Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo
También conocida como: RD 71/1998, RD 71/98Esta norma establece las reglas y permisos necesarios para pescar atunes y especies similares en las aguas del mar Mediterráneo.
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- 7 de febrero de 1998Versión original BOE-A-1998-2743
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El Real Decreto regula la pesca de túnidos en el Mediterráneo para buques españoles, excluyendo aguas interiores. El límite occidental es el meridiano de Punta Marroquí (05° 36' E).
Artículo 2 — Especies objetivo
Las especies reguladas son: Melva, Bonito, Atún blanco y Bacoreta. La opción a está derogada.
Artículo 3 — Artes y aparejos de pesca autorizados
Se autorizan para la pesca de túnidos en el Mediterráneo: almadrabas y análogos, redes de enmalle, artes de cerco con jareta y aparejos de anzuelo.
Artículo 4 — Pesca con artes de almadraba
La pesca con almadraba se rige por el Reglamento de 4 de julio de 1924 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 5 — Pesca con artes de red de enmalle
Redes de enmalle: piezas de 50x25m, máx. 2.500m longitud, mallas mín. 50mm. Prohibido capturar pez espada, marrajo, atún rojo y blanco.
Artículo 7 — Pesca con aparejos de anzuelo
Se autorizan palangre superficie, línea mano, cacea curricán y cañas-cebo vivo. Tamaños mínimos anzuelo: melva/bonito 3x1,5cm; atún blanco/bacoreta 3,7x1,7cm.
Artículo 8 — Fondos mínimos
La pesca de túnidos, excepto con almadraba y artes análogos, queda prohibida en la franja costera situada por dentro de la isobática de 50 metros.
Artículo 9 — Vedas
El Ministerio puede establecer vedas temporales o por zonas, previa información del Instituto Español de Oceanografía, Comunidades Autónomas y sector pesquero.
Artículo 11 — Limitaciones de los niveles de esfuerzo
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación puede limitar el esfuerzo pesquero (días de presencia o actividad) para adecuar la flota al estado de los recursos.
Artículo 12 — Límite máximo de capturas
El Ministerio puede establecer límites máximos de capturas, cuotas individuales y suspender la pesca de especies reguladas, basándose en recomendaciones internacionales y el estado de los recursos.
Artículo 13 — Autorizaciones para la pesca
Los buques de túnidos deben tener autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 14 — Cambios de modalidad
Los cambios de modalidad se autorizan hasta 6 meses. Si el estado de los recursos lo permite y hay informe favorable del Instituto Español de Oceanografía, el Ministerio puede autorizar períodos superiores.
Artículo 15 — Diario de Pesca
Los buques con artes de cerco deben llevar el Diario de Pesca y cumplimentar la Declaración de Desembarque, contabilizando todas las capturas y desembarques.
Artículo 16 — Control de las capturas
Los capitanes deben remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros, antes del día 15 de cada mes, un impreso con especies, unidades, peso, presentación, días de pesca, puerto y destino.
Disposición final primera — Competencia
El Real Decreto se basa en la competencia estatal exclusiva en pesca marítima (art. 149.1.19.ª CE), salvo lo regulado en el art. 6.1 y la disposición adicional primera.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones de desarrollo y adoptar medidas técnicas conforme a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, que regula la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Real Decreto de 4 de julio de 1924 (Gazeta) BOE-A-1924-6721
- Orden de 24 de noviembre de 1981 BOE-A-1981-28049
- Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre BOE-A-1985-226
- Orden de 22 de octubre de 1990 BOE-A-1990-25749
- Orden de 28 de febrero de 1991 BOE-A-1991-6200
- Orden de 12 de junio de 1992 BOE-A-1992-15208
- el Reglamento (CE) 1626/94, de 27 de junio DOUE-L-1994-80987
Leyes que la modifican
- los arts. 2.a), 6, lo indicado del 7, 10, párrafo 1 del 14 y las disposiciones adicionales 1 y 2, por Real Decreto 46/2019, de 8 de febrero BOE-A-2019-1789
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