponde a los Letrados del Servicio central, aunque el Director general puede encomendarla a los Servicios Jurídicos de las Consejerías. La Administración de la Comunidad de Madrid está representada y defendida de forma unitaria ante los órganos judiciales
Artículo 6 — Los Letrados de la Comunidad de Madrid
Los letrados son funcionarios con titulación universitaria, dedicación exclusiva y representación institucional. El ingreso es por oposición entre licenciados en Derecho.
Artículo 7 — Instrucciones y autorizaciones
Los letrados dependen del Director General. Se requiere su informe previo para acciones judiciales o declaración de lesividad, salvo urgencia.
Artículo 8 — Colaboración interorgánica
Los órganos administrativos deben colaborar con los Servicios Jurídicos y remitirles con celeridad cualquier comunicación de órganos jurisdiccionales. Los Letrados también remiten con celeridad dichas comunicaciones a los órganos administrativos interesados y prestan la colaboración precisa
Disposición adicional primera
Se aplica la legislación estatal sobre notificaciones y costas. Las notificaciones y citaciones se remiten directamente a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, salvo que se haya designado un Abogado o Procurador colegiado para la representación en juicio
Disposición adicional segunda
La Consejería de Hacienda y las demás Consejerías afectadas realizarán las modificaciones presupuestarias, orgánicas, transferencias y habilitaciones de créditos precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley
Disposición adicional tercera
La ley no aplica a la representación procesal de la Asamblea de Madrid ante ningún tribunal, incluido el Constitucional, ni al Cuerpo de Letrados de la Asamblea.
Disposición adicional cuarta
Si se modifica la Dirección General de Servicios Jurídicos, las referencias a la Consejería y Dirección General se entienden hechas a los órganos que los sustituyan.
Disposición adicional quinta
Funcionarios de Abogados del Estado o Letrados de la Seguridad Social transferidos a Madrid pueden integrarse en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional sexta
Funcionarios de Madrid con Licenciatura en Derecho y 5 años en asesoramiento/defensa legal pueden integrarse en el Cuerpo de Letrados, solicitándolo en un año.
Disposición adicional séptima
Por urgencia, el Consejero puede habilitar a Licenciados en Derecho como Letrados provisionalmente por un año, renovable si persiste la necesidad.
Disposición transitoria primera
El personal de los Servicios Jurídicos mantiene su dependencia orgánica hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo.
Disposición transitoria segunda
Las habilitaciones para ejercer funciones de Letrado caducan al año de entrada en vigor de la Ley, pudiendo renovarse según la disposición adicional séptima.
Disposición derogatoria
Se derogan disposiciones contrarias. Específicamente: Decreto 92/1984 y 32/1985 (organización servicios jurídicos); artículo 4 de Orden 3333/1989 (seguimiento reclamaciones laborales).
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda
La Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 85, de 12 de abril de 1999.
Leyes en las que se basa
- el art. 37 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- la disposición adicional 9.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril BOE-A-1986-23734
- Ley 52/1997, de 27 de noviembre BOE-A-1997-25338
- Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio BOE-A-1998-16302
- el art. 6.2 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1998-20605
Leyes que la modifican
- en BOE num. 219, de 13 de septiembre de 1999 BOE-A-1999-18708
- los arts. 3.4 y 4.1, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3766
- el art. 4.1.b) , por Ley 7/2005, de 23 de diciembre BOE-A-2006-3668
- los arts. 3.1 y 4.1, por Ley 4/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-9769
- los arts. 3.1 y 4.1, por Ley 6/2007, de 21 de diciembre BOE-A-2008-4061
- el art. 6.1, por Ley 6/2011, de 28 de diciembre BOE-A-2012-2980
- los arts. 2.2. y 6.2, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
- los arts. 1.1, 2.1 y 2, 6.1 y 2, por Ley 9/2015, de 28 de diciembre BOE-A-2016-4510
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