Real Decreto 1044/2022, de 27 de diciembre, de ordenación de la flota pesquera
También conocida como: RD 1044/2022, RD 1044/22Esta norma regula cómo se organizan y registran los barcos de pesca en España para asegurar que la actividad sea legal y sostenible.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de agosto de 2026
La flota pesquera cambia las reglas para aportar capacidad en nuevas incorporaciones
La norma elimina la lista de obras y fines que justificaban el uso de capacidad disponible. También cambia cómo se aportan las bajas para incorporar barcos: varios censos pasan a admitir capacidad adicional de cualquier censo, y algunos porcentajes mínimos del mismo censo bajan del 80, 90 o 100 % al 50 %.
Reforma BOE-A-2026-18204Ver qué cambió → - 4 de noviembre de 2025
La aportación de capacidad pesquera cambia sus requisitos y plazos
La reforma redefine qué buques pueden figurar en el Registro de Flota y quién puede aportar capacidad en su nombre, incluidos los buques dados de baja definitiva. También modifica los plazos para comprometer esa capacidad y elimina la obligación de devolver ciertas ayudas para poder aportarla como baja.
Reforma BOE-A-2025-22249Ver qué cambió → - 29 de diciembre de 2022Versión original BOE-A-2022-23044
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (46 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Regula ordenación flota pesquera, Registro General, cambios de puerto base y uso temporal. Sin perjuicio de normativa autonómica, europea o internacional.
Artículo 2 — Definiciones
Define armador, buque auxiliar, buque de pesca, capacidad pesquera (GT/kW), propietaria, censo equivalente y buque irregular. Se aplican definiciones de Ley 3/2001 y Reglamento UE 2017/1130.
Artículo 3 — Registro General de la Flota Pesquera
El Registro de Flota, gestionado por el Ministerio de Agricultura, incluye buques de pesca y auxiliares españoles en alta o baja provisional. La Dirección General gestiona altas/bajas de buques exteriores y de Ceuta/Melilla, y coordina con registros autonómicos. Las comunidades autónomas gestionanbu
Artículo 4 — Capacidad de la flota pesquera
La capacidad de la flota (GT y kW) incluye buques de la sección 1 del Registro de Flota, excluyendo auxiliares. No excede el límite del Reglamento (UE) 1380/2013. Si supera el 90%, el Ministerio puede exigir requisitos más estrictos.
Artículo 5 — Potencia de los buques de pesca
La potencia del motor es la del Registro de Buques. Se prohíbe faenar con potencia superior a la de la licencia o con modificaciones no autorizadas. Se admite un tarado límite del 20% de la potencia máxima certificada por el fabricante.
Artículo 6 — Requisitos generales de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca
Las entradas de capacidad (nuevos buques, importaciones, obras) requieren compensación con bajas previas. Las comunidades autónomas autorizan, salvo en Ceuta/Melilla. La baja principal debe ser del mismo censo. La capacidad retirada por paralización con ayuda pública no es reemplazable.
Artículo 7 — Condiciones generales de los buques aportables para entrada de capacidad
Se inicia aportación con buques en alta, baja provisional (<5 años) o baja definitiva (<2 años siniestro, <3 años exportación). Solicitan propietarios o herederos. El buque cedente debe inmovilizarse. El alta del receptor implica baja definitiva del cedente.
Artículo 8 — Compromisos de aportación de capacidad
La solicitud de aportación se presenta al Área de Agricultura y Pesca con documentación de propiedad y aceptación. Se emite resolución con datos del buque y capacidad. Los compromisos tienen validez de 3 años desde el primero. Se pueden modificar o anular.
Artículo 9 — Buques no aportables como baja
No son aportables buques con ayudas de paralización definitiva que exijan baja. Los buques dados de baja por aportación no pueden inscribirse como recreo en registros marítimos.
Artículo 10 — Tramitación de los procedimientos de entrada de capacidad de buques de pesca
La entrada de nueva capacidad requiere solicitud a la autoridad competente. La comunidad autónoma solicita informe vinculante a la Dirección General en 2 meses. La resolución fija plazos para alta o modificaciones técnicas, ampliables.
Artículo 11 — Procedimientos de construcción de un buque de pesca
La construcción de buques sigue el procedimiento de entrada de capacidad. El alta debe solicitarse en 5 años tras la autorización. Si la capacidad es mayor, se solicita modificación antes de finalizar el plazo. La resolución se comunica en 1 mes.
Artículo 12 — Procedimientos de importación/transferencia y reimportación
La importación/transferencia sigue el procedimiento de entrada de capacidad. El alta debe solicitarse en 18 meses. La reimportación en 3 años no requiere capacidad si no se comprometió. Se prohíben importaciones de países no cooperantes o buques IKNR.
Artículo 13 — Otros procedimientos de entrada de capacidad de una nueva unidad
Las solicitudes de entrada de capacidad se tramitan según el artículo 10. En el caso 5, no se incluye la capacidad del buque a reincorporar. El alta en el Registro de Flota debe solicitarse en 18 meses tras la resolución favorable.
Artículo 14 — Procedimientos de obra, cambio de motor y modificación técnica de motor
Obras o cambios de motor deben finalizarse en 3 años. Si la capacidad supera lo autorizado, se solicita modificación. Las capitanías notican la anotación en hoja de asiento. En Ceuta y Melilla, obras sin aumento de capacidad no requieren autorización.
Artículo 15 — Regularización de la capacidad de los buques de pesca
Buques irregulares se regularizan a petición o de oficio. La Dirección General de la Marina Mercante informa en 3 meses. Si la capacidad real supera la registrada, se exige aportación en 6 meses. Si es igual o inferior, se archiva. Resolución desfavorable implica baja provisional y restricciones.
Artículo 16 — Modificación de expedientes
Los expedientes de entrada de capacidad se modifican por cambios en buque, compromisos, censo, unión/división, tipo o solicitante, antes del alta en el Registro. La solicitud va a la autoridad pesquera, requiriendo informe vinculante de la D.G. Ordenación Pesquera (excepto Ceuta/Melilla). Cambios en
Artículo 17 — Disponibilidad de la capacidad
El Ministerio gestiona capacidad de buques dados de baja. Se distribuye por órdenes ministeriales. Se crean segmentos: uno para España (excl. Canarias) y tres para Canarias (<12m, UE, no UE). La capacidad aportada es pública.
Artículo 18 — Alta de buques en el Registro de Flota
El alta en el Registro de Flota requiere solicitud. Plazo máx. 6 meses. Silencio: desestimación. Recurso en alzada ante Secretaría General de Pesca en 1 mes. Para despacho, se exige alta y licencia vigente.
Artículo 19 — Cambios en el ámbito territorial
El cambio de autorización de aguas exteriores a interiores se solicita a la comunidad autónoma. El cambio inverso se solicita a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, con resolución en 6 meses y recurso en 1 mes.
Artículo 20 — Actualización de datos en el Registro de Flota
El propietario debe actualizar dirección, teléfono y email. Si hay cesión de uso, lo hace el beneficiario. En reformas que cambien el aspecto externo, se debe enviar foto actualizada del buque.
Artículo 21 — Baja provisional de buques de pesca en el Registro de Flota
Baja provisional por 2 años sin actividad, retirada licencia, ayuda paralización, falta capacidad o acto judicial. Suspensión licencia. No implica baja en Registro UE.
Artículo 22 — Solicitud de reactivación de buques de pesca en situación de baja provisional
Reactivación automática si subsana causa (excepto falta actividad). Por falta actividad, solicitud en 5 años. Plazo resolución 6 meses. Recurso alzada 1 mes.
Artículo 23 — Bajas definitivas en Registro de Flota
Baja definitiva por 5 años baja provisional, 7 años sin actividad, retirada voluntaria, desguace, exportación, hundimiento o acto judicial.
Artículo 24 — Tramitación y resolución de procedimientos de baja definitiva
Baja automática por alta otro buque o baja registro naviero. Solicitud voluntaria: resolución 3 meses. Oficio: 6 meses. Recurso alzada 1 mes.
Artículo 25 — Condiciones para la exportación/transferencia
Exportación/transferencia a tercer país requiere cumplir Reglamento (CE) 1005/2008 y asumir compromisos organizaciones regionales de pesca.
Artículo 26 — Transmisión de datos entre los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Los Ministerios de Agricultura, Transportes e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones intercambian datos del Registro de Flota y de Buques para garantizar coherencia y acceso directo. También comparten información sobre empresas con buques pesqueros y trabajadores del Régimen Especial del Mar.
Artículo 27 — Interconexión entre el Registro de Flota y los registros de las comunidades autónomas
El Ministerio de Agricultura y las comunidades autónomas coordinan el traspaso de información electrónica entre sus registros y el Registro de Flota. Las comunidades autónomas pueden grabar directamente los datos de sus buques en el Registro de Flota si lo desean.
Artículo 28 — Interconexión entre los registros de las comunidades autónomas y el Registro de Buques y Empresas Navieras
La capitanía marítima informa a las comunidades autónomas sobre bajas en Listas tercera y cuarta del Registro de Buques. No es necesario si hay acceso directo al sistema de coordinación.
Artículo 29 — Puerto base
El propietario elige libremente el puerto base. Es acto administrativo previo. Debe coincidir con el caladero autorizado. La autoridad solicita informe a la Autoridad Portuaria antes de autorizar.
Artículo 30 — Requisitos para la autorización de cambio de puerto base de buques de pesca
El cambio de puerto base requiere mayoría de desembarques en los 12 meses previos. Excepciones: buques no nacionales (vinculación socioeconómica), cambio de propietario (6 meses), palangre de superficie, cambio de caladero o dentro de la misma comunidad autónoma si el criterio no se adecua.
Artículo 31 — Tramitación y resolución de los cambios de puerto base de buques de pesca
La Dirección General gestiona cambios entre autonomías (plazo resolución 6 meses, silencio desestimatorio). Las autonomías gestionan cambios internos. La resolución se notifica en 1 mes para recurso. El cambio es efectivo al anotarse en el Registro de Flota en 15 días.
Artículo 32 — Cambios de puerto base de buques auxiliares
Las comunidades autónomas y la D.G. de Ordenación Pesquera (Ceuta/Melilla) gestionan cambios de puerto base. La resolución se notifica en 6 meses; el silencio es desestimatorio. Recurso en alzada ante la Secretaría General de Pesca en 1 mes.
Artículo 33 — Autorización específica para la utilización temporal de un puerto distinto del puerto base
Desembarques continuados >3 meses requieren autorización específica (máx. 1 año). Se solicita a la comunidad autónoma o D.G. Ordenación Pesquera (Ceuta/Melilla). Resolución en 3 meses; silencio negativo. El puerto debe tener servicios y no ser el mayoritario el año anterior.
Artículo 34 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de este real decreto se sanciona conforme al título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
Disposición adicional primera — Incorporación de la información en los registros
Los buques auxiliares ya en el Registro de Flota al entrar en vigor la disposición se mantienen en él, sin perjuicio de su incorporación en los registros autonómicos.
Disposición adicional segunda — Buques con puerto base en las ciudades de Ceuta y Melilla
La gestión, tramitación y autorizaciones de buques con puerto base en Ceuta o Melilla corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respetando competencias transferidas.
Disposición adicional tercera — Administración electrónica
Las relaciones con el MAPA en estos procedimientos son exclusivamente electrónicas. Las notificaciones se realizan por la Dirección Electrónica Habilitada única o en la sede electrónica del Ministerio.
Disposición adicional cuarta — Condiciones aplicables a los buques regularizados a los que se aplicó el artículo 55.h) del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre
Los buques regularizados bajo el art. 55.h) del RD 1549/2009 pueden recibir ayuda por paralización definitiva. La capacidad aportable es la que tenían al finalizar el procedimiento de regularización.
Disposición transitoria primera — Tramitación de los expedientes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre y del Real Decreto 1035/2017 de 15 de diciembre
Los expedientes de los Reales Decretos 1549/2009 y 1035/2017 continúan según sus normas, salvo baja por cambio de lista. Excepciones: compromisos válidos por 3 años; alta provisional a definitiva con foto; división de expedientes de nueva construcción.
Disposición transitoria segunda — Exportaciones y siniestros
Buques exportados en baja definitiva pueden reimportarse sin capacidad en 3 años. Los exportados definitivamente firman compromiso en 1 año. Buques siniestrados antes de la entrada en vigor tienen 2 años para firmar el primer compromiso de aportación.
Disposición transitoria tercera — Condiciones aplicables a los buques regularizados por normativas previas a la publicación del presente real decreto
Regularizaciones pendientes siguen el artículo 15. Se levantan restricciones a buques previos a la Ley 9/2007. Los regulados por el Real Decreto 1081/2012 no reactivan baja provisional sin capacidad. Los no regularizados por el Real Decreto 1549/2009 no hacen obras ni reciben ayudas.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan al real decreto. Se derogan específicamente el RD 1549/2009 y el RD 1035/2017.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
Se añade una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, que regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar disposiciones de desarrollo del real decreto y modificar sus anexos.
Disposición final tercera — Título competencial
El Real Decreto es legislación básica de ordenación pesquera, respetando competencias autonómicas. Los artículos 1.1.b), 3, 18-28 y la disposición adicional primera se dictan por competencia exclusiva del Estado en pesca marítima en aguas exteriores.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1044/2022, de ordenación de la flota pesquera, entra en vigor el 31 de marzo de 2023.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- con efectos desde el 31 de marzo de 2023, el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre BOE-A-2009-16144
- con efectos desde el 31 de marzo de 2023, el Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre BOE-A-2017-14861
- con efectos desde el 31 de marzo de 2023, la disposición adicional 4 al Real Decreto 502/2022, de 27 de junio BOE-A-2022-10675
Leyes que la modifican
- los arts. 3, 6 a 9, 13 a 16, 18, 20, 21, 23, 24, 28, 30, disposición transitoria 1 y anexos I a VIII, por Real Decreto 935/2025, de 21 de octubre BOE-A-2025-22249
- el art. 17.3 y el anexo I y SE SUPRIME el anexo IV, por Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto BOE-A-2026-18204
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.