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En vigor Orden

Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar

También conocida como: O 1589/2012, O 1589/12
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18 de julio de 2012 · 21 de enero de 2021 · Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente · BOE-A-2012-9652
Resumen ciudadano

Esta norma establece las reglas y límites para pescar voraz con el arte de voracera en las aguas del Estrecho de Gibraltar.

12
Artículos
3
Versiones

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de julio de 2012
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
captura de besugonormas pesqueras Cádizpermisos de pescapesca artesanalpesca de vorazpesca en el Estrechoreglas para barcos pesqueros

Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, establece medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

Tanto el Reglamento (CE) n.º 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, como el Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, reconocen la potestad de los Estados miembros, de adoptar medidas complementarias de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible, y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de éstos.

El Reglamento (UE) n.º 1225/2010, del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas, establece una talla mínima para el voraz*(Pagellus bogaraveo).*Asimismo, el ya referido Reglamento (CE) n.º 1967/2006, fija la talla mínima de esta especie en el Mediterráneo.

Por otra parte, el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras capturadas por buques españoles en los diferentes caladeros que integran el Caladero Nacional.

La pesca del voraz se ha regulado tradicionalmente en determinadas zonas del Estrecho de Gibraltar mediante planes específicos de pesca, el último de los cuales tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011.

Como quiera que se considera conveniente mantener una regulación que garantice el mantenimiento del recurso en los niveles alcanzados durante el periodo de aplicación de las medidas de gestión contenidas en los planes, incluyendo las orientadas a la contención del esfuerzo pesquero en esa zona, se ha procedido a elaborar la presente orden.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46.2 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, ha sido consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:


Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden tienen por objeto la regulación de la pesca del voraz con el arte denominado voracera y serán de aplicación a los buques pesqueros españoles autorizados a ejercer la pesca de esta especie que faenen en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los siguientes meridianos:

Punta Camarinal, en longitud 005º 47’ 95 Oeste.

Punta Europa, en longitud 005º 20’ 70 Oeste.


Artículo 2. Arte autorizado.

En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, los buques pesqueros sólo podrán utilizar para la captura del voraz o besugo*(**Pagellus bogaraveo)*el arte denominado voracera.

Se define como voracera el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada línea madre, de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la línea madre por una falseta elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.


Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.
  1. La longitud máxima de cada voracera no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 1000 anzuelos por persona a bordo, con un límite máximo general de 2400 anzuelos por buque.

  1. Las dimensiones de los anzuelos no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Largo del anzuelo (en centímetros): 3,95.

Seno del anzuelo (en centímetros): 1,65.

  1. La longitud total de un anzuelo corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde el extremo del anzuelo donde se empata, hasta el vértice del seno; la anchura de un anzuelo se corresponderá a la mayor distancia horizontal, desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

El número máximo de voraceras permitido por embarcación será de 30.

Así mismo, para izar el arte, cada embarcación no podrá llevar más de 3 haladores hidráulicos


Artículo 4. Buques pesqueros autorizados a ejercer la pesquería.
  1. Los buques pesqueros que podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación, son aquellos que hayan acreditado habitualidad en esta pesquería con el arte denominado voracera y que figuren en el anexo de la presente orden.

  2. La sustitución de buques en la relación de los autorizados solo podrá realizarse previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que la concederá una vez se constate que el nuevo buque tenga características análogas al que cause baja, que, en ningún caso, implicarán un aumento de la potencia propulsora o del arqueo, y que cumple los requisitos previstos en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.


Artículo 5. Prohibición de simultanear artes.

Los buques autorizados para la pesca con voracera en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y sólo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.


Artículo 6. Tallas mínimas y cuotas anuales de captura.

Deberán respetarse las tallas mínimas establecidas en la normativa comunitaria vigente en cada momento y las cuotas anuales de captura fijadas por la Comisión, en su caso.


Artículo 7. Esfuerzo de pesca.
  1. El ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones incluidas en el anexo de la presente orden no podrá superar los 5 días por semana, con independencia de la modalidad ejercida, debiendo realizar un descanso semanal obligatorio de 48 horas continuadas.

  2. La actividad pesquera anual con el arte de voracera no podrá superar los 180 días por embarcación.


Artículo 7 bis. Régimen de control.

Además del régimen de control establecido para las actividades objeto del ámbito de aplicación de esta orden, será de aplicación lo dispuesto en la Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el estrecho de Gibraltar.


Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.


Disposición final primera. Aplicación.

Por el Secretario General de Pesca, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente orden, incluyendo la actualización de la relación de embarcaciones autorizadas que figuran en el anexo.


Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de julio de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO. Relación de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca del voraz en el área marítima descrita en el artículo 1

Buque Matrícula Puerto base
1. ALFONSITO CHICO AL-1-1-05 TARIFA.
2. AMALIA AL-1-433 TARIFA.
3. ANA ISABEL SEGUNDO AL-1-1-10 TARIFA.
4. ANA SEGUNDA AL-3-345 TARIFA.
5. ANTONIO Y CARMEN AL-2-2-05 ALGECIRAS.
6. ANTONIO Y LUISA CA-5-1456 TARIFA.
7. AVE SIN PUERTO VI-4-4604 TARIFA.
8. BARBARA DE ESTEPONA MA-1-3-96 ESTEPONA.
9. BEA RODIÑO VILL-4-1168 TARIFA.
10. CAMACHO DELGADO HU-3-1233 TARIFA.
11. CANDIDA HU-2-1182 TARIFA.
12. CHIRI AL-2-11-97 ALGECIRAS.
13. CONCHITA CU-1-1008 TARIFA.
14. COSTA DE LA LUZ CA-5-1488 ALGECIRAS.
15. CUATRO HERMANOS SE-1-848 TARIFA.
16. DASERBE AL-1-1-91 TARIFA.
17. DON AURELIO AL-2-1-96 ALGECIRAS.
18. EL MARBELLA AL-1-2-04 TARIFA.
19. EL MELENA CU-1-1525 TARIFA.
20. EL PORTUGUES AL-2-2-93 TARIFA.
21. EL VIVILLO CU-1-1-02 CEUTA.
22. ELISA MARIA SE-1-564 TARIFA.
23. FELIPE Y MARUJA AL-2-1-98 ALGECIRAS.
24. FERRADAS HU-3-848 TARIFA.
25. FRANCISCO Y JOSE AL-1-467 TARIFA.
26. GELUAN AL-2-3-02 ALGECIRAS.
27. GOMEZ RIERA HU-2-1642 TARIFA.
28. HACHOMAR MA-1-920 TARIFA.
29. HERMANOS MORALES MA-1-778 ALGECIRAS.
30. HERMANOS SANCHEZ AL-1-494 TARIFA.
31. INESITA HU-3-1067 TARIFA.
32. ISABEL Y CARLOS CU-1-1676 CEUTA.
33. JESUS Y MARIA AL-2-1815 ALGECIRAS.
34. JOSE ANTONIO SE-1-694 TARIFA.
35. JOSE MANUEL CT-1-1084 ALGECIRAS.
36. JOSE Y ANA AL-1-2-03 TARIFA.
37. JOSÉ Y SORALLA AL-1-3-05 TARIFA.
38. JUAN MANUEL CU-1-1696 ALGECIRAS.
39. JUAN Y RAUL SE-1-782 TARIFA.
40. JULIAN LACERA CA-4-638 TARIFA.
41. LAGUN CT-2-1059 CEUTA.
42. LA NIÑA AL-2-1114 TARIFA.
43. LEONOR AL-3-392 TARIFA.
44. MANOLITO E ISABEL AL-2-1796 TARIFA.
45. MANUEL Y PATRICIA AL-1-1-03 TARIFA.
46. MARILUZ AL-1-502 TARIFA.
47. MARIA DEL CARMEN AL-1-481 TARIFA.
48. MARIA INMACULADA AL-1-451 TARIFA.
49. MARIA TERESA SEGUNDA AL-1-504 TARIFA.
50. MI JOAQUINITO AL-1-1-94 TARIFA.
51. MI JOSELITO AL-1-7-04 TARIFA.
52. MIRIAN Y LORENA AL-2-5-98 ALGECIRAS.
53. MIS CACHORROS AL-2-4-94 ALGECIRAS.
54. MIS NIÑOS AL-3-342 TARIFA.
55. MONICA CU-1-1675 CEUTA.
56. MUÑI HU-2-5-03 ALGECIRAS.
57. NIÑO LA BURRA AL-2-1-03 ALGECIRAS.
58. NUEVA ENCARNACION PRIMERA AL-1-2-94 TARIFA.
59. NUEVO ADRIAN AL-2-3-01 ALGECIRAS.
60. NUEVO BAMBY AL-1-3-04 TARIFA.
61. NUEVO FONTANILLA AL-1-4-04 TARIFA.
62. NUEVO GABANCHO AL-1-2-08 TARIFA.
63. NUEVO JULIA AL-1-1-07 TARIFA.
64. NUEVO JULIO CHICO AL-1-6-04 TARIFA.
65. NUEVO MAR NEGRO AL-2-3-03 ALGECIRAS.
66. NUEVO MARI CARUCHI AL-1-5-04 TARIFA.
67. NUEVO MIGUEL ANGEL AL-2-4-04 ALGECIRAS.
68. NUEVO REAL MADRID MA-1-902 ALGECIRAS.
69. NUEVO ROMANA AL-1-2-07 TARIFA.
70. NUEVO TOTOÑO AL-1-1-08 TARIFA.
71. PEDRO GETARES AL-2-3-05 ALGECIRAS.
72. PEDRO Y ANA CA-4-648 TARIFA.
73. PUERTO DEL TERRON HU-2-1576 TARIFA.
74. RAMITO CA-5-1459 ALGECIRAS.
75. RAYMA AL-2-5-03 ALGECIRAS.
76. REY DE OROS VILL-2-4462 TARIFA.
77. RINCONCILLO AL-2-1-01 ALGECIRAS.
78. RIO ROCHE CA-5-3-99 TARIFA.
79. SALADILLO AL-2-2-02 ALGECIRAS.
80. SAN MANUEL AL-3-344 TARIFA.
81. SEGUNDO JUAN AL-1-505 TARIFA.
82. SEGUNDO MARENGO MA-3-310 CEUTA.
83. SIEMPRE AMA BEGOÑAKOA BI-2-2293 ALGECIRAS.
84. TENORIO MEDINA HU-2-1571 TARIFA.
85. VILLA DE NOJA ST-3-1752 TARIFA.
86. VIRGEN CARMEN PRIMERO AL-2-1-04 TARIFA.
87. VIRGEN DEL MAR HU-2-1291 TARIFA.
88. VIRGEN DE LOS DOLORES CT-5-281 CEUTA.