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En vigorOrden

Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario

También conocida como: O 2536/2015, O 2536/15
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1 de diciembre de 2015·28 de abril de 2023·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2015-13003
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo y dónde pueden pescar los barcos profesionales en las aguas de Canarias para asegurar una actividad sostenible.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Regula la pesca de buques españoles en aguas exteriores del caladero canario. Aplica a buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. Salvo normativa específica sobre atún rojo y palangre.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Define artes de pesca: anzuelo (línea, puyón, caña, curricán, palangre fondo/media agua), trampa (nasas, tambor), izada, enmalle (trasmallo, cazonal), cerco (sardinal, chinchorro, salemera) y útiles (vara de peto).

  3. Artículo 3 — Artes de pesca autorizados en el caladero nacional de Canarias

    Se autorizan artes menores (anzuelo, trampa, izada, enmalle, cerco, vara) y atuneros cañeros. Las embarcaciones >15m limitan artes simultáneos. Se prohíben artes no enumerados.

  4. Artículo 4 — Prohibiciones en el ejercicio de la pesca en el caladero nacional de Canarias

    Se prohíbe cualquier forma de pesca de arrastre, ya sea con embarcación o desde la orilla.

  5. Artículo 4 bis — Balizamiento de artes menores y artes de trampa

    El balizamiento de artes menores y de trampa dentro de las 12 millas sigue el Reglamento (UE) n.° 404/2011 o sistema equivalente.

  6. Artículo 5 — Clasificación de los artes menores

    Los artes menores se clasifican en regulación regional (anzuelo, cerco, izada) e insular (trampa, enmalle, vara), adaptándose a especificidades de cada isla.

  7. Artículo 6 — Esfuerzo pesquero ejercido

    Los aumentos de esfuerzo pesquero (GT y kW) por cambios de censo se rigen por el artículo 9 del Real Decreto 502/2022.

  8. Artículo 7 — Potencia y eslora máxima de las embarcaciones de artes menores

    Los buques de artes menores tienen 258 kW y 18 m de eslora (excepto anexo IV). Los atuneros cañeros que cambien de modalidad quedan exentos.

  9. Artículo 8 — Características técnicas de los artes de cerco

    Artes de cerco: sardinal (10mm, 350x80m); hamaca (10mm, 125x18x100m, 8mm güelde); salemera (70mm, 250x25m, 25mm El Hierro); cerco altura (14mm, 450x100m); traíña cebo (8mm, 160x50m).

  10. Artículo 8 bis — Condiciones y zonas autorizadas para la pesca con salemera

    Salemera: 1 jun-31 ago (no Gran Canaria/La Gomera). Solicitud antes 30 nov vía cofradía. Resolución en 1 mes. Recurso de alzada en 1 mes.

  11. Artículo 9 — Especies autorizadas para pescar con los artes de cerco

    Traíña/hamaca: especies principales (sardina, boquerón...) y accesorias (10%, 20% medregales Tenerife). Salemera: 60% salema/galana. Cebo: güelde, boga, etc.

  12. Artículo 10 — Utilización de la carnada como cebo vivo y/o muerto, y como engodo

    Se permite capturar peces y moluscos como cebo vivo o muerto. El cebo muerto solo se usa en cañas, liñas, currica, nasas, palangre fondo, gueldera y tambor morenas. Prohibida su comercialización.

  13. Artículo 11 — Características técnicas de los artes de trampa

    Nasas: máx. 110x390 cm, malla 50,8 mm (≥300 cm) o mín. 31,6 mm. Puerta degradable en 2 meses. Máx. 30 nasas/barco (18 m profundidad <300 cm; 50 m resto). Tambores morena: 60x100 cm, máx. 25 (10 en El Hierro).

  14. Artículo 12 — Control de las nasas

    Solo barcos con 10 años de antigüedad. Declaración responsable en 3 meses en Cofradía. Registro obligatorio en Secretaría General de Pesca, actualizado anualmente antes del 15 de febrero. Nasas identificadas con placa (CFO, isla, nº).

  15. Artículo 13 — Restricciones para la pesca con nasas para peces

    Prohibido nasas en aguas exteriores de Fuerteventura (salvo anexo I), El Río (Lanzarote/La Graciosa), La Gomera y El Hierro. En reservas marinas, se aplican sus limitaciones específicas.

  16. Artículo 14 — Condiciones de uso y características técnicas de los artes de enmalle

    Enmalle: máx. 200 m profundidad. Prohibido en sebadales. Calado: dom. 2h antes ocaso a vie. 11:00. Trasmallo: malla 400/50 mm, mín. 15 m. Cazonal: malla 82 mm, máx. 1.080 m (900 m Gran Canaria).

  17. Artículo 15 — Zonas autorizadas para la pesca con artes de enmalle

    Enmalle: anexo VI. Trasmallo: solo Tenerife (Candelaria). Cazonal: Gran Canaria (5 zonas), Lanzarote (2 zonas), Tenerife (3 zonas), La Palma (3 zonas, prohibido en reserva marina).

  18. Artículo 16 — Características técnicas del palangre de fondo

    Palangre: máx. 2.000m/500 anzuelos (plataforma) o 7.000m/2.500 (talud). Máx. a bordo: 1.000 o 5.000. Balizaje según Reg. UE 404/2011. Prohibido en La Gomera y El Hierro.

  19. Artículo 16 bis — Características técnicas y condiciones de uso del palangre de media agua

    El palangre de media agua debe calar entre 700 y 900 metros (mínimo isóbata 1.000m). Máximo 5.000 anzuelos por embarcación. Prohibido su uso del 1 al 31 de diciembre.

  20. Artículo 17 — Cambios temporales de modalidad

    Los cambios temporales de modalidad pesquera se rigen por el artículo 8 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

  21. Artículo 18 — Topes de capturas

    Se pueden establecer topes de capturas diarios o semanales mediante resolución del Secretario General de Pesca, tras oír al sector. Afectan al caladero o isla concreta.

  22. Artículo 19 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de esta orden se sanciona conforme al título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

  23. Artículo 20 — Seguimiento y evaluación del plan

    El Plan de Gestión se evalúa cinco años después de su entrada en vigor mediante campañas de la Secretaría General de Pesca e informes científicos.

  24. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan seis órdenes específicas de 1987, 1995, 1998, 2002, 2004 y 2013 sobre caladero canario. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta orden.

  25. Disposición final primera — Modificación de la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

    Se modifica la Orden ARM/1683/2011 para crear el fichero 'Registro de Nasas del Caladero Nacional de Canarias'. Gestiona datos de nasas autorizadas para el sector pesquero. Es automatizado, gestionado por la Secretaría General de Pesca, con nivel de seguridad medio.

  26. Disposición final segunda — Tallas mínimas

    Para la regulación de especies y tallas mínimas en el caladero de Canarias, se aplica lo dispuesto en el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, concretamente en su anexo III.

  27. Disposición final tercera — Título competencial

    La orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

  28. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, sobre artes de pesca marítima y plan de gestión para buques del Caladero Nacional Canario, entra en vigor el 1 de diciembre de 2015.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
1 de diciembre de 2015
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Leyes en las que se basa

  • Orden de 4 de febrero de 1987 BOE-A-1987-4838
  • Orden de 20 de enero de 1995 BOE-A-1995-2125
  • Orden de 26 de marzo de 1998 BOE-A-1998-8126
  • Ley 3/2001, de 26 de marzo BOE-A-2001-6008
  • Orden APA/2586/2002, de 11 de octubre BOE-A-2002-20373
  • Orden APA/677/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4776
  • el anexo I de la Orden ARM/1683/2011, de 2 de junio BOE-A-2011-10581
  • Orden AAA/948/2013, de 22 de mayo BOE-A-2013-5712

Leyes que la modifican

  • por Orden AAA/63/2016, de 26 de enero BOE-A-2016-821
  • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 4 bis y el anexo V, por Orden APA/441/2019, de 9 de abril BOE-A-2019-5732
  • de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril, por Orden APA/515/2019, de 26 de abril BOE-A-2019-6885
  • los arts. 1.3, 6, 7.1 y 17, por Real Decreto 502/2022, de 27 de junio BOE-A-2022-10675
  • en el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, en BOE núm. 186, de 4 de agosto de 2022 BOE-A-2022-13110
  • el art. 7.2, el anexo III; SE MODIFICA el título, determinados preceptos y SE AÑADE el 8 bis, 16 bis, el anexo VI, por Orden APA/422/2023, de 19 de abril BOE-A-2023-10287
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