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En vigorReal Decreto

Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo

También conocida como: RD 71/1998, RD 71/98
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7 de febrero de 1998·9 de febrero de 2019·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1998-2743
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma establece las reglas y permisos necesarios para pescar atunes y especies similares en las aguas del mar Mediterráneo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación

    El Real Decreto regula la pesca de túnidos en el Mediterráneo para buques españoles, excluyendo aguas interiores. El límite occidental es el meridiano de Punta Marroquí (05° 36' E).

  2. Artículo 2 — Especies objetivo

    Las especies reguladas son: Melva, Bonito, Atún blanco y Bacoreta. La opción a está derogada.

  3. Artículo 3 — Artes y aparejos de pesca autorizados

    Se autorizan para la pesca de túnidos en el Mediterráneo: almadrabas y análogos, redes de enmalle, artes de cerco con jareta y aparejos de anzuelo.

  4. Artículo 4 — Pesca con artes de almadraba

    La pesca con almadraba se rige por el Reglamento de 4 de julio de 1924 y sus modificaciones posteriores.

  5. Artículo 5 — Pesca con artes de red de enmalle

    Redes de enmalle: piezas de 50x25m, máx. 2.500m longitud, mallas mín. 50mm. Prohibido capturar pez espada, marrajo, atún rojo y blanco.

  6. Artículo 7 — Pesca con aparejos de anzuelo

    Se autorizan palangre superficie, línea mano, cacea curricán y cañas-cebo vivo. Tamaños mínimos anzuelo: melva/bonito 3x1,5cm; atún blanco/bacoreta 3,7x1,7cm.

  7. Artículo 8 — Fondos mínimos

    La pesca de túnidos, excepto con almadraba y artes análogos, queda prohibida en la franja costera situada por dentro de la isobática de 50 metros.

  8. Artículo 9 — Vedas

    El Ministerio puede establecer vedas temporales o por zonas, previa información del Instituto Español de Oceanografía, Comunidades Autónomas y sector pesquero.

  9. Artículo 11 — Limitaciones de los niveles de esfuerzo

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede limitar el esfuerzo pesquero (días de presencia o actividad) para adecuar la flota al estado de los recursos.

  10. Artículo 12 — Límite máximo de capturas

    El Ministerio puede establecer límites máximos de capturas, cuotas individuales y suspender la pesca de especies reguladas, basándose en recomendaciones internacionales y el estado de los recursos.

  11. Artículo 13 — Autorizaciones para la pesca

    Los buques de túnidos deben tener autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  12. Artículo 14 — Cambios de modalidad

    Los cambios de modalidad se autorizan hasta 6 meses. Si el estado de los recursos lo permite y hay informe favorable del Instituto Español de Oceanografía, el Ministerio puede autorizar períodos superiores.

  13. Artículo 15 — Diario de Pesca

    Los buques con artes de cerco deben llevar el Diario de Pesca y cumplimentar la Declaración de Desembarque, contabilizando todas las capturas y desembarques.

  14. Artículo 16 — Control de las capturas

    Los capitanes deben remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros, antes del día 15 de cada mes, un impreso con especies, unidades, peso, presentación, días de pesca, puerto y destino.

  15. Disposición final primera — Competencia

    El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva en pesca marítima (art. 149.1.19.ª CE), salvo lo regulado en el art. 6.1 y la disposición adicional primera.

  16. Disposición final segunda — Facultad de desarrollo

    Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones de desarrollo y adoptar medidas técnicas conforme a la normativa comunitaria.

  17. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    El Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, que regula la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de febrero de 1998
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Reglamento aprobado por Real Decreto de 4 de julio de 1924 (Gazeta) BOE-A-1924-6721
  • Orden de 24 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-28049
  • Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre BOE-A-1985-226
  • Orden de 22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-25749
  • Orden de 28 de febrero de 1991 BOE-A-1991-6200
  • Orden de 12 de junio de 1992 BOE-A-1992-15208
  • el Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio DOUE-L-1994-80987

Leyes que la modifican

  • los arts. 2.a), 6, lo indicado del 7, 10, párrafo 1 del 14 y las disposiciones adicionales 1 y 2, por Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-1789
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