Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
También conocida como: RD 502/2022, RD 502/22Esta norma establece las reglas y zonas permitidas para que los barcos profesionales puedan pescar en las aguas españolas de forma sostenible.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula la pesca con arrastre, cerco, artes menores, palangre, volanta y rasco en caladeros nacionales. Aplica a buques españoles censados, con excepciones para Canarias y palangre de superficie que solo siguen arts. 7-9.
Artículo 2 — Zonas de pesca marítima
España tiene cuatro caladeros: Cantábrico y Noroeste (entre Portugal y Francia), Golfo de Cádiz (hasta punta de Tarifa), Mediterráneo (desde punta de Tarifa a Francia) y Canarias (islas).
Artículo 3 — Buques autorizados para la pesca
Están autorizados para pescar con artes de arrastre, cerco, volanta, palangre, rasco o menores los buques inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, con licencia vigente y que cumplan las condiciones del real decreto.
Artículo 4 — Definiciones
Se definen: día de pesca (24h en mar), censo (buques por modalidad/caladero), actividad pesquera (largado arte), marea (salida-llegada puerto) y características técnicas (eslora, GT, kW) según reglamento UE.
Artículo 5 — Esfuerzo pesquero
Días de pesca: 5/semana (descanso 48h). Excepciones: Golfo de Cádiz cerco (56h descanso), arrastre (54h). Cantábrico/Noroeste y Golfo de Cádiz en ZEE Portugal: sin descanso español si faenan allí. Francia división 8c ICES: 6 días pesca, 24h descanso. Mediterráneo arrastre: 12-15h/día. Artes menores:
Artículo 5 bis — Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca
Se regula el mecanismo de optimización de posibilidades de pesca. Si existe sobrante de cuota superior al consumo, la Secretaría General de Pesca puede fijarlo como cuota común anual. Se establecen criterios para determinar sobrantes, exclusiones por transmisiones temporales y límites de acceso. El
Artículo 5 ter — Limitación del volumen de capturas
Por orden se establecerán limitaciones de volumen de capturas por especies, caladeros, zonas, períodos, modalidades o buques, conforme a la Ley 5/2023. Estas limitaciones no afectan futuros repartos de posibilidades de pesca y tendrán la vigencia establecida en la norma de desarrollo.
Artículo 5 quater — Reservas de posibilidades de pesca
Se fijan reservas de pesca (hasta 5%, excepcionalmente 10%) para evitar sobrepescas, gestionar riesgos, realizar intercambios con otros Estados miembros o permitir la entrada de nuevos buques. Las cantidades no usadas se incorporan a la cuota común tras el primer trimestre.
Artículo 6 — Compatibilidad de artes en el caladero del Cantábrico y Noroeste
En el caladero del Cantábrico y Noroeste, la distancia mínima entre un arrastrero de fondo faenando y un buque de volanta, palangre, rasco o artes menores largando su arte es de media milla.
Artículo 7 — Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos
El Ministro puede establecer vedas y topes de capturas con informes del Instituto Español de Oceanografía y comunidades autónomas. Se aplican medidas de recuperación de artes perdidos según el Reglamento (CE) 1224/2009.
Artículo 8 — Cambios temporales de modalidad de pesca
La Dirección General autoriza cambios temporales de pesca en el mismo caladero, hasta 3 meses ampliables a 6. Solicitud electrónica. Plazo resolución: 1 mes. Denegación por planes plurianuales o cesión de cuotas ≥50%. Recurso de alzada en 1 mes. Renuncia al cambio requiere comunicación electrónica.
Artículo 9 — Cambios o intercambios definitivos de censo.
Intercambios: máx. 10% o 25% capacidad. Cambios: máx. 25% si mismo caladero/censos homólogos, con aportación. Prohibido superar límites. Plazo resolución: 3 meses. Recurso: alzada en 1 mes.
Artículo 10 — Definiciones
Define arrastre de fondo (uno o dos buques remolcando red en el fondo). Tipos: a la baca (un buque con puertas) y a la pareja (dos buques sin puertas). Define partes de la red (cuerpo, manga, copo), tipos de relinga, medidas de malla (nudo/sin nudo) y estrobos.
Artículo 11 — Dimensiones mínimas de las mallas
Las mallas siguen la normativa UE, salvo orden ministerial que permita tamaños mayores. En Cantábrico y Noroeste, la malla de 55 mm requiere autorización especial de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La resolución se notifica en 1 mes; si no, se desestima. Contra la decisión
Artículo 12 — Características técnicas de los buques de arrastre de fondo
Los buques de arrastre de fondo tienen límites de potencia y eslora según la zona: Cantábrico y Noroeste (1.003 kW, 35 m); Golfo de Cádiz (590 kW, 27 m); Mediterráneo (665 kW, 30 m).
Artículo 13 — Prohibiciones
Se prohíben artes distintos a los definidos, tangones, dispositivos que reduzcan malla, simultaneidad de pesca, y captura de anchoa, sardina y bonito (salvo 10% en Mediterráneo). En Golfo de Cádiz y Mediterráneo se prohíbe la pesca en pareja. Prohibido añadir elementos a la relinga que superen 90 mm
Artículo 14 — Sistemas diseñados para su empleo en fondos rocosos y de arrecifes
Se prohíben sistemas para fondos rocosos (tren de bolos). Se permite el carro de gamba y los barriletes (máx. 170 mm) para decápodos en fondos blandos del Mediterráneo. Requiere autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, resuelta en 1 mes. Si no se resuelve
Artículo 15 — Fondos mínimos
La pesca de arrastre de fondo se realiza en fondos superiores a 100 m (Cantábrico y Noroeste), 50 m (Golfo de Cádiz y Mediterráneo). En Cataluña y Valencia se prohíbe dentro de 3 millas o isóbata de 50 m. En algunas zonas del Mediterráneo se permite entre 0,7 y 1,5 millas. Se evaluarán hábitats
Artículo 16 — Medidas técnicas de la red de arrastre en el caladero Mediterráneo y en el Golfo de Cádiz
En el Mediterráneo y Golfo de Cádiz, el copo de la red de arrastre mide al menos 3 metros. Se prohíben estrobos circulares. El copo mantiene el mismo número de mallas en toda su circunferencia.
Artículo 17 — Definición
El arte de cerco es una red rectangular que cierra con una jareta para atrapar peces. Tiene corchos arriba para flotar y plomos abajo para hundirse y mantenerse vertical.
Artículo 18 — Características técnicas de los buques de cerco en el Caladero Mediterráneo
En el Caladero del Mediterráneo, la potencia motriz de los buques de cerco no puede superar los 330 kW, según el Real Decreto 502/2022.
Artículo 19 — Características técnicas del arte de cerco
Las características técnicas del arte de cerco en los caladeros del Cantábrico, Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo se recogen en el anexo VIII.
Artículo 20 — Prohibición de comercialización del cebo vivo
Se prohíbe la comercialización del cebo vivo capturado como carnada por los buques cerqueros de la pesquería de túnidos, según el Real Decreto 502/2022.
Artículo 21 — Definición del arte de volanta
La volanta es un arte de enmalle fijo rectangular con lastres y flotadores, vertical sobre el fondo. Su especie objetivo principal es la merluza.
Artículo 22 — Características técnicas del arte de volanta
Las mallas siguen el Reglamento UE 2019/1241. Cada paño mide máx. 50 m de largo y 125 mallas de alto. La longitud total máxima es de 7.000 metros.
Artículo 23 — Definición del arte de rasco
El rasco es un arte fijo rectangular casi tendido en el fondo, con mayor amplitud de malla que la volanta. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape.
Artículo 24 — Características técnicas del arte de rasco
Las mallas del rasco miden mín. 250 mm. Paños máx. 50 m x 15 mallas. Longitud total máx. 20.000 m (suma simultánea 60.000 m). Prohibido calar en isóbata de 50 m.
Artículo 25 — Definición del arte de palangre de fondo
El palangre de fondo es un aparejo fijo con línea madre horizontal y anzuelos verticales. Mantiene los anzuelos a profundidad conveniente. Especies objetivo: merluza y demersales.
Artículo 26 — Características técnicas del arte de palangre de fondo
El palangre de fondo tiene máx. 17.000 m de línea. Anzuelos: 4.000 máx. en Cantábrico/Noroeste; en Mediterráneo, 1.000/tripulante (máx. 3.000/buque), hasta 5.000/7.000 si mareas >3 días. Resolución en 1 mes. Recurso de alzada en 1 mes.
Artículo 27 — Balizamiento de los artes de volanta, palangre de fondo y rasco
El balizamiento de volanta, palangre y rasco usa boyas rojas/naranjas/amarillas con mástil de 2 m, reflector y banderas/luz blanca cada milla. Cabecero sur/este: 1 bandera/luz; norte/oeste: 2 banderas/luz. Deben mostrar matrícula, folio e iniciales (V, R, P).
Artículo 28 — Condiciones de utilización de los artes de volanta, rasco y palangre de fondo
Los artes de volanta, rasco y palangre de fondo se calan a rumbo de playa. La distancia mínima entre un arte nuevo y uno ya calado es de 100 metros.
Artículo 29 — Clasificación de los artes menores
Los artes menores se clasifican en: enmalle/enredo, parada (solo Mediterráneo), anzuelo y trampa (excepto para marisco exclusivamente).
Artículo 30 — Artes menores de enmalle y/o enredo
Artes de enmalle/enredo: fijos verticales con flotación y lastre. Tipos: un paño (betas, volantillas, soltas, etc.), varios paños (trasmallos, jibiera, miños) y mixtas (bolero).
Artículo 31 — Artes menores de parada
Artes de parada (Mediterráneo): fijos perpendiculares a la costa. Tipos: almadrabilla, almadrabeta (prohibido atún rojo/pez espada), moruna, moruna atrasmallada y solta.
Artículo 32 — Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de los artes menores de parada
Las características técnicas de los artes menores de enmalle, enredo y parada se recogen en el anexo X del Real Decreto 502/2022.
Artículo 33 — Artes menores de anzuelo
Artes de anzuelo: línea, potera, cacea al curricán y palangrillo. Palangrillo: máx. 1.000 anzuelos/tripulante (2.000/buque; 1.000 Cantábrico/Noroeste). Longitud máx. 8.000m (4.000m Cantábrico/Noroeste).
Artículo 34 — Condiciones de utilización del pincho-caña para la pesca de merluza en el caladero del Cantábrico y Noroeste
Pincho-caña merluza (Cantábrico/Noroeste): máx. 8 cañas, 200 anzuelos/buque. Autorización trimestral (máx. 70 buques, prioridad historicidad). Solicitud 10 días antes. Resolución en 1 mes. Recurso de alzada en 1 mes.
Artículo 35 — Artes menores de trampa
Se definen artes menores como nasas y alcatruces. En Mediterráneo, las caceas de crustáceos no abisales limitan a 10 millas y 1.000 nasas. Buques >70 GT pueden usar 1.500 nasas con autorización especial. Prohibido llevar >250 nasas para crustáceos abisales o usar nasas para peces.
Artículo 36 — Características técnicas de los buques de artes menores
Los buques de artes menores no pueden usar solo remo o vela en aguas exteriores. Su potencia motriz máxima es 184 kW y su eslora total no supera los 18 metros.
Artículo 37 — Alternancia de artes menores
En Cantábrico, Noroeste y Golfo de Cádiz se permite alternar artes, pero uno solo por marea. Excepción ZEE: tránsito constante sin arte desplegado. En Mediterráneo, se permite un único grupo de artes o enmalle fijo simultáneo si no excede límite. Autorización para cebo requiere resolución en 1 mes.
Artículo 38 — Balizamiento de los artes menores
Los artes menores se balizan con boyas rojas/naranjas/amarillas, mástil 2 m, reflector y banderas/luz blanca cada milla. Cabecero sur/este: 1 bandera/luz; norte/oeste: 2. Deben mostrar matrícula, folio e iniciales: B, M, T, X, A, N, D.
Artículo 39 — Condiciones de utilización de los artes menores
Los artes menores se calan preferentemente a rumbo de playa, salvo excepciones. La distancia mínima entre un arte nuevo y otro ya calado no será inferior a 100 metros.
Artículo 40 — Fomento de la sostenibilidad
Las administraciones públicas fomentarán acciones para incentivar la incorporación de equipos en los buques que limiten o eliminen el impacto de la actividad pesquera sobre el ecosistema.
Artículo 41 — Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas
Se aplica la Orden APA/1200/2020 y el Plan Nacional para mitigar capturas accidentales de cetáceos. Pueden establecerse normas especiales sobre información, zonas, modalidades o especies, incluyendo medidas específicas de protección según evidencia científica.
Artículo 42 — Infracciones y sanciones
Las infracciones a este real decreto se sancionan conforme al título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición adicional primera — Pesquerías locales excepcionales
El Ministerio autoriza artes no reglamentarias para pesquerías locales excepcionales, previa consulta a la comunidad autónoma, sector e Instituto Español de Oceanografía. La solicitud se presenta electrónicamente ante la Dirección General de Pesca Sostenible, que resuelve en 3 meses. La falta de not
Disposición adicional segunda — Restricciones generales aplicables a la utilización de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva
El uso de redes de arrastre y redes fijas y de deriva está sujeto a las restricciones del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, o cualquier normativa que lo sustituya, además de lo establecido en este real decreto.
Disposición adicional tercera — Cumplimiento de normas
Las medidas de esta norma cumplen el principio de «no causar daño significativo» (DNSH) y la normativa europea y nacional, evitando fraude, corrupción y conflictos de intereses.
Disposición adicional cuarta — Administración electrónica
Las relaciones con la Administración del Estado en procedimientos de licencias y autorizaciones de pesca (incluidos permisos especiales, temporales y cambios de modalidad) se realizan exclusivamente por medios electrónicos en la sede del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición transitoria primera — Autorización especial de actividad
Los buques con eslora o potencia superior a la permitida, dados de alta/baja provisional o con expedientes iniciados antes de la entrada en vigor, pueden permanecer en el registro hasta su baja definitiva.
Disposición transitoria segunda — Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste
De 2022 a 2026, los buques de rasco del Cantábrico y Noroeste pueden pescar más de un calado semanal (máx. 72h). Deben dejar de pescar tres meses al año y notificarlos antes del 31 de enero.
Disposición transitoria tercera — Excepción cambios temporales de modalidad
La Dirección General de Pesca Sostenible autoriza el cambio definitivo de censo para buques con cambios temporales de modalidad (2017-2021) superiores a lo permitido. La solicitud debe presentarse por medios electrónicos en 6 meses desde la entrada en vigor. La resolución se publica y notifica en 3 meses. Contra ella cabe recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en 1 mes.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al real decreto. En particular: Orden de 22/10/1990; RD 632/1993; RD 1428/1997; RD 1440/1999; RD 1441/1999; Orden de 22/02/2000; RD 410/2001; RD 429/2004; RD 395/2006; Orden AAA/2794/2012; Orden ARM/2529/2011; Orden AAA/2534/2015; y
Disposición final primera — Modificación de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo
Se modifica el artículo 3 de la Orden ARM/2529/2011 sobre pesca con artes de cerco en el caladero Mediterráneo.
Disposición final segunda — Modificación del Reglamento de procedimiento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, aprobado por el Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo
Se añade el artículo 19 bis al Reglamento de procedimiento sancionador de pesca marítima en aguas exteriores (Real Decreto 182/2015).
Disposición final tercera — Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste
Se modifica la Orden AAA/2534/2015 sobre gestión de buques del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste (art. 8 y anexo III).
Disposición final cuarta — Modificación de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario
Se modifica la Orden AAA/2536/2015 sobre artes de pesca y gestión de buques del Caladero Nacional Canario (arts. 1, 6, 7 y 17).
Disposición final quinta — Modificación de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz
Se modifica la Orden AAA/1406/2016 sobre gestión de buques del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz (arts. 5, 6 y anexo II).
Disposición final sexta — Título competencial
El Real Decreto se basa en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en pesca marítima.
Disposición final séptima — Facultad de desarrollo y aplicación
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede dictar disposiciones para aplicar el real decreto y modificar los anexos según los recursos y la normativa comunitaria.
Disposición final octava — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Las normas sobre copo de arrastre (art. 16.1) y balizamiento (art. 38) en el Mediterráneo entran a los cuatro meses.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Orden de 22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-25749
- el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo BOE-A-1993-12850
- el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre BOE-A-1997-20857
- el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre BOE-A-1999-20641
- el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre BOE-A-1999-20642
- la Orden de 22 de febrero de 2000 BOE-A-2000-4401
- la Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008
- el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril BOE-A-2001-7791
- el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo BOE-A-2004-4774
- el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo BOE-A-2006-7028
- los arts. 1 y 4 y MODIFICA el 3, de la Orden ARM/2529/2011, de 21 de septiembre BOE-A-2011-15094
- la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre BOE-A-2012-15655
- los anexos I.1, 2 y 3; II.1, 2 y 3.c); y III.2.b), c), d) y e); y MODIFICA el art. 8 y el anexo III.2.a) de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre BOE-A-2015-12992
- los arts. 1.3, 6, 7.1 y 17 de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre BOE-A-2015-13003
- el art. 19 bis al Reglamento aprobado por Real Decreto 182/2015, de 13 de marzo BOE-A-2015-2715
- los anexos I.1.2, 3, y 6.1 y 2; II.2.b) y c), 3 y 4.1.2; y VIII; y MODIFICA los arts. 5, 6 y anexo II.2.a) de la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto BOE-A-2016-8052
- Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17340
Leyes que la modifican
- con los efectos indicados, la disposición final 8, por Real Decreto 664/2022, de 1 de agosto BOE-A-2022-12928
- en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022 BOE-A-2022-13110
- con efectos desde el 31 de marzo de 2023, la disposición adicional 4, por Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23044
- el anexo VIII.III, por Orden APA/852/2023, de 13 de julio BOE-A-2023-17046
- el art. 1 y SE AÑADE el 5 bis, por Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto BOE-A-2023-18599
- la disposición transitoria 2, por Real Decreto 146/2023, de 28 de febrero BOE-A-2023-5369
- el anexo X, por Orden APA/201/2023, de 26 de febrero BOE-A-2023-5572
- de la Orden APA/201/2023, de 26 de febrero, en BOE núm. 56 de 7 de marzo de 2023 BOE-A-2023-6066
- el art. 1.5, la disposición transitoria 2 y SE AÑADE los arts. 5 ter y 5 quater, por Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre BOE-A-2024-18618
- con efectos desde el 1 de febrero de 2025, los anexos VI y X, por Orden APA/1513/2024, de 30 de diciembre BOE-A-2025-179
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