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En vigorOrden

Orden de 25 de noviembre de 1998 por la que se regula la actividad de la flota pesquera española que opera en aguas bajo jurisdicción o soberanía del Reino de Marruecos

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5 de diciembre de 1998·Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación·BOE-A-1998-28110
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula las condiciones y permisos para que los barcos pesqueros españoles puedan faenar en aguas bajo soberanía de Marruecos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto

    Esta Orden regula la actividad de la flota pesquera española en la Zona de pesca de Marruecos, amparada en los Acuerdos entre la Comunidad Europea y Marruecos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen: licencia (documento marroquí), zona de pesca (aguas bajo soberanía/jurisdicción marroquí), periodo de pesca, órdenes de prelación (arrastre, palangre, etc.), presencias (cerco, merluza) y habitualidades (buques no censados).

  3. Artículo 3 — Censo de buques

    El censo de buques es el de la Resolución de 8 de junio de 1982, actualizado. Es cerrado y desglosado en: arrastre al norte, palangre, cefalópodo, artesanal, cerco al norte, cerco al sur y merluza negra.

  4. Artículo 4 — Acceso al caladero

    Acceden buques con licencia usada entre mayo 1992 y entrada en vigor. Tras 3 meses, la ausencia de 2 periodos (1 para atuneros) implica renuncia definitiva, salvo causa justificada reconocida por la Dirección General de Recursos Pesqueros.

  5. Artículo 5 — Procedimiento para la solicitud de licencia

    Las empresas envían solicitudes a la Dirección General de Recursos Pesqueros. Deben haber pagado derechos y cánones. La lista se remite a la Comisión Europea para autorización y presentación a Marruecos. Se requiere licencia marroquí y permiso especial de la Dirección General.

  6. Artículo 6 — Arrastre al norte

    Para arrastre al norte, priorizan buques con base en Ceuta/Melilla (antes 1988/1994) con licencias 1995-orden. Luego censados en la modalidad por órdenes de prelación. Después censados en otras modalidades por prelación en arrastre. Finalmente no censados por habitualidades.

  7. Artículo 7 — Palangre

    Para palangre, priorizan buques base Ceuta/Melilla (antes 1988/1994) con licencias 1995-orden. Luego censados en palangre por órdenes de prelación. Después censados en otras modalidades por prelación en palangre. Finalmente no censados por habitualidades en palangre.

  8. Artículo 8 — Cefalópodo

    Para cefalópodo, priorizan buques censados en la modalidad por órdenes de prelación en todas las modalidades. Luego buques censados en otras modalidades por órdenes de prelación en cefalópodo. En igualdad, prioridad por prelación y presencias en todas las modalidades.

  9. Artículo 9 — Artesanal

    Para artesanal, priorizan buques censados en la modalidad por órdenes de prelación. Luego censados en otras modalidades por prelación en artesanal. Finalmente no censados por habitualidades en artesanal. En igualdad, preferencia buques base islas Canarias antes del 30 de abril de 1995.

  10. Artículo 10 — Cerco al norte

    Para cerco al norte, se prioriza a buques con base en Ceuta/Melilla (licencias históricas) y luego se ordenan según Planes de Pesca aprobados para garantizar rotación.

  11. Artículo 11 — Cerco al sur

    El cerco al sur prioriza buques censados por presencias totales y de su modalidad. Los no censados se ordenan por habitualidades en la modalidad y totales.

  12. Artículo 12 — Merluza negra

    La merluza negra prioriza buques censados en la modalidad por presencias totales y de su modalidad. Los de otras modalidades usan presencias en merluza negra y órdenes de prelación. Los no censados usan habitualidades.

  13. Artículo 13 — Atuneros

    Los atuneros priorizan buques censados en artesanal por órdenes de prelación desde mayo de 1992. Los no censados usan habitualidades; persistiendo la igualdad, prefieren base canaria previa a abril de 1995.

  14. Artículo 14 — Igualdad de derechos

    Si persiste la igualdad de derechos entre buques, la Dirección General de Recursos Pesqueros selecciona por acuerdo de las Entidades Asociativas o, en su defecto, por sorteo.

  15. Artículo 15 — Sustitución de buques

    Con autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima, los buques censados en Marruecos pueden sustituirse por otro de la misma empresa (sin exceder TRB/potencia) o de nueva construcción, perdiendo el sustituto sus órdenes previas.

  16. Artículo 16 — Generación de órdenes de prelación o presencias

    La Dirección General reconoce órdenes de prelación por periodos faenados. No generan orden quienes no usan la licencia. Excepciones: pesca experimental, reparaciones (máx. 2 órdenes) o hundimientos (máx. 8). Deben solicitarse y reconocerse.

  17. Artículo 17 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de esta Orden se sanciona conforme a la Ley 14/1998, de 1 de junio, sobre régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

  18. Disposición adicional primera — Expedientes en tramitación

    Los expedientes iniciados bajo la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993 se tramitan conforme a dicha norma.

  19. Disposición adicional segunda — Licencias de merluza negra

    Solo los buques de la lista del Acuerdo de 12 de noviembre de 1995 y que cumplan el artículo 5 pueden obtener licencia de merluza negra.

  20. Disposición adicional tercera — Desembarques y demás obligaciones establecidas en los acuerdos de pesca

    La Dirección General de Recursos Pesqueros selecciona buques por condiciones técnicas, en orden inverso a los artículos 6 a 13. En empate, decide oídas las empresas.

  21. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones contrarias y expresamente la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993.

  22. Disposición final primera — Facultad de desarrollo

    Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para adoptar medidas y dictar disposiciones para el desarrollo de esta Orden.

  23. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de diciembre de 1998
Departamento
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Orden de 22 de noviembre de 1988 BOE-A-1988-27021
  • la Orden de 27 de mayo de 1993 BOE-A-1993-14479
  • Orden de 4 de agosto de 1994 BOE-A-1994-18775
  • Ley 14/1998, de 1 de junio (ref. 1998/12728) BOE-A-1998-12728
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